Radicado: 11001-03-15-000-2024-01967-00 Demandante: Pedro María Vega Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01967-00 Demandante: PEDRO MARÍA VEGA LOSADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E Y OTRO Temas: Contra sentencia que denegó pretensiones en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pedro María Vega Losada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de abril de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Pedro María Vega Losada, a través de apoderado, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 25 de mayo de 2023 y del 6 de octubre de 2023, dictadas por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, que denegaron las pretensiones de declaratoria de nulidad del Decreto 816 de 2021 por medio del cual el demandante fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, la siguiente pretensión: Por todo lo anterior se pretende que se proteja el derecho fundamental del Debido proceso del señor PEDRO MARIA VEGA LOSADA, vulnerado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001333502220220000100 y se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia en las que se negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor PEDRO MARÍA VEGA LOSADA. 3.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01967-00 Demandante: Pedro María Vega Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1 De la actuación administrativa El señor Pedro María Vega Losada, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba el 16 de febrero de 1993; laboró en el Ejército Nacional por un tiempo de 28 años, 8 meses y 11 días.
El 15 de junio de 2021, el Cantón Militar San Jorge de la Trigésima Brigada sufrió un ataque terrorista mientras el demandante se desempeñaba como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor. El 25 de junio de 2021, el helicóptero que transportaba al Presidente de la República, al Gobernador de Norte de Santander y a los ministros de Defensa y del Interior sufrió un ataque terrorista en la jurisdicción de la Brigada 30.
El 2 de julio de 2021, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares recomendó el retiro del coronel Pedro María Vega Losada y de otros oficiales de la Brigada 30, por la causal de “llamamiento a calificar servicios”. Mediante el Decreto 816 del 26 de julio de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al coronel Pedro María Vega Losada bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Nacional, los artículos 99 y 103 de la ley 1790 de 2000, el artículo 25 de la ley 1104 de 2006 y la sentencia de unificación SU-091 de 2016. 3.2.
Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Vega Losada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación –Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, para que se declarara la nulidad del Decreto 816 de 2021 y a título de restablecimiento del derecho pidió ser reintegrado al grado de coronel u otro de igual o superior categoría, le fuera restablecida su antigüedad, y se ordenara el pago los emolumentos a los que hubiera lugar.
La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-35-022-2022-00001-00 y correspondió al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 25 de mayo de 2023, denegó las pretensiones. Explicó que de acuerdo con la sentencia de unificación SU-091 de 2016 el llamamiento a calificar servicios solo requiere la verificación de que el tiempo de servicio haga a la persona a retirar, acreedora de la asignación de retiro.
Que el Decreto 1790 de 2000 dispone dentro de las formas válidas de desvinculación la causal de llamamiento a calificar servicios y en el caso del señor Pedro María Vega Losada se cumplían los requisitos de la causal de llamamiento a calificar servicios, a saber: (i) tiempo mínimo de servicio que permita causar una asignación de retiro y (ii) concepto previo de la junta asesora.
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 6 de octubre de 20232, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 4. Fundamentos de la acción El accionante señala que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneran el derecho fundamental al 2 Notificada el 6 de octubre de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01967-00 Demandante: Pedro María Vega Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 debido proceso porque valoraron de forma indebida las pruebas obrantes en el proceso, de modo que, a su juicio, se configura un defecto fáctico.
Frente a la sentencia de primera instancia señaló que no se refirió de fondo a la legalidad del Decreto 816 de 202 pues se limitó a analizar el acta de la junta asesora que recomendó el llamamiento a calificar servicios. Que no tuvo en cuenta que en el acto administrativo demandado no se hace mención a los actos terroristas como causal del llamamiento a calificar servicios, lo cual, a juicio del demandante, es obvio porque ese acto no requiere motivación, pero que la relación entre los atentados terroristas y el retiro del servicio se demuestra por las otras actuaciones de la entidad demandada.
Que tampoco fue analizada el acta No 21215122003642026 del 24 de junio de 2021, donde se establecieron las tareas y responsabilidades para la protección del Presidente de la República y de las demás personalidades, en la visita a Cúcuta del día 25 de junio de 2021. Según el demandante, ese documento evidencia que no estuvo presente en la reunión, ni se le endilgaron responsabilidades para dicha acción de protección. Indicó que no solamente se presentaron los videos de la rueda de prensa del General Navarro Jiménez como indicadores de la desviación de poder y la falsa motivación del retiro, sino otras pruebas documentales como la inspección realizada posterior al primer atentado y las medidas administrativas adoptadas por dicha inspección, que no fueron valoradas apropiadamente por el a quo.
En lo referente a la sentencia de segunda instancia, señaló que el tribunal demandado no realizó el análisis de las pruebas en concordancia con el artículo 4 del decreto 1799 de 2000, que establece régimen de evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y señala que «Toda evaluación se basa en hechos concretos y en las condiciones demostradas por el evaluado.
En ningún caso se tienen en cuenta los cargos proferidos contra el personal mientras no hayan sido resueltos o fallados definitivamente, sin perjuicio que la iniciación de las investigaciones sean registradas en el folio de vida». Indicó que el juez de segunda instancia desacreditó las videograbaciones aportadas bajo el argumento de que no era posible asegurar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a las mismas, inclusive poniendo en duda la identidad de quienes aparecen en dicho video, situación que desconocía esos archivos habían circulado en diferentes medios de comunicación. Para el actor, los videos allegados al proceso, donde habla el Comandante de las Fuerzas Militares, General Navarro Jiménez, demostraban que el llamamiento a calificar servicios tuvo como motivación que el demandante tuviera posiciones de mando en las dos acciones terroristas que ocurrieron en la jurisdicción de la Brigada 30, el 15 y 25 de junio de 2021. 5.
Trámite procesal Por auto del 29 de abril de 2024, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela para que fuera aportado poder que la habilitara a la abogada del accionante para interponer demanda de tutela en su nombre y representación. La demanda fue subsanada y el Despacho sustanciador, por auto del 16 de mayo de 2024, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Radicado: 11001-03-15-000-2024-01967-00 Demandante: Pedro María Vega Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Segunda, Subsección E y al juez 22 Administrativo de Bogotá; en calidad de terceros con intereses al ministro de Defensa y al comandante del Ejército Nacional.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 21 de mayo de 20243. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente o se denegara la solicitud de amparo.
Explicó que el demandante pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario pues reitera los argumentos que presentó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ya fueron resueltos por el juez natural. Que además, la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez porque fue presentada cuando habían pasado más de seis meses de la notificación de la sentencia de segunda instancia. Señaló que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han ratificado que el cese de la actividad militar por llamamiento a calificar servicios es una forma normal y decorosa de culminar la carrera militar.
Que en el proceso ordinario no se probó que el retiro del coronel Vega Losada tuviera fines distintos a los previstos a la norma, pues la ocurrencia de los hechos terroristas del 15 y del 25 de junio de 2021 no podían catalogarse como el móvil oculto o fraudulento para que fuera llamado a calificar servicios. Que si bien el demandante intentó demostrar la supuesta desviación del poder con dos videograbaciones, esas pruebas no tenían la entidad suficiente para configurar el cargo.
Que el reparo relacionado con que el Presidente de la República y el Ministro de Defensa debieron declararse impedidos para emitir la decisión de desvinculación porque fueron testigos del ataque terrorista del 25 de junio de 2021; también constituye un argumento ya resuelto por esa autoridad. Que concluyó que esa situación no afecta la presunción de legalidad del acto de llamamiento a calificar servicios por no existir conflicto entre el interés general propio de la función pública y el interés particular de los mencionados servidores públicos.
Que el Decreto 816 del 26 de Julio de 2021, estuvo precedido por un concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, asegurando los requisitos exigidos para la procedencia de la causal de retiro invocada por la administración, acorde al marco jurídico aplicable. El Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue notificada el 6 de octubre de 2023 y la acción de tutela fue presentada con posterioridad al término de seis meses establecido por la jurisprudencia. 3 Índice 14 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-01967-00 Demandante: Pedro María Vega Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Ministerio de Defensa y el comandante del Ejército Nacional no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que el señor Vega Losada presenta cargos en contra de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio se centrará en la sentencia del 6 de octubre de 2024 por ser la que puso fin al proceso.
Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Pedro María Vega Losada contra la sentencia del 6 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33- 35-022-2022-00001-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque no se cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada luego de 6 meses y 11 días de haber sido notificada la providencia cuestionada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01967-00 Demandante: Pedro María Vega Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7. 4.
Análisis del caso concreto Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente 11001-33-35-022-2022-00001-01 en el aplicativo Sistema para la gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 6 de octubre de 2023 (que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) fue enviada por correo electrónico a las partes el mismo 6 de octubre de 20238, de modo que fue efectivamente notificada el 10 de octubre de 2023, en atención al numeral 2 del artículo 2059 del CPACA.
Así puede verificarse: Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 22 de abril de 202410, esto es, luego 6 meses y 11 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. 6 Sentencia T- 123 de 2007. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Índices 13 y 14 de Samai en el proceso 11001-33-35-022-2022-00001-01 9 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 10 Índice 1 de Samai de la presente referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01967-00 Demandante: Pedro María Vega Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y la apoderada del demandante tampoco la expone. Si la parte demandante estimaba que la providencia 6 de octubre de 2023 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.
Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela por Pedro María Vega Losada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN