Radicado: 25000-23-26-000-2008-00661-01 (45227) Demandantes: José Miguel Prieto Martínez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2008-00661-01 (45227) Demandantes: José Miguel Prieto Martínez y otros Demandado: La Nación — Rama Judicial Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la sentencia penal acusada de error judicial no se ejecutó, en tanto fue apelada en el efecto suspensivo y revocada en segunda instancia. Adicionalmente, la parte demandante no probó un perjuicio particular y grave derivado del solo trámite del proceso penal adelantado en su contra que lleve a concluir que trata de un daño antijurídico que debe ser indemnizado.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2012 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la falta de legitimación por activa de algunos de los demandantes y negó las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad formulada por la demandada Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de LUZ MARINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ELVIA ADELA MARTÍNEZ MORALES, JUAN DAVID PRIETO RODRÍGUEZ y MARÍA ALEJANDRA PRIETO RODRÍGUEZ TERCERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda CUARTO.- Sin condena en costas.
QUINTO. – Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00661-01 (45227) Demandantes: José Miguel Prieto Martínez y otros 2 De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. La Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación fue admitido el 10 de octubre de 20122. El 6 de febrero de 2013 se decretaron pruebas documentales en segunda instancia3. En auto del 9 de diciembre de 20134 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 5 de diciembre de 20085 por José Miguel Prieto Martínez, sus hijos Juan David Prieto Rodríguez y María Alejandra Prieto Rodríguez, su esposa Luz Marina Rodríguez y su madre Elvia Adela Martínez. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la sentencia del 5 de diciembre de 2002 proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a José Miguel Prieto Martínez por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con el de falsedad ideológica en documento público. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones6: <<La Nación Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes derivados de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2002, por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C., CON LA CUAL CONDENÓ al señor JOSÉ MIGUEL PRIETO MARTÍNEZ, a 54 meses de prisión como coautor responsable de las conductas punibles de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con el de falsedad ideológica de documento público y la pena accesoria de la interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal, además decidió condenarlo al pago de la suma de ($856.395), por concepto de daños y perjuicios sufridos por la Empresa de Energía de Bogotá. Condenar, en consecuencia, a la Nación Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a los accionantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño 1Consejo de Estado.
Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2Cuaderno 1, Folio 157. 3Cuaderno 1, Folios 169 y 170. CCuaderno 1, Folio 223. 5Fl. 26 del Cuaderno 1. 6Fl. 51 del Cuaderno 1. La Sala destaca que la demandante no modificó el litigio planteado, sino que realizó precisiones sobre las pretensiones segunda y única subsidiaria a la segunda pretensión principal.
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00661-01 (45227) Demandantes: José Miguel Prieto Martínez y otros 3 ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cuatrocientos treinta millones ciento treinta y nueve mil quinientos siete pesos moneda legal colombiana o conforme a lo que resulte probado en el proceso.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconocerán intereses legales, desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. Condenar a la Nación Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, en costas del proceso, incluidas las agencias en derecho en relación con el contrato de servicios profesionales.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de diciembre de 1989 la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá presentó denuncia penal contra José Miguel Prieto Martínez, quien se desempeñaba como cajero en dicha entidad. 3.2.- Mediante resolución del 23 de julio de 1998, (después de nueve años de presentada la denuncia penal) la Fiscalía calificó el mérito del sumario y acusó al señor José Miguel Prieto del delito de peculado. 3.3.- El apoderado del procesado apeló la decisión y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación mediante resolución del 12 de julio de 1999. 3.4.- El 5 de diciembre de 2002 el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia condenatoria contra José Miguel Prieto Martínez por el delito de peculado por apropiación en concurso con el de falsedad ideológica en documento público. 3.5.- Mediante sentencia del 18 de agosto de 2006 (ejecutoriada el 4 de diciembre de 2006) el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal revocó la decisión del juzgado y absolvió al procesado del delito de peculado por apropiación. Declaró prescrita la acción penal respecto del delito de falsedad ideológica en documento público. 3.6.- El demandante afirma que la sentencia del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá D.C. incurrió en error judicial al condenarlo porque era inocente de los delitos imputados.
Sostiene, además, que se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pues estuvo “vinculado a un proceso, sindicado de graves delitos, sin poder trabajar, en debida forma, al estar vinculado y marcado penalmente a esta investigación, cercenándole, durante Radicado: 25000-23-26-000-2008-00661-01 (45227) Demandantes: José Miguel Prieto Martínez y otros 4 tantos años, el derecho al trabajo al no haber crecido y desempeñado laboralmente en la Empresa de Energía de Bogotá de no ser por los yerros de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá”.
B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que (i) el demandante estaba obligado a soportar la carga que sufrió porque en el proceso penal existían pruebas e indicios que lo vinculaban a los hechos objeto de investigación y la sentencia fue proferida con base en la sana crítica y (ii) que la simple vinculación a un proceso penal no genera un perjuicio, especialmente porque el demandante nunca estuvo privado de la libertad.
C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 10 de mayo de 2012 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Luz Marina Rodríguez, Juan David Prieto Rodríguez y María Alejandra Prieto Rodríguez. Consideró que sus registros de nacimiento no tenían valor probatorio porque se aportaron en copia simple.
También declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Elvia Adela Martínez Morales, quien se presentó en calidad de madre, porque al proceso sólo aportó copia simple de su partida de bautismo. 5.1.- Adicionalmente, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 5.1.- La parte actora no probó el error judicial: no aportó la sentencia de primera instancia ni las copias del expediente requeridas para determinar cuáles fueron los soportes que utilizó el juez penal de primera instancia para adoptar la decisión condenatoria, lo que era necesario para verificar si la decisión constituyó una vía de hecho. 5.2.- No se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la alegada mora judicial en la duración del proceso porque la parte demandante no probó que la mora fuera imputable al operador jurídico, y reiteró la necesidad de contar con el expediente para estudiar las causas de la mora.
D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante apela el fallo de primera instancia y señala que: 6.1. Sí aportó copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá. En todo caso, con el recurso de apelación allegó Radicado: 25000-23-26-000-2008-00661-01 (45227) Demandantes: José Miguel Prieto Martínez y otros 5 copia simple de la referida sentencia, y el juez tenía la posibilidad de decretar esa prueba de oficio. 6.2.- En el proceso penal no se demostró que el procesado hubiese cometido un delito o que hubiese ocasionado la mora judicial, y ello está demostrado con la sentencia absolutoria de segunda instancia. 6.3.- El tribunal no motivó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa del resto de demandantes, cuyos registros civiles sí fueron aportados con la demanda.
II. CONSIDERACIONES E. Decisión que se adopta y plan de exposición 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. La sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que revocó la proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá cobró ejecutoria el 4 de diciembre de 20067, y la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2008, es decir, en término. 8.- La Sala modificará la sentencia para declarar la falta de legitimación en la causa por activa solamente de Elvia Adela Martínez Morales porque no se aportó el registro civil que diera cuenta de su parentesco con el procesado8.
Los demás demandantes, por el contrario, acreditaron la condición que alegaron en la demanda9. 9.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque no está probada la existencia de un daño antijurídico que deba ser indemnizado. La sentencia de primera instancia que condenó al demandante Prieto Martínez fue apelada en el efecto suspensivo y revocada por el Tribunal Superior de Valledupar, razón por la cual no puede afirmarse que existe un daño derivado de un <<error judicial>>.
De otra parte, en la medida en que contra el demandante no se profirió medida de aseguramiento ni se dispuso que fuera privado de la libertad de manera preventiva, el simple hecho de soportar el trámite de un proceso penal en su contra no genera un daño antijurídico indemnizable. Es una carga que no supera las cargas públicas que deben soportar los ciudadanos por vivir en sociedad; y 7 Cuaderno 2, Folio 11. 8 El artículo 101 del Decreto 1260 de 1970 exige como prueba idónea del estado civil el correspondiente registro civil cuando señala que “El estado civil debe constar en el registro del estado civil.
El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos”. 9 Los registros civiles de nacimiento de Juan David Prieto Rodríguez, María Alejandra Prieto Rodríguez y de matrimonio de Luz Marina Rodríguez fueron aportados en copia simple con la demanda, como consta en los folios 19 a 22 del Cuaderno 1.
La Sala otorga valor probatorio a las copias simples, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00661-01 (45227) Demandantes: José Miguel Prieto Martínez y otros 6 las pruebas ofrecidas por la parte actora no demuestran que hubiese sufrido perjuicios particulares y graves que justifiquen una decisión distinta. 10.- En la primera parte se expondrá que cuando la providencia acusada de error no produce efectos, no puede ser tenida –por esa sola causa– como fuente de un daño causado por la administración de justicia. En la segunda, se hará referencia a la inexistencia de daño antijurídico, pues el demandante Prieto Martínez solo tuvo que soportar el trámite de un proceso penal sin que se dictara medida de aseguramiento en su contra.
I) Una sentencia penal de condena que se apela en el efecto suspensivo y se revoca, no es fuente de daño antijurídico por error judicial 11.- La Subsección se pronunció recientemente sobre este particular e indicó que, si la sentencia a la que se le imputa el error judicial fue revocada y no produjo efectos, no hay lugar estudiar si contiene o no un error judicial que genere un daño: ese es precisamente el objeto de los recursos judiciales, evitar los agravios contra el recurrente.
Dijo la Subsección: <<En ese contexto, es pertinente considerar que, en los casos en los que se alega un error judicial provocado por una decisión judicial que no cobra firmeza porque es revocada, (como acá sucedió), esta corporación ha asumido dos posturas en las que, en todo caso, se ha resuelto estudiar de fondo el respectivo asunto.
“La primera, señala que, aunque no procede el estudio del error judicial, por falta de un presupuesto, sí debe estudiarse si existió o no una falla en el servicio de administración de justicia. La segunda, argumenta que, el hecho de que hubiera producido efectos y con ello un daño cierto, constituye razón suficiente para estudiar el error judicial pues exigir la firmeza, por ejemplo, en las sentencias de tutela que se ejecutaron sin cobrar firmeza contraría la finalidad de la disposición” Expuesto lo anterior y dado que, sin duda, el asunto debe ser estudiado de fondo, en la medida que, además de que se cumplen los presupuestos procesales, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (270 de 1996) estableció los títulos por los cuales debe responder el Estado ante una acción de uno de sus agentes como el caso concreto, la Sala se sujetará a ello y estudiará si, en la decisión judicial cuestionada por la parte demandante, se incurrió en error judicial.
Respecto de la falta de firmeza de la decisión, la Sala, comparte lo ya expuesto por esta corporación. Esto es: que la interpretación de esa disposición no puede ser aquella en la que la ausencia de la firmeza formal impida el estudio cuando una decisión se ha ejecutado, ha producido efectos y ha causado un daño cierto. Para la sala, una interpretación gramatical de esa disposición llevaría a resultados inadmisibles en nuestro ordenamiento jurídico>>.10 12.- Toda vez que en el presente caso la decisión a la que se le imputa el error judicial no produjo ningún efecto porque fue apelada en el efecto suspensivo, no hay lugar a estudiar el error judicial imputado.
II) No se acreditó la existencia de un daño antijurídico 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia 18001-23-31-000-2996-00205-01 (57248), C.P. Alberto Montaña Plata. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00661-01 (45227) Demandantes: José Miguel Prieto Martínez y otros 7 13.- El sólo trámite de un proceso penal no genera un daño antijurídico porque es una carga que deben soportar los ciudadanos por el hecho de vivir en sociedad.
Sobre este punto, la Sala ha indicado lo siguiente: <<En relación con los perjuicios morales que el trámite de tales investigaciones pudo causarle al demandante, la Sala considera que ello no constituye un daño antijurídico porque ser objeto de una investigación, sin estar privado de la libertad, es una carga que no excede la generalidad que las personas deben soportar.
Aunque adelantar una investigación o un proceso genera molestias a quien es objeto del mismo, sólo pueden ser indemnizados aquellos que revistan especial gravedad, sin que en el presente caso se encuentre acreditada dicha circunstancia. Soportar el trámite de un proceso, en ausencia de la prueba de un daño con las características antes anotadas, es una carga que todos debemos asumir sin que exista derecho a indemnización>>. 14.- El demandante aduce que la prolongación ilegal del proceso penal le generó perjuicios.
Al respecto, la Sala advierte que, tal como lo indicó el tribunal en la sentencia de primera instancia, el demandante no aportó el proceso penal al proceso de reparación directa, por lo que no existen elementos de juicio para determinar la causación del daño imputado. Y de las pruebas allegadas al expediente tampoco se puede concluir esa afirmación del demandante. 15.- En todo caso, no se demostró que los daños revistieran especial gravedad, de forma tal que no debiera soportarlos. 15.1.- Frente a los perjuicios morales, los demandantes no ofrecieron medios de prueba que dieran cuenta de su ocurrencia. 15.2.- En relación con los perjuicios materiales, la parte demandante presentó documentos para acreditar el lucro cesante sufrido por el procesado, quien, según lo afirmó la demanda, fue despedido de la Empresa de Energía de Bogotá por el proceso penal y, por lo tanto, dejó de generar ingresos y tuvo que solicitar créditos para financiar la educación de sus hijos y sus propios estudios como programador y analista de sistemas.
Para el efecto, los demandantes aportaron constancias de estudio de los hijos, certificaciones de créditos estudiantiles y constancias de los pagos que el señor Prieto Martínez recibía por su oficio de cajero. Para probar el lucro cesante aportaron un dictamen pericial que determinó la proyección de lo que hubiera devengado el procesado si hubiera continuado en el mismo cargo en el futuro. 15.3.- Este perjuicio, sin embargo, no tiene como causa el hecho dañoso que se le imputa a la entidad demandada, que consiste en haber adelantado un proceso penal en su contra.
Si bien el accionante Prieto Martínez manifestó que debido a la investigación penal dejó de laborar para la Empresa de Energía de Bogotá, lo que le causó perjuicios materiales, lo cierto es que está probado que dicha Radicado: 25000-23-26-000-2008-00661-01 (45227) Demandantes: José Miguel Prieto Martínez y otros 8 entidad decidió terminar la relación laboral con el procesado por justa causa, con base en una investigación administrativa interna adelantada por la empresa.
Así, la terminación del contrato de trabajo y los daños que de esta se derivan no pueden imputarse a la investigación penal adelantada contra el procesado. Cuando la entidad dio por terminado su contrato de trabajo, le manifestó lo siguiente: “Me permito comunicar a usted que el Comité Obrero-Patronal en su sesión del día 22 de noviembre de 1989, según consta en el Acta No. 515, ha decidido por unanimidad dar por terminado su contrato de trabajo por Justa Causa, a partir de la notificación de la presente comunicación, basados en la investigación administrativa adelantada por esta Empresa, mediante la cual se pudo establecer que usted incurrió en las siguientes irregularidades: 1.- Haber recibido en su calidad de cajero No. 1 el cheque No.0896 089 del Banco de Crédito y Comercio por valor de $2.228.757, que aparece consignado con los movimientos del día 21 de septiembre del año en curso; dicha cantidad no fue registrada en los movimientos del citado día, con la cual se cuadraron las cajas 4 y 5. 2. - Haber registrado el día 16 de junio del año en curso cinco (5) operaciones que figuran como pagos efectuados en cheque, sin embargo dichos títulos valores no aparecen consignados en el movimiento correspondiente.
Las cinco (5) operaciones suman $856.395.00 valor que fue cubierto con el cheque No. B-6796782 girado por la firma Inagro, cuya cantidad no aparece registrada en el movimiento del día 16 do junio de 1989. Con su conducta contravino abiertamente el Artículo 57, literales y d) del Reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con el Artículo 74 numerales 18, 20, 40 y 45 del mismo estatuto (…).
Contra esta decisión procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación”. 15.4.- Si el demandante consideraba que la decisión de terminación del contrato laboral era ilegal, debió iniciar la respectiva acción en contra de la Empresa de Energía de Bogotá, pero no solicitar una indemnización de perjuicios a través de la acción de reparación directa en contra de la Rama Judicial.
F. Costas 16.- La Sala se abstendrá en condenar en costas de segunda instancia a la parte vencida por no observar temeridad o mala fe, en los términos del artículo 171 del CCA11. 11<<ARTICULO 171. CONDENA EN COSTAS. <Subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998> En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil>>.
Radicado: 25000-23-26-000-2008-00661-01 (45227) Demandantes: José Miguel Prieto Martínez y otros 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la decisión del 10 de mayo de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: “PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad formulada por la demandada Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de ELVIA ADELA MARTÍNEZ MORALES.
TERCERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda CUARTO.- Sin condena en costas.
QUINTO. - Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto