Micelio
11001032500020190070300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-10-02

Radicación interna: 5405 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Luis Alberto Torres Torres

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00703-00 N.º interno: 5405-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Luis Alberto Torres Torres Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó parcialmente la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Luis Alberto Torres Torres contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social– Cajanal.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Luis Alberto Torres Torres presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 000236 del 6 de enero de 2017, proferida por la UGPP, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Luis Alberto Torres; ii) Resolución No. RPD 14085 del 3 de abril de 2017, que resolvió recurso de apelación, en el sentido de confirmar la mencionada resolución. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor Luis Alberto Torres Torres, desde el 14 de mayo de 2014, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de adquisición del estatus pensional.

Asimismo, pidió que se reconozcan los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, bajo el argumento que el señor Luis Alberto Torres Torres nació el 3 de octubre de 1952 y adquirió su estatus pensional el 14 de mayo de 2014. Afirmó que prestó sus servicios al magisterio desde el 23 de enero de 1980 como docente municipal o nacionalizado (no nacional) al servicio del Estado de la siguiente manera: |Entidad |Desde |Hasta |Total | | | | |días | |Secretaria de |23 enero 1980 |21 marzo 1980 |58 | |educación de | | | | |Boyacá | | | | |Secretaria de |18 mayo 1994 |14 mayo 2014 |7.196 | |Educación de | | | | |Bogotá | | | | | |Menos días no laborados |-54 | | |Total días |7200 | Expuso que el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, desconoció la Constitución y la ley, teniendo en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen docente; de modo que, en su caso son aplicable las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Ello, por cuanto su nombramiento se efectuó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con una vinculación del orden territorial. 2. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1] El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, decidió: (i) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y;

(ii) condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a favor del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional; es decir, entre el 27 de mayo de 2013 al 26 de mayo de 2014, efectiva a partir del 27 de mayo de 2014, con los valores debidamente indexados y actualizados.

Indicó que, en el sub lite se acreditó que el demandante fue vinculado en interinidad en el sector docente a nivel territorial en la Institución Educativa Técnica Industrial Antonio Ricaurte de Villa de Leyva, mediante la Resolución No. 384 del 17 de marzo de 1980; esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y fue nombrado como docente nacionalizado desde el 18 de mayo de 1994.

Resaltó que a la entrada en vigor de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, el señor Luis Alberto Torres Torres prestó sus servicios como docente nacionalizado (enero a marzo de 1980). Agregó que, si bien el nombramiento del señor Luis Alberto Torres Torres como docente se dio en interinidad, lo cierto es que la posesión en el cargo configura una relación legal y reglamentaria de carácter autónomo; de suerte que, asumir una interpretación contraria frente a tal modalidad de vinculación generaría un trato discriminatorio y violatorio del principio de igualdad frente a quienes prestaron sus servicios en interinidad, en la medida que cumplen idénticas funciones a los docentes que se encuentran nombrados en propiedad.

Finalmente, consideró que el docente territorial está cubierto por el régimen especial, razón por la cual, es aplicable el régimen establecido en las Leyes 114 de 1913, 4 de 1966 y Decreto 1743 de 1966. En efecto, precisó que tiene derecho a que la pensión sea liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el ultimo año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 3.

Sentencia objeto de revisión[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, confirmó parcialmente la sentencia de 20 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, en el sentido de establecer el periodo y factores salariales a tener en cuenta en el IBL.

Indicó que el señor Luis Alberto Torres Torres tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que se vinculó como docente de carácter nacionalizado en interinidad, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumpliendo 20 años de servicio docente y 50 años de edad. Señaló que la interrupción en el servicio no genera un impedimento para el reconocimiento de la pensión, puesto que la norma no estableció como requisito la continuidad en el mismo, sino que el docente estuviese vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin exigir la existencia de un vínculo laboral vigente, toda vez que lo indispensable para efectos pensionales es el tiempo de servicio. 5.

El recurso extraordinario de revisión[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Solicitó se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “E”, que confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Luis Alberto Torres Torres. En su lugar, se declare que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no acreditó 20 años de servicio docente con vinculación de carácter departamental, municipal o distrital, o nacionalizado.

Adicionalmente, solicitó se ordene al señor Luis Alberto Torres Torres retituir a la UGPP los dineros recibidos de manera indexada, en virtud de la orden judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Señaló que el señor Luis Alberto Torres Torres nació el 3 de octubre de 1952 y laboró de la siguiente manera: i) vinculación nacionalizada: Secretaría de Educación del municipio de Boyacá, desde “el 12/3/2015 al 23/1/190 (sic)”; ii) vinculación nacional: Secretaria de Educación Bogotá desde el 18/05/1994 al 27/02/2015.

Frente a la primera causal, sostuvo que los fallos proferidos se dictaron con vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la pensión gracia fue reconocida desconociendo los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, con lo cual se genera una afectación grave al erario. Indicó que se vulneraron los artículos 1°, 2°, 4° y 6° de la Constitución Política al reconocer derechos pensionales que conllevan a una violación del Estado Social de Derecho, sobreponiendo el interés particular sobre el general.

Asimismo, agregó que las providencias atacadas vulneran la plenitud de las formas propias de cada juicio. En relación con la segunda causal, adujó que el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Luis Alberto Torres Torres compromete la sostenibilidad financiera, vulnerando así, el derecho a la seguridad social y afectando a quienes tienen la expectativa de acceder a un derecho pensional.

Finalmente, advirtió que para efectos del reconocimiento pensional a favor del señor Luis Alberto Torres se acreditaron tiempos de servicio que no podían ser computados para cumplir con el requisito de 20 años de servicio docente, por cuanto no todos los tiempos corresponden a una vinculación de carácter departamental, nacional o nacionalizado. 6.

Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido por este Despacho mediante auto del 4 de diciembre de 2019[4]. Por medio de auto de 20 de mayo de 2021[5], se prescindió del máximo período probatorio. 7. Oposición al recurso extraordinario de revisión[6] El apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, al considerar que, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 91 de 1989, 16 de 1928 y 37 de 1933, el señor Luis Alberto Torres Torres tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cumplir con los requisitos previstos en las referidas normas, teniendo en cuenta que se vinculó como docente al magisterio del orden municipal (nacionalizado) y laboró por mas de 20 años.

Propuso como las excepciones de fondo que denominó: (i) cobro de lo no debido; (ii) buena fe; (iii) imposibilidad de condena en costas y (iv) prescripción. 9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 25 de septiembre de 2019 pues la sentencia recurrida quedó debidamente ejecutoriada el 19 de junio de 2019[7], y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó parcialmente el fallo emitido el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en las causales de revisión alegadas por la UGPP; esto es, si se vulneró el derecho al debido proceso y si la cuantía del derecho reconocido al señor Luis Alberto Torres Torres excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del accionado, sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[8].

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[9] y sus causales generales[10] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[11], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[12]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[13].

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de las causales invocadas por la entidad recurrente La primera causal es la prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “(…) Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal.

(….) Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem (…)”[14].

La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, el demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.

La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto 4.1 Primer Cargo de violación La UGPP considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se produjo con violación al derecho del debido proceso, por cuanto se reconoció una pensión gracia a favor del señor Luis Alberto Torres Torres sin el cumplimiento de los requisitos legales y con desconocimiento de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional sobre la materia.

Lo anterior, por cuanto la vinculación que tuvo el señor Luis Alberto Torres Torres como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se dio en interinidad, por un término de 1 mes y 28 días, razón por la que no se cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por la entidad recurrente es debatir en sede de revisión la aptitud legal del señor Luis Alberto Torres Torres para ser acreedor de la pensión gracia reconocida en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sin embargo, se precisa que la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa, contradicción, así como tampoco a la falta de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que, la UGPP no acreditó que la decisión objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que lo pretendido es cuestionar la decisión bajo argumentos de derecho sustancial.

Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la UGPP tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 4.2 Segundo cargo de violación La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, argumentando que la sentencia cuya revisión se pretende reconoció una pensión gracia a favor del señor Luis Alberto Torres Torres con desconocimiento de las leyes aplicables a su caso, toda vez que no logró acreditar los requisitos establecidos para adquirirla.

Esta Corporación, mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, en un caso similar, señaló lo siguiente[15]: “27. En ese sentido, considera la Sala, que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el ente previsional no se encuadran dentro de la causal invocada, referida al reconocimiento en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues como se expuso en precedencia, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tiene por objeto discutir el derecho del interesado de recibir la prestación periódica reconocida, sino la liquidación de esta un monto superior al que por disposición legal, realmente corresponde. 28.

En efecto, la causal b) parte del supuesto que el beneficiario reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación periódica o pensión reconocida, pues lo que sustenta su imposición, no es la ausencia de las exigencias legales, sino el exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. Es menester precisar, que para el supuesto de hecho explicado por la UGPP, en el que pretende revisar el reconocimiento de una prestación periódica a quien no tiene los requisitos para acreditar la aptitud legal, el legislador consagró la causal séptima del artículo 250 del CPACA, que sobre el particular, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.

En virtud de lo anterior, como la UGPP no alegó la causal prevista en el numeral 7º del artículo 250 del CPACA, y como los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión no encuadran en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala declarará infundado el presente recurso. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente. III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y no condenará en costas a la entidad recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas a la UGPP. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 159-166 cuaderno principal 1. [2] Folios 138-148 reverso. [3] Folios 1-6. [4] Folios 226 – 227 cuaderno principal 2. [5] Folio 201 y reverso [6] Folios 343-347. [7] Según el índice 29 del sistema de información judicial SAMAI la sentencia fue notificada el 13 de junio de 2019. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [9] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [10] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [12] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [13] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [14] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado núm. 11001032500020180074800 (2720-2018) con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.