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17001233300020160069701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-06-29

Radicación interna: 1985-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Diego Mauricio Pulido Pineda·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. El señor Diego Mauricio Pulido Pineda, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 18 de marzo de 2014, expedida por el inspector delegado de la regional tres de la Policía Nacional, a través de la cual sancionó disciplinariamente al entonces teniente Diego Mauricio Pulido Pineda con destitución e inhabilidad general por diecisiete (17) años; (ii) el acto administrativo de segunda instancia de 22 mayo siguiente, con el que el inspector general de la institución redujo la inhabilidad a trece (13) años y confirmó la destitución; y (iii) la Resolución 1723 de 11 de septiembre de ese año, con la que el ministro de defensa nacional ejecutó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que lo reintegre al empleo o a uno de igual o superior grado, y al pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de devengar por razón de la destitución. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda.

Afirma el actor que prestaba sus servicios como teniente de la Policía Nacional en Chinchiná (Caldas). Que por hechos acaecidos el 18 de agosto y el 22 de septiembre de 2012 (motivo de la sanción), el ciudadano José Alexánder Gómez Espinosa instauró queja contra el uniformado, en la que aseguró: «[…] tuve un problema con el Coronel Mauricio Dávila Medina, donde me juzgó a mí de que le había robado unos elementos del vehículo, el Teniente[Pulido Pineda] por rendirle pleitesía al Coronel, me amenazó, diciéndome que me iba a formular una orden de captura, sino le respondía al Coronel, en el momento que él me dijo esto me asusté y le firmé un letra de cambio, esto ocurrió el 18 de agosto de 2012, yo asesorándome con abogados, me dijeron que él había abusado de la autoridad y me hizo firmar una letra bajo presión, me dirigí a las oficinas de la Fiscalía v le coloqué un demanda. […] El día 22 de septiembre de 2012, me encontraba en la calle 10 entre carreras 8 y 9 en el atrio de la Iglesia, esperando una niña para la confirmación, a las 9:15 de la mañana, en ese momento el Teniente MAURICIO PULIDO me hizo un llamado de atención, me dijo que necesitaba hablar con migo, inicialmente se arrima y me saluda amablemente, en el momento que me saluda empieza a decirme que yo soy un bocón, le conteste bocón por qué, me dice por estar diciendo cosas que no son, le conteste cosas que no son, me dice sí porque usted está diciendo que yo le presione para firmar esa letra, acaso fue que yo le coloqué un revolver o una pistola para firmarla, le dije para que más revolver o pistola que sus palabras cuando me dijo que me iba a formular una orden de captura, inmediatamente me dice: "que yo era un bocón hijueputa, que si era que yo que él me tenía miedo por todo lo que yo decía, que yo estaba muy equivocado y que si yo quería él me trataba como un delincuente, volvió y me trato de hijueputa, me dijo delincuente, le dije Teniente, no se ponga así que yo voy para una misa, me dijo que a él le importaba un culo que se iba a cagar en mí y que miedo no me tenía, me capturó en un carro de la Policía, me llevó al Comando de Policía, dijo que me trataran como un perro y me metieran al calabozo por un largo tiempo, me tuvo en el calabozo, había afuera gente que me colaboró, me ayudaron a salir de allí, después de haber permanecido 4 horas allí, en la salida me dice delante de mí patrona, Adriana Velásquez y el Sargento Figueroa que yo era el que lo había agredido, volvió y me llamo bocón, yo le dije usted fue el que insultó en el parque y en el momento él, lo negó todo, me dijo que si no firmaba el libro de asistencia en el Comando, sabiendo que lo único que decía era mentiras, volvía y me metía al calabozo, a pesar de sentirme otra vez presionado, volví a firmar.

Son testigos de los hechos que la Señor Adriana Velásquez, quien se localiza en el Edificio las Alpes, teléfono 320 618 95 39, el señor Ángel Restrepo, quien se localiza en el Teléfono 3218600184» (sic para toda la cita) [ff. 5 y 6]. Anota que, con fundamento en las acusaciones, se abrieron en su contra las investigaciones disciplinarias REGI3-2013-3 y REGI3-2013-19, las cuales se acumularon para adelantar un solo procedimiento, que terminó con sanción de destitución e inhabilidad general por 17 años en primera instancia, disminuida a 13 en la segunda.

Efectúa un relato del desarrollo de la actuación disciplinaria hasta la expedición de las decisiones acusadas. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. Los inspectores delegado regional tres y general de la Policía Nacional, sancionaron en 2014 al entonces teniente Diego Mauricio Pulido Pineda, con destitución e inhabilidad general.

Lo anterior, por cuanto hallaron demostrada su responsabilidad disciplinaria en las faltas gravísimas de «constreñimiento ilegal» y «privación ilegal de la libertad» del ciudadano José Alexánder Gómez Espinosa, cuando el actor se desempeñaba como comandante de la estación de policía de Chinchiná (Caldas). Aconteció que, para el 18 de agosto de 2012, el mencionado particular era propietario de un establecimiento dedicado al lavado de vehículos en ese municipio y le prestó el servicio, por medio de uno de sus empleados (José Libardo García Arias), al coronel ® de la policía Mauricio Dávila Medina, quien afirmó que durante el tiempo que permaneció su automotor en limpieza, le sustrajeron del interior varios objetos personales «entre ellos unas gafas adaptadas, un Ipod nuevo, dos lociones, un par de tenis Nike, una chaqueta Náutica y otros objetos de menor valor» y le atribuyó la autoría al quejoso y al empleado que lavó la camioneta, inculpación que estos no aceptaron.

Ante esta situación, el uniformado amenazó al dueño del establecimiento de que si no se hacía responsable de los objetos presuntamente perdidos, en palabras de la víctima, «me iba a formular una orden de captura, sino le respondía al Coronel, en el momento que él me dijo esto me asusté y le firmé un letra de cambio, esto ocurrió el 18 de agosto de 2012, yo asesorándome con abogados, me dijeron que él había abusado de la autoridad y me hizo firmar una letra bajo presión, me dirigí a las oficinas de la Fiscalía v le coloqué un demanda. […]» (sic para toda la cita) [ff. 5 y 6].

En retaliación por lo anterior, el 20 de septiembre siguiente, cuando el ciudadano se disponía a asistir a una ceremonia religiosa, en la que sería padrino de confirmación de una menor, el policía Pulido Pineda se acercó al atrio de la iglesia, lo increpó en términos vulgares, ante lo cual el señor Gómez Espinosa le respondió: «Teniente no se ponga así que yo voy para una misa, me dijo que a él le importaba un culo que se iba a cagar en mí y que miedo no me tenía, me capturó en un carro de la Policía, me llevó al Comando de Policía» (sic), donde, en efecto, lo mantuvo privado de la libertad arbitrariamente por más de cuatro horas.

Se estableció el carácter gravísimo, a título de dolo de las faltas sancionadas. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 4, 13 y 29 de la Constitución Política; 12, 20, 132 y 143 de la Ley 734 de 2002. Aduce que la Policía Nacional desconoció sus derechos de audiencia y defensa, dado que no se atendieron las solicitudes de nulidad formuladas en sede administrativa, pese a que las presentó «[…] de manera eficiente, clara y motivada con las normas y con los hechos en que se erigía cada nulidad, cada vicio y aun así […] decidieron sancionarlo sin el respeto debido por la ritualidad que se enmarca en cada proceso […] motivo por el cual no hay justificación alguna para que no se hubieran corregido esos yerros».

Que las decisiones cuestionadas se expidieron en forma irregular, con falsa motivación, comoquiera que «fundaron sus fallos en motivaciones contrarias a los preceptos legales, […] y la ley disciplinaria impide […], que con nulidades se falle un proceso en especial si el mismo crea efectos negativos en contra de los inculpados, como en el caso que nos ocupa». 1.5 Contestación de la demanda.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, mediante apoderada, se opuso a las súplicas del libelo introductorio; sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley, en razón a que se observaron rigurosamente las etapas del procedimiento administrativo en cada instancia y se garantizó el debido proceso. Afirma que resultaba imperioso disciplinar al uniformado, dado que «tiene 5 sanciones registradas por diferentes faltas disciplinarias gravísimas que incluso tienen alcances penales y administrativos donde la nación ministerio de defensa policía nacional está siendo requerido por las diferentes instancias debido al irregular proceder del demandante, hechos que generaran condenas onerosas para la institución, donde la confianza en la institución y en la policía ha sido manchada de forma grave por el actuar del ex funcionario».

Añade que «dentro de la graduación de la sanción se tomaron en cuenta todos los aspectos profesionales del hoy demandante donde está claro que este había sido objeto de las siguientes sanciones dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la nueva conducta, dichos antecedentes se encuentran en el certificado de la procuraduría general de la nación y en su extracto de hoja de vida que establece claramente 5 sanciones disciplinarias bajo el concepto de multa 150 días, y 4 destituciones por hechos con alcances penales, (entre estos, secuestro extorsivo agravado, indebido comportamiento, falta a la disciplina policial y compromiso establecido en la constitución política de Colombia» (f. 596, vuelto).

Por último, asegura que durante la actuación administrativa «se hace un análisis detallado de los cargos, de las pruebas recaudadas dentro de la indagación preliminar y de la conducta desplegada por el investigado determinando con claridad la conducta endilgada al disciplinado y la gravedad de la misma lo que en momento alguno configura un prejuzgamiento». 1.6 La providencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 31 de julio de 2020, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor. Estimó que la Ley 1015 de 2006 y el artículo 143 del Código Disciplinario Único (CDU) no establecen que el hecho de no vincular a la investigación disciplinaria a otros presuntos responsables vicie de nulidad la actuación, como lo pretende el actor de manera errada, así estemos en presencia de acumulación de procedimientos administrativos, como ocurrió en el presente asunto.

Lo anterior, por cuanto, dice, «las investigaciones disciplinarias son autónomas de las investigaciones penales, las cuales pueden o no transcurrir de manera paralela o simultánea, y sin que la ausencia del proceso penal o su favorabilidad al imputado, pueda impedir la eventual asignación de sanción disciplinaria contra el servidor público respectivo».

Concluyó que no existen motivos que comporten nulidad de la actuación de la Policía Nacional, en razón a que (i) las conductas endilgadas al expolicía Diego Mauricio Pulido Pineda se adecuaron con precisión a los tipos disciplinarios y penales atribuidos en el pliego de cargos; (ii) la autoridad disciplinaria «tiene la facultad, según la realidad procesal y su convicción, de decidir cuáles pruebas resultaban conducentes, pertinentes o útiles», y en esa etapa el implicado tenía opción de oponerse a la decisión a través de los recursos de reposición y apelación; y (iii) el procedimiento se desarrolló dentro de los términos de prescripción de la acción. 1.7 El recurso de apelación. La parte actora, en su escrito de alzada, aduce que (i) pese a que el artículo 143 del CDU no establece que «[…] la no vinculación de los demás policías que participaron en el procedimiento […]» sea causal de nulidad, sí constituye una irregularidad sustancial, que afectó el debido proceso, en términos del numeral 3 de ese artículo y porque el 81 del mismo Código prevé que «Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía»; y (ii) «En lo concerniente a la negativa de práctica de pruebas en que incurrieron las instancias disciplinarias, y que fueron solicitadas por el apoderado del inculpado DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA», «se puede observar con meridiana calidad que no se valoró a fondo la situación acaecida en el proceso disciplinario» (ff. 694 a 696).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de septiembre de 2020 y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de junio de 2022, en el que se ordenó la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 8 de noviembre de 2022, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que ninguno de los sujetos procesales aprovechó, según informe de secretaría. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 18 de marzo de 2014, expedida por el inspector delegado de la regional tres de la Policía Nacional, a través de la cual sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por 17 años. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 22 de mayo de 2014, con el que el inspector general de la institución confirmó la destitución y redujo la inhabilidad a 13 años. 3.3 Problema jurídico.

La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados se expidieron con violación del debido proceso, por no haber comprendido la investigación disciplinaria otros implicados, y negado el decreto de unas pruebas, según lo plantea el actor en su memorial de alzada; o si las decisiones son legales, como lo concluyó el a quo. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.

En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, debían aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el asunto sub examine. 3.5 Hechos probados.

Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el memorial de impugnación de la sentencia: i) El señor Diego Mauricio Pulido Pineda para el momento de la comisión de los hechos sancionados (2012) prestaba sus servicios como teniente, con funciones de comandante de la estación de policía de Chinchiná (Caldas). ii) Reposa en el plenario copia del expediente administrativo de la investigación disciplinaria adelantada por el ente accionado y de las decisiones de primera y segunda instancias, de 18 de marzo de 2014 y 22 de mayo siguiente, en su orden. iii) El señor ministro de defensa nacional, mediante Decreto 1723 de 11 de septiembre de 2014, ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al demandante, acto que también obra en el expediente administrativo.

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los problemas jurídicos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán acatar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y revocará la condena en costas impuesta al actor, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1 Se estableció la comisión de la falta disciplinaria, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante.

De modo preliminar, precisa la Sala que se limitará a examinar la legalidad de la sanción impuesta al demandante como resultado de los cargos «tercero» y «cuarto», imputados durante la investigación disciplinaria, que resultaron demostrados, en razón a que del «primero» y del «segundo» lo absolvió la Policía Nacional al resolverle el recurso de apelación. Los hechos que sustentaron los cargos «tercero» y «cuarto» comenzaron el 18 de agosto de 2012, cuando el actor, entonces teniente de la Policía Nacional, se desempeñaba como comandante de la estación de policía de Chinchiná (Caldas) y el ciudadano José Alexánder Gómez Espinosa instauró queja en su contra por constreñimiento ilegal ante la personería de ese municipio, en la que afirmó: «[…] tuve un problema con el Coronel Mauricio Dávila Medina, donde me juzgó a mí de que le había robado unos elementos del vehículo, el Teniente [Pulido Pineda] por rendirle pleitesía al Coronel, me amenazó, diciéndome que me iba a formular una orden de captura, sino le respondía al Coronel, en el momento que él me dijo esto me asusté y le firmé un letra de cambio, esto ocurrió el 18 de agosto de 2012, yo asesorándome con abogados, me dijeron que él había abusado de la autoridad y me hizo firmar una letra bajo presión, me dirigí a las oficinas de la Fiscalía v le coloqué un demanda. […]» (sic para toda la cita) [ff. 5 y 6].

Por esta conducta la Policía Nacional le imputó el «Cargo tres: Ley 1015 de 2006 Régimen Disciplinario para la Policía Nacional ( )

ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Numeral 9. Realizar una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa ( ) con ocasión ( ) de la función. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en la Ley 599 del 24-JUL2000 en su artículo 182 “Constreñimiento Ilegal”: El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

(Negrilla y subrayas para definir la conducía quebrantada)» (sic). De esta falta gravísima lo halló responsable a título de dolo, por ende, lo sancionó, en primera instancia, con destitución e inhabilidad por 17 años, y en la segunda le redujo la sanción accesoria a 13 años, pero confirmó la principal. Sobrevinieron otros acontecimientos, que están estrechamente relacionados fáctica y jurídicamente con los anteriores, por ser consecuencia de los primeros, los cuales se desarrollaron aproximadamente un mes después, esto es, el 22 de septiembre de 2022, denunciados en la misma queja ante la personería municipal por el ciudadano José Alexánder Gómez Espinosa contra el actor, pero esta parte por privación arbitraria de la libertad, así: «[…] El día 22 de septiembre de 2012, me encontraba en la calle 10 entre carreras 8 y 9 en el atrio de la Iglesia, esperando una niña para la confirmación, a las 9:15 de la mañana, en ese momento el Teniente MAURICIO PULIDO me hizo un llamado de atención, me dijo que necesitaba hablar con migo, inicialmente se arrima y me saluda amablemente, en el momento que me saluda empieza a decirme que yo soy un bocón, le conteste bocón por qué, me dice por estar diciendo cosas que no son, le conteste cosas que no son, me dice sí porque usted está diciendo que yo le presioné para firmar esa letra, acaso fue que yo le coloqué un revolver o una pistola para firmarla, le dije para qué más revolver o pistola que sus palabras cuando me dijo que me iba a formular una orden de captura, inmediatamente me dice: "que yo era un bocón hijueputa, que si era que yo que él me tenía miedo por todo lo que yo decía, que yo estaba muy equivocado y que si yo quería él me trataba como un delincuente, volvió y me trato de hijueputa, me dijo delincuente, le dije Teniente, no se ponga así que yo voy para una misa, me dijo que a él le importaba un culo que se iba a cagar en mí y que miedo no me tenía, me capturó en un carro de la Policía, me llevó al Comando de Policía, dijo que me trataran como un perro y me metieran al calabozo por un largo tiempo, me tuvo en el calabozo, había afuera gente que me colaboró, me ayudaron a salir de allí, después de haber permanecido 4 horas allí, en la salida me dice delante de mí patrona, Adriana Velásquez y el Sargento Figueroa que yo era el que lo había agredido, volvió y me llamo bocón, yo le dije usted fue el que insultó en el parque y en el momento él, lo negó todo, me dijo que si no firmaba el libro de asistencia en el Comando, sabiendo que lo único que decía era mentiras, volvía y me metía al calabozo, a pesar de sentirme otra vez presionado, volví a firmar.

Son testigos de los hechos que la Señor Adriana Velásquez, quien se localiza en el Edificio las Alpes, teléfono 320 618 95 39, el señor Ángel Restrepo, quien se localiza en el Teléfono 3218600184» (sic para toda la cita) [ff. 5 y 6]. Por este último comportamiento la Policía Nacional le formuló el «CUARTO CARGO: […] Con su conducta el señor Teniente DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA transgredió la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su Artículo 34, Numeral 1, la cual dicta: “Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente.

Adecuación típica para definir el tipo autónomo que se estima vulnerado: “Privar ilegalmente de la libertad a una persona” CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: El señor Teniente DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA incumplió su deber al privar indebidamente de la libertad al Señor JOSE ALEXANDER GOMEZ ESPINOSA por aproximadamente cuatro (4) horas, conducta que se configura al disponer injustamente su conducción del frente del atrio de la iglesia del Municipio de Chinchiná en horas de la mañana del 22/09/2013, para luego ingresarlo a las salas temporales de privación de la libertad de la Estación de Policía Chinchiná, otorgándole su libertad en horas de la tarde de la misma fecha; por lo tanto, ha incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el Articulo 34 numeral 1 de la Ley 1015 de 2006» (sic para toda la cita) [f. 499].

Las pruebas acopiadas durante la investigación disciplinaria dan cuenta de que el señor José Alexánder Gómez Espinosa, padre de familia, era, en efecto, propietario de un establecimiento dedicado al lavado de vehículos en Chinchiná y le prestó el servicio, por medio de uno de sus empleados (José Libardo García Arias) al coronel retirado de la policía Mauricio Dávila Medina, quien afirmó que durante el tiempo que estuvo su automotor en limpieza le sustrajeron del interior varios objetos personales «entre ellos unas gafas adaptadas, un Ipod nuevo, dos lociones, un par de tenis Nike, una chaqueta Náutica y otros objetos de menor valor» y le atribuyó la autoría al quejoso y al empleado que lavó la camioneta, inculpación que estos no aceptaron.

Lo sucedido, entonces, se puso en conocimiento del otrora comandante de la estación de policía del municipio, teniente Diego Mauricio Pulido Pineda (hoy demandante), quien concurrió al establecimiento de servicio donde se produjo el supuesto hurto. Dentro de las pruebas que recopiló la institución policial se halla el testimonio de otro de los empleados del lavadero de carros, el señor Dorancé Toro, quien aseguró que «escuchó cuando el policía PULIDO le dijo a ALEX (Alexánder Gómez Espinosa) que si no respondía por eso que lo encerraba, que se iba para la cárcel, y ALEX en medio de la presión dijo que él iba a responder por dichas cosas, fue cuando se llevaron a GARCIA para el comando» y lo presionó para que firmara una letra de cambio a favor del excoronel, como garantía de los elementos supuestamente extraviados.

Según el acto sancionatorio de primera instancia, el señor Gómez Espinosa (propietario del establecimiento) afirmó «que lo manifestado por el oficial le causó susto lo cual lo llevó a realizar un arreglo con el Coronel, proponiéndole la firma de una letra, señala que a continuación el teniente se le arrimó diciéndole: “ firme la letra para que no vaya a tener un inconveniente conmigo y lo tenga que arrestar ”, ya en el Comando se firmó la misma y acordó la forma de pago, empero el 08 de Septiembre lo llamo el Teniente PULIDO a acosarlo por el pago de la letra» (sic) [f. 498].

Para la Sala, no existe incertidumbre de que el actor, como comandante de la estación de policía de Chinchiná, constriñó ilegalmente al señor José Alexánder Gómez Espinosa para que asumiera la responsabilidad por los objetos que el coronel (r) Dávila Medina expresó le fueron hurtados, pero este hecho no se demostró. De ahí que fue correcta la conclusión de la autoridad disciplinaria, plasmada en la decisión de primera instancia, en el sentido de que «los argumentos empleados por el Teniente DIEGO PULIDO PINEDA en efecto iban dirigidos a constreñir al Señor ALEXANDER GÓMEZ ESPINOSA mediante manifestaciones consistentes en privarlo de su libertad, situación que analizada de cara a la autoridad y facultades que detentaba como miembro de la Policía Nacional, a lo que se suman las condiciones personales del Señor GÓMEZ ESPINOSA por ser padre de familia y su desconocimiento de la ley, comportaba la capacidad de doblegar su voluntad, venciendo así la autonomía personal que por derecho le asistía para asumir o no su responsabilidad en el presunto hurto que se presentó al interior del parqueadero de su propiedad, lo que conllevó el provecho de un tercero, como es el Señor Coronel ® MARIO DAVILA MEDINA» (sic) [f. 511].

Por otro lado, bien lo corroboró la institución policial en el acto sancionatorio de segunda instancia, al señalar que «no [era] al profesional de Policía Teniente PULIDO PINEDA, que le competía dirimir y definir los pasos a seguir para el asunto en cuestión, es decir no [correspondía] a este oficial en su condición de comandante de estación, disponer los montos, las sumas o los términos de ese tipo de arreglos que le competen por obvias razones a otras instancias judiciales; no obstante tal realidad, fue desconocida por el disciplinado y en atención de su cargo y grado, instigó al quejoso para que asumiera la responsabilidad de un hurto, cuando a la fecha de marras no se había demostrado por ninguna autoridad judicial o flagrante tal situación» (sic) [f. 549].

Durante la actuación disciplinaria también se demostró el «cargo cuarto», atribuido al demandante por privación ilegal de la libertad del ciudadano José Alexánder Gómez Espinosa, imputación que no negó, pero trató de justificarlo con el pretexto de que «al ser requerido por el comandante de estación y hacerle un llamado de atención por comentarios sueltos y groseros, tomando una actitud agresiva y exaltada por lo que fue necesario trasladarlo a las instalaciones para ser identificado» (sic).

Sin embargo, nada de este comportamiento violento del ciudadano se demostró. Por el contrario, según se evidenció en las pruebas, «el señor ALEXANDER GOMEZ ESPINOSA se encontraba en los atrios de las iglesia de la localidad esperando a que la abrieran porque iba a ser padrino de la hija del señor ANGEL MARÍA RESTREPO ARENAS, de esto ha dado fe tanto el quejoso como el señor RESTREPO ARENAS es cuando llega el Teniente DIEGO PULIDO PINEDA, que en palabras del directo afectado, esto fue lo que paso, me dice «sí porque usted está diciendo que yo le presione para firmar esa letra, acaso fue que yo le coloqué un revolver o una pistola para firmarla, le dije para que más revolver o pistola que sus palabras cuando me dijo que me iba a formular una orden de captura, inmediatamente me dice: "que yo era un bocón hijueputa, que si era que yo que él me tenía miedo por todo lo que yo decía, que yo estaba muy equivocado y que si yo quería él me trataba como un delincuente, volvió y me trato de hijueputa, me dijo delincuente, le dije Teniente, no se ponga así que yo voy para una misa, me dijo que a él le importaba un culo que se iba a cagar en mí y que miedo no me tenía, me capturó en un carro de la Policía, me llevó al Comando de Policía» (sic para toda la cita) [ff. 512].

De modo que la privación de la libertad del señor Espinosa Gómez no estuvo sustentada en ninguna causa legal, sino por animadversión del uniformado, como lo concluyó la Policía Nacional en el acto de primera instancia: «Lo que quiere decir que el escándalo en vía pública y las injurias en las cuales sustenta la defensa la exculpación de responsabilidad […] no provenían del ciudadano sino del mismo Teniente DIEGO PULIDO, y si la conducción del citado ciudadano ALEXANDER GOMEZ lo hacía en virtud de alguna clase de agravio en virtud de ser este primero servidor público, dicha situación se encuentra proscrita, según sentencia C-199 de 1998» (sic) [f. 512].

El actor, en esta segunda instancia judicial, no discute nada de lo expuesto hasta ahora. Su reproche es por los dos argumentos que se examinan en el siguiente apartado. 3.7.2 El recurso de apelación carece de sustentación; la fundamentación planteada está encaminada a controvertir las faltas disciplinarias por las que fue exonerado de responsabilidad por la Policía Nacional en la segunda instancia. La primera inconformidad del actor, en sede apelación, se centra en que durante la actuación disciplinaria se le vulneró el debido proceso por «[…] la no vinculación de los demás policías que participaron en el procedimiento […]», circunstancia que, a su juicio, constituye causal de nulidad, por irregularidad sustancial, en términos del numeral 3 del artículo 143 del CDU, en razón a que el artículo 81 del mismo Código prevé que «Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía».

Al revisar la apelación que ocupa la atención de esta Sala frente al expediente administrativo, se evidencia que el difuso e impreciso memorial resulta incoherente, comoquiera que con los argumentos allí esbozados insiste el actor en atacar los cargos «primero» y «segundo» que se le formularon durante la investigación disciplinaria y sucede que de ellos lo absolvió la Policía Nacional en la segunda instancia. Se referían a que durante el desarrollo de un procedimiento policial, el accionante, como comandante de la estación de policía de Chinchiná, con el apoyo de otros uniformados, el 20 de septiembre de 2012, ingresó de manera violenta a la vivienda de la señora Luz Marina Duque Cedeño en ese municipio, para perseguir a su hijo Óscar Iván Salazar Duque y, a su paso, destrozó vidrios y otras cosas, al tiempo que lanzó a su interior gases lacrimógenos, que afectaron gravemente adultos mayores y niños que se hallaban.

Pese a que la Policía Nacional, al desatar el recurso de apelación, lo exoneró de responsabilidad disciplinaria por esas imputaciones, el actor insiste ante esta Corporación que la actuación administrativa está viciada de nulidad por «[…] la no vinculación de los demás policías que participaron en el procedimiento […]», planteamiento que carece de sentido y de objeto jurídico y material por sustracción de materia, dado que, en ese aspecto, los actos demandados no le causaron ningún perjuicio al señor Pulido Pineda, al haber sido revocada la sanción y absuelto de responsabilidad por esos hechos, se itera.

El medio de control que empleó en la demanda fue el de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del CPACA, cuyo presupuesto está en que la persona se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica para pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca el derecho, lo cual no acontece en el asunto sub examine, en razón a que de los aludidos cargos «primero» y «segundo» se le eximió de responsabilidad.

De modo que, al hacer abstracción de los motivos de apelación que ahora formula, se infiere que nada dijo respecto de las imputaciones por las que sí resultó sancionado, esto es, por los cargos «tercero» y «cuarto» de la investigación disciplinaria, ya examinados. Aun cuando lo expuesto resulta suficiente para confirmar la sentencia apelada, la Sala agrega lo siguiente: En lo que atañe a los cargos «tercero» y «cuarto», por los que terminó sancionado el señor Pulido Pineda, la conducta reprochada fue de exclusiva autoría y responsabilidad de él, de modo que no había lugar a vincular otros uniformados a la actuación disciplinaria.

Como se evidenció, en el caso de la falta disciplinaria por constreñimiento ilegal sancionada, el ciudadano víctima solo acusó al actor de que «me amenazó, diciéndome que me iba a formular una orden de captura, sino le respondía al Coronel, en el momento que él me dijo esto me asusté y le firmé una letra de cambio», lo que, en efecto, acaeció y se comprobó. En cuanto a la conducta sancionada por privación ilegal de la libertad contra el mismo señor José Alexánder Gómez Espinosa, resulta claro que la ejecutó directamente el accionante, como comandante de la estación de policía de Chinchiná, en retaliación por la denuncia que le formuló ante la Fiscalía General de la Nación, hecho que el demandante no negó, sino que intentó justificar infructuosamente, con la evasiva de que lo detuvo y encarceló (ad portas de una ceremonia religiosa), «al ser requerido por el comandante de estación y hacerle un llamado de atención por comentarios sueltos y groseros, tomando una actitud agresiva y exaltada por lo que fue necesario trasladarlo a las instalaciones para ser identificado», se itera.

De estos sucesos el demandante no inculpó a ningún otro uniformado o compañero de labores como coautor o cómplice, por ende, no existía razón para vincular a la investigación disciplinaria a otros policías, como plantea en esta jurisdicción, para sustentar la nulidad de los actos acusados. Con todo, resulta pertinente recordar que la responsabilidad disciplinaria es individual e intransferible y surge por violación del régimen disciplinario, esto es, por cumplimiento irregular o desconocimiento del deber funcional del servidor estatal, dada la subordinación al Estado, que le impone desarrollar la labor con observancia de los principios de la función administrativa y los deberes y prohibiciones establecidos en la Constitución y la ley.

El principio de responsabilidad individual de las faltas disciplinarias de los servidores estatales se expresa en el Código Disciplinario Único, entre otras disposiciones, así: «Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse.

Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente» (negrilla de la Sala) [artículo 17]; «Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función» (se destaca) [artículo 26); «La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso» (artículo 91), al punto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 ibidem, «La muerte del investigado» constituye «causal de extinción de la acción disciplinaria».

En tales circunstancias, la actuación disciplinaria desarrollada por la Policía Nacional está lejos de haber conculcado el debido proceso al demandante. El segundo motivo de alzada que plantea el actor consiste en que «En lo concerniente a la negativa de práctica de pruebas en que incurrieron las instancias disciplinarias, y que fueron solicitadas por el apoderado del inculpado DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA», «se puede observar con meridiana calidad que no se valoró a fondo la situación acaecida en el proceso disciplinario».

Este argumento resulta igualmente desatinado y fuera de lugar, puesto que, al revisar la actuación de la Policía Nacional, evidencia la Sala que las pruebas que pidió el actor en los descargos durante la investigación disciplinaria (testimoniales, documentales e inspección judicial) [ff. 331 a 333] también estaban encaminadas exclusivamente a controvertir los cargos imputados con ocasión del procedimiento policial que desarrolló en Chinchiná el 20 de septiembre de 2012, con otros uniformados, en la vivienda de la señora Luz Marina Duque Cedeño contra su hijo Óscar Iván Salazar Duque, de los que, se insiste, al resolver la apelación, la Policía Nacional lo exoneró de culpa.

Por tanto, al hacer abstracción de los motivos de apelación formulados, una vez más, se infiere que nada expresó respecto de las imputaciones por las que sí resultó sancionado, esto es, por los cargos «tercero» y «cuarto» de la investigación disciplinaria. Por consiguiente, no existió la aludida violación del debido proceso, apoyado por el distorsionado argumento del actor de haberse negado pruebas en sede administrativa.

Recuérdese que la Ley 734 de 2002 (artículo 143) preceptúa que es causal de nulidad de la actuación disciplinaria «3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso» (se destaca), y este no fue el caso. En fin, la conducta del sancionado de constreñir ilegalmente y luego privar en forma arbitraria de la libertad al mencionado ciudadano, se opone a la ética institucional, al orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía de la patria.

Una persona que así se comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad, amén de que, como lo informó la institución en la contestación de la demanda, el accionante registra en su hoja de vida antecedentes, entre otros, por «secuestro extorsivo agravado, indebido comportamiento, falta a la disciplina policial y compromiso establecido en la constitución política» [f. 596, vuelto].

De ahí que el ente accionado no actuó con falsa motivación, ni desviación de poder al destituirlo e inhabilitarlo por 13 años para ejercer empleos públicos; es decir, que la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento delictivo, desconoció que los miembros de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).

Destaca esta Colegiatura que la actividad policial no es un simple empleo: «Es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes» (se destaca), de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 1791 de 2000 y precisamente por ello la misma normativa dispuso que «La formación integral del profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social.

En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano» (artículo 15, ibidem) [negrilla de la Sala]. En esta dirección, la Sala enfatiza que, tal como lo preceptúa la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla» (artículo 25).

De modo que la sanción demandada está provista de justificación legal; tal como se explicó en apartados anteriores de esta providencia, fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «[…] debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones […]», requisito formal y sustancial que fue satisfecho a cabalidad.

Por otra parte, revisada la actuación disciplinaria, encuentra esta Colegiatura que la Policía Nacional realizó en las decisiones acusadas un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que la parte actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar, se itera.

La demandada articuló la apreciación de las pruebas con todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. La Corporación tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, alusivos a los presupuestos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la institución analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, se itera.

Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 3.8 Otros aspectos procesales. 3.8.1 Condena en costas.

Respecto de tal condena, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016 así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. En tales circunstancias, la Sala estima que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por ende, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas impuesta por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Diego Mauricio Pulido Pineda, conforme a la parte motiva. 2°.

Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con la motivación del presente fallo. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS