Micelio
11001031500020220368201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-08

Radicación interna: 7806 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Antonio Manuel Barrios Guardiola·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial, Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03682-01 Actor: Antonio Manuel Barrios Guardiola. Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Tema Nombramiento de magistrados Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Decisión: Confirma la improcedencia (Subsidiariedad). FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Antonio Manuel Barrios Guardiola, contra la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la presunta omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial de proveer los cargos creados con el Acuerdo PSCJA22-11970 del 30 de junio de 2022, con la lista de elegibles de la Convocatoria número 22; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a los cargos públicos por méritos.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El accionante manifestó que hace parte del Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, obtenido en desarrollo de la Convocatoria 22 de 2013 adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Señaló, que la vigencia de la lista culminó el 19 de marzo de 2022, sin que fuera nombrado en propiedad en el cargo de Magistrado Seccional para el cual concursó, pese a existir múltiples vacantes definitivas. Explicó, que de acuerdo con la sentencia de tutela de Radicación 11001-03-15-000-2021-07384-00, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, la omisión de efectuar los nombramientos de Magistrados Seccionales dentro del período de vigencia de las listas se debió a “una gran variedad de circunstancias de naturaleza negativa, omisiva e indiligente, todas ellas atribuibles al actuar de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

De otro lado, expuso que la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-682 de 2016, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura realizar todas las gestiones y actuaciones que le permitieran iniciar una nueva convocatoria para el concurso de méritos de la Rama Judicial para, entre otras cosas, garantizar una nueva lista de elegibles al momento en que se venciera la proferida en virtud de la Convocatoria número 22, lo cual no ha sucedido porque es de público conocimiento que la Convocatoria número 27 no ha culminado.

Afirmó, que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA22- 11970 del 30 de junio de 2022, mediante el cual se crearon 16 cargos de Magistrados Seccionales de la Comisión de Disciplina Judicial, para cuya provisión no hay una lista de elegibles vigente; advirtiendo que la designación de los cargos creados se haría “a capricho, despóticamente” por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como Nominador.

Relató, que con la finalidad de preservar los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, contenidos en los artículos 209 y 125 de la Constitución Política, 130 y 132 de la Ley 270 de 1996, así como, lo dispuesto en la Circular PCSJC17-36, del 25 de septiembre de 2017; se ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por parte de algunos de los integrantes de la lista de elegibles de la Convocatoria 22 de 2013, que estos cargos sean provistos por quienes superaron dicho concurso de méritos, aun cuando la lista no esté vigente.

Indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respondió negativamente a la petición, alegando que la lista de elegibles conformada en virtud de la Convocatoria número 22 ya había perdido vigencia, y, además, porque no era posible aplicar equivalencias entre los cargos de la extinta Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Así mismo, precisó que el Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció al respecto. El actor, inconforme con el silencio del Consejo Superior de la Judicatura y con la negativa expresa de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto de su petición de utilizar la lista de elegibles obtenida en el marco de la Convocatoria 22 de 2013, presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a los cargos públicos mediante méritos.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “PRIMERA: Que se TUTELEN mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo, el acceso a los cargos públicos mediante el mérito, así como los demás que el/la Honorable Magistrado/a encuentre afectados dentro del trámite de la presente acción constitucional.

SEGUNDA: Que se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura, como demandado en esta acción de tutela, que se proceda a la inserción de una fórmula legal y constitucional, para que al crearse los nuevos cargos permanentes les permita dar cumplimiento a la obligación de rendir culto al principio del mérito para acceder a cargos de carrera conforme lo señala el canon 125 Superior, y de esta forma no dejar al garete, al albur, al capricho del nominador (CNDJ), la selección y nombramiento de quienes ocuparán estos dieciséis (16) cargos.

Para lo cual, se ha de tener como norte y guía que es constitucional y legalmente viable la aplicación del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, modificatoria de la Ley 909 de 2004 y del Decreto-ley 1567 de 1998, para de esta manera, acorde con el mandato del artículo 125 de la Constitución Política, garantizar el acceso a cargos públicos mediante el mérito.

TERCERA: Que se ORDENE a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que al proceder a nombrar los funcionarios que se han de desempeñar como Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, y ante la ausencia de lista producto de la convocatoria No. 27, primeramente se proceda a nombrar a quienes hacemos parte de la lista de elegibles de la Convocatoria No.22, para lo cual se ha de tener como norte y guía que es constitucional y legalmente viable la aplicación del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, modificatoria de la Ley 909 de 2004 y del Decreto-ley 1567 de 1998, para de esta manera, acorde con el mandato del artículo 125 de la Constitución Política, garantizar el acceso a cargos públicos mediante el mérito.

CUARTA: Que se ORDENE, por todas las razones constitucionales y legales expuestas, que por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a sus competencias, se proceda a todo lo anterior, para lo cual, de ser necesario para su implementación, se procederá por esas Corporaciones a emitir los Actos Administrativos o Acuerdos que así lo dispongan.” II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 14 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela presentada por el señor Antonio Manuel Barrio Guardiola contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura notificándolos como accionados; y, además, se ordenó la comunicación de la iniciación del trámite constitucional a todos los que conforman la lista de elegibles dictada con ocasión de la Convocatoria número 22, la cual se realizaría a través de una publicación en la página web del Consejo de Estado y de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que solicitó que la entidad sea desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva; toda vez que, las actuaciones respecto de la cuales el actor depreca la violación de sus derechos, hacen referencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como autoridad nominadora, para la provisión del cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, tenga o pueda tener injerencia alguna en la provisión de dichas vacantes.

Así mismo, aclaró que a esa entidad no le corresponde dar cumplimiento a las pretensiones de la tutela. Subsidiariamente solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que las peticiones presentadas por el señor Antonio Barrios Guardiola fueron atendidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, a través de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio CJO22-1086 del 24 de marzo de 2022, notificado el día 24 de marzo del mismo año; y (ii) Oficio CJO22-2668 de 13 de julio de 2022, notificado el día 13 de julio de esa anualidad. 3.2.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial La presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar el amparo, con sustento en las siguientes razones: En primer lugar, resaltó que la parte actora no tiene legitimidad en la causa por activa porque la lista resultante de la Convocatoria 22 de 2013, a la que pertenecía el actor, perdió su vigencia el 19 de marzo de 2022.

Así las cosas, precisó que el señor Barrios Guardiola únicamente tenía una mera expectativa de ser nombrado en eventuales vacantes de magistrado, por lo cual no se vulneraron sus derechos al trabajo, acceso al empleo público e igualdad. Seguidamente, indicó que a través del Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos para proveer las vacantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, concurso que cuenta con cronograma vigente que permitirá la provisión de los empleos vacantes a que alude el accionante, en propiedad.

En tercer lugar, explicó que los concursos para proveer los empleos de la Rama Judicial son regulados expresamente por la Ley 270 de 1996, la cual establece que las listas de elegibles obtenidas en el marco de los concursos de méritos son temporales y expiran a los 4 años, por lo cual, legalmente, no es posible usar un registro de elegibles que no se encuentre vigente.

Agregó, que no se puede “extender las reglas de retrospectividad y aplicación previstas en la sentencia T-340 de 2020 y la T-081 de 2021”, porque esos fallos solo son aplicables para la provisión de los empleos regulados por la Ley 909 de 2004. Argumentó que la Comisión dio respuesta a las peticiones del actor, por lo cual éste no puede alegar desconocimiento del derecho de petición. Explicó, que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el no acceder favorablemente a los reclamos del peticionario, no conlleva la procedencia del amparo de tutela.

Por último, resaltó que actualmente hay un hecho superado, toda vez que los cargos creados mediante el Acuerdo PCSJA22.11970 del 30 de junio de 2020, ya se encuentran provistos en virtud del mecanismo legalmente previsto para el efecto, esto es al tenor del artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 3.2. Integrantes de la lista de elegibles de la Convocatoria 22 de 2013 Pese a haber sido notificados, guardaron silencio.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 4 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: «[…] la Sala considera que, si el demandante busca que se designen los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial con base en la lista de elegibles proferida en virtud de la Convocatoria número 22 de la cual hace parte, debe controvertir los nombramientos realizados por la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Para ello, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, ya que puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya sea a través de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o del medio de control de simple nulidad, contemplados en los artículos 137 y 138 del CPACA.

El demandante deberá determinar si demanda en ejercicio del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones que eleve ante el juez del proceso ordinario. Es del caso precisar que en el trámite judicial que interponga podría solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. para, así, evitar la consumación o agravación del daño. […]» V. LA IMPUGNACIÓN - La parte actora impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela, y señalando que el amparo es procedente porque se le va a configurar un perjuicio irremediable, al no ser nombrado como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

Indicó que no es cierta la afirmación de las accionadas de que cuando solicitó ser nombrado la lista de elegibles estuviera expirada, toda vez que como consta en los derechos de petición, la solicitud de nombramiento fue anterior a que esta perdiera su vigencia. Explicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. y el Consejo Superior de la Judicatura incumplieron el deber legal de proveer los empleos de carrera vacantes con base en las listas de elegibles, violando el principio del mérito.

Más aún, porque a la fecha no existe una lista de elegibles vigente para proveer los 16 cargos de Magistrados Seccionales de la Comisión de Disciplina Judicial. VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de impugnación, procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y del caso concreto - subsidiariedad. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinados supuestos].

A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991].

La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean  conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de  eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).

Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: (i) el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, (ii) porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional.

Frente al tópico aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. [ ]».

Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda.

Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado.

La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]».

Lo anterior se debe, se reitera, a que la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo cual ha sido en repetidas ocasiones confirmado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ahora, dada la excepción a la regla general, esto es, la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental de una persona determinada o determinable, debe tenerse en cuenta que aquel – el perjuicio irremediable, debe caracterizarse por ser: i) inminente, esto es que amenaza o está por suceder; ii) urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; iii) grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, iv) impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad.

Además, se recuerda que el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos.

Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. 6.3. Del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. El señor Antonio Manuel Barrios Guardiola acudió al juez de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a los cargos públicos por méritos, los cuales considera vulnerados en atención a que pese a hacer parte del Registro de Elegibles de la Convocatoria No. 22 de 2013 para el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, no fue nombrado.

Particularmente, explicó que la mencionada lista de elegibles debía utilizarse para proveer, por mérito, los 16 cargos de Magistrados Seccionales de la Comisión de Disciplina Judicial, creados por el Acuerdo PCSJA22- 11970 del 30 de junio de 2022. Para decidir al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: El señor Antonio Barrios Guardiola presentó el día 18 de marzo de 2022, presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la extensión de la vigencia del Registro de Elegibles para el cargo de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

Que mediante Oficio CJO022-1086 de 24 de marzo de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a la petición de radicación EXTCSJ22-1786/1802 presentada por Antonio Barrio Guardiola, indicando: “[…] no es posible acceder a lo solicitado por cuanto la Corporación no tiene competencia para modificar la Ley Estatutaria de la Administración de Justica, ya que fue el propio legislador quien en el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, estableció el término de vigencia de los registros individuales, fijando para tal fin, el término de cuatro (4) años. […]” Posteriormente, el señor Antonio Barrios Guardiola el día 8 de julio de 2022, presentó un derecho de petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pidiendo que se tuviera en cuenta su nombre para proveer el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura – hoy Comisión Seccional de Disciplina judicial-.

Que mediante Oficio CJO22-2668 de 13 de julio de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta negativa a la petición de radicación Rad. EXTCSJ22-4129 presentada por el señor Antonio Barrios Guardiola, argumentando: “Sobre el particular, es conveniente precisar que a la fecha de publicación del Acuerdo PCSJA22-11970 de 30 de junio de 2022 “Por el cual se crean cargos permanentes en las comisiones seccionales de disciplina judicial, y se modifica su planta de personal”, el Registro Nacional de elegibles del cargo de su aspiración ya había perdido su vigencia. Ahora bien, debe señalarse, que conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, la intervención del Consejo Superior de la Judicatura está referida a la administración de la carrera judicial que comprende desde la convocatoria a concurso de méritos, la conformación de los Registros de Elegibles hasta la remisión de las Listas de Elegibles, pero no interviene en el nombramiento de quienes ocuparán los diferentes cargos, por ser este un acto propio del nominador, conforme a las competencias asignadas en el artículo 131 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia.” La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó mediante informe secretarial de 18 de julio de 2022, enviado al proceso de tutela, que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura certificó mediante Oficio CJO22-1768 de 13 de mayo de 2022, que “[…] De conformidad con la información publicada en portal WEB de la Rama Judicial, el registro de elegibles para el cargo de magistrado de comisión seccional de disciplina judicial, conformado mediante Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, estuvo vigente una vez cobró firmeza la citada Resolución, desde el 20 de marzo de 2018 hasta el 19 de marzo de 2022, en los términos previstos en el artículo 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que señala que la duración de los registros de elegibles es de cuatro años.” Así mismo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que los empleo creados mediante Acuerdo PCSJA22-11970 de 30 de junio de 2022 fueron proveídos, provisionalmente: “ […] Mediante Acuerdo PCSJA22-11970 de 30 de junio de 2022, se crearon 16 cargos de magistrados en las distintas Comisiones Nacionales de Disciplina Judicial del país. Verificado que el Registro de Elegibles citado ut supra perdió vigencia antes de la creación de los aludidos cargos, la Sala Plena estudió las hojas de vidas recibidas, procediendo a la designación de los profesionales del derecho que estimó idóneos, en las diferentes Comisiones Seccionales creadas.” Vistos los supuestos fácticos relevantes en el sub examine, en el presente asunto, concretamente, pretende el accionante que por vía de tutela, como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a proveer los cargos creados con el Acuerdo PSCJA22-11970 del 30 de junio de 2022, con el Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial, conformado mediante Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 2018, como resultado de la Convocatoria 22 de 2013, que perdió vigencia el 19 de marzo de 2022.

A su turno, se observa que de acuerdo con el informe secretarial expedido por el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los cargos creados con el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022 fueron proveídos por la Sala Plena de la Comisión provisionalmente a partir de las hojas de vida recibidas; toda vez que el registro de elegibles para proveer los empleos ya había perdido vigencia. Así las cosas, es preciso indicar que el amparo deprecado implica controvertir la legalidad de los nombramientos realizados por la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los cargos creados con ocasión del Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, razón por la cual este mecanismo de protección constitucional resulta improcedente, pues no es posible desconocer que las pretensiones del actor están encaminadas a que se le designe en uno de los cargos de Magistrado de las Comisiones Seccionales que ya fueron proveídos por la autoridad nominadora, circunstancia que implicaría la anulación de dichos nombramientos.

En ese orden, es inevitable efectuar el estudio de la causa conforme a la procedencia de la acción de amparo constitucional en asuntos de contornos similares. Al respecto, se advierte que, por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

Así entonces, para que el juez constitucional de tutela pueda interferir en la interpretación normativa que efectúan las autoridades administrativas y/o judiciales debe vislumbrarse un total desconocimiento de las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para la satisfacción del derecho fundamental al debido proceso de quien interviene en el trámite; y, además, evidenciar la inminencia de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, analizados los supuestos jurídicos y el material probatorio obrante dentro del expediente digital, no se observa que el actor se encontrara en una situación que le impidiera ejercer los mecanismos judiciales de defensa con los que contaba. Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela se torna improcedente, en atención a que desde el momento en el que se hicieron los nombramientos respectivos, e inclusive desde que el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negaron su petición de extender la vigencia de la lista de elegibles de la Convocatoria 22 de 2013 a la que pertenecía, se abrió la posibilidad a la parte actora de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A., con el fin de pretender lo que hoy solicita, que es cuestionar su legalidad al considerarla contraria a la normativa legal y constitucional que rige la materia.

Cabe reiterar que, una vez el señor Barrios Guardiola hiciere uso de los mecanismos judiciales mencionados, contaba con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el mismo código, más específicamente en su artículo 229 que dispone: «[…]

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]» Adicional a la norma ya transcrita, en el artículo 234 Ibídem se establece de manera especial la procedencia de las «medidas cautelares de urgencia», circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual puede hacer uso el accionante dentro del respectivo proceso, dice la norma: «[…]

ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]» (Subrayado por la Sala) En ese orden de ideas, de acudir al medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la parte actora debe exponer y acreditar los argumentos pertinentes para que el juez natural del asunto, de considerarlo procedente, tome las medidas necesarias para proteger y conservar el objeto del proceso desde el inicio y, a su vez, proteger los bienes ius fundamentales de la parte interesada.

Inicialmente, entonces, no se evidencia que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar de fondo los cargos formulados contra los pronunciamientos emitidos en el proceso de selección, hoy cuestionado. En conclusión, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, la acción de tutela resulta improcedente cuando la parte actora tiene a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y más, en tratándose de cuestionar la legalidad de actos administrativos de carácter particular.

Sin perjuicio de lo anterior, en atención a lo afirmado en párrafos precedentes, debe abordarse la posibilidad de que el mecanismo constitucional sea viable como mecanismo transitorio, ante la posible existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, se advierte que no se observa la configuración de perjuicio irremediable alguno, ni circunstancia que le imposibilitara acudir el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos mencionados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como se explicó en líneas anteriores.

Así las cosas, se concluye que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para acudir al amparo de tutela, al no hacerse uso del mecanismo judicial con el que cuenta el actor para su defensa, por lo que la acción continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio, máxime si, como se sostuvo previamente, no se observa la inminencia de perjuicio irremediable alguno. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Antonio Manuel Barrios Guardiola, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.