Radicado: 11001-03-15-000-2023-01008-00 Actor: Personería Distrital de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01008-00 Demandante: PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de anular el acto administrativo que declaró la insubsistencia en empleo público de libre nombramiento y remoción -jefe de oficina de control interno-. Defectos fáctico y procedimental absoluto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Personería Distrital de Barranquilla, quien actúa mediante su personero distrital, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los principios de publicidad, congruencia, seguridad jurídica y “vigencia de un orden justo”, supuestamente vulnerados con la sentencia de 6 de mayo de 2022, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-003-2014-00483-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del escrito de tutela y del expediente ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes: La entidad accionante relató que la señora Marla Luz Miranda Cepeda laboró en la Personería Distrital de Barranquilla hasta el 16 de junio de 2014 1, y que mediante Resolución No. 036 de 16 de junio de 2014 se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno. Sostuvo que en razón a la expedición de la Ley 1474 de 2011, el personero distrital de Barranquilla expidió la Resolución No. 039 de 19 de junio de 2014, mediante la cual se modificó parcialmente el manual de funciones y requisitos para desempeñar el empleo de jefe de la Oficina de Control Interno, en el que se incluyó acreditar título profesional y experiencia mínima de tres (3) años relacionada en asuntos de control interno. Resaltó que, ante la vacancia absoluta por la declaratoria de insubsistencia, se expidió la Resolución No. 050 de 15 de julio de 2014 en la que se nombró en 1 Vinculada a la entidad por medio de la Resolución No. 197 de 19 de septiembre de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01008-00 Actor: Personería Distrital de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 encargo a la señora María Isabel Carvajal Monterrosa, en calidad de jefe de Oficina de Control Interno de la Personería Distrital de Barranquilla, por un término de 19 días.
Afirmó que el Personero Distrital de Barranquilla a través de la Resolución No. 059 de 5 de agosto de 2014, “previo estudio de la hoja de vida”, nombró en propiedad en el empleo de jefe de la Oficina de Control Interno a la señora Claudia Patricia Granados Cañas. Señaló que la señora Marla Luz Miranda Cepeda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Distrito de Barranquilla, Personería Distrital de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) No. 036 de 16 de junio de 2014 2, por medio del cual se declara la insubsistencia del cargo como Jefe de la Oficina de Control Interno Código 006 Grado 002 de la planta global de la Personería Distrital de Barranquilla, ii) DP No. 168-2014 de 16 de junio de 2014 y DP No. 169-2014 de 16 de junio de 2014 3, mediante los cuales el Personero Distrital de Barranquilla le comunica la insubsistencia a la señora Marla Luz Miranda Cepeda del cargo anteriormente mencionado y iii) No. 050 de 15 de julio de 2014 4 y 059 de 5 de agosto de 2014 5.
Indicó que luego de que se admitiera la demanda 6 y se presentara la contestación, se llevó a cabo la audiencia inicial 7, en la que se vinculó a las señoras María Isabel Carvajal Monterrosa y Claudia Patricia Granados Cañas, como litisconsortes necesarios. Afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla en sentencia de 8 de noviembre de 2018 8, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que “el acto demandado se expidió en ejercicio de la facultad discrecional y en beneficio del servicio público a cargo de la entidad, y en ese sentido, el nominador se encontraba en libertad de realizar los ajustes que considerara necesarios y de ese modo, ejercer la facultad de libre remoción, circunstancia que conlleva a que el cargo de desviación de poder alegado en la demanda, no tenga vocación de prosperidad, y sea la razón suficiente para denegar las súplicas de la demanda”.
Por último, manifestó que contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 6 de mayo de 2022, revocó lo resuelto por el a quo y declaró la nulidad de la Resolución No. 036 de 16 de junio de 2014, al considerar que las personas que se nombraron en reemplazo de la señora Miranda Cepeda no cumplían con los requisitos mínimos, en concreto, los tres (3) años de experiencia relacionada con asuntos de control interno. Asimismo, condenó a la Personería Distrital de Barranquilla a cancelar a la señora Marla Luz Miranda Cepeda la totalidad de los emolumentos salariales y prestacionales que debió percibir desde el momento del retiro -16 de junio de 2014 hasta el 16 de junio de 2016-, con sustento en la 2 “Por medio de la cual se declara la insubsistencia de (…) Marla Luz Miranda Cepeda, en el empleo de Jefe de Oficina de Control Interno de la Personería Distrital de Barranquilla”. 3 “Mediante las cuales, el Personero Distrital de Barranquilla le comunica la insubsistencia a (…) Marla Luz Miranda Cepeda en el empleo de Jefe de Oficina de Control Interno de la Personería Distrital de Barranquilla”. 4 “Por medio del cual el Personero Distrital de Barranquilla realizó el nombramiento de la señora Claudia Patricia Granados Cañas, en el empleo de Jefe de Oficina de Control Interno de la Personería Distrital de Barranquilla”. 5 “Por medio de la cual el Personero Distrital de Barranquilla realizó el nombramiento de la señora Claudia Patricia Granados Cañas, en el empleo de Jefe de Oficina de Control Interno de la Personería Distrital de Barranquilla”. 6 El auto admisorio de la demanda se notificó a la Personería Distrital de Barranquilla a la dirección de correo electrónico perbarranquilla@yaoho.com. 7 Citación que se remitió a la parte demandada al correo electrónico perbarranquilla@yahoo.com. 8 Notificada a la parte demandada a la dirección de correo electrónico perbarranquilla@yahoo.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01008-00 Actor: Personería Distrital de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sentencia SU-874 de 2014, decisión respecto de la cual la parte actora solicitó aclaración y adición, las cuales fueron negadas en auto de 23 de junio de 2022. 2.
Fundamentos de la acción La entidad accionante presentó acción de tutela con el objeto de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los principios de publicidad, congruencia, seguridad jurídica y “vigencia de un orden justo”, supuestamente vulnerados con la sentencia de 6 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico anuló la Resolución No. 036 de 16 de junio de 2014 y condenó a la Personería Distrital de Barranquilla a cancelar a la señora Marla Luz Miranda Cepeda la totalidad de los emolumentos salariales y prestacionales que debió percibir desde el momento del retiro -16 de junio de 2014 hasta el 16 de junio de 2016-.
En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual afirmó que la “tutela tiene relevancia constitucional, dado que la providencia judicial de la sección C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico ha afectado los derechos constitucionales fundamentales el debido proceso, defensa, principio de publicidad, principio de congruencia, seguridad jurídica y vigencia de un orden justo, de la personería Distrital de Barranquilla en el proceso de Nulidad y Restablecimiento de derecho con radicación 08-001-33-33-003-2014-00483-01, como habrá de explicarse y fundamentarse en la presente acción de tutela”.
Luego afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentó en que la valoración probatoria es absolutamente inadecuada e irrazonable, lo que a su vez generó una vulneración al principio de congruencia, pues en el expediente ordinario se demostró que las señoras Claudia Patricia Granados Cañas y María Isabel Carvajal Monterrosa cumplían los requisitos mínimos 9 para ejercer el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno, particularmente, el de experiencia relacionada de conformidad con lo previsto en la Ley 1474 de 2011 y los Decretos 785 y 2539 de 2005, compilados por el Decreto 1083 de 2015.
Al respecto, la parte actora incluyó un cuadro en el que se refiere a los requisitos mínimos (título profesional y 3 años de experiencia relacionada) para ejercer el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno y el cumplimiento de los mismos por parte de las señoras Granados Cañas y Carvajal Monterrosa quienes fueron nombradas en el cargo en mención, en el que, a su juicio, se evidencia que i) la señora María Isabel Carvajal Monterrosa es contadora pública y tiene como experiencia relacionada con el cargo 9 años como auditor región norte y ii) la señora Claudia Patricia Granados Cañas es administradora de empresas y laboró en la Sociedad Metropolitana de Envíos Ltda y en la ESAP.
Resaltó que al analizar las hojas de vida de las señoras Carvajal Monterrosa y Granados Cañas, se puede constatar que i) “sí cumplían con las exigencias de la norma, donde la señora María Carvajal cuenta con 9 años de experiencia y la señora Claudia Granados con 3 años de experiencia en asuntos de control interno”, y ii) que el nominador si bien modificó el manual de funciones y requisitos, este no generó un perjuicio en el desarrollo de las atribuciones de la entidad, toda vez que al momento de ser nombradas en distintos periodos cumplían con los requisitos para ejercer el cargo, por lo que es improcedente hablar de una desviación de poder. 9 De acuerdo con el manual de funciones y requisitos para desempeñar el empleo de jefe de la Oficina de Control Interno, los requisitos mínimos son: i) título profesional y ii) 3 años de experiencia relacionada con asuntos de control interno. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01008-00 Actor: Personería Distrital de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que el tribunal accionado no tuvo en cuenta la experiencia y los certificados laborales que se anexaron en las hojas de vida de las señoras María Isabel Carvajal Monterrosa y Claudia Patricia Granados Cañas, con los que se demostraba que cumplían con los tres (3) años de experiencia relacionada en asuntos de control interno. Agregó que la resolución mediante la cual se modificó el manual de funciones y requisitos para desempeñar el empleo de jefe de la Oficina de Control Interno, demuestra que las señoras Granados Cañas y Carvajal Monterrosa cumplían con los requisitos mínimos, específicamente, el de los tres (3) años de experiencia relacionada para ocupar el cargo que, destacó, es de libre nombramiento y remoción. De otra parte, sostuvo que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, porque la sentencia objetada no ha sido notificada en debida forma en razón a que la entidad cuenta con un correo institucional exclusivo para las notificaciones judiciales, como lo establece el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011.
Aseveró que el Tribunal Administrativo del Atlántico ha venido notificando a un correo inválido y en desuso de la entidad, el cual es perbarranquilla@yahoo.com, mientras que la dirección de correo electrónico institucional es notificacionesjudiciales@personeriadebarranquilla.gov.co. Señaló que “carpeta 01 – primera instancia (C01 principal – 39 Alegatos de Conclusión de la Personería Distrital de Barranquilla), folio 175 al folio 180 del expediente digital de la señora Marla Luz Miranda Cepeda, el apoderado señaló el correo institucional para efectos de notificaciones judiciales el cual es notificacionesjudiciales@personeriadebarranquilla.gov.co, y por tanto el Tribunal nunca notificó a este último como sustento para el envío de sus decisiones”.
Finalmente, insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en “indebida valoración de pruebas en cuanto no se tuvieron en cuenta aspectos importantes de las Hojas de vida de las señoras Carvajal y Granados al momento de ser nombradas en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno, cargo que es de Libre nombramiento y remoción, y que por consiguiente el nominador tiene la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del cargo siempre y cuando se haga en mejoramiento de las funciones de la entidad”. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “Con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta agencia del Ministerio Público solicita que se acceda a las pretensiones de la presente acción de tutela y se consideren violados los derechos constitucionales fundamentales al derecho al debido proceso, derecho de defensa, principio de publicidad, principio congruencia, seguridad jurídica y vigencia de un orden justo en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho con radicado 08-001-33-33-003-2014-00483-01 en que figura como demandante: Marla Luz Miranda Cepeda; y demandado: la Personería Distrital de Barranquilla- Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
En consecuencia, solicitamos se declaren sin valor o efecto las providencias antes enunciadas y, en su lugar, concedan los derechos fundamentales transgredidos por violación del derecho al debido proceso, derecho de defensa, principio de publicidad, principio congruencia, seguridad jurídica y vigencia de un orden justo en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho con radicado 08-001-33-33-003-2014-00483-01 en que figura como demandante: Marla Luz Miranda Cepeda; y demandado: la Personería Distrital de Barranquilla- Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01008-00 Actor: Personería Distrital de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 8 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico allegó enlace del expediente digital No. 08001-33-33-000-2023-01008- 01, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Marla Luz Miranda Cepeda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Personería Distrital de Barranquilla. 5.
Trámite procesal Por auto de 2 de marzo de 2023, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Asimismo, vinculó al distrito de Barranquilla y a las señoras Marla Luz Miranda Cepeda, María Carvajal Monterrosa y Claudia Patricia Granados Cañas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 19532 a 19539 de 6 de marzo de 2023 10, con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla En escrito de 8 de marzo de 2023, el titular del despacho manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, y que en el proceso de nulidad y restablecimiento derecho con radicado No. 08001-33-33-003-2014-00483-01, el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de fallo de 6 de mayo de 2022, revocó la sentencia de 8 de noviembre de 2018.
Resaltó que durante el trámite del proceso ordinario acudió al procedimiento legalmente establecido y respetó el tiempo, oportunidades, derechos constitucionales y garantías procesales a las partes en forma imparcial. Por último, manifestó que la decisión proferida por el juzgado no es objeto de cuestionamiento dentro de los fundamentos de la acción de tutela que promovió la Personería Distrital de Barranquilla. 6.2.
Respuesta del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla En escrito de 8 de marzo de 2023, el apoderado de la entidad territorial pidió “DENEGAR la ACCION DE TUTELA, con relación al distrito de Barranquilla”. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico es el llamado a responder por los derechos fundamentales invocados por la parte actora, razón por la cual se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.3.
El Tribunal Administrativo del Atlántico y a las señoras Marla Luz Miranda Cepeda, María Carvajal Monterrosa y Claudia Patricia Granados Cañas, guardaron silencio aun cuando se les notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. 10 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesjudiciales@personeriadebarranquilla.gov.co, ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; jsanchew@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, claugran74@hotmail.com, notijudiciales@barranquilla.gov.co, adm03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin03baq@notificacionesrj.gov.co, lizkevin01@yahoo.es, marlaluzmice@hotmail.com y joealejotd@gmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01008-00 Actor: Personería Distrital de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. La entidad accionante invoca el defecto procedimental absoluto por la supuesta indebida notificación del fallo objetado. Al respecto, la Sala se relevará de realizar estudio en relación con este alegato, por cuanto al verificar los argumentos que sustentan el defecto fáctico se evidencia que la parte actora demostró que tuvo conocimiento de la decisión objeto de reproche constitucional, al punto que formula reparos para que el juez constitucional la deje sin efecto 11. 2.2.
De otra parte, aun cuando en el escrito de tutela se alega la vulneración del principio de congruencia procesal, en realidad todos los argumentos se orientan a edificar una supuesta indebida valoración probatoria, por lo que el análisis constitucional se realizará a partir de la caracterización del defecto fáctico en su dimensión negativa. 2.3.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 6 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Marla Luz Miranda Cepeda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Personería Distrital de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los principios de publicidad, congruencia, seguridad jurídica y “vigencia de un orden justo”, al incurrir, supuestamente, en un defecto fáctico, por la indebida valoración del manual de funciones y requisitos para desempeñar el empleo de Jefe de la Oficina de Control Interno de la Personería de Barranquilla, así como la hoja de vida de las señoras Claudia Patricia Granados Cañas y María Isabel Carvajal Monterrosa, que demostraban que cumplían con el requisito de tres (3) años de experiencia mínima relacionada con asuntos de control interno. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos12 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos13, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201214, acogió la tesis de admitir 11 En similar sentido véase: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 20 de octubre de 2022, C.P.: Milton Chaves García. 12 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 13 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 14 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01008-00 Actor: Personería Distrital de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico17;
(ii) Defecto procedimental absoluto18; (iii) Defecto fáctico19; (iv) Defecto material o sustantivo20; (v) Error inducido21; (vi) Decisión sin motivación22; (vii) Desconocimiento del precedente23 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo24 y de la Corte Constitucional25. 15 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 18 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 19 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 20 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 21 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 22 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 23 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 24 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 25 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01008-00 Actor: Personería Distrital de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe determinar si el hecho de que la autoridad judicial accionada revocara la decisión de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró a la entidad demandante los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los principios de publicidad, congruencia, seguridad jurídica y “vigencia de un orden justo”, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad.
Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que, respecto al defecto fáctico alegado, la entidad accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial -subsidiariedad-. De otro lado, (iii) la solicitud de amparo cumple el presupuesto de la inmediatez, pues si bien, en principio, lo que reprocha la parte demandante es la indebida notificación del fallo de segunda instancia, con los argumentos que sustentan el defecto fáctico es posible concluir que la entidad tenía conocimiento de la decisión objetada.
De allí que para efectos de verificar el cumplimiento de esta condición de procedencia, la Sala entiende que tuvo conocimiento desde que la parte demandante en el proceso ordinario presentó solicitud de cumplimiento del fallo -9 de noviembre de 2022-, por lo que para el momento de la presentación de la solicitud -el 24 de febrero de 2023-, no se habían superado el plazo razonable que ha precisado esta corporación y la Corte Constitucional26;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado 4.2.1. La sentencia objeto de reproche constitucional El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 6 de mayo de 2022, revocó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 036 de 16 de junio de 2014 y condenó a la Personería Distrital de Barranquilla a cancelar a la señora Marla Luz Miranda Cepeda la totalidad de los emolumentos salariales y prestacionales que debió percibir desde el momento del retiro -16 de junio de 2014 hasta el 16 de junio de 2016-, con sustento en la sentencia SU-874 de 2014.
Lo anterior, en razón a que se demostró un desmejoramiento del servicio por cuanto las señoras María Isabel Carvajal Monterrosa y Claudia Patricia Granados Cañas no cumplían con el requisito mínimo de los tres (3) años de experiencia 26 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01008-00 Actor: Personería Distrital de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 relacionada, para lo cual se refirió, en primer lugar, al manual de funciones y requisitos vigentes para el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno, así: (…) Mediante Acuerdo No. 004 emitido por el Concejo de Barranquilla (incompleta), se facultó al Personero Distrital de Barranquilla para adelantar un proceso de restructuración administrativa y funcional en la Personería Distrital de Barranquilla.
“-. A su turno, en Resolución 039 del 19 de junio de 2014 “Por medio de la cual se modifica parcialmente el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta Global de la Personería Distrital de Barranquilla y se actualizan los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno, Código 006, Grado 002”, proferida por la Personería Distrital de Barranquilla.
(Incompleta), se evidencia como requisitos para ocupar el cargo de la referencia los siguientes: (…) Del documento analizado, se tiene que los requisitos de estudio y experiencia para optar por el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno, Código 006, Grado 002, de la Personería Distrital de Barranquilla, son: i) Titulo de profesional en derecho y/o Contaduría Pública; ii) Título de posgrado, expedido en instituciones educativas debidamente aprobadas; y iii) Experiencia profesional de 2 años. -.
Manual específico de funciones del Jefe de Oficina de Control Interno, Código 006, Grado 002, Despacho del Personero, Nivel Directivo, sin fecha, donde se observa: (…) Del manual transcrito se observa únicamente como requisitos para ocupar el empleo de la referencia: i) Título profesional, y ii) 3 años de experiencia relacionada con control interno. Mediante Resolución No. 036 del dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), “Por el cual se declara insubsistente un nombramiento”, emitida por el Personero Distrital de Barranquilla, la abogada Marla Miranda Cepeda fue retirada del cargo de Jefe de Oficina de Control Interno, Código 006, Grado 002 que venía desempeñando; habiendo laborado hasta ese momento un total de 8 años, 9 meses, y 26 días (3223 días).
El referido acto administrativo se le comunicó a la abogada Marla Miranda mediante los “Oficios DP No. 168-2014 con fecha 16 de junio de 2014, DP No. 169-2014 con fecha 16 de junio de 2014, Oficio con fecha 16 de junio de 2014”. Ahora bien, en efecto los artículos 32 y 38 de la Ley 996 de 2005, señala: (…) En el caso de marras se tiene que para el año 2014 se presentaron elecciones presidenciales el domingo 25 de mayo de 2014 (primera vuelta), y la segunda vuelta el día 15 de junio de 2014.
En ese sentido, se evidencia que la emisión de la Resolución No. 036 del dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), que declaró la insubsistencia de la abogada Marla Miranda respetó los periodos de prohibición de vinculación y desvinculación de la ley de garantías electorales” (negrillas y subrayas por fuera del texto original).
Luego de valorar el manual de funciones y requisitos, las hojas de vidas y las certificaciones de las señoras María Isabel Carvajal Monterrosa y Claudia Patricia Granados Cañas, la autoridad judicial accionada concluyó que sus nombramientos en el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno desmejoraron el servicio, en razón a que no se cumplió con el requisito mínimo de los tres (3) años de experiencia relacionada con control interno, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01008-00 Actor: Personería Distrital de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “Sin embargo, al verificar las hojas de vidas allegadas al plenario, la Sala advierte que en efecto las ciudadanas “María Isabel Carvajal Monterrosa y Claudia Patricia Granados Cañas” que ingresaron en reemplazo de la abogada Marla Miranda, no reunían los requisitos para ocupar el cargo de Oficina de Control Interno, Código 006, Grado 002, en los términos del manual de funciones arriba transcrito.
Para tal efecto, se procede a realizar un cuadro comparativo de las hojas de vida contrastadas con los requisitos que señala el manual de funciones y la norma, veamos: De conformidad con el análisis de las hojas de vida de la referencia, da cuenta la Sala que en efecto se presentó un desmejoramiento del servicio, dado que el personal que suplió las funciones de la abogada declarada insubsistente no reunía al momento de su vinculación la experiencia mínima para desarrollar el cargo, tal como se vio líneas arriba.
Lo cual demuestra que las razones que dieron lugar al retiro de la servidora son diferentes al buen servicio”. En ese sentido, si bien es clara la facultad discrecional del nominador para retirar sin motivación al servidor que ocupe el cargo de Oficina de Control Interno, Código 006, Grado 002, en razón a su naturaleza de libre nombramiento y remoción, y la confianza que se requiere para el desarrollo de la función; no es menos cierto que, tal decisión debe perseguir un fin último como es el mejoramiento del servicio, el cual no se logra cuando se vincula a personal que no reúne los requisitos mínimos para el empleo, evidenciándose con tal actuación un fin distinto al previsto en la ley.
(…) Ahora, si bien es cierto lo señalado por el juez de instancia al indicar que ‘el simple hecho de que no se vincule al cargo a una persona que cuente con más títulos académicos y mayor experiencia, sino a la que reúne los requisitos mínimos, no genera un desmejoramiento del servicio’, también lo es que, en el presente asunto, tal afirmación no es aplicable, pues se reitera no se efectuó la vinculación de quienes cumplían los requisitos mínimos, pese a que previamente se modificó el manual de funciones disminuyendo los mismos.
En ese sentido, si bien se acepta el razonamiento realizado por el a quo en relación con que el acto demandado se expidió en el ejercicio de la facultad discrecional, y que el nominador se encontraba en libertad de realizar los ajustes que considerara necesarios y de ese modo, ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción; no puede perderse de vista que, tal decisión mínimamente debería respetar los requisitos para el cargo.
(…) En el caso bajo estudio, se evidencia que la señora Marla Miranda al cumplir los requisitos para el cargo de Oficina de Control Interno, Código 006, Grado 002, mínimamente debía ser reemplazada por quien también cumpliera los requisitos, lo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01008-00 Actor: Personería Distrital de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cual no ocurrió en el caso de marras por parte de las ciudadanas “María Isabel Carvajal Monterrosa y Claudia Patricia Granados Cañas”.
En ese orden de ideas, se tiene que la entidad accionada al declarar insubsistente el nombramiento de la señora Marla Miranda vició de nulidad el acto administrativo acusado, toda vez que infringió (sic) generó una desviación de poder. Así las cosas, la respuesta al problema jurídico planteado en la presente providencia es asertiva, dado que el acto administrativo acusado que declaró insubsistente el nombramiento de la actora transgredió (sic) obedeció a un fin distinto como era el mejoramiento del servicio.
En consecuencia, mal hizo su nominador al retirarla supliendo la vacancia con personal que no cubría el perfil del cargo, indistintamente que el cargo que venía desempeñando fuese catalogado como de libre remoción; por consiguiente, advierte la sala que el acto acusado transgredió normas de rango legal y constitucional generándose vicios que enervan la legalidad del mismo.
En consecuencia, la Sala declarará la nulidad del acto administrativo acusado Resolución No. 036 del dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), ‘Por el cual se declara insubsistente un nombramiento’, emitida por el Personero Distrital de Barranquilla, a través del cual la abogada Marla Miranda Cepeda fue retirada del cargo de Jefe de Oficina de Control Interno, Código 006, Grado 002, y en consecuencia procederá a efectuar el análisis del restablecimiento del derecho, que pretende obtener el actor.
Finalmente, en relación con la solicitud de nulidad de los actos administrativos relacionados con el nombramiento de las señoras ‘María Isabel Carvajal Monterrosa y Claudia Patricia Granados Cañas’, la Sala negará tales pretensiones teniendo en cuenta que el concepto de violación de la demanda no se encontraba dirigido a cuestionar la legalidad de estos, sino el acto de desvinculación de la actora, el cual es sin duda el acto administrativo que le causa el perjuicio alegado, le modifica una situación particular en concreto y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia” (negrilla y subraya de la Sala).
De lo antes expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que la desvinculación de la señora Miranda Cepeda no obedeció a razones del buen servicio, toda vez que al analizar el manual de funciones y requisitos para el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno y las hojas de vida de quienes fueron nombradas en su reemplazo, evidenció que no cumplían el requisito mínimo de tres (3) años de experiencia relacionada en asuntos de control interno, es decir, que se demostró una desmejoró en el servicio. 4.2.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en el defecto fáctico alegado 4.2.2.1. La entidad accionante acude al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los principios de publicidad, congruencia, seguridad jurídica y “vigencia de un orden justo”, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir el fallo de 6 de mayo de 2022, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la señora Marla Luz Miranda Cepeda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al incurrir, supuestamente, en un defecto fáctico, por la indebida valoración del manual de funciones y requisitos para desempeñar el empleo de Jefe de Oficina de Control Interno y la hoja de vida de las señoras Claudia Granados Cañas y María Isabel Carvajal Monterrosa, que demostraban que cumplían con el requisito mínimo de tres (3) años de experiencia relacionada con asuntos de control interno. 4.2.2.2.
El defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos Radicado: 11001-03-15-000-2023-01008-00 Actor: Personería Distrital de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución27, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 28.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.2.3.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la sentencia objetada no incurrió en el defecto fáctico alegado, con sustento en lo siguiente: En primer lugar, la autoridad judicial accionada determinó el marco normativo aplicable para ocupar el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno de la Personería de Barranquilla, para lo cual concluyó que “del manual transcrito se observa únicamente como requisitos para ocupar el empleo de la referencia: i) Título profesional, y ii) 3 años de experiencia relacionada con control interno”.
Con base en lo anterior, realizó el juicio de contraste a partir de lo probado en el expediente para concluir que las señoras María Isabel Carvajal Monterrosa y Claudia Patricia Granados Cañas, no cumplían con el requisito mínimo de los tres (3) años de experiencia relacionada en asuntos de control interno, lo que llevó a que concluyera que se había configurado la causal de desviación de poder, por lo que accedió a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, última que condicionó a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-874 de 2014.
En efecto, en la sentencia objetada el tribunal analizó las hojas de vida con sus respectivos soportes y certificaciones aportadas al proceso ordinario, para lo cual advirtió que la señora María Isabel Carvajal Monterrosa no demostró tener el requisito mínimo de la experiencia relacionada, pues luego de analizar los soportes de la hoja de vida que aparecen en los folios 1 al 158 del archivo denominado “1- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - MARÍA ISABEL CARVAJAL MONTERROSA”, concluyó que no laboró en ningún empleo que tuviera relación con el control interno. Al respecto, la Sala constató que si bien la señora María Isabel Carvajal Monterrosa afirmó en el formato de hoja de vida que desempeñó funciones relacionadas con el control interno cuando laboró de Auditor I Región Norte en el Banco Santander, lo cierto es que conforme lo indicó el tribunal accionado el 27 Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01008-00 Actor: Personería Distrital de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 certificado expedido por el Banco Santander no demostraba la experiencia relacionada requerida para el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno de la Personería de Barranquilla, en tanto las funciones descritas en el certificado se desempeñaron en los cargos de aprendiz, auxiliar de giros y transferencias y secretaria de subgerencia de operaciones, y agregó que en los cargos de visitador, analista Contraloría región norte y auditor I región norte “desempeñó las mismas funciones, cambió el nombre del cargo”.
Finalmente, respecto de los cargos de coordinador Canje D.P.D. región norte y subgerente administrativo, el tribunal accionado encontró que las funciones allí descritas no hacen relación con la función de control interno. De otra parte, en relación con la señora Claudia Patricia Granados Cañas, el Tribunal Administrativo del Atlántico luego de analizar la hoja de vida con sus soportes que reposan en los folios 1 a 77 del archivo denominado “3- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CLAUDIA PATRICIA GRANADOS CAÑAS”, concluyó que contaba con 2 años y 7 meses de experiencia laboral relacionada con asuntos de control interno. En efecto, dicho tiempo lo certificó la Sociedad Metropolitana de Envíos, Metroenvíos Ltda, documento en el que consta que la señora Granados Cañas asesoró y otorgó asistencia en procesos de calidad y control interno durante los periodos i) 1 de marzo de 2010 a 31 de diciembre de 2010, ii) 1 de febrero de 2011 a 31 de diciembre de 2011 y iii) 18 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012.
Ahora bien, la parte actora afirmó en el escrito de tutela que con los tiempos que laboró en la ESAP cumplía con el requisito mínimo de la experiencia relacionada, sin embargo, en los folios 23 y 24 del archivo denominado “3- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CLAUDIA PATRICIA GRANADOS CAÑAS”, se observan las certificaciones de la ESAP en las que consta que las labores de la señora Granados Cañas correspondían a temas presupuestales, contratación pública y procesos de recaudos de cartera y derechos pecuniarios.
Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Atlántico valoró adecuadamente y a partir de las reglas de la sana crítica las hojas de vida - incluidos sus soportes-, de las señoras María Isabel Carvajal Monterrosa y Claudia Patricia Granados Cañas, cuestión diferente es que concluyera que los nombramientos en el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno de la Personería de Barranquilla se realizaron sin el cumplimiento del requisito mínimo de tres (3) años de experiencia relacionada en gestión interna, lo que llevó a concluir que se desmejoró el servicio y que se incurrió en la causal de nulidad de desviación de poder, lo que condujo a la anulación del acto administrativo que declaró insubsistente a la señora Marla Luz Miranda Cepeda, lo que descarta la configuración del defecto fáctico alegado.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la Personería Distrital de Barranquilla. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la Personería Distrital de Barranquilla contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones aquí expuestas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01008-00 Actor: Personería Distrital de Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN