Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitud de reintegro al servicio de miembro de la Policía Nacional, que fue retirado por disminución de la capacidad psicofísica. No se configura el desconocimiento del precedente alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor José Ricardo Barrera Barrera, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia del 24 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se confirmó el fallo del 20 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera i) Se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada. ii) En consecuencia, se revoquen las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso con radicación 11001 33 42 046 2018 00359 00 [01] y, en su lugar, se concedan en su integridad las pretensiones de la demanda. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El 24 de marzo de 2017, se llevó a cabo la Junta Médico Laboral 2545, en la ciudad de Bogotá. A través de apoderada oportunamente interpuso los recursos de la vía gubernativa contra esa decisión. ii) Mediante el Acta de Tribunal Médico-Militar TML17-2-278-MDNSG-TML-41.1 del 12 de diciembre de 2017, registrada a folio 51, consecutivo 65126, se resolvió la apelación y como secuelas definitivas se determinó que padecía «trastornos mentales y del comportamiento secundario a consumo de sustancias psicoactivas en período de abstinencia».
Así mismo, fue calificado con incapacidad permanente, no apto para el servicio de Policía, sin sugerencia de reubicación laboral y con una disminución de la capacidad psicofísica del 10.00 %. iii) El director general de la Policía Nacional expidió la Resolución 1181 del 12 de marzo de 2018, con fundamento en lo establecido en el artículo 54, inciso primero y 55, numeral 3, del Decreto Ley 1791 de 2002, retirándolo del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.
Ese acto se le notificó por aviso el 18 de abril de 2018. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera iv) Al momento de su desvinculación de la institución laboraba en la Policía Metropolitana de Bogotá, siendo este el último lugar en que prestó el servicio. vi) Contra el acto de retiro inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con la radicación 11001 33 42 046 2018 00359 00, que profirió sentencia, denegando las pretensiones de la demanda.
Ese proveído fue oportunamente apelado. vii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dirimió el asunto por medio de providencia del 24 de agosto de 2022, confirmando el fallo del a quo. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega que con las decisiones objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada y se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por los siguientes motivos: i) En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuló el cargo de falsa motivación y violación del debido proceso contra la Resolución 1181, porque si bien ese acto data del 12 de marzo de 2018, no es menos cierto, que no se publicó dentro de los tres meses siguientes a la expedición del concepto de aptitud psicofísica, el cual se emitió el 12 de diciembre de 2017 en el Acta del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar TML17-2-728-MDNSG-TML-41.1. ii) La Corte Constitucional en Sentencia C-957 de 1999 estableció que el acto administrativo, general o particular, existe desde el momento en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante, mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera iii) Así las cosas, las autoridades demandadas al fallar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró se apartaron de dicho precedente judicial, ya que la Resolución 1181 se dictó el 12 de marzo de 2018, pero solo vino a tener efectos y nació al mundo jurídico cuando se le notificó, esto es, el 18 de abril de 2018. iv) Igualmente, se desatendieron los criterios jurisprudenciales existentes en el tema de las personas en estado de discapacidad y se alejaron de los límites constitucionales en relación con los miembros de la Fuerza Pública, que no pueden ser retirados cuando presentan menos del 50 % de disminución de su capacidad psicofísica. 1.5.
Actuación procesal Por medio de auto del 2 de febrero de 2023, se requirió a la parte accionante o a la abogada Astrid Andrea Villalobos Fuentes, para que 1) aportara poder con el lleno de los requisitos legales; y 2) señalara las causales especiales de procedibilidad — defectos— en las que incurrió la sentencia atacada, y sustentara, con precisión conceptual y jurídica, su aplicabilidad dentro del presente trámite constitucional.
El 16 de febrero de 2023, se allegó memorial de subsanación de la demanda. La acción de tutela se admitió mediante providencia del 22 de febrero de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, como demandados.
Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 11001 33 42 046 2018 00359 00 [01] como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. El magistrado Samuel José Ramírez Poveda pide se nieguen las 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera súplicas de la demanda, por las siguientes razones: i) Una vez se efectuó el análisis normativo y con apoyo en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, se estableció que la Resolución 1181 del 12 de marzo de 2018, que ordenó el retiro del demandante de la Policía Nacional en su condición de Patrullero (nivel ejecutivo), se fundamentó en los artículos 54 y 55 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000. ii) Se señaló que una persona en estado de discapacidad o con disminución de su capacidad psicofísica no debe ser retirada de la institución por esa circunstancia, si se demuestra que se halla en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción, entonces, después de que se lleva a cabo la valoración médica con las condiciones propias y particulares, la Junta Médico-Laboral puede establecer que no tiene capacidad para desempeñarse en tales actividades y, en consecuencia, puede ser desvinculado de la Policía Nacional, acorde con lo dispuesto en el artículo 59 ibidem. iii) En el fallo cuestionado se estudió lo referente a la protección constitucional a la población con discapacidad, los trastornos mentales derivados del consumo adictivo de sustancias psicoactivas y la posibilidad de reubicación laboral a la luz de la jurisprudencia constitucional y en las pruebas obrantes en el plenario de las que se pudo determinar que tanto la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional como el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar de Policía, fueron certeros y coincidieron en cuanto a la no reubicación del señor José Ricardo Barrera Barrera. iv) Así mismo, se señaló en la decisión censurada que los conceptos médicos adoptados por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía en el Acta del 12 de diciembre de 2017, surtieron plenos efectos y se encontraban vigentes para el momento en que se expidió la Resolución 1181 del 12 de marzo de 2018, procedimiento que se efectuó según lo dispuesto en el artículo 7.º del Decreto 1796 de 2000.
Igualmente, se dejó claro que la notificación se surtió como lo contempla el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); es decir, por aviso como consta en la Comunicación S- 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera 2018010217 del 18 de abril de 2018. v) Se concluyó que el concepto de no aptitud del accionante y su recomendación de no reubicación contó con el examen previo de la Junta y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en razón a la insuficiencia de intensidad horaria en capacitación y las diferentes líneas de estudio, debido a su poca experiencia institucional puesto que únicamente totalizaba tres años incluyendo el período de formación en la Escuela, de los cuales llevaba dos años en proceso de rehabilitación, lo que no le permitió tener suficiente conocimiento de los procedimientos de la institución. vi) La sentencia del 24 de agosto de 2022, decidió con argumentación suficiente los motivos de la demanda, profundizó sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la ley; por tanto, no se configura la violación de los derechos invocados como lo alega la parte actora, tornándose improcedente la acción de tutela. 1.6.2.
Del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá. El juez Elkin Alonso Rodríguez Rodríguez solicita denegar las pretensiones y rinde informe en los siguientes términos: i) En las providencias judiciales contra las que se dirige la solicitud de amparo no se incurrió en vicio alguno que amerite la procedencia de la acción. En el fallo de primera instancia se concluyó que el acto que dispuso el retiro del servicio del accionante por pérdida de la capacidad psicofísica, esto es, la Resolución 1181 del 12 de marzo de 2018, se expidió dentro del término legal previsto para el efecto, toda vez que el plazo que establece el inciso segundo del artículo 7.º del Decreto 1796 de 2020, hace relación al tiempo con el que cuenta el Ministerio de Defensa para expedir la decisión de desvinculación, no para su notificación. ii) Igualmente, en las sentencias acusadas se analizó la posibilidad de ordenar el reintegro del señor José Ricardo Barrera Barrera con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; sin embargo, dadas las condiciones en 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera que se produjo la disminución de la capacidad psicofísica —no imputable a la prestación del servicio— la imposibilidad de reubicación y la disminución de la capacidad psicofísica regresiva, en tanto pasó del 10 % al 9.5 %. iii) En el fallo de segunda instancia se indicó que se atendió la salvaguarda del derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante acorde con los lineamientos de la Corte Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005, el análisis de las autoridades médico-laborales de su situación de salud y las capacidades físicas o intelectuales del servidor, arrojando un concepto de reubicación negativo bajo criterios técnicos, objetivos y especializados.
La jurisprudencia no prevé que siempre que la pérdida de la capacidad laboral sea inferior al 50 %, obligatoriamente en todos los casos da lugar a reubicar al empleado o proceder a un reconocimiento pensional. iv) En el presente caso, los hechos, pretensiones, causales de nulidad y cargos fueron ampliamente debatidos en el curso del proceso ordinario, de lo que se infiere, que lo pretendido por la parte actora no es más que el agotamiento de una tercera instancia ante el juez de tutela. 1.6.3.
De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional). El jefe del Área Jurídica pide se denieguen las súplicas formuladas por la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración alguna de sus derechos fundamentales. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor José Ricardo Barrera Barrera contra la providencia del 24 de agosto de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 42 046 2018 00359 01. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 29 de agosto de 2018, el señor José Ricardo Barrera Barrera, por medio de apoderado, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), para que se declarara nula la Resolución 1181 del 12 de marzo de 2018, dictada por el director general de la Policía Nacional; en consecuencia, se ordenara su reintegro al servicio, el pago de las sumas que dejó de devengar por concepto de salarios, primas de navidad, de orden público y de vacaciones, los subsidios de transporte, alimentación y demás emolumentos, se dispusiera que no hubo solución de continuidad y el reconocimiento de perjuicios 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera morales.6 2.4.2.
El 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 42 046 2018 00359 00, en el que resolvió lo siguiente:7 PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. No condenar en costas, conforme se advierte en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Notifíquese personalmente esta decisión a la Procuraduría Judicial Delegada ante esta Dependencia Judicial. […] 2.4.3 El 24 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente:8 PRIMERO.- CONFÍRMASE la [s]entencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D. C.-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin costas en la instancia. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido 6 Índice 15, del expediente electrónico. 7 Índice 13, del expediente electrónico. 8 Índice 15, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera proceso, a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada. 2.5.1.2.
En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se propuso dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 42 046 2018 00359 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», porque la decisión objeto de reproche constitucional data del 24 de agosto de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el 30 de agosto de 2022,9 y la presente acción de tutela se presentó en la ventanilla virtual de esta corporación el 26 de enero de 2023,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir el proveído del 24 de agosto de 2022, que emitió la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 9 Índice 15, del expediente electrónico. 10 Índice 2, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera 2.5.2.1. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial, cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi, se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: i) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; ii) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional similar y iii) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son análogos o plantean un punto de derecho equivalente al que se debe resolver posteriormente.11 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes que tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias dictadas por autoridades de igual jerarquía o el propio operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.12 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,13 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores 11 Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera judiciales inferiores.
Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».14 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, de la igualdad y de la buena fe. 2.5.2.2.
El defecto alegado El señor José Ricardo Barrera Barrera aduce que con la providencia del 24 de agosto de 2022, que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se violaron sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, a la dignidad humana, y a la estabilidad laboral reforzada y se incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido en la Sentencia C-957 de 1999, que establece cuando se producen los efectos jurídicos de los actos administrativos. 14 Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera Igualmente se desatendieron los criterios jurisprudenciales existentes en el tema de las personas en estado de discapacidad y se alejaron de los límites constitucionales en relación con los miembros de la Fuerza Pública, que no pueden ser retirados cuando presentan menos del 50 % de disminución de su capacidad psicofísica.
En la sentencia objeto de reproche el Tribunal estimó que se debía confirmar la decisión del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que no declaró la nulidad de la Resolución 1181 del 12 de marzo de 2018, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio del accionante por disminución de la capacidad psicofísica, pues contrario a lo que alega ese acto no está inmerso en la causal de falsa motivación y tampoco vulnera el debido proceso.
Al respecto hizo el siguiente pronunciamiento: […] No le asiste razón al demandante en la apelación, al indicar que la vigencia del concepto de aptitud psicofísica debía agotarse con la notificación del acto administrativo de retiro y no solo con la expedición del mismo, pues tal interpretación de la norma resulta sesgada ya que como quedó visto, la norma es clara en establecer que dicho concepto se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales será aplicable para todos los efectos legales, lo cual aconteció en el sub lite pues el último concepto se dio por el Tribunal Médico en Acta del 12 de diciembre de 2017 y el acto de retiro data del 12 de marzo de 2018.
La presente interpretación legal, ha venido siendo avalada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, verbi gratia en sentencia del (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), [r]adicacion número 11001-03-15-000- 2018-03307-01(AC), Consejero ponente: César Palomino Cortés, en la que al analizar una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial que efectuó similar análisis al aquí plasmado […] Posteriormente, en sentencia del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, [r]adicación número 68001-23-31-000-2011-00872-01 (3733-15), siendo [c]onsejero ponente el Dr. César Palomino Cortés, ratificó la anterior postura e hizo las siguientes apreciaciones adicionales: «A la Sala no le asiste ninguna duda que […] la última valoración médica de la capacidad sicofísica llevada a cabo […] fue la que realizó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el día 17 de enero de 2011, por lo que en aplicación del término de los tres meses que tenía vigencia dicho concepto, fue que el [director general] de la Policía Nacional expidió la Resolución N° 0628 del 7 de marzo de 2011, es decir, dentro del término legal del inciso 2º del artículo 7º del Decreto ley 1796 de 2000. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera […] Con fundamento en esas consideraciones el Tribunal resolvió que la vigencia de los conceptos médicos adoptados por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía en el Acta del 12 de diciembre de 2017, surtieron plenos efectos y se encontraban vigentes para el momento en que se expidió la decisión de desvinculación del accionante, esto es, la Resolución 1181 del 12 de marzo de 2018, lo que desvirtuaba la falsa motivación que le endilgaba a ese acto el señor Barrera Barrera.
Igualmente, señaló el Tribunal que no se quebrantó el debido proceso, pues se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), como consta en la Comunicación S-2018- 010217 del 18 de abril de 2018, mediante la cual se surtió la notificación por aviso, «teniendo en cuenta que se solicitó [su] presentación ante la Oficina de Talento Humano de la Dirección de Seguridad Ciudadana […] utilizando los medios idóneos de comunicación como fueron: correo electrónico No. 01462 de […] 10 de abril de 2018, correo certificado mediante comunicación oficial S-2018-009353-DISEC de […] 10 de abril de 2018 y al abonado telefónico 3102903145, en varias ocasiones, sin obtener respuesta favorable».
Así mismo, el Tribunal para examinar lo referente a la protección constitucional a la población en estado de discapacidad, en el caso del accionante, los trastornos mentales derivados del consumo adictivo de sustancias psicoactivas, y la posibilidad de reubicación laboral, acudió a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-381 del 12 de abril de 2005, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 55, numeral 3, del Decreto 1791 de 2000.15 Al respecto, consideró lo siguiente: Como puede verse, son dos supuestos fácticos que a juicio de la Corte Constitucional debe tener en cuenta la Policía Nacional antes de retirar a uno de sus uniformados por disminución de su capacidad sicofísica, el primero es el concepto no favorable sobre reubicación laboral efectuado por la junta 15 En el entendido de que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico-Laboral sobre reubicación no sea favorable y que las capacidades del policial no puedan aprovecharse en actividades administrativas, docentes o de instrucción, sin que ello instituya la prohibición de desvincular por esa causal. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera médico laboral y el segundo, el relativo al aprovechamiento de las capacidades del policial en actividades administrativas, docentes o de instrucción. En todo caso lo que se ha de destacarse, es que en ningún momento la sentencia C-381 de 2005 de la Corte Constitucional prohibió el retiro de un miembro de la Policía Nacional cuando la causal invocada es la pérdida de la capacidad sicofísica, sino que dicha determinación está supeditada al concepto previo de la Junta Médico Laboral, como autoridad especializada encargada de valorar mediante criterios técnicos, objetivos y especializados, si el uniformado tiene capacidades que pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Concluyó el Tribunal que la administración está habilitada para retirar del servicio al uniformado, pues según la jurisprudencia, la garantía radica en analizar cada caso de manera particular, esto es, valorar lo resuelto por la Junta Médica y por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía y estudiar si es posible la reubicación del miembro de la Fuerza Pública, con el fin de no vulnerar derechos fundamentales.
En ese sentido, se decidió en la sentencia cuestionada que en el caso del accionante se salvaguardó la garantía a la estabilidad laboral reforzada, acorde con los lineamientos de la Corte Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005, pues el análisis de las autoridades médico-laborales sobre su situación médica y las capacidades físicas o intelectuales, arrojó un concepto de reubicación negativo bajo criterios técnicos, objetivos y especializados, toda vez que ese criterio «no prevé que siempre que la pérdida de la capacidad laboral sea inferior al 50 % se debe obligatoriamente […] reubicar al empleado o proceder a un reconocimiento pensional».
Por otra parte, el Tribunal explicó las razones por las cuales no era posible ordenar la reubicación del accionante, debido a que las secuelas resultado de su problema de adicción han dado lugar a que se le concedan incapacidades médicas prolongadas, que interfieren en la prestación del servicio, así: Lo expuesto es suficiente para concluir que a pesar de que el demandante ostenta una condición especial por su problema de adicción y dependencia al consumo de sustancias psicoactivas, no es posible su reubicación ya que las secuelas que presenta lo han conllevado a incapacidades prolongadas y le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la [i]nstitución, pues claro es [que]«las actividades que se desarrollan al interior de la Policía Nacional generan altos grados de estrés que pueden agravar su patología y que ponen en riesgo su salud y la de sus compañeros quienes dada la complejidad de la labor, suelen emplear 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera armamento, al igual que requieren acceso directo a sustancias psicoactivas que facilitarían nuevas recaídas en la adicción y dificultarían el proceso de rehabilitación del actor, sumado al hecho de que en el sub judice, la pérdida de capacidad laboral no se imputó a una lesión sufrida durante la prestación del servicio.
El Tribunal igualmente encontró que, no obstante, la condición médica del accionante no tuvo origen en el servicio, la entidad demandada ha propendido por la protección de su salud, a través de la prestación y acompañamiento en tratamientos de rehabilitación y los demás requeridos hasta el momento de su retiro, y con posterioridad, como fue ordenado en el fallo de tutela T-452 de 2018, que fue objeto de revisión ante la Corte Constitucional.
Sobre el particular hizo las siguientes consideraciones: […] la entidad siempre ha velado por la salud del actor con la prestación y acompañamiento de procesos de rehabilitación y demás necesarios hasta el momento del retiro y, aún después del mismo como fue ordenado en la tutela objeto de revisión ante la Corte T-452 de 2018, instancia en la que se observa que el señor Barrera aportó una declaración extrajuicio, en la que manifestó depender económicamente de su padre, quien ejerce la profesión de vendedor, pero en las atenciones médicas ante la Dirección de Sanidad de la Policía, indica y aporta pruebas donde consta que desde los 18 años no vive con sus padres, luego sale a prestar servicio militar y, posteriormente estuvo durante 14 meses en formación en la Policía sede Facatativá, lo que en cierto modo contraría lo probado ante los cuerpos colegiados de salud de esta institución, y permite inferir que su condición de dependencia a las drogas, limitan su coherencia y reducen credibilidad a su desempeño policivo.
A su vez, el Tribunal precisó que lo resuelto no le niega al señor Barrera Barrera la posibilidad de incorporarse como persona útil a la comunidad, sino que se limita a analizar y concluir que no es apto para continuar en el servicio activo de la Policía Nacional, por los siguientes motivos: […] con la decisión aquí adoptada no se le niega la posibilidad al demandante de poder incorporarse como persona útil a la comunidad ya que sólo se limita a analizar y concluir sobre la no aptitud para continuar en el servicio activo de la Policía, dado el alto grado de estrés que allí se maneja que resulta incompatible con la condición médica del señor Barrera y la necesidad de culminar su proceso de tratamiento y rehabilitación como objetivo principal de las medidas sanitarias y sociales para mitigar su farmacodependencia […] pues nótese que debido a su adicción y a pesar de haberse reubicado en el archivo de la entidad desde el mes de noviembre de 2016 aproximadamente, continuó el consumo de drogas hasta en horas laborales, convirtiéndose en un factor de riesgo. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera La Sala estima que contrario a lo que plantea el accionante, lo decidido en la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no constituye una transgresión de sus garantías fundamentales ni el desobedecimiento del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C- 957 de 1999, sobre los efectos jurídicos de los actos administrativos, porque en la sentencia se explicó porque el acto de desvinculación no estaba viciado de falsa motivación, pues los conceptos médicos del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía consignados en el Acta del 12 de diciembre de 2017, surtieron plenos efectos y se encontraban vigentes para el momento en que se expidió la Resolución 1181 del 12 de marzo de 2018.
Además de lo anterior, no podría considerarse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente como el que alega el accionante, pues como lo expresó la Sección Primera de esta corporación en sentencia de 11 de octubre de 2019,16 «[…] en razón a la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, cuya finalidad es garantizar la integridad y la supremacía del orden constitucional objetivo, la defensa de los derechos subjetivos es una consecuencia derivada de su ejercicio, pero no constituye su fin directo; en ese sentido, tales providencias no pueden considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular; ello sin perjuicio de su alcance interpretativo que es de obligatoria observancia para los administradores de justicia al resolver casos concretos […]».
Bajo ese entendido debe señalarse que el respeto al principio de la autonomía impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»,17 lo que no se avizora en el asunto sub examine.
En ese sentido, considera la Sala que el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere el 16 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación 11001-03-15-000-2019-04019-00. Magistrado ponente doctor Oswaldo Giraldo López. Actor: Leónidas Mueses Inagan. 17 Sentencia T-416 de 2016. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues en ejercicio de su autonomía funcional manifestó, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales decidió que la Resolución 1181 del 12 de marzo de 2018, no estaba viciada de falsa motivación ni vulneraba el derecho al debido proceso como lo alega el accionante.
Así mismo, estableció que la entidad demandada garantizó el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Barrera Barrera, toda vez que para su retiro se cumplieron los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005, ya que la evaluación efectuada por las autoridades médico-laborales bajo criterios técnicos, objetivos y especializados de su situación médica y de las capacidades físicas o intelectuales, dio como resultado un concepto de reubicación negativo y contrario a lo que arguye la parte actora, tal criterio no prevé «que siempre que la pérdida de la capacidad laboral sea inferior al 50 %» obligatoriamente se debe reubicar al empleado.
De igual manera, determinó que no era posible ordenar la reubicación del accionante debido a que las secuelas ocasionadas por su problema de adicción y dependencia a las drogas lo obligaban a ausentarse por períodos prolongados, en razón de las incapacidades médicas que se le otorgaban, lo cual interfería en la prestación del servicio y el riesgo que constituye para su salud el alto grado de estrés que genera la actividad policial, lo que podría agravar su patología. Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se configura el desconocimiento del precedente judicial y, por tanto, no advierte la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el señor Barrera. 3.
Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la providencia del 24 de agosto de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo del 20 de noviembre de 2020 dictado 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00360 00 Demandante: José Ricardo Barrera Barrera por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor José Ricardo Barrera Barrera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita el señor José Ricardo Barrera Barrera conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM