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68679333300320230020401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-01-11

Radicación interna: 70758 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Policia Nacional, Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional·Demandado: Nelson Rodrigo Gomez Gamez

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68679-33-33-003-2023-00204-01 (70.758) Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: NELSON RODRIGO GÓMEZ GÁMEZ Medio de control: REPETICIÓN - CPACA Asunto:

RESUELVE

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil (Santander). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición en contra de Nelson Rodrigo Gómez Gámez, con el propósito de repetir por la condena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali en sentencia de 29 de abril de 2015 dentro de la acción de reparación directa 7600133310172012- 00058-01, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018.

En la demanda se informó sobre el domicilio del demandado en los siguientes términos: “El señor NELSON RODRIGO GOMEZ GAMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.521.013 de Bucaramanga, de quien se tiene conocimiento, según el último registros (sic) del Sistema de Información para la Administración del Talento Humano de la Policía Nacional, puede ser notificado en la Carrera 9 No. 9- 104 San Gil Santander”. 2 Expediente: 68679-33-33-003-2023-00204-01 (70.758) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Conflicto de competencia 2.

Declaración de falta de competencia del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali Por auto de 28 de septiembre de 2023 (índice 31 SAMAI), el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali declaró la falta de competencia para conocer del asunto, por considerar que la regla de competencia aplicable es la establecida en el numeral 11 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia por el factor territorial en los asuntos de repetición se determina por el domicilio del demandado; por lo que en este caso el conocimiento le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de San Gil por ser ese el domicilio del demandado. 3.

Declaración de falta de competencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil A través auto de 26 de octubre de 2023 (índice 42 SAMAI), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil declaró la falta de competencia y, en consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia, por las siguientes razones: 1) En aplicación de lo consagrado en el artículo 73 de la Ley 678 de 2011, el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali (antes Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali), por ser el despacho que tramitó y resolvió el proceso de reparación directa en el que se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 2) La competencia también le corresponde, a prevención, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 Gestión de otros despachos. 2 Gestión de otros despachos. 3 “Artículo 7.

Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. 3 Expediente: 68679-33-33-003-2023-00204-01 (70.758) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Conflicto de competencia del artículo 1564 del CPACA porque ante ese circuito se radicó la demanda de repetición. 4.

Traslado del conflicto de competencia Mediante auto de 14 de febrero del 2023 este despacho corrió traslado por el término de tres (3) días para que presentaran alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA. En el término concedido, la agente del Ministerio Público delegada ante esta corporación rindió concepto (índice 7 SAMAI) en el que concluyó que la competencia le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, por las siguientes razones: i) las disposiciones sobre competencia contenidas en el CPACA derogaron tácitamente al artículo 7 de la Ley 678 de 2001, como lo definió mayoritariamente el Consejo de Estado; ii) el numeral 11 del artículo 156 del CPACA consagra que los asuntos de repetición le competen al “juez o tribunal con competencia, en el domicilio del demandado”; iii) en este caso, el domicilio del demandado es San Gil y, iv) no es aplicable el parágrafo del artículo 156 del CPACA que trata sobre la competencia a prevención, por cuanto en este caso no se presentan varias opciones de competencia territorial.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 1585 del CPACA, corresponde a este despacho resolver el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali por corresponder a diferentes distritos judiciales.

El despacho determina que la competencia del presente asunto le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, por las razones que se exponen a continuación: 4 “Artículo 156. Competencia por factor del territorio. (…). Parágrafo. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”. 5 “Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)”. 4 Expediente: 68679-33-33-003-2023-00204-01 (70.758) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Conflicto de competencia 1) En materia de competencia por el factor territorial en relación con los asuntos de repetición existen dos normas sobre el particular; por un lado, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 dispone que le corresponde al juez o tribunal que tramitó el proceso en el que se condenó al Estado, en los siguientes términos: “Artículo 7.

Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. 2) Por el otro lado, el numeral 11 del artículo 156 del CPACA modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 consagra que en este tipo de asuntos la competencia se determina por el domicilio del demandado o, a falta de información, por el lugar de prestación de servicios, de la siguiente manera: “Artículo 156.

Competencia por factor del territorio. (…). 11. De repetición conocerá el juez o tribunal con competencia, en el domicilio del demandado. A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio” (negrillas adicionales). 3) Ante esa dicotomía de reglas de competencia, se debe aplicar el criterio hermenéutico dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1987, según el cual la norma posterior prevalece sobre la anterior, que es del siguiente tenor: “Artículo 2o.- La ley posterior prevalece sobre la ley anterior.

En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Artículo 3o.- Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. 4) Sobre este tipo de conflictos de competencia, el Consejo de Estado6 ha definido jurisprudencialmente que en la actualidad quedó derogado tácitamente el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, por cuanto la Ley 1437 de 2011 (CPACA) contiene una nueva 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A;

CP: José Roberto Sáchica Méndez; providencia de 3 de noviembre de 2020; radicación: 25000-23-36-000- 2018-00823-01 (65.936). 5 Expediente: 68679-33-33-003-2023-00204-01 (70.758) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Conflicto de competencia regla de competencia territorial para los asuntos de repetición que se debe aplicar de preferencia por ser la posterior. 5) En ese marco, se concluye que la regla de competencia aplicable para determinar la competencia de asuntos de repetición es la prevista en el numeral 11 del artículo 156 del CPACA, consistente en que el conocimiento de este tipo de casos le corresponde en primera instancia al juez o tribunal del domicilio del demandado o, a falta de información, el lugar de prestación de servicios. 6) En ese caso concreto, se observa que la parte actora indicó en el texto de la demanda que el domicilio del demando es San Gil, por consiguiente, la competencia para resolver sobre la demanda de repetición le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil. 7) Por último, es importante precisar que en ese caso no es aplicable el parágrafo del artículo 156 del CPACA que establece la competencia a prevención “Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”, por cuanto el numeral 11 ibidem no contiene unas reglas discrecionales o alternativas de competencia territorial en los asuntos de repetición, por el contrario, se trata de reglas principal y subsidiaria, en la medida en que la competencia se determina principalmente por el domicilio del demandado y, solo en el evento de no tenerse esa información, de manera subsidiaria por el lugar de prestación del servicio. 8) Así las cosas, se resolverá el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil a quien le corresponde conocer del asunto de la referencia, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a ese despacho judicial y se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali.

R E S U E L V E: 1º) Dirímese el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil es el competente para conocer y resolver sobre la demanda presentada por la Nación - Ministerio de 6 Expediente: 68679-33-33-003-2023-00204-01 (70.758) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Conflicto de competencia Defensa Nacional - Policía Nacional en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición. 2°) Remítase el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil para su conocimiento y fines pertinentes. 3º) Comuníquese esta providencia al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. IDGG/EXP.

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