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11001031500020240469700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-04

Radicación interna: 7614 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Distrito De Santiago De Cali·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04697-00 Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional y subsidiariedad. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a las mismas en un asunto de nulidad simple contra un acuerdo que modificó un estatuto tributario.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Distrito de Cali contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 4 de septiembre de 2024, el Distrito de Santiago de Cali, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la aparente vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la Sentencia de 1 de agosto de 20242, Rad. 76001-23-33-000-2022-01066-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “El Distrito de Santiago de Cali, por medio de sus apoderados, solicita respetuosamente a esta corporación que ampare el derecho fundamental al debido proceso del Distrito de Santiago de Cali y se sirva ordenar a la sección cuarta del Consejo de Estado la revocatoria de la sentencia de segunda 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 8 de agosto de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04697-00 Demandante: Sociedad distrito de Santiago de Cali Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 instancia proferida el 1° de agosto de 2024 por contener un defecto sustantivo y por vulnerar la Constitución. En consecuencia, se ordene comedidamente a la sección cuarta del Consejo de Estado proferir una nueva decisión que no desconozca los derechos fundamentales del municipio de Santiago de Cali y que declare la validez del Acuerdo No. 0529 de 2022 del Concejo Municipal de Santiago de Cali.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El Concejo Distrital de Santiago de Cali, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, expidió el Acuerdo No. 529 de 3 de junio de 2022, a través del cual modificó la tarifa del impuesto de industria y comercio – ICA, para actividades financieras, en el sentido de aumentarla al 23X1000. 5. 2) La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – Asobancaria presentó una demanda3 para que se declarara la nulidad parcial del artículo 1 del Acuerdo No. 529 de 3 de junio de 2022, expedido por el Concejo Distrital de Santiago de Cali.

El fundamento de esa demanda consistió en que el artículo 144 de la Ley 2082 de 2021 estableció que los concejos municipales, a iniciativa del alcalde, podrían adoptar las normas que rigen para Bogotá DC en los impuestos predial e ICA, sin embargo, en el acuerdo demandado, la iniciativa no fue del alcalde sino del propio concejo distrital.

Aunado a ello, la tarifa adoptada para el distrito de Santiago de Cali superaba la que se dispuso para Bogotá DC (14X1000) en el artículo 53 del Decreto No. 352 de 2002, modificado por el artículo 4 del Acuerdo No. 816 de 2021. 6. 3) En Sentencia de 30 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión indicó, de un lado, que los concejos municipales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 313 y 315 de la Constitución, sí estaban facultados para presentar proyectos de acuerdo y, en todo caso, en la exposición de motivos del acuerdo demandado se expuso que el mismo se presentó por iniciativa del alcalde.

De otro lado, señaló que, para fijar la tarifa del impuesto, la autoridad distrital refirió que el artículo 154 numeral 6 del Decreto Ley 1421 de 1993, compilado por el artículo 53 del Decreto Distrital 352 de 2002, dispuso que la tarifa única se establecería entre el 2X1000 al 30X1000. En consecuencia, concluyó que el acuerdo no resultaba contrario a las disposiciones constitucionales y legales. 3 En ejercicio del medio de control de nulidad simple. 4 “Artículo 14.

Adopción de normatividad. Los Concejos de las ciudades capitales podrán adoptar, a iniciativa del alcalde y acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital, las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia de impuesto predial unificado y de industria y comercio, en lo que no contraríe las disposiciones de tipo constitucional sobre la materia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04697-00 Demandante: Sociedad distrito de Santiago de Cali Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 7. 4) La parte demandante presentó recurso de apelación5 y, a través de Sentencia de 1 de agosto de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del artículo 1 del Acuerdo No. 529 de 3 de junio de 2022, expedido por el Concejo de Santiago de Cali.

La autoridad judicial hizo referencia a que ya había estudiado con anterioridad un caso en el que se demandó un acuerdo municipal de Yopal en el que fueron acogidas las normas que rigen en el Distrito Capital de Bogotá en materia del ICA e hizo referencia a que en esa sentencia se estableció que existían 2 limitantes para acoger las disposiciones relativas a la tarifa del ICA, a saber: “la primera, es que la ciudad capital puede dar aplicación a la ley marco del Distrito Capital ( ) la segunda, que la disposición que pretenda acoger se encuentre adoptada o aplicada en la ciudad de Bogotá”. 8.

En virtud de lo anterior la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que no era procedente que, en el acuerdo demandado, se estableciera una tarifa del ICA superior a la establecida para Bogotá DC, con el argumento de que las disposiciones que sirvieron de fundamento establecieron unos topes mínimos y máximos y no se aplicara la reglamentación que consolidó el porcentaje que debían aplicar los contribuyentes (14X1000). 9.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que la providencia tutelada incurrió en un defecto sustantivo porque, a su juicio, hubo una incorrecta interpretación del artículo 14 de la Ley 2082 de 20216, en la medida en que (1) limitaba lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1547 del Decreto-Ley 1421 de 1993, ya que solo permitía su aplicación a Bogotá, y no a otras ciudades capitales, puesto que la tarifa que debían adoptar las demás capitales debía ser la misma que adoptara Bogotá; y (2) pese a existir un Decreto con fuerza de ley que autorizaba a las ciudades capitales a definir una tarifa para el Impuesto de Industria y comercio entre los rangos del 2X1000 hasta el 30X1000, las ciudades capitales debían someterse a las disposiciones normativas del Decreto Distrital de Bogotá en el que se consolidaba el porcentaje como tal, el cual tenía una jerarquía menor al Decreto-Ley. 5 En el que cuestionó que (1) la tarifa prevista en el Acuerdo No. 529 de 2022 no surgió por iniciativa del alcalde distrital, sino “a partir de las intervenciones y distintos aportes realizados por parte de los concejales”, como podía evidenciarse en la ponencia para primer debate presentada en el trámite del proyecto de Acuerdo No. 139 de 2022.

Y (2) pese a que el Distrito de Bogotá podía fijar la tarifa hasta en 30X1000, lo cierto era que al momento en que se expidió el acuerdo acusado, la tarifa fijada para Bogotá DC era de 14X1000 por lo que el distrito de Cali no podía fijar una tarifa más elevada. 6 Ver pie de página 4. 7 “ARTÍCULO 154. Industria y comercio. A partir de la no de 1994 se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital: ( ) 6.

Sobre la base gravable definida en la ley, el Concejo aplicará una tarifa única del dos por mil (2%o) al treinta por mil (30%o).” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04697-00 Demandante: Sociedad distrito de Santiago de Cali Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 10.

Aunado a lo anterior indicó que una correcta interpretación de la norma indicaba que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 refería que las ciudades capitales debían aplicar las normas que regían en el distrito capital, más no la tarifa de manera puntual y que el Distrito de Santiago de Cali, en virtud de su autonomía territorial, fijó una tarifa del ICA en el 23X1000, lo cual se encontraba dentro del rango autorizado por el legislador. 11.

También aseguró que hubo una violación directa del artículo 287 de la Constitución (autonomía territorial), lo cual sustentó a través de varias sentencias8 relacionadas con la autonomía territorial de las autoridades en materia tributaria y puso de presente que el hecho de que Bogotá DC fijara la tarifa que aplicarían todas las ciudades capitales implicaba un desconocimiento de la competencia para fijar dicha tarifa, toda vez que la autorización y la definición de los elementos esenciales del tributo le correspondían al legislador. 12.

Finalmente consideró que se vulneró el artículo 13 de la Constitución (igualdad), en la medida en que la imposición para que se adoptara la misma tarifa fijada por el distrito de Bogotá, limita el derecho a la igualdad en la medida en que no permitía que otras capitales adoptaran sus propias tarifas entre el 2X1000 y el 30X1000, como sí lo hacía Bogotá DC. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados9 13. Asobancaria rindió un informe en el que indicó que la tutela no superaba el requisito de relevancia constitucional en la medida en que el debate planteado era sobre la legalidad de un acuerdo municipal y se resolvió a través del mecanismo judicial ordinario. Además, señaló que los argumentos mencionados a través del defecto de violación directa de la Constitución no fueron expuestos en su momento ante el juez de lo contencioso administrativo.

En esa medida solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, remitieron el expediente del medio de control de nulidad simple solicitado, pero no emitieron ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela. 8 Sentencia C-232 de 1998 de la Corte Constitucional y las Sentencia del Consejo de Estado proferidas en los expedientes No. 17623 de 2011, 18141 de 2011, 18559 de 2012, 22628 de 2019, 24207 de 2019. 9 Mediante Auto de 9 de septiembre de 2024, (1) se admitió la acción de tutela, (2) se tuvo como demandado a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, (3) se vinculó al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y a ASOBANCARIA como terceros con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04697-00 Demandante: Sociedad distrito de Santiago de Cali Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Reconocimiento de personería. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Reconocimiento de personería 15. A través de memorial enviado el 4 de octubre de 2024, el abogado Julio Roberto Piza Rodríguez allegó con destino al expediente, el poder otorgado por Ángela María Catalán Gutiérrez, para representar los intereses del Distrito de Santiago de Cali.

En esa medida, se reconocerá personería al mencionado abogado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial10 16. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se superaron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 17. 1) Para la Corte Constitucional, el requisito de la relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11. 18. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental12. 19.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez 10 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 12 Ídem.

También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04697-00 Demandante: Sociedad distrito de Santiago de Cali Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto13;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario14 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad15. 20. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202316, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 21.

Bajo este entendido, la Sala considera que, en el presente caso, respecto del defecto sustantivo y de violación del artículo 287 de la Constitución no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse: 22. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) planteó una controversia de carácter simplemente legal y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional17. 23. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe): “supone la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso de las entidades territoriales, porque decide sobre el acatamiento de la Constitución y la Ley por parte de órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado,( ) además representa un tema de interés público para todas las ciudades capitales del país y su autonomía territorial”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de la nulidad simple, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la 13 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”. 14 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 15 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 16 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04697-00 Demandante: Sociedad distrito de Santiago de Cali Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 decisión enjuiciada, como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 24. Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, la Sala considera que su intención era poner de presente una aparente indebida interpretación del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, y un desconocimiento de la autonomía territorial de la que gozan las ciudades capitales, con el fin de insistir en que no se debía limitar la tarifa del tributo al porcentaje consolidado por el distrito capital, y con base en ello reabrir el debate sobre la procedencia, o no, de declarar la nulidad del acto administrativo demandado. 25.

Esos reparos fueron abordados y resueltos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de la Sentencia de 1 de agosto de 2024, en la cual la mencionada autoridad judicial hizo referencia al artículo 14 de la Ley 2080 de 2021, y con base en ello indicó que se extraía que las ciudades capitales tenían la posibilidad de adoptar para sus jurisdicciones las normas que rigen en el Distrito Capital en materia de predial e ICA, que para ello era necesario que se atendiera a las realidades tributarias de la ciudad capital y que no podían contrariarse las normas constitucionales sobre la materia. 26.

Así, la autoridad judicial demandada concluyó que la norma que debía atender el distrito de Santiago de Cali para fijar las tarifas del ICA era el artículo 4 del Acuerdo 816 de 2021, que fijó la tarifa del impuesto para el distrito capital y, en consecuencia, en los términos del artículo 14 de la Ley 2080 de 2021, era la norma que regía la materia para las demás ciudades capitales. 27.

Asimismo, estudió lo relacionado con la autonomía de las autoridades territoriales conforme con el artículo 287 de la Constitución, pero determinó que dicha autonomía tenía unos límites que han sido fijados por el Congreso de la República en el sentido de señalar de manera específica los elementos del tributo, por lo que las ciudades capitales debían ejercer sus atribuciones conforme con la Constitución y la Ley y no podían desconocer o incumplir dichas disposiciones que eran jerárquicamente superiores. 28.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que existían argumentos para declarar la nulidad del acuerdo Radicación: 11001-03-15-000-2024-04697-00 Demandante: Sociedad distrito de Santiago de Cali Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 demandado, tras evidenciar que se excedieron los límites para fijar la tarifa del ICA por parte la autoridad territorial (Distrito de Santiago de Cali). 29.

Aunado a lo expuesto, la Sala también debe destacar que el asunto objeto de la acción de tutela plantea una controversia de carácter legal ya que el demandante puso de presente su inconformidad con la interpretación realizada por la autoridad judicial, respecto de las disposiciones legales aplicables a la materia, con el fin de que se adoptara una apreciación normativa más ajustada a sus intereses. 30.

Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 31. 2) Adicional a lo anterior, la Sala declarará la improcedencia respecto de los reparos expuestos a través del defecto de violación directa de la Constitución relacionados con el principio de igualdad.

Lo anterior, por no superar el requisito de subsidiaridad18. 32. En el presente caso, no se cumplió con el mencionado requisito (subsidiariedad) porque la parte actora no cuestionó en el proceso de simple nulidad el reparo que ahora puso de presente por medio de la acción de tutela y, no acreditó un perjuicio irremediable. 33. Al respecto, la Sala considera que, si a juicio de la parte actora el hecho de que se debiera acudir a las normas que regían lo relacionado con la tarifa del ICA en el distrito capital, implicaba una vulneración del derecho a la igualdad, debió poner de presente esos aspectos ante las autoridades judiciales que conocieron del medio de control de nulidad simple en la contestación de la demanda y en las oportunidades para alegar de conclusión, ya que el juez de dicho asunto era la autoridad competente para estudiar dicho reparo, y no el juez constitucional a través de un mecanismo especialísimo como lo es la acción de tutela. 18 Resulta preciso recordar que el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional (Sentencia C-590 de 2005) ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04697-00 Demandante: Sociedad distrito de Santiago de Cali Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 34. En consecuencia, era necesario que la parte actora pusiera de presente ese aspecto ante la autoridad contra la que se presentó la acción de tutela, con el fin de que se pronunciara sobre el mismo, pero como no lo hizo, no se puede tener por agotado el mecanismo principal con el que contaba el demandante, para que se estudiaran los reparos que ahora expone a través de este mecanismo constitucional. 35.

Incluso pareciera que esa inconformidad se dirigiera a atacar el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, que fue el que dispuso que los concejos de las ciudades capitales podrían adoptar las normas que rigen para el distrito capital de Bogotá en materia de impuesto de industria y comercio, con lo cual, lo procedente era demandar esa disposición que fue la que impuso la aparente vulneración al principio de igualdad alegado. 36.

Finalmente, debe mencionarse que el demandante tampoco manifestó y mucho menos probó la existencia de un perjuicio irremediable. 2.3. Conclusiones 37. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo habida cuenta que no se cumplieron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería al abogado Julio Roberto Piza Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía No. 19.194.274 y portador de la Tarjeta Profesional No. 16.915 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del distrito de Santiago de Cali, en los términos del poder obrante en el expediente digital.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el distrito de Santiago de Cali, de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-04697-00 Demandante: Sociedad distrito de Santiago de Cali Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General15.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA