Micelio
25000232400020110085501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-29

Radicación interna: 716 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Vansolix S.A En Reestrtructuracion·Demandado: Empresa De Transporte Del Tercer Milenio - Transmilenio S.A., Instituto De Desarrollo Urbano - Idu, Alcaldia Mayor De Bogota, Empresa De Renovacion Urbana De Bogota - Eru

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU, Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. Tema: Legalidad de las decisiones administrativas / expropiación administrativa / presunción de legalidad de los actos que fijan el precio indemnizatorio / daño emergente y lucro cesante / transferencia del bien expropiado a terceros / UPZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad Vansolix S.A., en reestructuración, en contra de la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital y negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. Las sociedades Vansolix S.A., en reestructuración, y Hilti Colombia S.A., a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1 Folios 1 a 12 C pp. 2 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. “[…] 1.

PRINCIPALES PRIMERA. Declarar la nulidad de las resoluciones 123, 125, 127, 128, 270, 271, 272, 273 y 324 de 2010 de la Empresa de Renovación Urbana – ERU –, por la violación de las normas que debió cumplir en el proceso de expropiación. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho solicito que se ordene a la Empresa de Renovación Urbana – E.R.U. – y a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. la devolución de los predios que eran de mis representadas.

TERCERA. En caso de que por cualquier circunstancia sea imposible dicha devolución, solicito que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Empresa de Renovación Urbana – E.R.U. –, y/o al Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – y a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. a pagar la indemnización plena a que tienen derecho mis representas (sic) que es el siguiente:

1. DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/C ($273.790.780) a VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN Y CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CIEN PESOS M/C ($53.131.100) (sic) a HILTI COLOMBIA S.A. correspondientes a la diferencia del valor comercial de los inmuebles objeto de expropiación.

2. MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/C ($1.949.471.948) a HILTI COLOMBIA S.A. Y TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M/C ($353.891.105) a VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN como reparación del daño emergente causado con la expropiación de sus inmuebles.

3. SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/C ($6.250.393) a HILTI COLOMBIA S.A. y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO PESOS M/C ($7.595.941) a VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN como reparación del lucro cesante causado con la expropiación de sus inmuebles (sic).

CUARTA. Ordenar que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. QUINTA. Ordenar a la parte demandada que, de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. VI (sic) SUBSIDIARIAS En caso de no prosperar las pretensiones principales, solicito a los Honorables Magistrado acceder a las siguientes: PRIMERA.

Condenar a la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá – E.R.U. – y/o al Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo 3 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. Urbano – IDU – y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio, a pagar a favor de mis representadas las sumas de dinero que se señalan a continuación como reconocimiento del precio real de la indemnización que se les debe con ocasión de las expropiaciones adelantadas:

1. DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/C ($273.790.780) a VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN Y CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CIEN PESOS M/C ($53.131.100) a HILTI COLOMBIA S.A. correspondientes a la diferencia del valor comercial de los inmuebles objeto de expropiación.

2. MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/C ($1.949.471.948) a HILTI COLOMBIA S.A. Y TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M/C ($353.891.105) a VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN como reparación del daño emergente causado con la expropiación de sus inmuebles.

3. SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/C ($6.250.393) a HILTI COLOMBIA S.A. y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO PESOS M/C ($7.595.941) a VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN como reparación del lucro cesante causado con la expropiación de sus inmuebles (sic).

CUARTA (sic) Ordenar que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. QUINTA. Ordenar a la parte demandada que de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. […]” (mayúscula y negrilla del original)2.

I.1.1. Los hechos de la demanda3 2. La apoderada de la parte demandante señaló que la sociedad Vansolix S.A. en reestructuración era propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 050 – 406184, con cédula catastral número 003101013500000000 y chip AAAD209YMCN, ubicado en la calle 25ª 13A – 18, en la ciudad de Bogotá. 3.

Mencionó que, de acuerdo con el artículo 71 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá4 y el artículo 8° (literal a, numerales 4° y 7°) del Decreto 492 de 20075, se previó llevar a cabo la operación estratégica denominada “Centro”, entre cuyas directrices principales de desarrollo era la de promover la renovación urbana. 2 Folios 42 a 44 C pp. 3 Folios 1 a 16 C pp. 4 Decreto 190 de 2004. 5 “[…] Por medio del cual se adoptó la Operación Estratégica Centro de Bogotá […]”. 4 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 4.

Indicó que, mediante comunicado 139-GSD-058 de 10 de marzo de 2006, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU invitó a la demandante a una reunión de presentación del contrato 129-2005, sobre los estudios y diseños de la troncal carrea 10ª de la avenida Villavicencio, 34 sur, a la calle 28 y carrera 7ª de la calle 28 a la calle 34, en las que además se expuso que en su predio se ubicaría la denominada “Estación Central”. 5.

Anotó que, de acuerdo con el oficio con radicado 130865 de 21 de julio de 2008, el IDU le informó que las obras de adecuación de la calle 26 al sistema Transmilenio iniciarían el 6 de octubre de 2008. 6. Refirió que, mediante Decreto 435 de 25 de septiembre de 2009, el alcalde de Bogotá declaró las condiciones de urgencia para la adquisición de inmuebles del proyecto integral de renovación urbana antes mencionado. 7.

Resaltó que, de acuerdo con el convenio interadministrativo 215 de 11 de noviembre de 2009, la ERU y Transmilenio S.A. se comprometieron a adquirir los predios requeridos para la construcción de la estación central del sistema de transporte masivo Transmilenio. 8. Mencionó que, de acuerdo con los oficios 2009ATP-EE-118 y 2009ATP-EE-119 de 24 de febrero de 2010, la ERU solicitó a la demandante información complementaria dentro del proceso para el cálculo de reconocimientos económicos para la adquisición del predio, frente a lo cual dio respuesta mediante comunicado de 10 de marzo de 2010, en el que informó sobre la existencia de un convenio de colaboración – outsourcing – con la sociedad Hilti Colombia S.A. de fecha 12 de junio de 2003. 9.

Advirtió que, a través de la Resolución 127 de 6 de mayo de 2010, la ERU determinó la adquisición del inmueble de la sociedad Vansolix S.A. en reestructuración, por expropiación administrativa. Además, puso de presente que en el artículo 1° se dispuso que, de acuerdo con el convenio interadministrativo 215 de 2009, adelantó el proceso de adquisición predial a favor de Transmilenio S.A. “[…] por esta razón, la titularidad del inmueble […] será transferida en forma directa a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A., sin que ingrese al patrimonio de la ERU […]”. 10.

Aunado a lo anterior, en la mencionada resolución se determinó como precio indemnizatorio la suma de $262.730.100 y como reconocimiento económico la suma de $3.203.687. 11. Afirmó que solicitó la revocatoria directa de dicha resolución, toda vez que el valor de la oferta de compra no correspondía con el valor comercial del predio, de acuerdo con el avalúo realizado por la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá que indicaba un avalúo de $338.349.200, por lo que existía una diferencia de $75.619.100 el cual 5 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. corresponde a los gastos que incurrieron por el pre-traslado (asesoría inmobiliaria, avalúos de predios, pagos de contrato de promesa de compraventa, gastos de escrituración, honorarios por la estructura de operación de leasing, asesoría jurídica, costos de adecuación del nuevo inmuebles) y traslado, así como pos-traslado (mudanza, adecuaciones, campañas de publicidad por cambio de sede, acreditaciones en masa y balanza, gastos notariales y registro de los nuevos predios, gastos de funcionamiento del periodo de normalización, gastos e interés a pagar por el contrato de leasing). 12.

Sobre el valor del lucro cesante, indicó que corresponde a los recursos dejados de percibir por las compañías como consecuencia del cese de actividades y pérdida de clientes por el cambio de sus instalaciones. Manifestó que, mediante oficio 383 de 26 de agosto de 2010 la ERU negó la solicitud de revocatoria directa. 13. Aseguró que, mediante Resolución 270 de 15 de octubre de 2010, la ERU ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble que era de propiedad de la demandante, en la que previó como indemnización el valor de $262.730.100 y por daño emergente el valor de $500.000, esto es, por gastos de traslado.

A lo cual, presentó recurso de reposición. 14. Sostuvo que, mediante Resolución 324 de 1.° de diciembre de 2010, la ERU resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 270, en el sentido de confirmar la expropiación administrativa y aclaró la forma de pago indemnizatorio. 15. Finalmente, señaló que, el 27 de diciembre de 2010, la sociedad demandante recibió por Transmilenio S.A. el pago del precio indemnizatorio y por daño emergente por valor de $263.230.100, según cheque 7683.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 16. La parte demandante propuso el cargo de nulidad relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículos 6°, 58 y 121;

(ii) Ley 388 de 1997, artículos 61, 61A, 67, 68 (numeral 4°), 70 (numeral 1°), 71 y 119; (iii) Código Civil, artículo 1614; (iv) Decreto 1042 de 1987; (vi) Resolución 620 de 2008, artículo 23; del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. 6 Folios 15 a 43 C pp. 6 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. I.1.2.2.

El concepto de violación Desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados Violación de los artículos 6° y 121 de la Constitución Política y 68 numeral 4° y 70 numeral 1º de la Ley 388 de 1997 17. La parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU estableció que el bien expropiado se debía transferir a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., cuando el derecho de dominio que se traslada con la expropiación debe inscribirse a favor de la entidad expropiante. 18.

Explicó que, de acuerdo con los artículos 6° y 121 de la Constitución Política y los artículos 68 (numeral 4°) y 70 de la Ley 388 de 1997, la titularidad del derecho de dominio del inmueble expropiado debe transferirse directamente a la entidad expropiante, es decir que no prevé la transferencia de la propiedad a terceros distintos de la entidad que dispuso la expropiación. 19.

Destacó que la ley determinó una serie de obligaciones que la entidad expropiante asume frente al expropiado y de no ser cumplidas legitima al expropiado para exigir su cumplimiento o la restitución de su inmueble, de manera que, si el inmueble expropiado pasa a la propiedad del tercero que puso los recursos y por cualquier circunstancia no se ejecuta el proyecto objeto de utilidad pública, la entidad expropiante tendría la obligación de devolver el predio “[…] lo cual no podría hacer sin el consentimiento del tercero pues en cabeza de éste último ya estaría radicada la propiedad […]”. 20.

Advirtió que, si el tercero en favor de quien se adelantó la expropiación por cualquier circunstancia vende o enajena el predio expropiado, la entidad expropiante tendría que iniciar acciones legales para su recuperación. 21. Recordó que el Plan Nacional de Desarrollo decidió regular las condiciones para la concurrencia de terceros en los procesos de expropiación judicial y administrativa, adicionándole el artículo 61A a la Ley 388 de 1997, en cuyo parágrafo 1° se permite que la propiedad del bien expropiado pase directamente al tercero que puso los recursos para la expropiación y no a la entidad expropiante permitiendo tal inscripción directamente en el folio de matrícula inmobiliaria. 22.

En ese contexto, aseguró que bajo la Ley 388 de 1997 no se permitía que la propiedad de los inmuebles expropiados pasara directamente al tercero que puso los recursos para la expropiación, pues esto solo se autorizó con el artículo 122 (numeral 1°) de la Ley 1450 de 2011, norma que no existía para la fecha de los hechos. 7 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. Violación de los artículos 6° y 121 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC 23.

Afirmó que el avalúo realizado al predio de la demandante se fundamentó en una reglamentación urbanística que no era aplicable, desconociendo los artículos 6° y 121 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC. 24. Explicó que, para la fecha en que ocurrieron los hechos, la alcaldía de Bogotá no había adoptado el Plan Parcial de Renovación Urbana Estación Central con el que debía regularse las condiciones de edificabilidad del sector, por lo que no era posible aplicar las normas de usos definidos en la UPZ 093, esto es, el Decreto 492 de 2007, por lo que debía tenerse en cuenta Decreto 1042 de 1987, el cual reglamenta el sector como actividad múltiple, con tratamiento de rehabilitación. 25.

Sostuvo que, tal como lo identificó la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá, el avalúo del predio se debía realizar conforme con la norma urbanística previa a la entrada en vigor del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que para el caso era el Decreto 1042 de 1987 y no la UPZ 93 las Nieves contenidas en el Decreto 492 de 2007, toda vez que ese sector no existía el Plan Parcial de Renovación Urbana Estación Central.

Violación del artículo 119 de la Ley 388 de 1997 26. Puso de presente que las resoluciones demandadas desconocen el artículo 119 de la Ley 388 de 1997 el cual da la opción de recibir el pago de los inmuebles expropiados mediante permuta o derechos de edificabilidad participando como socio del proyecto. 27. Aseguró que la parte demandante no tuvo opción de escoger la forma de pago de su inmueble, bien sea mediante permuta o derecho de edificación, sino que se le ofreció pago en efectivo, lo cual es distinto al derecho de preferencia que pueda tener en el futuro. 28.

Aseveró que el deber de pagar el valor del bien expropiado preferencialmente mediante permuta o derecho de edificabilidad no involucra una potestad arbitraria de la administración que le permita realizar el pago por el medio que mejor considere. 29. Así, mencionó que la ERU no podía argumentar que no fue posible cumplir con los mecanismos de pago previstos en el mencionado artículo, arguyendo que para la fecha en que se inició el proceso de enajenación voluntaria directa no se contaba con los diseños definitivos del proyecto ni con el Plan Parcial que determinara la nueva normas urbanística que lo reglamenta, toda vez que “[…] lo que debió haber ocurrido es que no se iniciara el proceso de expropiación hasta tanto no se contara 8 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. con dichos insumos, pues por haberlo adelantado de esa manera lo que ocurrió fue que se violó lo previsto en el artículo 119 de la Ley 388 de 1997 […]”.

Violación del artículo 58 de la Constitución Política y los artículos 61, 67 y 71 de la Ley 388 de 1997 30. La parte demandante señaló que tenía derecho a que se reconociera todos los costos en que incurrió antes y después de la expedición de la oferta de compra por parte de la ERU, esto es, los derivados de la necesidad de trasladar sus sedes con motivo de la ejecución del proyecto de renovación urbana denominado “Estación Central”, así como los actos y actuaciones de las distintas entidades públicas junto con los de la ERU. 31.

De igual manera, indicó que se debía reconocer todos los gastos en que incurrió junto con la sociedad Hilti de Colombia S.A. para trasladar sus instalaciones, toda vez que entre ellas no existía ninguna relación de comodatarios o depositarios, sino que, con fundamento en el convenio de colaboración o contrato de outsourcing, tenía que responder no solo por los bienes de su propiedad sino por los bienes que les habían sido entregados para el desarrollo de su actividad comercial. 32.

Así, aseguró que la indemnización reconocida no era justa, plena y resarcitoria, por lo que no cumple con las características del artículo 58 de la Constitución Política. 33. Por otra parte, expresó que el valor pagado por los inmuebles no corresponde con el valor comercial de los predios, lo que era contrario a los artículos 61 a 67 de la Ley 388 de 1997, que dispone que el valor del precio indemnizatorio que debe reconocerse debe ser igual al avalúo comercial. 34.

Explicó que el IGAC determinó mediante un avalúo el valor indemnizatorio, sin embargo, dicho valor no corresponde con el valor comercial de los predios, según lo analizó la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá que da un valor de $338.349.200, es decir, una diferencia de $75.619.100. 35. Advirtió que el avalúo realizado por la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá es corporativo, esto es, que implica la participación de varios expertos en el tema, elaboración de encuestas de opinión de personas que conocen la finca raíz y evaluación de ofertas reales de predios en el sector, lo que implica la elaboración de un modelo estadístico que permite establecer el precio del mercado de los inmuebles. 36.

En ese contexto, manifestó que la demandante tiene derecho a que le sea reconocido y pagado el valor comercial del inmueble expropiado, toda vez que no tiene que soportar el detrimento patrimonial ocasionado. 9 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 37.

Del reconocimiento de los perjuicios, refirió que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, así como en lo consagrado en el artículo 1614 del Código Civil, la indemnización debe contener el valor del bien, el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante. 38. Frente al daño emergente, destacó que son los gastos en que incurrió la demandante por las obligaciones adquiridas como consecuencia del proceso de expropiación y no solo los gastos de traslado y desconexión de los servicios públicos. 39.

Precisó que, desde el 11 de marzo de 2006, las entidades demandadas desplegaron una serie de actuaciones y actividades inequívocamente dirigidas a obtener la propiedad del predio de la demandante. 40. Como consecuencia de lo anterior, señaló que la demandante y Hilti Colombia S.A., al compartir las instalaciones administrativas, bodegas de almacenamiento de mercancía, laboratorios de calibración y servicio técnico de los equipos de comercialización, adelantaron actividades y contrataciones para trasladar las instalaciones a un nuevo inmueble que debió ser adecuado para desarrollar sus objetos sociales y adelantar su actividad comercial en los mismos términos en los que lo hacían antes del inicio del proceso de expropiación. 41.

Mencionó que la demandante contrató en mayo de 2006 la firma inmobiliaria Hoyos Luque para negociar un inmueble por el valor de $39.637.800. 42. Agregó que, en cumplimiento del contrato de promesa de compraventa y en vista de que la situación financiera de la demandante no le permitía cumplir con las obligaciones económicas adquiridas, aceptó la oferta mercantil de venta de servicios de leasing para el arrendamiento financiero del bien inmueble, lo que generó gastos de estructuración por la suma de $3.602.525. 43.

Además, una vez proferidas las ofertas de compra por la ERU y ante la diferencia del valor que ofreció, la demandante contrató la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá para la realización de avalúos corporativos por un valor de $2.610.000. Y, sobre los gastos de escrituración, registro y beneficencia de compra por $16.609.104. De igual manera, el pago del impuesto predial por el valor de $13.158.000, representación y asesoría legales por la suma de $50.000.000. 44.

Afirmó que para el traslado de las instalaciones a que se vio obligada se necesitó de la adecuación de oficinas y bodegas por el valor de $1.853.256.147, de los cuales ha pagado $1.698.417.922, quedando un saldo pendiente por pagar de $154.838.225. 10 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 45.

Asimismo, que tuvo que incurrir en gastos de acreditación ante la Superintendencia de Industria y Comercio de los equipos de laboratorio de alta precisión que tuvo un costo de $2.196.000. 46. Adicionalmente, aseveró que contrató a la empresa de Mudanzas Fonseca para el traslado de muebles, maquinaria, mercancía y enseres por el valor de $13.000.000.

Puso de presente que aun en el traslado y por la falta de operación, debió cumplir con sus obligaciones laborales y de funcionamiento, que corresponde a un valor de $73.134.620, según la certificación de la firma Grant Thornton Ulloa Garzón, revisor fiscal. De igual manera, el valor de $181.058.685 correspondiente al valor del costo de oportunidad a la fecha de recibo del dinero por Transmilenio S.A. 47.

En conclusión, indicó que las sumas a reconocer a la demandante eran las siguientes: Asesoría Inmobiliaria $39.637.800 Avalúos Lonja Inmobiliaria $2.610.000 Asesoría Jurídica $50.000.000 Acreditación Masas y Balanzas $2.196.000 Gastos de Mudanza $13.200.000 Gastos fijos de funcionamiento $73.134.620 Costo de oportunidad $181.058.685 Subtotal $361.837.105 Reconocimiento por daño emergente Resolución 270 de 2010 -$500.000 Reconocimiento por daño emergente Resolución 273 de 2010 -$7.946.000 TOTAL 353.891.105 48.

Finalmente, sobre el lucro cesante, afirmó que debía indemnizarse aquellas sumas de dinero que se dejaron de percibir con ocasión del cierre y traslado de demandante y que por esta razón no entró al patrimonio de esta. 49. En ese sentido, sostuvo que debía pagarse la suma de $7.595.941 por el efecto de cambio de ubicación y adecuación de los nuevos laboratorios y el impacto en ventas de la compañía durante el mes de traslado, conforme con las certificaciones del revisor fiscal. 11 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. II.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá7 50. El Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la demanda y propuso las excepciones que denominó “[…] inexistencia de acción u omisión por parte de Bogotá Distrito Capital en el proceso de expropiación administrativa que se demanda […]”, “[…] inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá – DC […]” y “[…] legalidad de los actos administrativos proferidos por el alcalde mayor y por el departamento administrativo de planeación distrital […]”. 51.

Precisó que la demandante no debate los actos administrativos expedidos por el alcalde Mayor de Bogotá sino el proceso de expropiación adelantado por la Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU, la cual se encuentra dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, coligiendo una capacidad plena para comparecer y hacerse responsable por las eventuales condenas que se susciten como consecuencia del proceso judicial, razón por la cual estima debe desvincularse al Distrito del presente asunto, pues no fue quien profirió los actos demandados. 52.

Señaló que se oponía las pretensiones formuladas, toda vez que las actuaciones desplegadas por el Distrito se rigieron en el marco del proceso de expropiación administrativa, así como lo establecido en el artículo 74 del Plan de Ordenamiento Territorial – Decreto 190 de 2004, por el cual se tomó la decisión de adoptar la operación estratégica denominada “Centro Histórico – Centro Internacional”, asimismo se consideró el artículo 9° (numeral 8°, literal b) del Decreto 492 de 2007, a través del cual se adoptó la operación estratégica “Centro Bogotá – Estación Central”. 53.

De igual manera, señaló que mediante el Decreto 472 de 2007 se reglamentó la UPZ 93 las nieves y adoptó entre otros la plancha # 3, con la que se tomó la decisión que los precios del sector normativo 4 subsector b se desarrollarían mediante el Plan de Implementación para el uso de la Estación Central de Transmilenio y/o en el marco del plan de renovación y desarrollo inmobiliario que los complemente. 54.

Manifestó que, mediante el Decreto 435 de 2009 se declaró las condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública para la adquisición de inmuebles del proyecto “Estación Central” y, mediante las Resoluciones 116 y 414 de 2009 la Secretaría Distrital de Planeación adoptó las determinaciones para la formulación del plan parcial de renovación urbana se determinó y delimitó el área de reserva de este. 7 Folios 79 a 109 C pp. 12 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 55.

Anotó que dicha declaración de urgencia se realizó conforme con la facultad que el Decreto Ley 1421 de 1993, mediante la cual el Concejo de Bogotá le confiere al alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá la potestad de declarar las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el territorio, relacionando el sustento normativo que respalda este proceder, y trayendo en síntesis que esta medida es promovida bajo el objeto de utilidad social. 56.

Expuso que el Decreto 190 de 2004 es compilatorio de los Decretos 619 de 2000 y 469 de 2003 mediante los cuales se desarrolló la operación estratégica del centro internacional y centro histórico de la ciudad, promovió como proyecto de la administración lo que se denominó “Promoción de la renovación urbana” teniendo en cuenta que la ejecución de las obras del Sistema de Transporte Transmilenio propiciaba el adelantamiento de las acciones distritales para el reordenamiento de la estructura urbana y mejoramiento de la movilidad.

Así mismo, mencionó que el artículo 9° del Decreto 492 de 2007 planteó las políticas y estrategias de la renovación del centro. 57. Por otra parte, recordó que los convenios interadministrativos son una herramienta de gran utilidad, en tanto constituye una técnica especial para la gestión pública con el objetivo de materializar los proyectos públicos. 58.

Además, explicó, que de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 455 del Decreto 190 del 2004, el Distrito Capital es competente para adquirir inmuebles por motivos de utilidad pública, ya sea por enajenación voluntaria o por expropiación, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado, y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores siempre que estén autorizadas por sus estatutos. 59.

Así, subrayó que Transmilenio S.A. como sociedad de acciones del orden distrital que tiene por objeto la gestión, organización y planeación del servicio público masivo urbano de pasajeros, mediante la escritura pública 3280 de 2000 realizó la ampliación de su objeto social con el propósito de suscribir convenios interadministrativos. 60.

En ese contexto, explicó que Transmilenio S.A. celebró con la ERU el convenio interadministrativo 215 de 2009, con el objeto de cooperar y coordinar la adquisición de los inmuebles para el proyecto “Estación Central”, así como la implementación del subprograma de Reasentamiento por la obra pública. 61. Agregó que en dicho convenio se identificó los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto y se delimitó las obligaciones y responsabilidades.

Puntualmente, en la cláusula 3ª se estableció que Transmilenio S.A. tenía la calidad exclusiva de pagador de las obligaciones dinerarias que provenían de éste y para efectos del cumplimiento del esquema de coordinación establecido: 13 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. “[…] iniciará, tramitará y llevará hasta su culminación, los procesos de contratación que sean requeridos para adelantar la adquisición de los inmuebles necesarios para la construcción del Proyecto de Renovación Urbana “estación central”, así como la implementación del Subprograma de reasentamiento por obra pública.

La gestión de estos procesos de contratación, incluyendo la definición de los objetos, obligaciones, suscripción y demás condiciones de cada uno de los contratos estará a cargo de la ERU. La coordinación, vigilancia y control de la ejecución de los contratos estará a cargo y bajo la responsabilidad de la ERU. Lo anterior, sin perjuicio de la contratación de intervenciones externas.

Adicionalmente, será la ERU quien autónomamente definirá las eventuales modificaciones a los contratos por cualquier causa. TRANSMILENO S.A. no participará, ni será responsable de estas labores, salvo por la obligación de manejo presupuestal y de realizar los pagos establecidos […]” 62. Destacó que el artículo 9° del mencionado convenio se precisó que los precios expropiados son puestos a disposición del IDU según mandato legal, lo que permite acreditar que las entidades involucradas en el proceso de expropiación dieron íntegro cumplimiento a las funciones que por ley les fue asignadas. 63.

Así las cosas, sostuvo que la ERU dio un estricto cumplimiento a todas las normas relacionadas y los requisitos fijados para la procedencia de la expropiación administrativa, por lo que coadyuvaba la defensa de dicha empresa, a efectos de demostrar la legalidad de los actos administrativos que atañen al conflicto que se dirime. II.2. Contestación de la Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU8 64.

La Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU contestó la demanda y propuso las excepciones que denominó “[…] inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones […]”, “[…] validez del convenio interadministrativo 215 de 2009 suscrito entre la empresa de transporte del tercer milenio y la empresa de renovación urbana […]”, “[…] elaboración del avalúo comercial en debida forma […]”, “[…] ausencia del nexo de causalidad entre la actuación de la administración con los daños reclamados […]”, “[…] adecuación de las formas de pago a lo establecido por la ley, el proceso de adquisición predial y el derecho de preferencia […]”. 65.

Sobre la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, explicó que si bien es cierto el Juez tiene la atribución de interpretar la demanda, también lo es, que en la presente demanda se persiguen prejuicios derivados de cuatro actos administrativos, uno de ellos dirigido a la empresa Hilti de Colombia S.A. y los tres restantes a la empresa Vansolix S.A. en restructuración, hecho que genera 8 Folios 236 a 258 C pp. 14 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. confusión en cuanto a la extensión del daño y la persona jurídica que supuestamente debió soportarlo, situación que pretende evitar en Código Contencioso Administrativo con los requisitos establecidos en los artículos 137, 138 y 139. 66.

De la validez del convenio interadministrativo 215 de 2009, subrayó que los procesos de intervención urbanística requieren la coparticipación de diferentes entidades gubernamentales bajo la óptica del principio de coordinación constitucional, a fin de materializar los objetivos institucionales en servicio del interés general, razón por la que la figura de los convenios interadministrativos guardan consigo un grado de relevancia tal, que constituyen un objeto o técnica especial para la gestión pública que busca lograr la realización de los fines estatales, como la prestación de un servicio público esencial. 67.

Agregó que el Proyecto Estación Central se acogió a los lineamientos generales establecidos por el capítulo 3° del Título 2° del Decreto Distrital 190 de 2004, en su artículo 159, y el artículo 161, cuyos lineamientos están descritos en los artículos 163 y 164 del POT de Bogotá. 68. Sobre la elaboración del avalúo comercial en debida forma, manifestó que el avalúo correspondiente fue adelantado por el IGAC conforme los preceptos normativos que regulan la materia, no sólo por las facultades que le fueron otorgadas para el desarrollo específico de esta tarea, contando con la idoneidad y experiencia, sino porque en su contrastación, fue posible detallar el cumplimiento de los criterios legales y reglamentos para su fabricación. 69.

Reseñó que los predios de los demandantes fueron declarados de utilidad pública, viéndose comportado el marco jurídico en la Ley 9ª de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997, reglamentado el último por el Decreto 1420 de 1998 en materia de avalúos comerciales. Luego, la Resolución 620 aclara en su artículo 23 que para los inmuebles que se encontraran ubicados en zonas de renovación urbana, su valoración comercial se hará de acuerdo con el Plan Parcial o la norma específica para su desarrollo, y en su defecto, con la norma urbanística vigente antes de la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, es decir, antes de la entrada en vigor del Decreto Distrital 619 de 2000 (contentivo del POT de Bogotá). 70.

Puso de presente que, aunque no se había expedido el Plan Parcial para el particular, la zona sí tenía norma específica para su desarrollo, toda vez que mediante el Decreto 492 de 2007 se reglamentó la UPZ Las Nieves, atendiendo todo lo concerniente al desarrollo urbanístico del sector, gozando de plena validez al verse contemplado en el artículo 49 del Decreto Distrital 190 de 2004, que desarrolla y complementa las disposiciones del POT. 71.

Anotó que, de manera desacertada, la demandante plantea que debe tomarse en consideración la norma anterior a la expedición del POT, esto es, el Decreto 15 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 1042 de 1987, por cuanto el artículo 23 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC prevé que esta solo será jurídicamente permitida cuando no exista norma específica que regule el desarrollo urbanístico a los predios objeto de valoración. 72.

Frente a la ausencia del nexo de causalidad entre la actuación de la administración con los daños reclamados, explicó que la expropiación de un inmueble por motivos de utilidad pública o interés social es una actuación legítima del Estado que el particular está obligado a soportar, siempre y cuando la administración actúe en cumplimiento de los principios constitucionales, por ende, el daño generado en desarrollo del proceso de adquisición tiene la categoría de legítimo, pues está enfocada en lograr la concreción de un objetivo de utilidad pública e interés social. 73.

Aseguró que, al tratarse de un daño legítimo, la indemnización en procesos de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social es especial, por lo que si bien tiene un carácter reparatorio en el que confluyen el daño emergente y el lucro cesante, la extensión de la reparación debe ser probada, recayendo la carga de la prueba sobre quien considera fue afectado. 74.

Por lo anterior, afirmó que la ERU para efectos de determinar la indemnización pagada a los demandantes, se realizó una serie de visitas en la que solicitó información, documentos y adelantó un censo y diagnóstico con el propósito de dar alcance de las compensaciones a pagar, sin que, durante dicho trámite, las sociedades demandantes hayan aportado pruebas idóneas y suficientes que dieran lugar a modificar los valores ofertados. 75.

Destacó que la indemnización dentro del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés social no escapa de las exigencias de la responsabilidad civil extracontractual, lo que amerita que exista una relación de causalidad entre la actuación de la entidad que adquiere el bien y los daños causados al propietario del inmueble, es decir, que los perjuicios a resarcir sólo serán aquellos que deriven directamente del proceso de adquisición predial, el cual inicia cuando es notificado al propietario de la oferta de compra, no antes. 76.

Aseguró que se debe establecer la relación de causalidad entre la actividad estatal dentro del proceso de adquisición y los presuntos perjuicios causados, lo que no acontece en el sub lite pues los demandantes alegan la causación de daños entre el 2006 y 2009, y el proceso de adquisición predial comenzó con el pronunciamiento contenido en la Resolución 127 del 6 de mayo de 2010, notificado el 12 de mayo de 2010. 77.

En cuanto a los gastos de mudanza en los que se tuvieron en consideración, manifestó que la información entregada por Vansolix y Hilti, en el que se asegura que los elementos pertenecen al titular del derecho real de dominio del inmueble en el que las sociedades reposan, amparando únicamente a Vansolix S.A. al no 16 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. contar Hilti con activos propios a trasladar, impidiendo su inclusión en el concepto de traslado. 78.

Concluyó que las pruebas que se pretenden hacer valer no guardan consigo una plena certeza racional, se contradicen, prestan para confusión y, por lo tanto, no resultan idóneos para acreditar la materia lucro cesante. 79. Finalmente, sobre la adecuación de las formas de pago a lo establecido por la ley, el proceso de adquisición predial y el decreto de preferencia, señaló que durante la actuación administrativa no hubo petición específica relacionada con permuta o derechos de edificabilidad. 80.

En todo caso, estimó que la previsión legal no implica que obligatoriamente se deba realizar el pago a través de los medios comentados, pues en la renovación la utilización de estos medios de es preferente, más no obligatoria. 81. Aseguró que no se acudió a los medios de pago reclamados por el solicitante por no contar con los diseños definitivos del proyecto de renovación urbana ni con el Plan Parcial que determine la nueva norma urbanística que lo reglamentará, impidiendo realizar un planteamiento de permuta o vinculación como socios participando con derechos de edificabilidad.

II.3. Contestación de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 9 82. La Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones expuestas en escrito de demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito “[…] inexistencia de acción u omisión por parte de TRANSMILENIO en el proceso de expropiación administrativa […]”, “[…] inexistencia de fuente generadora de responsabilidad administrativa en cabeza de Transmilenio S.A. frente a los demandantes […]”, “[…] falta de causa para pedir […]” e “[…] inepta demanda […]”.

Y, coadyuvó las excepciones y argumentos expuestos por la ERU. 83. De la excepción que denominó inexistencia de acción u omisión de Transmilenio S.A. en el proceso de expropiación, indicó que, de acuerdo con el convenio interadministrativo 215 de 2009, cumplió con todas las funciones asignadas. Además, sostuvo que los avalúos fueron realizados por la autoridad competente y su práctica fue desarrollada según los postulados vigentes para la época. 84.

Aludió que el numeral 9° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997 prevé el procedimiento de expropiación, la cual puede ser desarrollada por terceros siempre que medie contrato o convenio en el que se comprometa a destinarlos con el propósito por el cual se dispuso en un inicio de la herramienta expropiatoria. 9 Folios 262 a 301 C pp. 17 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 85.

Recordó que los convenios interadministrativos son una herramienta de gran utilidad para la consecución de obras y proyectos, refiriendo así mismo al artículo 59 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 455 del Decreto 190 de 2004 respecto a posibilidad de participar en la adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública, ya sea por enajenación o expropiación, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, siempre que las anteriores estén autorizadas por sus estatutos. 86.

Agregó que, según el Decreto 04 de 1999, Transmilenio S.A. es una sociedad por acciones del orden distrital que tiene por objeto la gestión, organización y planeación del servicio público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad del servicio terrestre automotor, conforme lo dispuesto en la escritura pública 3280 del 21 de diciembre de 2000. 87.

Arguyó que Transmilenio S.A. no fue quien expidió los actos demandados y su intervención se dio con la única finalidad de servir como pagador de las obligaciones dinerarias que provenían del convenio de interadministrativo, funciones que además fueron desarrolladas con un apego exacto al planteamiento sobre el que fueron propuestos, restándole fundamento a las pretensiones de la demanda. 88.

Mencionó que, a través del Decreto 3109 de 1997, el Gobierno Nacional reglamentó los sistemas de transporte masivo, concediendo, en sus artículos 15 y 16 a la Nación o entidades descentralizada cuando estas cofinancien o participen con aportes en un sistema de transporte masivo, la posibilidad de que sus recursos se transfieran a la entidad o empresa encargada de ejecutar el proyecto que haya sido designado por la autoridad territorial, delegando la vigilancia de la inversión al Ministerio de Transporte. 89.

Conforme con lo anterior, consideró que el componente flexible del Sistema de Transporte Masivo Urbano de Pasajeros, es un proyecto cofinanciado por la Nación, de propiedad del Distrito Capital en el que fue designado a Transmilenio S.A., tras la aprobación del Concejo de Bogotá que aprobó los recursos. 90. Frente a la excepción que denominó inexistencia de fuente generadora de responsabilidad administrativa en cabeza de Transmilenio S.A., explicó que esta empresa no fue la entidad expropiante, así que era ajena a la actuación administrativa y por lo tanto no existe acción u omisión alguna que pueda generar responsabilidad administrativa, toda vez que solo debía desembolsar los precios de indemnización, conforme se dispuso en el convenio 215 de 2009. 91.

De la excepción de falta de causa para pedir, expresó que no existe acción u omisión alguna por parte de Transmilenio S.A en tanto no participó en la suscripción de los actos administrativos demandados, como los avalúos y la fijación de precios, por lo que se está ante la inexistencia absoluta de un hecho generador de responsabilidad. 18 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 92.

Finalmente, sobre la inepta demanda, indicó que no se demandó el convenio interadministrativo 215 de 2009, lo que impide que las actividades desarrolladas por Transmilenio S.A. sean objeto de debate por cuanto toda la actividad desplegada por la entidad tiene sustento y soporte legal en dicho convenio, que se encuentra amparado de presunción de legalidad.

II.4. Contestación del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 10 93. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como única excepción “[…] la falta de legitimación en la causa por pasiva […], toda vez que, de acuerdo con los artículos 113 y 288 de la Constitución Política y 5° de la Ley 489 de 1998, es competente para adelantar procesos de expropiación, sin embargo, en los actos administrativos demandados no participó lo que la inhibía de pronunciarse sobre los hechos de la demanda. 94.

Manifestó que, de acuerdo con el convenio interadministrativo 215 de 2009, la ERU obtuvo el compromiso de adquirir los bienes inmuebles a favor de Transmilenio S.A., sin que fuera necesario que el IDU interviniera. 95. En ese sentido, aclaró que desconocía las condiciones y convenios suscritos por la ERU y la demandante, al no haber sido parte de la adquisición del predio que sería objeto para el desarrollo del proyecto “Estación Central”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 96. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B11, a través de la sentencia de 21 de marzo de 2024 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital y decidió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual mencionó que el problema jurídico a resolver era determinar si la Resolución 127 de 6 de mayo de 2010, mediante la cual la ERU determinó la adquisición del inmueble y formuló una oferta de compra, la Resolución 270 del 15 de octubre de 2010, mediante la cual la ERU ordenó la expropiación por vía administrativa del predio ubicado en la Calle 25A 13A - 18, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-406184, y la Resolución 324 de 1º de diciembre de 2010, que resolvió el recurso de reposición confirmando la determinación allí adoptada, fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse. 97.

Puso de presente que, particularmente, se debe establecer si le asiste o no interés a la parte demandante en el restablecimiento del derecho pretendido, esto es, si hay lugar o no a la declaración de responsabilidad y al pago de las sumas por concepto de diferencias entre: a) el valor pagado y el valor comercial del bien 10 Folios 150 a 158 C pp. 11 Folios 946 a 971 C pp. 19 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. conforme a los avalúos aportados y, b) la indemnización por lucro cesante y daño emergente. 98.

Anotó que como problemas jurídicos asociados se debía determinar si: 99. i) Los actos demandados desconocen lo previsto en los artículos 6º y 121 de la Constitución Política y 68 (numeral 4º) y 70 (numeral 1º) de la Ley 388 de 1997, al no contener la orden de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la transferencia de dominio de su titular a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – ERU, sino a la Empresa Transmilenio S.A. - Transmilenio S.A. 100. ii) El avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que sirvió de soporte para adelantar la expropiación, desconoce la normatividad urbanística, esto es, el artículo 23 de la Resolución IGAC 620 de 2008, así como lo previsto en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997. 101. iii) Debió aplicarse y se omitió en el procedimiento administrativo de expropiación los derechos de opción y preferencia en favor de las empresas demandantes, en virtud de lo previsto en el artículo 119 de la Ley 388 de 1997. 102. iv) Los actos administrativos demandados, en virtud de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, debieron reconocer todos los perjuicios derivados de la actuación administrativa, pues la Resolución 324 de 1.º de diciembre de 2010 es un acto complejo que comprende todas las actuaciones administrativas previas desarrolladas en el proceso de expropiación; siendo menester reconocer todos y cada uno de los perjuicios derivados de aquellas y no solo los posteriores al acto que determinó la expropiación. 103.

El a quo para resolver precisó que el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 dispone que la legitimación para discutir la expropiación de un bien inmueble se encuentra en cabeza del propietario, a quien se le reconoce el precio indemnizatorio correspondiente, en este caso, Vansolix S.A., de conformidad con el certificado de libertad y tradición del bien, así como el certificado de existencia y representación legal, por lo que los terceros con quienes éste haya desarrollado acuerdos o negociaciones no se encuentran habilitados para comparecer en la discusión de los actos administrativos de expropiación. 104.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación propuesta por los demandados, señaló que la misma recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño, esto es, en principio la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá – ERU y Transmilenio S.A. en virtud del convenio interadministrativo suscrito con aquella y el Instituto de Desarrollo Urbano que desplegó acciones en el marco de la suscripción de la oferta y posterior expropiación del inmueble, estaba obligada a comparecer al presente proceso por la actividad desplegada, razón por la cual no 20 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. puede confundirse con no haber expedido el acto y las consecuencias de una eventual nulidad del mismo, porque su vinculación al proceso no surge como parte que deba asumir directamente las consecuencias en su patrimonio de una posible nulidad de sus actos administrativos. 105.

No obstante, respecto del Distrito Capital señaló que debía declararse la prosperidad de esta excepción, en tanto éste no participó en la expedición de los actos administrativos ni en la consolidación de la oferta de expropiación planteada a la parte demandante. 106. En relación con la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones formulada, se puso de presente, en el acápite de trámite del proceso que, mediante auto de 15 de septiembre de 2011, dentro del proceso con radicación 2011-00401, se ordenó la escisión de la demanda por haberse demandado varios actos, los cuales tuvieron un trámite administrativo independiente pese a su similitud en cuanto a las partes, el contenido y el sentido de la decisión. 107.

En cuanto al fondo del asunto, aseveró que el predio estaba ubicado en la UPZ 093 Las Nieves, regulada mediante el Decreto Distrital 492 de 2007, cuyo artículo 9º, literal b, numeral 8º, señala que dentro de la estrategia de renovación urbana denominada “Estación Central de Transmilenio”, el predio en cuestión debía ser adquirido para la ejecución del proyecto.

En consecuencia, mediante el Decreto 435 del 25 de septiembre de 2009, el Alcalde Mayor de Bogotá declaró la existencia de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para la adquisición de los predios requeridos para la ejecución del proyecto. 108. Ahora bien, destacó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la entidad demandada dio cumplimiento al procedimiento de expropiación, de acuerdo con los parámetros normativos aplicables. 109.

Consideró que la ERU garantizó haber agotado la etapa de negociación dentro del trámite que derivó en la expropiación del bien propiedad de la parte demandante y que una vez ejecutoriada la decisión de expropiación por vía administrativa, la autoridad puso a disposición del particular expropiado el valor total correspondiente al precio indemnizatorio.

Luego se refirió a cada uno de los cargos de nulidad de la siguiente manera: Violación de los artículos 6º y 121 de la Constitución Política y 68 (numeral 4º) y 70 (numeral 1º) de la Ley 388 de 1997 110. En cuanto al primer reparo de la parte demandante relativo a que los actos administrativos demandados desconocen los artículos 6º y 121 de la Constitución Política y 68 (numeral 4º) y 70 (numeral 1º) de la Ley 388 de 1997, evidenció que la ERU y Transmilenio S.A. son entidades del orden distrital que, con el objetivo de 21 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. desarrollar un proyecto de transporte público para el Distrito, celebraron el Convenio Interadministrativo 2015 de 2009. 111.

Anotó que dentro de las obligaciones de dicho convenio se encuentra la gestión y adquisición de predios por parte de la ERU, con la transferencia de dominio a favor de Transmilenio S.A., entidad encargada de la ejecución de las obras de infraestructura vial. 112. Dijo que de conformidad con lo descrito en el Convenio y en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, la ERU tenía a su cargo la adquisición de los predios para el proyecto denominado Estación Central, con la transferencia de dominio en favor de Transmilenio S.A. 113.

En ese sentido, indicó que no existe una disposición en los artículos 68 numeral 4º y 70 numeral 1º de la Ley 388 de 1997 que impida que el registro de propiedad del bien expropiado se realice a nombre de una entidad distinta a la que adelantó el proceso de expropiación, cuando ello obedece a un acuerdo interadministrativo válidamente suscrito, por lo que el argumento de la parte demandante carece de fundamento.

Violación de los artículos 6° y 121 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC 114. En cuanto a la validez del avalúo que sirvió de base para la expropiación, consideró que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi aplicó la normatividad vigente, en particular el Decreto Distrital 492 de 2007, que reglamenta la UPZ 093 Las Nieves. 115.

Arguyó que la metodología utilizada por la entidad responde a los criterios técnicos exigidos y cuenta con respaldo documental suficiente para sostener su validez. En contraste, los informes aportados por la parte demandante presentan falencias metodológicas y falta de sustento técnico, por lo que no desvirtúan la legalidad del avalúo oficial. 116.

Destacó que el artículo 23 de la Resolución 620 de 2008 prevé que, para los inmuebles que se encuentren ubicados en las zonas de renovación urbana, como ocurre en el asunto, su valoración comercial se hará de acuerdo con el Plan Parcial o la norma específica para su desarrollo, y en su defecto con la norma urbanística vigente antes de la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, es decir, antes de la entrada en Vigencia del Decreto Distrital 619 de 2000 POT Bogotá. 117.

Consideró que si bien es cierto que al momento de expedición de los actos demandados no había sido expedido el plan parcial, ello no implica que no se contara con norma específica para su desarrollo, pues precisamente el Decreto Distrital 492 de 2007 reglamentó la UPZ 093 Las Nieves que regulaba el desarrollo urbanístico del sector en comento y que conforme lo dispuesto en el artículo 43 del 22 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. Decreto Distrital 190 de 2004 constituye un instrumento de planeación en virtud del cual se desarrollan y complementan las disposiciones del POT. 118.

Por lo anterior, precisó que la parte demandante confunde el hecho de que la UPZ 093 Las Nieves reglamente el régimen de usos, pero restrinja la edificabilidad del sector, con la inexistencia de la norma; en otras palabras, que la norma no resulte beneficiosa para el desarrollo urbanístico por la edificabilidad restringida, no implica la inexistencia de la reglamentación. 119.

Bajo esta premisa, concluyó que el reparo plantado sobre el particular por la parte demandante carece de sustento, pues la norma aplicada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, esto es, el Decreto Distrital 492 de 2007 que reglamentó la UPZ 093, es la norma urbanística aplicable al inmueble evaluado por encontrarse ubicado dentro de esa UPZ.

Violación del artículo 119 de la Ley 388 de 1997 120. Respecto al derecho de opción y preferencia previstos en el artículo 119 de la Ley 388 de 1997, señaló que la norma establece como preferente, pero no obligatoria, la posibilidad de pagar la indemnización mediante permuta o derechos de edificabilidad, razón por la cual el ERU, mediante la Resolución 324 de 1.º de diciembre de 2010, reiteró la posibilidad de que los propietarios participen en el proyecto una vez se definieran las condiciones. 121.

En efecto, puso de presente que la disposición normativa referida expresa que, en los casos de enajenación voluntaria o expropiación de inmuebles para el desarrollo de programas de renovación urbana, el precio de adquisición o indemnizatorio debe pagarse preferencialmente mediante permuta con uno o varios inmuebles resultantes del proyecto o en derechos de edificabilidad, participando como socio del mismo; se destaca que la norma es clara en precisar que ello se debe realizar de forma preferente más no obligatoria. 122.

Destaco que en todo caso lo anterior no implica que la oportunidad de adquirir inmuebles resultantes del proyecto quedare cercenada para los demandantes, pues la ERU en la Resolución 324 de 2010 precisó que aún no se cuenta con los diseños definitivos del proyecto de renovación urbana ni con el Plan parcial que determine la nueva norma urbanística que lo reglamentará, situación que impide que se pueda realizar un planteamiento de permuta o vinculación como socios participando con derechos de edificabilidad. 123.

Adicionalmente, dijo que el mismo artículo 119 de la Ley 388 de 1997 trae otra posibilidad para que los propietarios de los inmuebles se vinculen a los proyectos de renovación urbana, esto es, al establecer que el propietario cuyo derecho de dominio haya sido objeto de enajenación o de expropiación, y el pago del precio comercial y/o indemnizatorio se realice en dinero, aquellos podrán ejercer el 23 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. denominado derecho de preferencia, lo cual implica la posibilidad de adquirir, antes de terceros, inmuebles resultantes del proyecto de renovación urbana. 124.

Concluyó que de esta manera se garantiza que las sociedades tengan la posibilidad de participar del proyecto de renovación urbana, a pesar de que el pago de adquisición se realice en dinero. Violación del artículo 58 de la Constitución Política y los artículos 61, 67 y 71 de la Ley 388 de 1997 125. Finalmente, respecto de la objeción planteada contra el avalúo por presunta incorrección, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el precio indemnizatorio goza de presunción de legalidad, debiendo la parte demandante aportar prueba idónea que demuestre su inexactitud. 126.

Advirtió que si bien la experticia aportada anuncia la utilización del método comparativo de mercado para evaluar el inmueble, también lo es que presenta falencias como la ya descrita interpretación de inaplicación del Decreto Distrital 492 de 2007 que reglamentó los usos de la UPZ 093 Las Nieves que regulaba el desarrollo urbanístico del sector y que conforme lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Distrital 190 de 2004 constituye un instrumento de planeación en virtud del cual se desarrollan y complementan las disposiciones del POT. 127.

Adicionalmente, aseveró que no tuvo en consideración los lineamientos técnicos previstos en el artículo 10 de la Resolución 620 de 2008, el cual establece que cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior. 128.

Aunado a lo anterior, destacó que se debía verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes y en los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis. 129. Consideró que no resulta clara la fuente de donde se obtuvo la información, pues se limita a la indicación de un teléfono fijo de contacto sin mayor especificación ni una descripción o imagen que permita el análisis de los mismos en forma posterior, como si acontece en el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi donde se realiza una descripción del inmueble tenido en cuenta para el estudio y se específica la fuente de la cual se extrajo la información, así como los especificaciones del inmueble que permiten establecer la semejanza con aquel objeto de expropiación. 130.

Además, advirtió que si bien el peritaje reseña que se empleó el método comparativo de mercado, es claro que el mismo se limita a indicar que para arribar 24 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. a la conclusión del valor del terreno por M2 se adelantaron encuestas de opinión con otros expertos en finca raíz, para lo cual se aporta un acta en la cual no se describe el análisis realizado y respecto al precio por metro cuadrado de construcción, únicamente expresa que se usó el método de reposición, sin explicar cómo se arriba al precio dispuesto para el avalúo. 131.

En virtud de lo anterior, anotó que resulta claro que ni el avalúo aportado por la parte demandante en sede administrativa, ni el desarrollado en la presente actuación judicial satisfacen los requisitos técnicos previstos en la Resolución 620 de 2008 y, por lo tanto, no revisten las características que permitan desvirtuar la legalidad del avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 132.

Finalmente, en cuanto al reproche de la parte demandante respecto del reconocimiento de perjuicios derivados de la expropiación, daño emergente y lucro cesante en su favor en los actos administrativos demandados, consideró que éste fue controvertido en el asunto mediante dictamen rendido por el perito Juan Agustín Morales a solicitud de la parte demandante; experticia respecto de la cual se formuló objeción por error grave por parte del IDU y la ERU la cual debía ser desestimada como quiera que para que esta prosperara tiene que existir una equivocación de tal gravedad o una falla que conduzca de contera a que las conclusiones sean igualmente equivocadas. 133.

Ahora bien, analizado el peritaje, concluyó que el experto reseña que emplea en su estudio una metodología de análisis histórico, donde partiendo de un recuento de los documentos financieros remitidos por la empresa, concluye que los gastos derivados del proceso de expropiación, así como el lucro cesante y daño emergente ocasionados por el mismo a la parte demandante, asciende a $3.745.511.112,46. 134.

Señaló que verificados los cálculos que fueron realizados en su momento por el perito, encuentra que: i) éste efectúa un recuento de los soportes de gastos aportados por la empresa desde el 28 de junio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2013, circunstancia que de contera llama la atención, en tanto los actos administrativos que dispusieron la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Calle 25A N° 13A - 18 identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50C-406184 fueron expedidos en octubre y diciembre de 2010; en esa medida, no puede, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinarse el nexo causal entre estos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación; ii) no es posible determinar cómo todos aquellos gastos descritos en el peritaje, se encuentran relacionados con la expropiación del inmueble objeto de la litis, pues es claro conforme la demanda inicialmente planteada que la compañía Vansolix S.A. desarrollaba sus labores en distintos predios, siendo solo uno de ellos el ubicado en la Calle 25A N° 13A - 18 identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50C-406184 y iii) respecto del margen de ventas discutido como lucro cesante en el peritaje, en momento alguno se precisa y prueba el cómo la decisión administrativa, causó las pérdidas proyectadas en el documento contable. 25 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 135.

Así las cosas, al no haberse desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados el a quo negó las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE APELACIÓN 136. Mediante escrito de 23 de abril de 2024, el apoderado de la sociedad Vansolix S.A., en reestructuración, interpuso recurso de apelación12 en contra de la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló: Violación de los artículos 6º y 121 de la Constitución Política y 68 (numeral 4º) y 70 (numeral 1º) de la Ley 388 de 1997. 137.

Puso de presente que la Ley 388 de 1997 establece el procedimiento para la expropiación de bienes inmuebles por vía administrativa, y en el artículo 68 de dicha ley determina el contenido del acto que ordene la expropiación, señalando, entre otros aspectos, que la inscripción de la transferencia de dominio deberá hacerse a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 138.

En el mismo sentido, comentó que el artículo 70 de la citada Ley 388 de 1997, dispuso que el derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 139.

Anotó que conforme a lo dispuesto por los artículos 68 y 70 de la Ley 388 de 1997, la titularidad del derecho de dominio de los inmuebles expropiados debe transferirse directamente a la entidad expropiante, ya que las normas mencionadas no se refieren a la transferencia de la propiedad a terceros distintos de la entidad que dispuso la expropiación. 140.

Indicó que si bien es cierto que en el convenio interadministrativo suscrito entre la ERU y Transmilenio S.A., la primera se comprometió a adquirir los predios requeridos para la construcción de la “Estación Central” del sistema de transporte masivo de Transmilenio, también lo es que una decisión administrativa no puede modificar las disposiciones legales. 141.

Dijo que al no estar reglamentada la expropiación administrativa en favor de terceros en la Ley 388 de 1997, el Gobierno Nacional, mediante el artículo 122 de la Ley 1450 de 2011, estableció las condiciones para la concurrencia de terceros en el proceso de expropiación, adicionando el artículo 61A a la Ley 388 de 1997 y 12 Folios 977 a 983 C pp. 26 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. estableciendo esta posibilidad para la ejecución de, entre otros, programas y proyectos de renovación urbana. 142.

Precisó que esta ley entró en vigencia el 16 de junio de 2011, es decir, un año después de que la ERU profiriera las resoluciones de expropiación que nos ocupan. 143. Así las cosas, aseveró que las Resoluciones 270 de 15 de octubre de 2010 y 324 de 1º de diciembre de 2010 se hicieron con fundamento en un convenio celebrado entre la ERU y Transmilenio S.A., en virtud del cual la ERU expropió en favor de Transmilenio S.A. el predio de mi representada para desarrollar un proyecto de Renovación Urbana, y lo hizo con fundamento en la Ley 388 de 1997, ley que no desarrollaba la figura de la expropiación en favor de terceros y que, por el contrario, exigía que la propiedad del inmueble expropiado pasara a la entidad que hizo la expropiación, tal y como lo prescribían el numeral 4 del artículo 68 y el numeral 1 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997.

Violación de los artículos 6° y 121 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC 144. Señaló que al revisar las disposiciones de la UPZ para el Subsector B de edificabilidad se tiene que la misma no le asignó edificabilidad al sector pues dispone que ésta se debe definir en el plan parcial, por lo que a la fecha de la expedición de la resoluciones que nos ocupan, el sector normativo al que pertenece el predio objeto de la expropiación no contaba con norma específica que reglamentara su desarrollo. 145.

Dijo que, contario a lo señalado por el a quo, con la expedición de la UPZ no se reglamentó el sector normativo al que pertenecía el predio expropiado y por tal razón la normatividad urbanística aplicable corresponde a la anterior al Decreto 619 de 2000, es decir, al Decreto 1042 del 29 de mayo de 1987. 146. Comentó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC el avaluó debió fundamentarse en las normas urbanísticas con que contaba el predio antes de la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial, es decir, antes del 28 de julio del 2000, que corresponden a las contenidas en el Decreto 1042 del 29 de mayo de 1987. 147.

Consideró que el a quo desconoció lo establecido por el Decreto Distrital 492 de 2007, en el sentido de indicar que el sector normativo en el cual se ubica el predio objeto de la expropiación no contaba con normas de edificabilidad y altura si no que las mismas se establecerían al momento de la adopción del correspondiente plan parcial, así como también omitió las disposiciones del artículo 23 de la Resolución 620 de 2008 en el sentido de elaborar el avalúo con base en las normas urbanísticas anteriores al POT. 27 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 148.

Indicó, en suma, que el avaluó elaborado por el IGAC sobre el cual realizó la expropiación fue elaborado sin tener en cuenta las disposiciones urbanísticas aplicables al predio, con claro desconocimiento de lo señalado en el artículo 23 de la Resolución No. 620 de 2008 del I.G.A.C. y los artículos 6 y 121 de la constitución política por cuanto no tuvieron en cuenta la normatividad urbanística aplicable, por tal razón no compartía lo manifestado por el Tribunal de instancia y en su lugar se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

Violación del artículo 119 de la Ley 388 de 1997 149. Señaló que el avalúo realizado por el IGAC desconoció la normatividad urbanística aplicable al predio objeto de expropiación, pues utilizó la reglamentación contenida en la UPZ 93 Las Nieves y no las normas urbanísticas anteriores al Plan de Ordenamiento Territorial, por lo tanto, el valor comercial del predio establecido en dicho avalúo no corresponde con el valor comercial real del predio al momento de la expropiación. 150.

Anotó que tanto con el avalúo corporativo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz aportado con la demanda, como con el elaborado por la perito Leidy Hernández se demostró que la normatividad urbanística con que el IGAC realizó el avaluó de la expropiación no era la aplicable y claramente dicha circunstancia afecto el valor del precio indemnizatorio reconocido a mi representada. 151.

Recordó que para el IGAC conforme al método comparativo de mercado usado y la aplicación normativa que hizo, el predio objeto de expropiación tenía un valor de $262.730.100, pero este valor no corresponde con el valor comercial real del predio al momento de la expropiación, pues como lo determinó la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá en el avalúo corporativo que se allegó al proceso, el valor de predio era de $ 338.349.200, es decir, el avalúo realizado por el IGAC desconoce aproximadamente $75.619.100 del valor del predio. 152.

Puso de presente que el avalúo corporativo realizado por la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá que se allegó con la demanda, fue elaborado en estricto cumplimiento de las disposiciones del Decreto Nacional 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y con base en las negociaciones ciertas hechas en la zona y fue discutido por los Avaluadores profesionales según consta en el Extracto del Acta de Reunión de Comité de Avaluadores celebrada el 24 de junio de 2010. 153.

Por lo expuesto, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de reconocer la diferencia del valor comercial del predio expropiado. 28 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. Violación del artículo 58 de la Constitución Política y los artículos 61, 67 y 71 de la Ley 388 de 1997 154.

Indicó que no es acertado negar la relación de causalidad en los perjuicios causados, por cuanto la misma ERU reconoció que previo al proceso de expropiación tuvo un sin número de acercamientos y presentaciones del proyecto, lo que generó que los propietarios adelantaran actividades previas para mitigar de alguna manera los impactos que generaría la expropiación. 155.

La recurrente puso de presente que incurrió en gastos ocasionados por la voluntad de la administración distrital de desarrollar el proyecto “Estación Central” en el área en la cual se encuentran ubicados los predios en los cuales funcionaban las instalaciones de la demandante. 156. Indicó que la prueba de la existencia de los perjuicios ocasionados a causa de la expropiación no solo corresponde al dictamen pericial presentado, pues con los documentos aportados con la demanda, los cuales no fueron controvertidos por la parte demandada, se demuestran todos los costos en los que incurrieron mis representadas derivados de la expropiación y los cuales deben ser reconocidos. 157.

Adicionalmente, arguyó que no se reconoce tampoco los perjuicios causados como lucro cesante, pues por efectos de la expropiación la demandante dejó de percibir recursos durante el tiempo en que hubo cese de actividades por efectos del traslado y no es posible considerar que dichos perjuicios correspondan a la suma “casi simbólica” reconocida por la ERU. 158.

En relación con la determinación del porcentaje de los perjuicios correspondiente a este predio, indicó que los mismos se causaron por el traslado y la afectación a las compañías que funcionaban por lo que es dable reconocer el perjuicio asignándole de alguna manera el porcentaje correspondiente. 159. Si bien es cierto el análisis de los perjuicios se hizo de los cuatro predios expropiados a mis representadas también lo es que el mismo no podía darse de manera diferente y que en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, el mismo se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 160.

El recurso de apelación presentado por la apoderada de la sociedad Vansolix S.A., fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto de 10 de julio de 202413. 13 Folio 1014 y vto. C pp. 29 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 161.

Mediante auto de 21 de noviembre de 202414, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de marzo de 2024. 162. Por auto de 13 de diciembre de 202415, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término para alegar de conclusión, las sociedades Vansolix S.A.16 y Transmilenio S.A.17, la alcaldía de Bogotá18, la ERU19 y el IDU20 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 163. De conformidad con el artículo 129 del CCA21, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 80 de 201922, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. VI.2.

Problema jurídico 164. En el presente caso, corresponde a la Sala analizar si las Resoluciones 127 de 6 de mayo de 2010, 270 de 15 de octubre de 2010 y 324 de 1.º de diciembre de 2010, expedidas por la Empresa de Renovación Urbana – ERU, en el marco del proceso de expropiación administrativa de los predios de Vansolix S.A., se ajustan a la legalidad o si, por el contrario, vulneraron las normas en que debían fundarse. 165.

En particular, se debe establecer si la expropiación del inmueble de la demandante y su posterior transferencia directa a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., sin que la titularidad recayera primero en la entidad expropiante, desconoció los artículos 6º y 121 de la Constitución Política y 14 Índice 7 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 15 Índice 14 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 16 Índice 20 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 17 Índice 18 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 Índice 19 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 21 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Índice 22 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 “[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”. 22 La Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.

Acuerdo 80 de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 30 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 68 (numeral 4º) y 70 (numeral 1º) de la Ley 388 de 1997, que regulan la transferencia de bienes expropiados. 166.

Asimismo, la Sala analizará si el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, que sirvió de base para la indemnización pagada a la parte demandante, desconoció la normativa urbanística aplicable, en contravía del artículo 23 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, lo que habría derivado en el reconocimiento de un valor inferior al real del inmueble objeto de expropiación. 167.

Adicionalmente, se analizará si los actos administrativos demandados desconocieron el derecho de opción y preferencia de los propietarios de los inmuebles expropiados, contemplado en el artículo 119 de la Ley 388 de 1997, en virtud del cual la indemnización debe pagarse preferencialmente mediante permuta o derechos de edificabilidad, antes que en dinero. 168.

Finalmente, se evaluará si la parte demandante tenía derecho a que se reconocieran mayores perjuicios por daño emergente y lucro cesante, conforme al artículo 58 de la Constitución Política y los artículos 61, 67 y 71 de la Ley 388 de 1997, y si la negativa de la administración a reconocer la totalidad de los costos generados por el traslado y reubicación de la empresa vulneró el principio de indemnización plena. 169.

Para los fines anteriores, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos acusados, el análisis del caso concreto y la conclusión. VI.3. La identificación de los actos demandados 170. La sociedad Vansolix S.A., en reestructuración, y Hilti Colombia S.A. presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 127 de 6 de mayo de 2010, 270 de 15 de octubre de 2010 y 324 de 1.º de diciembre de 2010, expedidas por expedidas por la directora técnica de la Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., a través de las cuales se determinó la adquisición de un inmueble y su oferta de compra, se ordenó la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la calle 25A 13ª – 18 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-406184, y se estableció el precio indemnizatorio correspondiente. 171.

La Resolución 127 de 6 de mayo de 201023, “[…] Por medio de la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa, se formula una oferta de compra y se realizan unos reconocimientos económicos […]”, expedida por la directora técnica de la Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU. 23 Folios 50 a 66 C antecedents 1. 31 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 127 DE 2010 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA, SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA Y SE REALIZAN UNOS RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS” LA DIRECTORA TÉCNICA DE LA EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTGÁ D.C. (ERU) en uso de sus facultades legales y. en especial, de las otorgadas por los artículos 13 de la Ley 9 de 1989, 66 de la Ley 388 de 1997, y de las facultades delegadas mediante la Resolución 078 de 2009, emitida por el Gerente General de la EMPRESA DE RENOVACION URBANA y, en cumplimiento del Convenio Interadministrativo 215 de 2009.

CONSIDERANDO: […] Que según lo contemplado en el artículo 39 de la Ley 8 de 1989, en concordancia con los artículos 159, 305 a 307 y 377 del Decreto Distrital 190 de 2004 (POT BOGOTÁ), la renovación urbana se dirige a suplir carencias que presentan algunos sectores de la ciudad y/o detener los procesos de deterioro físico y ambiental, a propiciar su reordenamiento, con el propósito de lograr un mayor beneficio para la comunidad, promoviendo el mejoramiento y recualificación de la ciudad edificada, mediante la realización de acciones integrales, situación que reafirma el carácter de utilidad pública e interés social del cual ha sido revestido por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

Que de conformidad con le consagrado en el artículo 306 del Decreto Distrital 190 de 2004, el objetivo central del programa de renovación urbana es el de promover el mejoramiento y recualificación de la ciudad edificada, a través de la promoción, orientación y coordinación de las acciones públicas y privadas sobre el espacio urbano; llevando a cabo, para tal efecto, la identificación de las zonas propicias para entrar al referido programa y poner en marcha los proyectos de renovación urbana en el Distrito Capital.

Que según lo señalado en el artículo 307 del mismo ordenamiento, son programas y proyectos de renovación urbana prioritarios para el Distrito Capital, entre otros, aquéllos que se enmarcan en la Operación Centro. Que una de las directrices establecidas en el artículo 71 del decreto 190 de 2004 para el desarrollo de la Operación Estratégica Centro (Centro Histórico- Centro Internacional), es la de promover la renovación urbana, situación que es reiterada por el artículo 8, literal A, numerales 4 y 7, del Decreto Distrital 492 de 2007 “por medio del cual se adoptó la Operación Estratégica del Centro de Bogotá”, al indicar que son objetivos de la Operación Estratégica del Centro, entre otros, implementar instrumentos de renovación urbana que permitan suplir las carencias que presenta el Centro y propiciar su reordenamiento y mejor aprovechamiento a través de acciones integrales público — privadas, consolidando, igualmente, la estructura vial principal y desarrollando acciones para mejorar la accesibilidad y conectividad del centro. 32 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. Que el numeral 8 del literal B del artículo 9 del Decreto 492 de 2007 señala dentro de la estrategia de renovación urbana de la Operación Centro, el desarrollo del proyecto de renovación urbana denominado “Estación Central”, articulado a la construcción de la estación central de Transmilenio en los barrios La Alameda y Santa Fé (sic), obra que según lo preceptuado en el literal G, numeral 2 Ibidem, forma parte de la estrategia para el mejoramiento de la movilidad del referido sector.

Que mediante el artículo 12 del Decreto en cita, y en cumplimiento de lo señalado por el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, se realizó el anunció de la puesta en marcha del mencionado proyecto de renovación urbana. Que la Secretaria Distrital de Planeación, tomando en consideración la ejecución integral del proyecto de renovación urbana que será ejecutado en el marco de la Operación Estratégica Centro, denominado “Estación Central”, expidió la Resolución 414 de 2009, la cual determinó y delimitó su área de reserva, incluyendo es ésta zona requerida para la construcción de la Estación Central de Transmilenio.

Que la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTA (sic) D.C. es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, encargada de gestionar, liderar, promover y coordinar los programas y proyectos de renovación urbana en el Distrito Capital, facultada para “adquirir por enajenación voluntaria o mediante los mecanismos legales de expropiación judicial o administrativa, los inmuebles que requieren para el cumplimiento de su objeto”, según lo señalado en el Acuerdo Distrital 33 de 199 y en el Acuerdo 001 de 2004 de la Junta Directiva de la ERU.

Que Estación Central es un Proyecto Integral de Renovación Urbana, razón por la cual la ERU suscribió con la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENITO S.A. el Convenio Interadministrativo 215 de 2009, en virtud del cual, atendiendo sus facultades antes referidas y de acuerdo a lo señalado en el Inciso Final del Artículo 61 de la Ley 388 de 1997, se comprometió a adquirir a favor de ésta, los predios requeridos para la construcción de la estación central del sistema de transporte masivo de Transmilenio (sic) […] Que en los términos del citado acuerdo de voluntades y para efectos de la adquisición de predios para la construcción de la estación central de Transmilenio, la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. se comprometió a asumir directamente y con cargo a su presupuesto, la obligación de efectuar los pagos generados en el marco del proceso de adquisición de los predios a los que hace alusión el mencionado Convenio Interadministrativo, comprometiéndose igualmente a destinarlos a la ejecución del proyecto integral de renovación urbana denominado “Estación Central“, que constituye el motivo de utilidad pública e interés social que justifica el proceso de adquisición. […] Que en virtud de lo expuesto, la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, D.C., a través de este Despacho, está facultada para expedir el presente acto administrativo, con relación a los inmuebles que se requieren para la ejecución 33 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. del PROYECTO INTEGRAL DE RENOVACION URBANA DENOMINADO “ESTACION CENTRAL”- entre ellos, el inmueble ubicado en la CL 25 A No. 13A-18 identificado con la cédula catastral número 003101013500000000, — matrícula — inmobiliaria — número 50C-406184, CHIP AAAD209YMCN, cuyo titular del derecho de dominio de acuerdo al certificado de tradición y libertad del predio es WALTER ROTHLISBERGERG Y CIA LTDA hoy SOCIEDAD VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACION. […] En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN. En virtud de lo consagrado por el Artículo 66 de la Ley 388 de 1997, se determina que la adquisición del inmueble referido en el artículo tercero se hará mediante el procedimiento de expropiación administrativa establecido en el capítulo VII de la ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO: De conformidad con lo pactado en el Convenio Interadministrativo 215 de 2009, en concordancia con lo indicado en el Inciso Final del Artículo 61 de la Ley 61 de la Ley 388 de 19997 la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA adelantará el proceso de adquisición predial a favor de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. Por esta razón, la titularidad del inmueble identificado en la cláusula Tercera del presente acto administrativo será transferida en forma directa a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENTO S A sin que ingrese al patrimonio de la ERU.

ARTÍCULO SEGUNDO. - OFERTA DE COMPRA. En los términos del artículo 66 de la Ley 388 de 1997, el presente acto administrativo constituye la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria del inmueble objeto de adquisición, para cuyo efecto se cuenta con un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución. Si transcurrido dicho plazo, no ha sido posible llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, o si suscrito éste el propietario incumpliere cualquiera de sus estipulaciones, LA EMPRESA DE RENOVACION URBANA procederá a la expropiación por la vía administrativa a favor de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A., según lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 384 de 1997 y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

ARTICULO TERCERO - IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE Y SU TITULAR. La presente oferta de compra se dirige a WALTER ROTHLISBERGERG Y CIA LTDA HOY VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN titular del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la dirección Oficial CL 25 A No. 13A-18, de la Ciudad de Bogotá D.C., con cédula catastral 003101013500000000, CHIP AAA0209YMCN y matrícula inmobiliaria 50C-406184, conforme al registro topográfico número 38156, cuya copia se anexa, donde aparece debidamente delimitado y alinderado, con un área de terreno de 16,67M2 y un área construida de 383,19 M2, los cuales son objeto de la presente oferta.

ARTICULO CUARTO. – VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. El valor del precio indemnizatorio que presenta la EMPRESA DE RENOVACIÓN 34 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. URBANA, entendiendo por tal, en los términos del artículo 67 en concordancia con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el valor comercial del inmueble identificado en el Artículo Tercero del presente acto administrativo es de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CIEN PESOS MONEDA CORRIENTE ($262.730.100), de conformidad con el informe técnico del avalúo NO. 8002009 ER 10975-54 de fecha 10/12/2009 elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

Para dar cumplimiento al artículo 13 de la Ley 9ª de 1989 y al artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, se anexa fotocopia del AVALUO, de acuerdo con los parámetros y criterios establecidos en el Decreto Nacional 1420 de 1998.

ARTÍCULO QUINTO. – FORMA Y CONDICIONES DE PAGO. LA ERU tramitará la solicitud de pago ante la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A, quien, en su calidad de PAGADOR, cancelará el precio antes estipulado, previa expedición de (los) registro(s) presupuestal(es), siempre y cuando, notificado el presente acto administrativo al actual titular del derecho de dominio del inmueble objeto de adquisición, éste acepte el precio y suscriba la respectiva promesa de compraventa para la enajenación voluntaria de que trata el artículo 68 de la ley 388 de 1997.

Dicho pago, se realizará en la siguiente forma: a) Un primer contado, por sesenta por ciento (60%) del precio indemnizatorio, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($157.638.060) previa expedición del correspondiente registro presupuestal por parte de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCERMILENIO – TRANSMILENIO S.A., suma que será pagada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo de la solicitud de pago efectuada por la ERU al citado PAGADOR (Transmilenio S.A.). […] b) Un segundo contado por el veinte por ciento (20%), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 52.546.020) dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud de pago efectuada por la Empresa de Renovación Urbana al PAGADOR […]

ARTÍCULO SEXTO. – RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS ADICIONALES: Con base en lo mencionado en la parte considerativa de esta oferta de compra, y siempre y cuando el titular del derecho el titular del derecho de dominio enajene voluntariamente el inmueble a que se refiere el Artículo Tercero la presente Resolución, se reconocerá la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.203.687) de conformidad al documento de tasación que se anexa. […]

ARTÍCULO OCTAVO. - DESTINACIÓN DEL INMUEBLE: El inmueble identificado en el Artículo Tercero de la presente Resolución será destinado por parte de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO -- 35 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. TRANSMILENIO S.A a la ejecución del Proyecto Integral de Renovación Urbana denominado “Estación Central”, el cual se enmarca dentro del motivo de utilidad pública e interés social consagrado en el Literal C del Artículo 58 de la Ley 388 de 1997 […]” (mayúscula y negrilla del original). 172.

La Resolución 270 de 15 de octubre de 201024, “[…] Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa […]”, expedida por la directora técnica de la Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU. “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 00270 DE 15 OCT 2010 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” LA DIRECTORA TÉCNICA DE LA EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D.C. En uso de sus facultades delegadas mediante la Resolución 078 de 2009, expedida por la Gerencia General de la ERU, de conformidad con lo establecido en la Ley 9ª de 1989 en los artículos 58, 59, 60 Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 (entre otras), y el Decreto Distrital 435 DE 2008; y en cumplimiento del Convenio Interadministrativo 215 de 2009.

CONSIDERANDO: […] Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997. la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA expidió la Resolución (sic) del (sic). por medio de la cual se determinó la adquisición, con destino a la ejecución del Proyecto Integral de Renovación Urbana “Estación Central del inmueble ubicado en la Cl. 25 A No. 13A-18 e identificado con la cédula catastral 003101013500000000, CHIP AAA0209YMCN. folio de matrícula inmobiliaria 50C-406184 y registro topográfico 38156A, por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y se formuló la respectiva oferta de compra al titular del derecho de dominio, la cual fue notificada de manera personal al señor THOMAS STEPKE en su calidad de representante legal de la sociedad VANSOLIX S.A, EN REESTRUCTURACION (Antes WALTER ROTHLISBERGERG Y CIA 1.TDA), el día 12 de mayo de 2010.

Que el titular del inmueble anteriormente identificado de VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACION (Antes WALTER ROTHLISBERGERG Y CIA LTDA), según consta en el folio de matrícula inmobiliaria No.50C-406184. Que la sociedad expropiada a través de apoderado radicaron (sic) el oficio 2010-8544-55, donde solicita la oferta de compra, argumentando que el valor del precio no se compadece con la realidad en cuanto al valor del avalúo comercial y de la indemnización la citada comunicación encontró respuesta por ésta Empresa, mediante oficio ERU-DT-0383 fechado 26 de agosto de 2010 donde se explicó los argumentos técnicos y jurídicos de los valores del avalúo que soporta la oferta de compra.

Que de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 68 de la Ley 388 de 1997, si transcurridos 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria del 24 Folios 93 a 100 C antecedents 1. 36 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. acto administrativo por medio del cual se formula oferta de compra, no se llega a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá, mediante acto motivado la expropiación administrativa del inmueble correspondiente.

Que en el presente caso el plazo contemplado en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997 venció el 28 junio de 2010, sin que hasta la fecha se haya logrado un acuerdo formal para la enajenación voluntaria del inmueble anteriormente identificado, por lo cual, la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA debe disponer, mediante acto administrativo motivado, la expropiación administrativa del mismo, con destino a la ejecución del Proyecto Integral de Renovación Urbana denominado “Estación Central”.

Que según lo consagrado en el numeral 2 del mencionado artículo 68 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia C 476 de 2007 el acto administrativo que disponga la expropiación administrativa contendrá, entre otros, el precio indemnizatorio, el cual debe incluir, además del precio comercial del inmueble, el valor correspondiente a la indemnización de los demás perjuicios que con la referida decisión se cause al titular del derecho real de dominio. […] Que el valor comercial del inmueble objeto de expropiación es de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CIEN PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 262.750.100) de conformidad con el informe técnico de avalúo No. RD02009ER10973-54 de fecha – 10/12/2009 elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC-, según quedó establecido en la Resolución por medio de la cual se formuló oferta de compra.

Que adicionalmente, se determinó por parte de la Empresa de Renovación Urbana, teniendo en cuenta el contexto del caso en particular, que no hay lugar al reconocimiento y pago de Lucro Cesante, ya que se constató que el titular del derecho de dominio del inmueble objeto de expropiación no suspenderá ni cesará su actividad por cuenta de la presente decisión administrativa.

Que por concepto de indemnización por Daño Emergente se determinó la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.203.687), que corresponden a QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($500.000) por gastos de traslado y DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.703.687) gastos notariales y de registro, como consta en el documento de tasación de indemnización de diciembre de 2009.

No obstante, teniendo en cuenta que en el presente caso no se logró un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, por lo tanto la adquisición se hará mediante expropiación por vía administrativa el titular del derecho real de dominio no tendrá que incurrir en gastos de notariado y registro correspondientes al contrato de compraventa a favor de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A., razón por la cual la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.703.687) no hará parte del valor del precio indemnizatorio.

Que en consecuencia. el valor del precio indemnizatorio de la expropiación del 37 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. inmueble ubicado en la CL 25 A No. 13 A-18, asciende a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE (262.730.600) que se pagará a la sociedad VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACIÓN (Antes WALTER ROTHLISBERGERG Y CIA LTDA. de conformidad con el artículo tercero de la parte resolutiva de la presente resolución. […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. OBJETO: Ordena la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la CL 25 A No. 13A-18 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con Cédula Catastral 003101013500000000. CHIP No. AAA0209YMCN y matrícula inmobiliaria 5OC-106184, con un área de 165,67 M2 de terreno y una construcción de 383,19 M2, conforme al Registro Topográfico 38156A, de propiedad de VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACION (Antes WALTER ROTHLISBERGERG Y CIA LTDA). […]

PARÁGRAFO: De conformidad con lo pactado en el Convenio Interadministrativo 215 de 2009, en concordancia con lo indicado en el Inciso Final del Artículo 61 de la Ley 388 de 1997, la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA adelanta el presente proceso de expropiación administrativa a favor de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. Por esta razón la titularidad del inmueble identificado en el artículo Primero del presente acto administrativo será transferida en forma directa a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., sin que ingrese a patrimonio de la ERU.

ARTÍCULO SEGUNDO. – VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.- El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIEN PESOS MONEDA CORRIENTE (263.220.100) valor que incluye: 1. El avalúo comercial, por valor de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CIEN PESOS MONEDA CORRIENTE ($262.730.100) de conformidad con el informe técnico de avalúo — No. 8002009ER 10975-54 de fecha 10/12/2009 elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC. 2 La indemnización por daño emergente, por valor de QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($500.000), de conformidad con el documento de tasación de indemnización.

ARTICULO TERCERO. FORMA DE PAGO.- LA EMPRESA DE RENOVACION URBANA, tramitará la solicitud de pago ante la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A. quien en su calidad de PAGADOR - se obliga a cancelar el precio indemnizatorio en los términos establecidos en el numeral segundo del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, así: Un cien por ciento (100%) del valor del precio indemnizatorio, o sea la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIEN MONEDA CORRIENTE (263.230.100), la cual será puesta a disposición de la sociedad VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACION (Antes WALTER ROTHLISBERGERC Y CIA LTDA […] y del acreedor hipotecario en 38 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. caso de haber alguna obligación vigente.

Los canales serán pagados por parte de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO- TRANSMILENIO S.A, una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos trámites financieros. […]

ARTICULO QUINTO. - DESTINACIÓN. El inmueble identificado en el Articulo (sic) Primero de la presente Resolución será destinado a la ejecución del Proyecto Integral de Renovación Urbana denominado “Estación Central”. el cual se enmarca dentro del motivo de utilidad pública e interés social consagrado en el Literal C del Artículo 58 de la Ley 388 de 1997. […]

ARTICULO SEPTIMO. - ORDEN DE INSCRIPCIÓN.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 numeral 4 de la ley 388 de 1997, se deberá solicitar al Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro. inscribir la presente resolución un el folio de matrícula inmobiliaria 50C- 406184, a efectos de perfeccionar la transferencia del derecho de dominio en cabeza de EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO- TRANSMILENTO S.A. […] (mayúscula y negrilla del original). 173.

La Resolución 324 de 1.° de diciembre de 201025, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida por la directora técnica de la Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU. “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 000324 DE 01 DIC 2010 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” LA DIRECTORA TÉCNICA DE LA EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTA (sic) D.C. En uso de las facultades delegadas mediante la Resolución 078 de 2009. expedida por la Gerencia General de la ERU, de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1989 en los artículos 58, 59, 80, Capitulo VIII, de la Ley 388 de 1997 (entre otras). y el Decreto Distrital 435 DE 2009: y en cumplimiento del Convenio interadministrativo 215 de 2009 y, CONSIDERANDO: […] Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA expidió las siguientes resoluciones […] Y resolución 127 del 06 de mayo de 2010 por medio de la cual se determinó la adquisición, con destino a la ejecución del Proyecto Integral de Renovación 25 Folios 93 a 100 C antecedents 1. 39 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. Urbana “Estación Central”, del inmueble ubicado en la CL 25 A No. 13 A-18, identificado con cédula catastral 003101013500000000, chip AAAO209YMCN y matricula inmobiliaria 50C- 406184 y registro topográfico 38156, por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y se formuló la respectiva oferta de compra a! titular del derecho real de dominio, la cual fue notificada de manera personal el día 12 de mayo de 2010 a THOMAS STEPKE, quien oficia como representante legal de la SOCIEDAD VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACION.

Que teniendo en cuenta que el plazo contemplado en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997 venció y no se logró un acuerdo formal para la enajenación voluntaria de los inmuebles anteriormente identificados, la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA, ordenó mediante resoluciones 270 […] del 15 de octubre de 2010, la expropiación administrativa de los predios, las cual fueron notificadas por Edicto fijado el 02 de noviembre de 2010 y desfijado el 16 de noviembre de 2010. […] Que contra la resolución resoluciones (sic) 270 […] del 15 de octubre de 2010 “Por la cual se ordenaron unas expropiaciones por vía administrativa” el representante legal de las sociedades VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACION Y HILTI DE COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con número de radicación ERU 2010-9790- del 03 de noviembre de 2010, dentro del plazo legal. […] En primera instancia es importante informarle al recurrente que en el proceso que nos ocupa no es procedente el recurso de apelación de acuerdo a los preceptos del inciso segundo del artículo 69 de la ley 388 de 1997 […] Por virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de derecho, la administración procederá a efectuar las precisiones pertinentes a la parte resolutiva del acto impugnado, con base en lo cual, la suscrita DIRECTORA TÉCNICA de la EMPRESA DE RENOVACION URBANA.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR El artículo Primero y Segundo de las resoluciones 270, […] del 15 de octubre de 2010, “Por las cuales se ordenan unas expropiaciones por vía administrativa" por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

ARTICULO SEGUNDO: Aclarar el artículo tercero de las resoluciones 270 del 15 de octubre de 2010, 272 del 15 de octubre de 2010 […] los cuates quedarán de la siguiente manera: Resolución 270 del 15 de octubre de 2010 (38156)

ARTICULO TERCERO. - FORMA DE PAGO. - LA EMPRESA DE RENOVACION URBANA, tramitará la solicitud de pago ante la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A, quien en su 40 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. calidad de PAGADOR – se obliga a cancelar el precio indemnizatorio en los términos establecidos en el numeral segundo del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, así: Un cien por ciento (100%) del valor del precio indemnizatorio, o sea la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIEN PESOS MONEDA CORRIENTE (263.230.100), la cual será puesta a disposición de la sociedad VANSOLIX S.A. EN REESTRUCTURACION […] Los cuales serán pagados por parte de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO- TRANSMILENIO S.A, una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos trámites financieros. […]

ARTICULO CUARTO: Confirmar los demás artículos de las resoluciones 270, […] del 15 de octubre de 2010, “Por las cuales se ordenan unas expropiaciones por vía administrativa" por las consideraciones expuestas en la parte motiva […]” (mayúscula y negrilla del original. VI.4. Análisis del caso concreto Demanda en contra de la Resolución 127 de 6 de mayo de 2010 174.

La parte demandante impugnó la legalidad de la Resolución 127 del 6 de mayo de 2010, expedida por la Directora Técnica de la Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU, mediante la cual se determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra. 175.

Sobre este punto, la Sala precisa que el acto administrativo mediante el cual la entidad pública realiza una oferta de compra como paso previo a la expropiación no es susceptible de control judicial. Esto se debe a que la acción prevista frente a los procesos de expropiación solo procede contra los actos administrativos que ordenan la misma, más no contra actos de trámite o preparatorios, como lo es la formulación de la oferta de compra. 176.

En consecuencia, la Sala concluye que la Resolución 127 de 2010, en la medida en que contiene una oferta de adquisición previa a la expropiación, no es un acto definitivo ni autónomamente demandable, lo que impide su control a través de la acción ejercida en este proceso, razón por la cual la Sala se declarará inhibida para conocer sobre su legalidad.

Violación de los artículos 6º y 121 de la Constitución Política y 68 (numeral 4º) y 70 (numeral 1º) de la Ley 388 de 1997 177. La parte demandante sostiene que las Resoluciones 270 de 15 de octubre de 2010 y 324 de 1.º de diciembre de 2010 vulneraron las disposiciones constitucionales y legales, en tanto que la Empresa de Renovación Urbana – ERU, en su calidad de entidad expropiante, transfirió la titularidad del bien directamente a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., sin que la 41 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. propiedad se inscribiera primero a favor de la ERU.

Según el recurso de apelación, esta actuación desconoció lo dispuesto en los artículos 68 (numeral 4º) y 70 (numeral 1º) de la Ley 388 de 1997, los cuales establecen que la transferencia del derecho de dominio de un inmueble expropiado debe efectuarse a favor de la entidad expropiante. 178. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de primera instancia, desestimó el cargo al considerar que el traslado del dominio del bien expropiado a Transmilenio S.A. estaba respaldado por el Convenio Interadministrativo 215 de 2009, celebrado entre la ERU y Transmilenio S.A., en virtud del cual la primera asumió la gestión de adquisición de predios y la segunda la ejecución de las obras de infraestructura.

De esta manera, el a quo concluyó que no existía impedimento normativo para que la transferencia del predio se realizara directamente a Transmilenio S.A., siempre que ello respondiera a un acuerdo interinstitucional y se cumpliera el propósito de la expropiación. 179. No obstante, la parte apelante insiste en que la Ley 388 de 1997, vigente para la fecha de los hechos, no contemplaba la posibilidad de que la titularidad del bien pasara directamente a un tercero distinto de la entidad expropiante.

Sostiene que esta habilitación solo fue introducida en el ordenamiento jurídico con la expedición del artículo 122 de la Ley 1450 de 2011, el cual adicionó el artículo 61A a la Ley 388 de 1997, permitiendo la inscripción del inmueble expropiado directamente a favor del tercero que aportó los recursos para la expropiación. 180. Así, la parte recurrente alega que la actuación de la ERU fue contraria a derecho, en la medida en que aplicó una regla inexistente al momento de los hechos. 181.

Para resolver, la Sala advierte que este argumento de apelación ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con las mismas partes, en el cual esta Corporación, mediante sentencia de segunda instancia del 6 de junio de 202426, se resolvió sobre la validez de los actos administrativos de expropiación expedidos por la ERU frente a otros predios ubicados en el mismo lugar. 182.

En dicha decisión, la Sección Primera, al decidir el recurso de apelación interpuesto por Vansolix S.A. en reestructuración en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 29 de agosto de 2019, concluyó que los actos administrativos de expropiación eran legales y no vulneraban las normas en que debían fundarse. 183.

En relación con la transferencia directa del bien a Transmilenio S.A. sin que pasara primero al patrimonio de la ERU, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia y reiteró la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, con base en las siguientes consideraciones: 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 6 de junio de 2024. Rad.: 2011 00857 01. MP. Dra.: Nubia Margoth Peña Garzón. 42 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 184.

En primer lugar, señaló que la transferencia directa del bien a Transmilenio S.A. estaba respaldada por el Convenio Interadministrativo 215 de 2009, suscrito entre la ERU y Transmilenio S.A. En virtud de este acuerdo, la ERU tenía la obligación de adquirir los predios necesarios para la ejecución del proyecto de renovación urbana Estación Central, dentro del marco del proyecto de la Troncal calle 26 del sistema Transmilenio. 185.

Se advirtió que el marco jurídico aplicable permitía esta transferencia directa, toda vez que la ERU actuó en cumplimiento del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que faculta a las entidades públicas para adquirir predios por vía de expropiación con destino a proyectos de utilidad pública. En este sentido, la Sala consideró que la ERU no estaba obligada a que los bienes ingresaran a su patrimonio antes de ser cedidos a la entidad encargada de la ejecución del proyecto, en este caso, Transmilenio S.A. 186.

Por lo anterior, se concluyó que no se desconocieron los principios de legalidad y competencia previstos en los artículos 6º y 121 de la Constitución Política, dado que la ERU actuó en el marco de sus atribuciones legales y en desarrollo de un convenio interinstitucional válido. Particularmente, la Sala precisó que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 no impone una regla absoluta sobre la necesidad de que la entidad expropiante mantenga la propiedad del inmueble antes de su cesión, sino que permite la expropiación con destino a un proyecto de interés público específico, en este caso, la ampliación del sistema de transporte masivo. 187.

Y, adicionalmente, se aseveró que el procedimiento seguido no implicó un perjuicio indebido a la parte demandante ni una vulneración de sus derechos, pues la transferencia del bien se realizó en cumplimiento de un proceso expropiatorio debidamente reglado, en el que se garantizó el pago de la indemnización correspondiente y se respetaron los términos del convenio suscrito entre las entidades distritales.

Las consideraciones fueron del siguiente tenor: “[…] Al respecto, la Sala destaca que incluso con anterioridad a la adición que el legislador efectúo, a través del artículo 122 de la Ley 1450, a la Ley 388 de 1997, esta norma ya tenía prevista la posibilidad de que las entidades públicas competentes adquirieran inmuebles a través de procedimientos de expropiación judicial o administrativa, con la concurrencia de terceros, a cargo de quienes corresponderían los gastos de las adquisiciones.

En efecto, los artículos 44, 61 y 62 de la referida norma, vigentes para la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos, establecen: “[…]

ARTICULO

44. EJECUCION DE LAS UNIDADES DE ACTUACION URBANISTICA. El desarrollo de las unidades de actuación implica la gestión asociada de los propietarios de los predios que conforman su superficie, mediante sistemas de reajuste de tierras o integración inmobiliaria o cooperación, según lo determine el correspondiente plan parcial. […] 43 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. En los casos de unidades de actuación de desarrollo prioritario, si en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la delimitación de la unidad de actuación no se hubiese logrado el acuerdo de que trata el aparte anterior, la administración podrá optar por la expropiación administrativa de los inmuebles correspondientes o por la enajenación forzosa de los mismos, de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII de la presente ley.

En todo caso, los inmuebles expropiados podrán formar parte de la asociación gestora de la actuación y los recursos para su adquisición podrán provenir de ésta. […]

ARTICULO

61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación. La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa.

Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa. No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.

Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos. […]

ARTÍCULO 62. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento para la expropiación previsto en la Ley 9ª de 1989 y en el Código de Procedimiento Civil: […] 44 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 4.

Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago de la indemnización podrán provenir de su participación. 5. Contra el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, sólo procederá el recurso de reposición. […] 9.

Los terrenos expropiados podrán ser desarrollados directamente por la entidad expropiante o por terceros, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos […]” Ahora bien, en lo que concierne a la transferencia del derecho real sobre el bien expropiado en favor de TRANSMILENIO S.A., los actos administrativos cuestionados están fundamentados en el inciso último del artículo 61 de la Ley 388, que prevé la concurrencia de terceros, en el procedimiento de expropiación administrativa, siempre y cuando se hubiese suscrito un contrato o convenio respectivo que garantizara la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.

La expropiación del bien obedeció a la necesidad de ejecutar el Proyecto Integral de Renovación Urbana “Estación Central” del sistema de transporte masivo. Para lo anterior, la ERU y TRASNMILENIO S.A. habían suscrito el Convenio Interadministrativo 215 de 2009, con el objeto de “[…] precisar las condiciones de cooperación y coordinación de las partes en la adquisición de los inmuebles para desarrollar […]” el referido proyecto, en el cual acordaron, entre otros aspectos, los siguientes: […] En ese orden de ideas, la Sala advierte que era válido que el bien expropiado pasara al dominio de TRANSMILENIO S.A., en la medida en que su concurrencia al procedimiento, en los términos del inciso último del artículo 61 de la Ley 388, estuvo precedida de la suscripción del convenio respectivo con la entidad expropiante, en el cual se especificó la utilidad que debía darse al inmueble, así como la obligación de dicha sociedad de asumir los costos de la adquisición […]” (negrilla fuera de texto). 188.

Como se observa, con anterioridad a la adición que el legislador efectúo a través del artículo 122 de la Ley 1450 a la Ley 388 de 1997, esta norma ya tenía prevista la posibilidad de que las entidades públicas competentes adquirieran inmuebles a través de procedimientos de expropiación judicial o administrativa, con la concurrencia de terceros, a cargo de quienes corresponderían los gastos de las adquisiciones. 189.

Cabe destacar que la transferencia directa del bien expropiado a favor de Transmilenio S.A. se fundamentó en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el cual permite la concurrencia de terceros en el procedimiento de expropiación, siempre 45 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. que exista un contrato o convenio que garantice la utilización del inmueble para el propósito que motivó su adquisición. 190.

Se destaca que el artículo 44 de la Ley 388 de 1997 establece que los inmuebles expropiados pueden formar parte de una asociación gestora de la actuación urbanística y que los recursos para su adquisición pueden provenir de terceros, como fue el caso de Transmilenio S.A. Igualmente, el artículo 62 ibidem dispone que los terrenos expropiados pueden ser desarrollados directamente por la entidad expropiante o por terceros, siempre que medie un contrato o convenio que lo autorice. 191.

En este caso, la ERU y Transmilenio S.A. suscribieron el Convenio Interadministrativo 215 de 2009, en el cual se establecieron los términos de cooperación entre las partes para la adquisición de los inmuebles destinados a la ejecución del Proyecto Integral de Renovación Urbana “Estación Central” del sistema de transporte masivo. Dicho convenio garantizó que la transferencia del inmueble estuviera debidamente justificada y orientada al cumplimiento de la finalidad de interés público que motivó la expropiación, tal y como se observa a continuación: “[…] 9) Que para efectos de desarrollar las estrategias de renovación urbana y movilidad anteriormente enunciadas, es necesario que el proyecto se formule de manera integral y en su desarrollo confluyan, en forma coordinada, la iniciativa, la organización, la gestión y los recursos de las entidades encargadas de su desarrollo. […] 11) Que para efectos de efectuar las referidas estrategias de la Operación Centro, es primordial realizar la adquisición de los inmuebles requeridos para el desarrollo del proyecto de renovación urbana denominado “Estación Central”, incluyendo, por lo tanto, aquellos necesarios para la construcción de la Estación Central de Transmilenio. 12) Que en los términos del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, la ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios, así como la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo, constituyen motivos de utilidad pública o interés social para la expropiación de inmuebles (literales c y e). 13) Que de conformidad con lo señalado en el artículo 54 del Decreto Distrital 190 de 2004, en los casos de los proyectos urbanísticos integrados y otras operaciones estratégicas, las entidades distritales utilizarán, de manera prioritaria, la expropiación por vía administrativa, en los procesos de adquisición de suelo por motivos de utilidad pública que se requiere llevar a cabo. 14) Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, en el Distrito Capital son entidades competentes para adquirir inmuebles por motivos de utilidad pública, ya sea por enajenación voluntaria o por expropiación, los establecimientos públicos, las empresas industriales y 46 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, siempre que estén autorizadas por sus estatutos. […] 18) Que la Empresa de Renovación Urbana es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, encargada de gestionar, liderar, promover y coordinar los programas y proyectos de renovación urbana en el Distrito Capital, y facultada para adquirir predios por motivos de utilidad pública, según lo señalado en el Acuerdo Distrital 33 de 1999 y el Acuerdo 001 de 2004 de la Junta Directiva de la ERU. 19) Que el inciso final del Artículo 61 de la Ley 388 de 1997, establece la posibilidad de que la adquisición de predios por motivos de utilidad pública se adelante por una entidad competente, a favor de un tercero, siempre y cuando éste se comprometa a utilizar los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos, y se haya suscrito para tal efecto un contrato o convenio. 20) Que en los términos de la Ley 489 de 1998, el Decreto Ley 1421 de 1993, el Acuerdo Distrital 33 de 1999, el Acuerdo Distrital 4 e 1999, la Escritura Pública 3280 del 21 de diciembre de 2000 y demás normas concordantes, la ERU y TRANSMILENIO S.A. tienen la facultad de celebrar contratos y/o convenios con otras entidades distritales [ ]” (negrilla fuera de texto). 192.

En consecuencia y prohijando las consideraciones expuestas por esta Sección en la sentencia antes citada, la Sala considera que la actuación administrativa se ajustó al marco normativo vigente y no vulneró los principios de legalidad y competencia previstos en los artículos 6° y 121 de la Constitución Política, pues la expropiación y posterior transferencia del inmueble se realizaron conforme a lo dispuesto en los artículos 68 (numeral 4º) y 70 (numeral 1º) de la Ley 388 de 1997, dentro de un esquema de cooperación interinstitucional debidamente reglado. 193.

Nótese que el proyecto que se realizaría en el predio en cuestión integraría la infraestructura del sistema masivo de trasporte Transmilenio y conforme con el parágrafo del artículo 222 del Acuerdo 33 de 19 de noviembre de 1999, la ERU no podía ejecutar en forma directa obras de urbanismo, razón por la cual argumento de apelación no está llamado a prosperar.

Violación de los artículos 6° y 121 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC 194. La parte demandante alega que el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC para la determinación del precio indemnizatorio del inmueble expropiado desconoció las normas aplicables, en particular el artículo 23 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC.

Según su argumentación, el cálculo de la compensación se basó en una reglamentación urbanística que no era la vigente en el momento de la expropiación, lo que habría llevado a una valoración inferior del predio. 47 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 195.

Particularmente, la demandante sostiene que el IGAC aplicó los parámetros urbanísticos de la UPZ 093 Las Nieves, contenida en el Decreto 492 de 2007, cuando en realidad debió utilizarse la normatividad anterior al Plan de Ordenamiento Territorial – POT de Bogotá, es decir, el Decreto 1042 de 1987, que regulaba la edificabilidad y usos del suelo en el sector donde se ubicaba el predio objeto de expropiación. 196.

La sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó este cargo, argumentando que la UPZ 093 Las Nieves estaba vigente al momento de la expropiación y, por lo tanto, era la norma aplicable. Según el Tribunal, el artículo 23 de la Resolución 620 de 2008 establece que, en ausencia de un Plan Parcial, el avalúo debe realizarse con base en la normativa urbanística específica de la zona.

En este sentido, consideró que el Decreto 492 de 2007 regulaba la UPZ y contenía disposiciones aplicables, sin que fuera necesario acudir a una normativa anterior. 197. No obstante, en su recurso de apelación, la parte demandante insiste en que el Plan Parcial de Renovación Urbana Estación Central, que debía establecer los parámetros de edificabilidad y usos, aún no había sido adoptado cuando se expidieron las resoluciones de expropiación. Por ello, argumenta que el IGAC no podía aplicar la normativa contenida en la UPZ 093, ya que esta no definía la edificabilidad del sector, sino que dejaba su determinación sujeta a la adopción del Plan Parcial, lo cual no había ocurrido. 198.

Para resolver, la Sala pone de presente que a través del Decreto 1420 de 199827 fueron reglamentadas las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales debe determinarse el valor comercial de los bienes inmuebles, entre otros, para el caso de expropiación administrativa. 199. El artículo 23 del referido Decreto facultó al IGAC para expedir a través de resolución las disposiciones metodológicas para la realización de los avalúos referidos28.

En desarrollo de la referida competencia, el IGAC inicialmente expidió las Resoluciones 762 de 199829 y 149 de 200230, disposiciones que fueron derogadas por la Resolución 620 de 200831, que es la que establece los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997, en cuyo artículo 23 dispone: 27 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”. 28 “[…] Artículo 23.- En desarrollo de las facultades conferidas por la ley al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las normas metodológicas para la realización y presentación de los avalúos de que trata el presente Decreto serán señaladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante resolución que deberá expedir dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial […]”. 29 “[…] Por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997 […]”. 30 “[…] Por la cual se modifica la Resolución 0762 de 23 de octubre de 1998 […]”. 31 “[…] Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 […]”. 48 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. “[…] Artículo 23.- Valoración de predios en áreas de renovación urbana.

La valoración de predios en áreas de renovación urbana que no cuenten con plan parcial o la norma específica para su desarrollo, se hará con base en las normas urbanísticas vigentes antes de la adopción del plan de ordenamiento territorial. Para la estimación del valor comercial se deberá emplear el método de renta y/o de mercado únicamente [ ]” (negrilla fuera de texto). 200.

De acuerdo con el artículo 23 transcrito, el avalúo de un inmueble sujeto a expropiación debe realizarse con base en la reglamentación urbanística vigente al momento de la determinación del valor comercial, supuesto que implica que, al calcular la compensación por un predio expropiado, deben considerarse las disposiciones urbanísticas aplicables al momento de su realización, incluyendo los planes de ordenamiento territorial, planes parciales y normas urbanísticas específicas de la zona. 201.

La recurrente sostiene que el predio expropiado estaba ubicado dentro de los límites territoriales de la UPZ 93 Las Nieves, clasificado dentro del Sector normativo 4, Subsector de Usos II y Subsector de Edificabilidad B, el cual, al momento en que se elaboró el avaluó por parte del IGAC, no tenía normas de edificabilidad, por lo que conforme con la plancha 3 de la UPZ 93, dicho aspecto debía ser desarrollado a través del Plan Parcial respectivo, el cual debía observar las normas anteriores al POT, en particular, las contenidas en el Decreto 1042 de 29 de mayo de 1987. 202.

En sub examine, no se discute el hecho de que el predio objeto de análisis se encuentre ubicado en la zona reglamentada por la UPZ 93 Las Nieves, clasificado en el Subsector de Usos II y Subsector de Edificabilidad B, este último sin reglamentación particular. El avalúo elaborado por el IGAC, sobre el particular, precisó lo siguiente: 203.

Como se observa, el IGAC utilizó como referencia la normatividad vigente al momento de la expropiación, basada en la Unidad de Planeamiento Zonal – UPZ 093 Las Nieves, contenida en el Decreto 492 de 2007. 204. La Sala anota que las UPZ como los planes parciales son instrumentos de planeamiento urbanístico expedidos a través de actos administrativos, los cuales contienen decisiones para desarrollar y complementar el POT. 49 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 205.

Respecto de la jerarquía de los instrumentos de planeamiento el artículo 44 del Decreto Distrital 190 de 200432 sitúa en el mismo nivel las UPZ y los Planes Parciales, al señalar que los instrumentos de planeamiento se jerarquizan para garantizar su articulación y su prevalencia sobre las normas definidas en las fichas normativas, de acuerdo con sus propósitos, su escala de aplicación y su ámbito de decisión y que “[…] son instrumentos de segundo nivel, los planes zonales, los planes de ordenamiento zonal, las unidades de planeamiento zonal- UPZ, los planes parciales y los planes de reordenamiento.

Estos instrumentos tienen alcance sobre territorios específicos, precisan y ajustan de manera específica las condiciones del ordenamiento de los mismos […]”. 206. De lo anterior se concluye que, aunque al momento en que el IGAC realizó el avalúo no existía un plan parcial aprobado para la zona donde se encontraba el bien expropiado, sí se contaba con una norma urbanística específica de igual jerarquía, en este caso, la UPZ 93 Las Nieves, por lo que era procedente que el informe de avalúo se basara en dicho instrumento normativo para determinar el valor del inmueble. 207.

En relación con este punto, la sentencia de esta Sección de 6 de junio de 2024, citada con líneas atrás, confirmó que, aunque no se había adoptado un Plan Parcial de Renovación Urbana para la zona, la UPZ 93 Las Nieves, establecida mediante el Decreto 492 de 2007, constituía el marco normativo vigente y aplicable para la determinación del valor comercial del inmueble expropiado, tal y como se observa a continuación: “[…] En ese orden de ideas, si bien es cierto que para la fecha en que fue elaborado el avalúo por parte del IGAC, la zona en la que se encontraba el bien expropiado no contaba con un plan parcial, también lo es que sí contaba con una norma específica para su desarrollo de la misma jerarquía, esto es, con la UPZ correspondiente (la UPZ 93 Las Nieves), por lo que era válido que el informe fuera elaborado con base en dicho instrumento, razón por la cual el cargo estudiado no tiene vocación de prosperar [ ]” (negrilla fuera de texto). 208.

A partir de lo expuesto en la sentencia citada, la Sala considera que el avalúo realizado por el IGAC se ajustó a la normativa vigente y aplicable al momento de la expropiación, dado que tomó como base la UPZ 93 Las Nieves, establecida en el Decreto 492 de 2007, un instrumento urbanístico de la misma jerarquía que los planes parciales. 209.

La parte recurrente ha insistido en que, en ausencia de un Plan Parcial de Renovación Urbana, el IGAC debía aplicar las normas urbanísticas anteriores al Plan de Ordenamiento Territorial – POT, en particular, las contenidas en el Decreto 1042 de 1987. Sin embargo, esta interpretación carece de fundamento jurídico, pues, conforme se consideró en la decisión que ahora se prohíja, las UPZ y los 32 “[…] Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 […]”. 50 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. planes parciales tienen igual jerarquía normativa, por lo que no era necesario recurrir a normas derogadas o sin aplicación en el marco urbanístico vigente. 210.

Además, es claro que el artículo 23 de la Resolución 620 de 2008 exige que la valoración de los predios expropiados se realice con base en las normas urbanísticas vigentes al momento del avalúo, razón por la cual argumento de apelación no está llamado a prosperar. Violación del artículo 119 de la Ley 388 de 1997 211. La parte demandante sostiene que la Empresa de Renovación Urbana – ERU desconoció el derecho de opción y preferencia contemplado en el artículo 119 de la Ley 388 de 1997, en virtud del cual la indemnización derivada de la expropiación debe pagarse preferencialmente mediante permuta o mediante derechos de edificabilidad, permitiendo que los propietarios expropiados participen en el proyecto de renovación urbana. 212.

A juicio de la demandante, la ERU no le brindó la posibilidad de escoger entre el pago en dinero o la entrega de derechos de edificabilidad o de inmuebles resultantes del proyecto de renovación urbana, lo que contravendría el mandato legal. Según su interpretación, la administración tenía la obligación de ofrecerle la opción de compensación antes de decidir unilateralmente el pago en efectivo. 213.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de primera instancia, negó esta pretensión con fundamento en que el derecho de opción previsto en el artículo 119 de la Ley 388 de 1997 no es obligatorio sino preferencial. Argumentó que la norma establece que la permuta o los derechos de edificabilidad deben ser considerados antes del pago en dinero, pero no impone a la administración la obligación de adoptar una de estas modalidades de compensación de manera forzosa. 214.

Además, el a quo precisó que en la Resolución 324 de 2010, la ERU dejó abierta la posibilidad de que los propietarios pudieran participar en el proyecto una vez se definieran las condiciones del Plan Parcial de Renovación Urbana, lo que demostraría que no se cercenó por completo la posibilidad de que la demandante accediera a derechos de edificabilidad en el futuro. 215.

En su recurso de apelación, la parte demandante insiste en que la administración no solo omitió ofrecer la opción de permuta o derechos de edificabilidad, sino que además desconoció el derecho de preferencia para la adquisición de inmuebles resultantes del proyecto de renovación urbana, lo que le habría causado un perjuicio adicional. 216.

Para resolver, el artículo 119 de la Ley 388 de 1997 establece que, en los procesos de expropiación con fines de renovación urbana, la compensación a los 51 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. propietarios debe privilegiar la entrega de bienes equivalentes, derechos de edificabilidad o participación en el proyecto, antes que el pago en dinero, tal y como se observa a continuación: “[…]

ARTÍCULO 119. - Renovación urbana. En los casos de enajenación voluntaria o expropiación de inmuebles para el desarrollo de programas de renovación urbana, el precio de adquisición o indemnizatorio a que se refieren los Capítulos VII y VIII de la presente Ley deberá pagarse preferencialmente así: 1. Mediante permuta con uno o varios de los inmuebles resultantes del proyecto. 2.

En derechos de edificabilidad, participando como socio del mismo. En todo caso, el propietario o poseedor que opte por recibir el dinero del precio de adquisición o indemnizatorio, podrá ejercer un derecho de preferencia para la adquisición de inmuebles de la misma naturaleza, resultantes del proyecto, en proporción al valor de aquéllos.

Para tales efectos, la entidad gestora deberá hacer la oferta correspondiente, la cual deberá ser respondida por el propietario o poseedor, dentro de los términos y condiciones que se establezcan al efecto mediante decreto reglamentario. En el caso de propietarios o poseedores de viviendas de interés social que no acepten la forma de pago o el derecho de preferencia previstos en este artículo, la administración municipal o distrital que participe en los proyectos de renovación correspondientes, les garantizará el acceso a una solución de vivienda del mismo tipo, para lo cual otorgarán los subsidios municipales de vivienda, siempre y cuando se cumplan con las condiciones previstas al efecto.

Los recursos correspondientes provendrán de los fondos de vivienda de interés social y reforma urbana, de la participación en plusvalías o de los demás recursos municipales […]”. 217. Como se observa, si bien la norma hace referencia a los derechos de edificabilidad o participación en el proyecto también lo es que no impone una obligación absoluta de compensar exclusivamente con esos derechos, dado que permite que el propietario opte por el pago en dinero, caso en el cual conserva un derecho de preferencia para la adquisición de inmuebles resultantes del proyecto. 218.

Nótese que para hacer efectivo este derecho, la entidad gestora del proyecto está obligada a hacer la oferta correspondiente, de manera que el propietario expropiado pueda decidir si desea adquirir inmuebles de la misma naturaleza en proporción al valor del bien expropiado. 219. La Sala destaca que la expresión “preferencialmente” utilizada en el artículo indica que la indemnización derivada de la expropiación debe priorizarse bajo ciertos mecanismos, pero no impone una obligación imperativa a la administración. 220.

En efecto, cuando una norma establece que una acción debe ejecutarse “preferencialmente”, significa que existe una directriz de actuación para la autoridad 52 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. pero con margen de discrecionalidad en su aplicación. Esto implica que la administración debe considerar y evaluar las opciones disponibles, pero no está obligada a aplicar una única modalidad de pago en todos los casos. 221.

Debe recordarse que la discrecionalidad es la facultad o competencia de la autoridad administrativa para que en presencia de circunstancias de hecho determinadas, de manera libre, dentro de los límites que fije la ley, adopte una u otra decisión. Dicha facultad en cabeza de la administración no habilita al funcionario para imponer sus caprichos ni para incurrir en arbitrariedades, ella consiste en la posibilidad de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción dentro de los límites fijados por la ley, uno de los cuales surge en el marco de la prevalencia del interés público33. 222.

Lo anterior implica que la administración debía analizar si era viable otorgar la compensación en especie antes de optar por el pago en dinero, pero no está forzada a concederlo en todos los casos. 223. De acuerdo con la sentencia de primera instancia, la ERU cumplió con su deber de considerar las opciones de compensación, al dejar abierta la posibilidad de participación en el proyecto, lo que, en criterio del Tribunal, era suficiente para entender que no se desconoció el derecho de opción del demandante. 224.

Al respecto, la Sala pone de presente que la ERU en la Resolución 324 de 1.º de diciembre de 2010 precisó lo siguiente en cuanto al argumento en análisis34: “[…] En el presente caso, no se acudió a los medios de pago que reclama el solicitante, porque aún no se cuenta con los diseños definitivos del proyecto de renovación urbana ni con el Plan parcial que determine la nueva norma urbanística que lo reglamentará, situación que impide que se pueda realizar un planteamiento de permuta o vinculación como socios participando con derechos de edificabilidad.

No obstante, y con el propósito de brindar a los propietarios de los inmuebles objeto de adquisición la posibilidad de participar, se reitera que la Empresa de Renovación Urbana, invitará a aquéllos que enajenen sus inmuebles, una vez se definan las condiciones, a ser partícipes del proceso. Adicionalmente, el mismo artículo 119 de la Ley 388 de 1997 trae otra posibilidad para que los propietarios de los inmuebles se vinculen a los proyectos de renovación urbana.

En efecto, en dicha norma se establece que el propietario cuyo derecho de dominio haya sido objeto de enajenación o de expropiación, y el pago del precio comercial y/o indemnizatorio se realice en dinero, aquéllos podrán ejercer el denominado derecho de preferencia. El derecho de preferencia se traduce en la posibilidad que le asiste al propietario cuyo derecho fue adquirido o expropiado, de adquirir, antes de terceros, inmuebles resultantes del proyecto de renovación urbana; de la 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de junio de 2024. Rad.: 2011-00523-01. MP. Dr.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 34 Folio 9 C pp. 53 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. misma naturaleza y en proporción al valor comercial que la entidad adquiriente previamente les pagó. De esta maneta en el presente caso se garantiza, a las Sociedades que Usted apodera, la posibilidad de, que se hagan partícipes del proyecto de renovación urbana, a pesar de que el pago de- adquisición se realice en dinero […]” (negrilla fuera de texto). 225.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tiene que la ERU en resolución acusada precisó que la compensación mediante permuta con inmuebles resultantes del proyecto o mediante derechos de edificabilidad no era posible en el caso concreto debido a que no se contaba con los diseños definitivos del proyecto de renovación urbana ni con un plan parcial aprobado, lo que impedía estructurar una propuesta concreta de vinculación de los propietarios expropiados en el esquema del proyecto. 226.

Debe resaltarse que la administración no excluyó de manera definitiva a los propietarios del proceso de renovación urbana, sino que dejó abierta la posibilidad de participación una vez se definieran las condiciones del proyecto. Adicionalmente, en la misma resolución se destacó que el artículo 119 de la Ley 388 de 1997 prevé un derecho de preferencia para los propietarios cuyos inmuebles hayan sido adquiridos mediante enajenación o expropiación. 227.

En este sentido, la decisión de la ERU de reconocer el derecho de preferencia sin conceder inmediatamente una compensación en especie responde a un ejercicio de discrecionalidad administrativa dentro del marco legal vigente, en tanto se observa que se valoraron las circunstancias de hecho y no se observa que los funcionarios hayan actuado caprichosamente e incurrieron en una arbitrariedad. 228.

Por lo anterior, la Sala concluye que el argumento de la parte recurrente no está llamado a prosperar, dado que el derecho de opción previsto en el artículo 119 de la Ley 388 de 1997 es de carácter preferencial y no obligatorio, por lo que la ERU no estaba en la obligación de ofrecer forzosamente una compensación en especie, además la administración no impuso arbitrariamente el pago en dinero, sino que evaluó las condiciones del proyecto y dejó abierta la posibilidad de que los propietarios expropiados participaran en el mismo en una etapa posterior y, finalmente, el demandante no demostró que la omisión de la administración le causara un perjuicio concreto, ya que la posibilidad de acceder a derechos de edificabilidad dependía del desarrollo del plan parcial, el cual aún no había sido aprobado en la fecha de la expropiación. Violación del artículo 58 de la Constitución Política y los artículos 61, 67 y 71 de la Ley 388 de 1997 229.

La parte demandante argumenta que la expropiación administrativa de su predio vulneró su derecho a una indemnización justa, plena y resarcitoria, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, el cual dispone que toda 54 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. expropiación debe garantizar el pago de una compensación integral por el valor comercial del bien. 230.

En particular, alega que el avalúo realizado por el IGAC determinó un valor indemnizatorio inferior al real, lo que implicó una compensación incompleta, afectando su derecho patrimonial. Según su argumentación, los artículos 61, 67 y 71 de la Ley 388 de 1997 establecen que el valor a pagar por la expropiación debe corresponder al valor comercial del bien, lo que no se habría cumplido en su caso. 231.

Adicionalmente, sostiene que la administración no reconoció en su totalidad los perjuicios derivados del daño emergente y el lucro cesante causados por la expropiación. Concretamente, la demandante argumenta que tuvo que asumir costos adicionales por la búsqueda de una nueva sede, asesoría inmobiliaria, gastos notariales, mudanza y adecuación de nuevas instalaciones, además de haber sufrido una disminución en sus ingresos por la interrupción de su actividad comercial. 232.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de primera instancia, negó estas pretensiones al considerar que: (i) el avalúo del IGAC goza de presunción de legalidad y que la parte demandante no aportó pruebas concluyentes que desvirtuaran su validez, ya que el peritaje presentado tenía inconsistencias metodológicas; (ii) los costos adicionales alegados no guardaban una relación de causalidad directa con la expropiación del inmueble en cuestión, pues se trataba de una empresa con diversas sedes, y los documentos aportados por la demandante no permitían concluir que todos los gastos estuvieran exclusivamente asociados al predio objeto de la litis y;

(iii) en cuanto al lucro cesante, se consideró que no se probó de manera concluyente el impacto económico derivado del traslado de las instalaciones, pues el dictamen pericial aportado por la demandante no estableció con precisión la metodología utilizada para determinar las pérdidas económicas. 233. En su recurso de apelación, la parte demandante insiste en que: (i) el avalúo corporativo elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá demostró que el IGAC subvaloró el inmueble, lo que habría resultado en una indemnización injusta;

(ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el pago de una indemnización debe garantizar la reparación plena de los perjuicios causados, lo que incluiría el daño emergente y el lucro cesante, los cuales no fueron reconocidos adecuadamente y; (iii) el hecho de que la empresa tuviera más de una sede no implica que los costos derivados de la reubicación y la interrupción de sus actividades no sean atribuibles a la expropiación. 234.

Para resolver, la Sala pone de presente que el artículo 58 de la Constitución Política protege y garantiza el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, siempre que su adquisición se haya ajustado a las prescripciones del ordenamiento jurídico. 55 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 235.

El inciso 4º del citado precepto fue modificado por el Acto Legislativo 1º de 30 de julio de 1999, norma que prescribe que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, que se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado y que, en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio. 236.

Como se advierte, en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad privada y el interés general es este último el llamado a primar y, por ende, el derecho de propiedad debe ceder en procura de la satisfacción de los intereses de la colectividad, lo que devela que no se trata de un derecho absoluto ni tampoco intangible35. 237. En armonía con lo expuesto, el derecho a la propiedad privada puede ser limitado cuando no cumple la función social o ecológica, cuando su adquisición quebrante las normas que la sustenta o, incluso, cuando entra en conflicto con el interés general, por lo cual el constituyente y el legislador, en el marco de los cometidos constitucionales, diseñaron diferentes instrumentos dirigidos a enervar ese derecho por la ocurrencia de alguno de los supuestos mencionados. 238.

Uno de tales instrumentos es el mecanismo de la expropiación, cuya regulación legal se encuentra en la Ley 9ª de 1989, normativa que desarrolla la expropiación por vía judicial, en la Ley 388 de 1997 que modificó aquella en algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y en los artículos 451 a 459 del CPC, ahora 399 del CGP, norma que contiene las disposiciones a las cuales se encuentra sujeta la expropiación por vía judicial. 239.

Pues bien, el artículo 71 de la referida Ley 388 de 1997 dispone que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. Así, para debatir el precio indemnizatorio no se requiere cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo determina, considerando que la pretensión de la parte demandante está encaminada, en esencia, a que se ordene el reajuste del precio indemnizatorio reconocido y pagado por la administración. 240.

En cuanto al precio indemnizatorio, la Sala precisa que la Constitución Política estableció que, por regla general, no puede existir una expropiación sin indemnización previa, desembolso que debe ocurrir antes del traspaso del dominio del bien del particular al Estado. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-459 del 1º de junio de 2011.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 56 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 241.

Las autoridades expropiadoras tienen la obligación de consultar los intereses de la comunidad y del particular afectado con el fin de cuantificar la indemnización justa. Ello se logra con la evaluación de las circunstancias de cada caso y respetando los parámetros que ha expuesto la Corte Constitucional sobre las características del resarcimiento. 242.

Es así que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la indemnización tiene una función reparatoria, de modo que incluye el precio del inmueble, el daño emergente y el lucro cesante. En algunas circunstancias excepcionales, el resarcimiento tendrá un propósito restitutivo o restaurador, y en consecuencia comprenderá la reparación de todos los perjuicios causados con la expropiación, así como la restitución de un inmueble de similares condiciones al expropiado. 243.

En efecto, en la sentencia C -750 de 201536, se hicieron las siguientes consideraciones sobre el hecho de que la indemnización debe conciliar los derechos de los particulares y los intereses de la comunidad, como se observa a continuación: “[…] El artículo 58 Superior pretende que el Estado fije la indemnización conciliando los derechos de los particulares y los intereses de la sociedad, dado que la persona expropiada, con fundamento en el principio de igualdad (artículo 13 CP.), debe obtener un equilibrio frente a la carga pública que ha padecido.

En otras palabras, la Carta Política estableció la manera en que las autoridades tienen la obligación de tasar el resarcimiento producto de la expropiación, de modo que ese pago “se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado”. No obstante, la Constitución guardó silencio sobre otras características o condiciones que debe tener la indemnización. Ante esa situación, la Corte ha enumerado los elementos que debe tener una indemnización. Para ello, ha utilizado normas internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

En efecto, este Tribunal ha establecido las siguientes características constitucionales del resarcimiento derivado de la expropiación: i) La indemnización debe ser justa El resarcimiento debe ser justo. Dicha condición es una consecuencia de la necesidad de equilibrar y reconocer los intereses de la comunidad y del particular expropiado, tal como indica el artículo 58 Superior.

Adicionalmente, esa pretensión de justicia se deriva del Preámbulo de la Carta Política y del artículo 21 Pacto de San José de Costa Rica, norma que hace parte del bloque de constitucionalidad. […] El equilibrio de las cargas públicas y el cumplimiento de finalidades constitucionales significan que el juez y la administración deben sopesar las circunstancias de cada caso para tasar la indemnización. Ello no es otra cosa que la vigencia y aplicación de los principios de la razonabilidad y 36 Corte Constitucional.

Sentencia C – 750 de 2015. MP. Dr. Alberto Rojas Ríos. 57 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. proporcionalidad en el pago de los perjuicios causados al ciudadano. En cada causa, las autoridades expropiadoras tasaran la indemnización que debe recibir el particular por perder su derecho de dominio, asignación que tendrá en cuenta el contexto en que se encuentra el afectado, los derechos en discusión y su condición. […] La característica de la indemnización señalada puede llevar a que después de ponderar los intereses en juego en cada caso, la autoridad tase un resarcimiento inferior a la totalidad de las lesiones ocasionadas por la expropiación. Sin embargo, ese resultado no conducirá a una pérdida del derecho de propiedad sin pago, ni dejará al afectado sin indemnización. En realidad, la justicia del resarcimiento implica que el Estado responda de manera razonable ante el particular por los daños causados por adquisición del bien, pero no asuma integralmente esos perjuicios.

La discrecionalidad en la tasación de la indemnización corresponde con el arbitrio iuris, concepto que siempre será necesario en cualquier ordenamiento jurídico, puesto que el constituyente o el legislador no pueden contemplar todas y cada una de las hipótesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial o trámite administrativo que termine con la tasación de una indemnización producto de una expropiación. El operador jurídico tiene un margen de maniobra que lejos de ser catalogado como arbitrariedad constituye un campo de discreción racional.

En ese ámbito, el juez o la administración colman las lagunas y vacíos de la ley mediante las reglas de la experiencia y la sana crítica. En el derecho de responsabilidad de los daños, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han reiterado esa libertad en la tasación de la indemnización en otras áreas jurídicas. […] Por regla general, la indemnización es reparatoria.

En la sentencia C-153 de 1994, esta Corte precisó que la indemnización debe cubrir todos los perjuicios causados por el procedimiento de adquisición de bienes, porque pretende restablecer el equilibrio de las cargas públicas que se quebró por el ejercicio de esa facultad Estatal. Así, el pago comprenderá el daño emergente y el lucro cesante, pues, en principio, puede cumplir una función reparadora. […] De lo antepuesto se sigue que el resarcimiento derivado de una expropiación no se agota en el precio del bien perdido.

Este Tribunal ha reconocido que el privado padece de perjuicios adicionales al detrimento patrimonial que se causa por la cesión del inmueble. En dichas hipótesis, la tasación de la indemnización incluye los daños que sufre el afectado por el hecho de la expropiación, y no se agota en un valor comercial o catastral del inmueble. Sin embargo, el artículo 58 de la Constitución no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones del que perdió. En realidad, el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuicios materiales por lucro cesante y el daño emergente, lesiones que deberán ser cubiertos, siempre que sean ciertos.

Por el contrario, la indemnización no incluirá el pago de perjuicios 58 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. morales, puesto que este desembolso carece de correspondencia con una subsanación de lesiones reconocida en el artículo 58 Superior, resarcimiento que no es pleno. Dicho argumento se maximiza si se tiene en cuenta que el dolor que pueda sufrir el particular por la pérdida de su derecho de propiedad no es reparable. […] Ahora bien, la Corte en su jurisprudencia ha precisado que existen casos en que la autoridad expropiadora se encuentra frente a derechos de mayor peso en el ordenamiento constitucional.

En tales circunstancias, la indemnización adquiere una función restitutiva, característica que comprende el restablecimiento de un bien de las mismas calidades al perdido, así como la cobertura de los costos derivados de la actuación del Estado. En concreto, el carácter máximo de la indemnización incluye el daño emergente, el lucro cesante y una función restitutoria o restauradora de ese pago frente a los perjuicios causados con la cesión del predio.

Ese grado de protección requiere que el resarcimiento sea necesario para garantizar los derechos especialmente protegidos por la Constitución. A modo enunciativo, ello sucede en las siguientes hipótesis: i) la expropiación de vivienda familiar; ii) la protección especial a los niños, a la tercera edad, o a los discapacitados; iii) madres cabeza de familia; y iv) el patrimonio de familia inalienable.

En tales circunstancias, la condición de esos sujetos debe ser determinante para fijar el valor y la forma de indemnización. […] La indemnización tiene la posibilidad de ser compensatoria, porque la Carta Política no exige que el particular reciba un resarcimiento por la totalidad de daños y costos que sufrió por la expropiación. No es imperativo que la indemnización sirva para que el afectado alcance una situación igual a la que tenía antes del proceso de adquisición de predios. […] Aunado a lo anterior, la naturaleza compensatoria de la indemnización se deriva de la diferencia que existe entre este pago y el resarcimiento que se produce como consecuencia del artículo 90 superior, que se presenta en la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos generados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas […]” (negrilla fuera de texto). 244.

Así pues, es claro que la Corte Constitucional, en la sentencia C-750 de 2015, destacó que la indemnización por expropiación debe conciliar los derechos del particular con los intereses de la comunidad, buscando equilibrar la carga pública que afecta al expropiado. Según el artículo 58 de la Constitución Política, este resarcimiento debe ser justo, razonable y proporcional, considerando tanto el daño emergente como el lucro cesante, pero excluyendo perjuicios morales. 245.

Además, en casos específicos como la expropiación de vivienda familiar o cuando involucra sujetos de especial protección constitucional, la indemnización puede adquirir un carácter restitutivo, cubriendo los costos necesarios para restablecer al afectado en condiciones similares a las previas a la expropiación. 59 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 246.

Sin embargo, la indemnización no es necesariamente plena ni busca restaurar totalmente la situación anterior, sino que su naturaleza es compensatoria, reflejando el equilibrio entre los intereses individuales y los colectivos. Este enfoque se diferencia del resarcimiento derivado de la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el artículo 90 de la Constitución Política, el cual responde por daños antijurídicos. 247.

Así, la tasación de la indemnización, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, permite a las autoridades ejercer discrecionalidad dentro de límites racionales, para armonizar el impacto de la expropiación con los objetivos de interés general. 248. Es por lo anterior que se dejó a la libertad configurativa del legislador la determinación de la indemnización y los modos de pago.

La Corte Constitucional en la sentencia antes citada señaló que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de expropiación. No obstante, esa facultad no puede usarse para vaciar las competencias de delimitación del resarcimiento del juez y de la administración que atienda las circunstancias del caso, así como los intereses en tensión. Además, destacó lo siguiente: “[…] Sin embargo, por expreso mandato constitucional, la tasación de la indemnización debe estar marcada por la ponderación de intereses del particular y de la sociedad.

Ese trabajo no puede ser prefigurado legalmente, pues varía dependiendo de los derechos en conflicto y de las particularidades de los asuntos analizados. Cabe resaltar que, la administración y los jueces cuentan con la obligación de calcular una indemnización que atienda el principio de razonabilidad. En esos eventos, las leyes no pueden convertirse en una barrera para que las autoridades expropiadoras (administración y jueces) puedan sopesar los intereses en juego y asignar una indemnización justa al particular que cedió su derecho de dominio.

Como se advirtió en esta providencia, la fijación de la indemnización difícilmente puede calcularse de manera abstracta y general. De hecho, se requiere revisar las circunstancias de cada caso, así como los intereses específicos en disputa. El legislador tiene vedado impedir que los jueces y la administración efectúen ese análisis y protejan los derechos fundamentales afectados.

Nótese que en muchas ocasiones será necesario tener en cuenta la condición de los sujetos perjudicados con la expropiación, por ejemplo niños o discapacitados. La Competencia del Congreso no llega hasta la regulación de un estándar estricto que desconozca principios especialmente protegidos por la Constitución y que impida la aplicación del principio de razonabilidad por parte de las autoridades expropiadoras […]” (negrilla fuera de texto). 249.

En el marco de la libertad legislativa y, como se precisó con antelación, la Ley 9ª de 1989 estableció instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés general, potestad que luego se reguló por la Ley 388 de 1997, que modificó la citada Ley 9ª y, en cuyo artículo 67 reguló lo atinente al reconocimiento y pago de la indemnización, señalando que “[…] en el 60 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley […]” (negrilla fuera de texto). 250.

Se tiene, entonces, que el legislador en el artículo 67 estableció que la indemnización en los procesos de expropiación administrativa debe fijarse con base en el avalúo comercial del inmueble, entendido como el valor que refleja el precio de mercado. 251. El artículo 2.° del Decreto 1420 de 1998, dispone que el valor comercial de un inmueble se refiere al “[…] precio más probable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien […]” (negrilla fuera de texto). 252.

Debe resaltarse que la valoración comercial de un inmueble es el proceso mediante el cual se determina el valor de mercado de un bien inmueble en un momento específico, considerando factores objetivos y subjetivos que influyen en su precio. Este valor refleja el monto que un comprador estaría dispuesto a pagar y que un vendedor aceptaría bajo condiciones normales de negociación en un mercado libre y competitivo. 253.

Este avalúo, que tiene como propósito garantizar una compensación justa, debe ser determinado por métodos técnicos y objetivos que consideren factores como la ubicación, el uso, las características físicas y las condiciones del mercado inmobiliario. 254. El avalúo comercial, según lo dispuesto en el artículo 61 de la misma ley, debe realizarse con criterios técnicos específicos y bajo la responsabilidad de peritos o entidades especializadas.

Esto asegura que el valor fijado en el acto administrativo de expropiación sea objetivo y transparente, respetando tanto los intereses del propietario como los del ente expropiante. La disposición es del siguiente tenor: “[…] Artículo 61.- Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9 de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica […]” (negrilla fuera de texto). 61 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 255.

Nótese, entonces, que los artículos 61 y 67 exigen que el valor indemnizatorio sea igual al avalúo comercial. Sobre el particular, el artículo 21 del Decreto 1420 de 199837, señaló que se debe tener en cuenta para dicha valoración la reglamentación urbanística de la zona, destinación económica, importancia histórica, ambiental o cultural y estratificación socio económica; así mismo características específicas detalladas en la artículo 22, entre ellas, el área, ubicación, topografía, clases de suelo, redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios existentes, infraestructura vial, servicios de transporte, estructura, acabados, edad, conservación, vida útil y funcionalidad. 256.

Para valuar las anteriores condiciones, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a través de las Resoluciones 762 de 1998 y 149 de 2002, disposiciones que fueron derogadas por la Resolución 620 de 2008, tal y como se precisó en numerales anteriores, desarrolló los procedimientos que debían ser aplicados por la entidad en el avalúo en el trámite de expropiación, los métodos correspondientes según las particularidades del bien. 257.

Ahora bien, la Sala constata que el justiprecio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-406184, ubicado en la calle 25A 13A-18 de Bogotá, fue determinado a través del avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, en el cual se fijó su valor en la suma de $262.730.100, conforme a los criterios técnicos y normativos aplicables al momento de la expropiación. 258.

En este punto, la Sala recuerda que, en reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sección ha sostenido que al incorporarse el valor del avalúo oficial en el texto de los actos que decretan la expropiación por vía administrativa, debe entenderse que este se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración. Por lo tanto, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que le atribuya a dicho avalúo38. 259.

Con el fin de desvirtuar el avalúo oficial, la parte demandante solicitó que se decretara un dictamen pericial encaminado a establecer la identificación del inmueble, el valor real y comercial del inmueble expropiado. 260. Al respecto, el Tribunal de instancia decretó y ordenó la práctica39 de un dictamen pericial por solicitud de la parte demandante, con sustento en el cual, buscaba controvertir el avalúo oficial rendido por el Instituto Geográfico Agustín 37 “[…] por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”. 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 14 de septiembre de 2020. Rad.: 2007-00419-01. MP.: Dr. Oswaldo Giraldo López. 39 Folios 367 y 368 C pp. 62 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. Codazzi Unidad el cual fue rendido inicialmente por la perito avaluadora Leidy Nataly Hernández Pacheco40 el cual fue objeto de solicitud de aclaración por parte de la ERU, posteriormente resuelta por parte de la perito Nohora Beatriz González, quien en diligencia del 22 de agosto de 2023 especificó sobre el particular, ante la comparecencia de las partes, que el dictamen rendido por la primera profesional no aportaba información relacionada con las ofertas de venta de bienes que se tuvieron en cuenta para determinar el valor comercial del predio objeto de peritaje y tampoco reflejaba la operación estadística en la cual se sustentó para determinar el valor comercial del bien, además que no se tenía claridad de la metodología que se empleó y que soportaba las conclusiones del avalúo. 261.

Ahora, como bien lo anotó el a quo, en el trámite administrativo la sociedad apelante aportó el avalúo CPR 6047-2010 de 25 de junio de 2010 elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz, el cual difiere del realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tal como se analizará con posterioridad. 262. El avalúo comercial referido es del siguiente tenor41: 40 Cuadoerno informe avalúo comercial. 41 Folios 533 a 562 C pp. 63 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 263.

De la revisión del mismo y como bien lo concluyó el a quo el avalúo de la Cámara de Propiedad Raíz de Bogotá no presenta un análisis riguroso del método comparativo de mercado, pues se limita a hacer referencia a negociaciones supuestamente realizadas en la zona sin aportar documentación que permita 64 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. verificar su existencia, condiciones y aplicabilidad al caso concreto., estos es, en forma clara y suficiente. 264.

Además, el informe menciona que el avalúo fue aprobado en la reunión del Comité Técnico de Avalúos del 24 de junio de 2010, sin que ello constituya prueba suficiente de la idoneidad de los valores adoptados, pues no se acredita que los inmuebles considerados en la comparación sean efectivamente equivalentes en términos de uso, ubicación, infraestructura y condiciones urbanísticas.

Aun cuando se indica que el sector está regulado por la UPZ “Las Nieves No. 93” y que se tuvo en cuenta el Decreto 1042 de 1987, no se especifica de qué manera estos factores incidieron en la valoración del inmueble. 265. El avalúo está desprovisto de la suficiente fundamentación fáctica y probatoria que permita corroborar la corrección y certeza de sus dichos, esto es, que respalde los valores señalados en el mismo para obtener el valor del inmueble objeto de expropiación, pues no existió claridad en cuanto a la forma como se obtuvieron los valores indicados en el mismo, en tanto solo fueron citados, y tampoco sustentó las fuentes o la información en que se basó para utilizar los métodos comparación o de mercado y de reposición. 266.

Si bien se señala que se emplearon los métodos de comparación de mercado y de reposición, no se anexan pruebas que permitan corroborar la aplicación rigurosa de estos criterios. En particular, el método comparativo de mercado exige la identificación de inmuebles con características semejantes, su ubicación, la fecha de las transacciones y el ajuste de valores en función de variables determinantes.

Sin embargo, el informe no proporciona referencias específicas de los predios utilizados como base para la comparación, ni detalla los parámetros aplicados para ajustar las diferencias en términos de área, antigüedad, estado de conservación y condiciones urbanísticas. 267. Por otro lado, en relación con el método de reposición, no se incluye una justificación técnica sobre los valores unitarios utilizados para el cálculo del costo de construcción ni una referencia a bases de datos actualizadas o estándares técnicos que permitan validar los valores adoptados.

Tampoco se precisa si el cálculo de la depreciación de la edificación fue debidamente considerado en la determinación del valor final. 268. En consecuencia, la ausencia de documentación que respalde los valores estimados y la falta de claridad metodológica generan incertidumbre sobre la fiabilidad del avalúo, lo que impide verificar su corrección y sustento técnico en relación con la valoración del inmueble objeto de expropiación. 269.

Ahora, particularmente la parte recurrente sostiene que el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desconoció la normatividad urbanística aplicable al predio expropiado, dado que utilizó la reglamentación contenida en la UPZ 93 Las Nieves, cuando, en su criterio, debió aplicar las normas urbanísticas 65 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. anteriores al POT de Bogotá. Sin embargo, esta afirmación carece de fundamento, pues como se consideró con antelación, el Decreto 492 de 2007, que regula la UPZ 93 Las Nieves, era la normativa urbanística vigente al momento de la expropiación y, conforme al artículo 23 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, debía ser la base para la determinación del valor comercial del inmueble. 270.

La Sala reitera que la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en señalar que los avalúos deben realizarse con base en la normatividad urbanística vigente a la fecha del estudio técnico, lo que excluye la posibilidad de aplicar disposiciones derogadas o, simplemente, no aplicables. Por lo tanto, la aplicación de las disposiciones de la UPZ 93 Las Nieves fue ajustada a derecho. 271.

De otra parte, la recurrente señala que el avalúo corporativo elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz y el peritaje de Leidy Nataly Hernández Pacheco demuestran que la normatividad aplicada por el IGAC fue errónea, y que el valor real del predio expropiado era $338.349.200, es decir, $75.619.100 más que lo determinado por el IGAC. 272.

No obstante, este argumento no es de recibo, dado que el avalúo allegado con la demanda no cumple con los requisitos técnicos exigidos en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, en particular lo dispuesto en su artículo 10, que establece que los informes de avalúo deben indicar con precisión las fuentes utilizadas, la fecha de obtención de la información y los criterios de análisis comparativo.

Aunado a lo anterior, como se concluyó el peritaje rendido por Leidy Nataly Hernández Pacheco fue objeto de solicitud de aclaración por parte de la ERU, resuelta por la perito Nohora Beatriz González en diligencia del 22 de agosto de 2023, quien señaló que el dictamen inicial no incluía las ofertas de venta consideradas, ni la operación estadística utilizada para determinar el valor comercial del predio, ni la metodología que sustentaba sus conclusiones. 273.

Por el contrario, el avalúo realizado por el IGAC sí cumple con los estándares técnicos exigidos, ya que se basa en un análisis detallado de las características del inmueble, incluyendo su área, materiales, infraestructura y distribución. Además, se fundamenta en la aplicación del Decreto 492 de 2007, correspondiente a la UPZ 93 Las Nieves, en concordancia con la Resolución 620 de 2008, lo que garantiza una correcta interpretación de la normativa urbanística vigente. 274.

Asimismo, el avalúo emplea un método comparativo de mercado estructurado, con la identificación de inmuebles comparables y la descripción detallada de los criterios de valoración utilizados, asegurando una estimación precisa y sustentada del valor comercial del predio, como se observa a continuación: 66 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 67 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 275.

Adicionalmente, el informe presenta42 un desarrollo exhaustivo sobre los valores adoptados, incluyendo la metodología aplicada, la investigación indirecta realizada, las condiciones generales del predio, el análisis de antecedentes, la topografía y 42 Folios 419 a 437 C 1. 68 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. relieve, el estado de las vías de acceso, la clasificación del inmueble, la disponibilidad y calidad de los servicios públicos, los métodos de avalúo empleados, la descripción detallada del inmueble, la normativa aplicable, la reglamentación urbanística vigente, la titulación e información jurídica relevante, así como los documentos suministrados.

También se especifica la fecha y asignación de la visita, junto con la información básica y general recopilada, lo que otorga solidez al proceso de valoración y cumplimiento de la norma que lo rige. 276. La Sala reitera que el avalúo del IGAC goza de presunción de legalidad y fuerza probatoria, al haber sido realizado por la entidad oficialmente encargada de determinar el valor comercial de los bienes inmuebles en procesos de expropiación, por lo que la parte demandante no logró desvirtuar la validez del informe, pues no presenta criterios técnicos sólidos ni fuentes verificables que justifiquen su desestimación. 277.

A igual conclusión llegó esta Sección en la sentencia plurimencionada cuando analizó el mismo informe elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz el 25 de junio de 2010, como se puede evidenciar a continuación: “[…] Ahora bien, en relación con el avalúo que fue elaborado el 25 de junio de 2010 por parte de la CÁMARA DE LA PROPIEDAD RAÍZ y que fue aportado con la demanda, la Sala advierte que dicho documento se limitó a señalar de forma autónoma un valor comercial para el bien expropiado, sin que el mismo estuviese encaminado a desvirtuar las conclusiones a las que llegó el IGAC en el avalúo oficial que soportó las actuaciones cuestionadas, sus yerros e implicaciones de estos en el precio del inmueble en cuestión. Además, cabe mencionar que dicho avalúo evidencia que el mismo está desprovisto de la suficiente fundamentación fáctica y probatoria que permita corroborar la corrección y certeza de sus dichos, esto es, que respalde los valores señalados en el mismo para obtener el valor del inmueble, objeto de expropiación, pues no existió claridad en cuanto a la forma como se obtuvieron los valores indicados en el mismo, en tanto solo fueron citados, y tampoco sustentó las fuentes o la información en que se basó para utilizar los métodos de comparación o de mercado y de reposición, como se puede ver a continuación: “[…]

7.2. ESTUDIO ECONÓMICO Para adoptar el precio se emplearon los siguientes métodos: Método Comparativo de Mercado: Para el efecto se adelantaron encuestas de opinión con otros expertos en finca raíz. Método de Reposición: Para la construcción se empleó el método de reposición. […] DETERMINACIÓN DEL AVALÚO DESCRIPCIÓN AREA M2 VALOR UNITARIO VALOR TOTAL 69 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. TERRENO 288.00 470.000.00 135.360.000.00 CONSTRUCCIÓN 1.222.10 700.000.00 855.470.000.00 VALOR TOTAL 990.830.000.00 […]”.

De tal forma, que el contenido del avalúo aportado con la demanda no tiene vocación para desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo oficial que soporta los actos cuestionados. Ahora bien, respecto del avalúo que fue allegado al proceso como prueba pericial, la Sala advierte que el mismo adolece de inconsistencias que llevan a concluir que el mismo tampoco tiene la aptitud para desvirtuar el avalúo elaborado por el IGAC.

En primer lugar, también se trata de un documento que señala de forma autónoma un valor comercial para el bien expropiado, en cuantía diferente a las determinadas tanto por el IGAC como por la CÁMARA DE PROPIEDAD RAÍZ, sin explicar las razones de tal circunstancia, situación que llama la atención de la Sala, en particular, porque en gran medida se trata de una trascripción literal de este último.

Entre los varios acápites que denotan la transcripción que efectuó el perito en su dictamen de los apartes del avaluó allegado con la demanda, se destaca el siguiente: “[…] Estudio Económico Para adoptar el precio se emplearon los siguientes métodos: Método Comparativo de Mercado: Para el efecto se adelantaron encuestas de opinión con otros expertos en finca raíz. Método de Reposición: Para la construcción se empleó el método de reposición. Finalmente se aprobó en el Comité Técnico de Avalúos de la Entidad, el día 24 De Junio de 2010 […]” (Destacado fuera de texto).

El aparte destacado en la cita hace referencia al comité llevado a cabo el 24 de junio de 2010, por la CÁMARA DE LA PROPIEDAD RAÍZ durante la elaboración de su avaluó, situación que se encuentra inexplicable, en la medida en que el perito, en su dictamen rendido el 14 de mayo de 2015, menciona como fundamento de su experticia una diligencia de años atrás en la que ni siquiera participó. Ahora bien, como se observa, el perito indicó que para establecer el valor del predio expropiado había utilizado los métodos de comparación de mercado y reposición. En relación con el método de comparación o de mercado, los artículos 1º y 10º de la Resolución núm. 620 de 2008, son del siguiente tenor: […] Al respecto, se tiene que, en lo que concierne al método de comparación o de mercado, el perito no indicó cuáles fueron las fuentes con base en 70 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. las cuales determinó sus conclusiones, ni allegó soportes de sus afirmaciones.

Por el contrario, se limitó a señalar que para tal efecto se adelantaron encuestas de opinión de expertos en propiedad raíz, sin informar si la utilización de esta modalidad (encuestas) se debió a que en el momento de la realización del avalúo no existían ofertas de venta, arriendo, ni transacciones de bienes comparables al del objeto de estimación, requisito necesario en el caso que el avalúo se soporte únicamente en encuestas, conforme lo exige el parágrafo del artículo 9º de la Resolución núm. 620 de 2008.

En efecto, en cuanto a la utilización de encuestas o consulta a otros avaluadores para la determinación de precio de un inmueble, el parágrafo del artículo 9º de la Resolución núm. 620 de 2008 prevé: […] Corolario a lo anterior, es claro que en lo que respecta al método de comparación o de mercado, el dictamen pericial no se ajusta a los lineamientos de la Resolución núm. 620 de 2008, sin que tampoco sea posible verificar las supuestas encuestas de opinión con otros expertos en finca raíz, que el perito dijo haber utilizado.

Por otra parte, en lo que concierne al método de reposición en el dictamen pericial, tampoco se indicaron los datos que soportaron las conclusiones, toda vez que dicho avalúo solamente indicó que “para la construcción se empleó el método reposición”, sin señalar si se estimó el costo total de la construcción a precios de hoy, el valor de la depreciación acumulada, ni exponer información acerca los costos directos e indirectos de la construcción, entre otros, conforme lo establecen los artículos 3º y 13 de la Resolución núm. 620 de 2008.

Frente a este asunto, cabe mencionar, en lo que respecta al argumento del apelante de que el dictamen pericial parte del hecho de que la edificación no cuenta con bienes situados en el mercado comparables por su naturaleza, que ello no fue informado al momento de hacer referencia al método de reposición, en el dictamen pericial, pues, se reitera, que el mismo solo señaló que “para la construcción se empleó el método reposición”.

En ese orden de ideas, los reproches de la actora frente al valor determinado por el avalúo oficial, en lo que refiere al precio del inmueble expropiado no tienen vocación de prosperar […]” (negrilla fuera de texto). 278. En consecuencia, se desestima el argumento de la parte demandante, al no haberse demostrado que el valor de la indemnización reconocida fuera inferior al real o que el IGAC hubiese incurrido en una aplicación errónea de la normatividad urbanística vigente o una incorreción en los valores de la expropiación del inmueble objeto de análisis. 279.

Finalmente, en lo que respecta al reconocimiento del monto de la indemnización por daño emergente y lucro cesante, la Sala considera acertada la apreciación del a quo al evaluar el peritaje presentado por el perito Juan Agustín Morales a solicitud 71 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. de la parte demandante43.

Dicho informe se fundamenta en un recuento de los documentos financieros remitidos por la empresa, en los cuales se verificaron los cálculos realizados en su momento. En particular, se hace un cálculo de los soportes de gastos aportados por la empresa desde el 28 de junio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2013. 280. Sin embargo, esta circunstancia llama la atención de la Sala, dado que los actos administrativos que ordenaron la expropiación del inmueble objeto de expropiación fueron expedidos en octubre y diciembre de 2010.

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, no puede establecerse un nexo causal entre los gastos registrados en el peritaje y la decisión administrativa que decretó la expropiación. 281. Por otra parte, no es posible determinar cómo todos los gastos descritos en el informe pericial están directamente relacionados con la expropiación del inmueble en cuestión. Conforme a la demanda inicialmente planteada, la compañía Vansolix S.A. desarrollaba sus actividades en distintos predios, de los cuales solo uno corresponde al ubicado en la calle 25ª 13A – 18. 282.

Respecto del margen de ventas discutido como lucro cesante en el peritaje, en ningún momento se precisa ni se prueba de manera concluyente cómo la decisión administrativa de expropiación ocasionó las pérdidas proyectadas en el documento contable. En consecuencia, la falta de claridad en la relación de causalidad y la ausencia de un soporte probatorio sólido impiden acoger los valores estimados en el peritaje para efectos de la indemnización solicitada. 283.

Si bien el recurrente sostiene que la prueba de los perjuicios derivados de la expropiación no se limita al dictamen pericial antes mencionado, el hecho de que los documentos aportados con la demanda no hayan sido controvertidos por la parte demandada no implica, por sí solo, que constituyan prueba suficiente de los costos en los que incurrieron las representadas.

La carga probatoria exige no solo la presentación de documentos, sino también su idoneidad y pertinencia para demostrar el nexo causal entre la expropiación y los perjuicios alegados. 284. En cuanto al lucro cesante, si bien es razonable argumentar que la demandante dejó de percibir ingresos durante el tiempo en que cesó sus actividades por efectos del traslado, es indispensable acreditar de manera concreta y cuantificable la relación entre la expropiación y las pérdidas económicas sufridas.

No basta con afirmar la existencia de un daño si no se cuenta con elementos probatorios que respalden la magnitud del perjuicio y su relación directa con la medida adoptada. 285. Sobre la asignación de un porcentaje específico para calcular los perjuicios en relación con este predio, es fundamental precisar la metodología utilizada para determinar dicho porcentaje.

No puede presumirse automáticamente que la afectación sufrida por la compañía en su conjunto deba ser imputada 43 Folios 481 a 494 C 2. 72 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. proporcionalmente a cada uno de los predios expropiados sin un análisis técnico que lo respalde. 286.

Adicionalmente, la Sala advierte que si bien la expropiación de varios predios puede generar una afectación global, ello no exime la necesidad de individualizar los perjuicios sufridos en relación con cada inmueble. La jurisprudencia ha sido clara en señalar que el lucro cesante no puede presumirse, sino que debe probarse. En caso de no poderse acreditar de manera precisa, no es viable acudir a un criterio genérico de indemnización basado en el valor del bien y los intereses causados, pues ello desnaturalizaría el concepto mismo del perjuicio.

En este sentido, cualquier reconocimiento debe estar sustentado en criterios objetivos y verificables. 287. A la misma conclusión llegó esta Sección en la sentencia citada de 6 de junio de 2024, en la cual se concluyó lo siguiente: “[…] Tanto en la demanda como en el dictamen se discriminan sumas relativas al lucro cesante y daño emergente causadas a la actora y a HILTI COLOMBIA S.A en conjunto por la expropiación de 4 bienes, en la medida en que según los hechos del escrito introductorio las dos sociedades compartían instalaciones en dichos inmuebles.

Ahora bien, esta Sala ha tenido la oportunidad de precisar que la legitimación para impugnar el valor de la indemnización reconocida por la expropiación de un bien, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procesos, como el que nos ocupa, recae de forma exclusiva en el titular de los derechos reales del inmueble objeto de la controversia, de manera que quienes no son propietarios deben discutir lo concerniente, mediante el ejercicio de la acción de reparación directa.

Sobre el particular, la Sala advierte que conforme con los hechos de la demanda VANSOLIX S.A. es propietaria de 3 de los predios expropiados, uno de los cuales concierne a los actos cuestionados en el presente asunto, mientras que HILTI COLOMBIA S.A ostenta la titularidad del inmueble adicional. Lo anterior implica que, aunque respecto a las referidas compañías se discriminen los gastos en que cada una incurrió, como las asesorías inmobiliarias, legales, pagos de impuestos, adecuaciones de las nuevas sedes y compra de muebles, los presuntos perjuicios que se reclaman en el presente caso no pueden tener como fuente común la expropiación que recayó sobre 4 predios, porque sobre estos las sociedades aludidas no compartían en forma concurrente los derechos reales de dominio, además de que en el presente proceso únicamente se está analizando la legalidad del acto administrativo que ordenó la expropiación de un solo inmueble, esto es, del ubicado en la calle 25A #13A- 28 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-323007, así como del que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión. Además, la Sala advierte que la misma situación implica que sea imposible determinar con certeza el nexo causal de los supuestos perjuicios, en razón a que en asuntos como el que nos ocupa es necesario que el daño que se alega y la tasación de su reparación tengan una relación directa 73 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. con el acto administrativo que se impugna, situación que no se acredita en el presente caso porque los conceptos que reclama la actora, como ella misma lo afirma, no devienen en particular de la expropiación contenida en el acto cuestionado, sino de las medidas que afectaron los 4 inmuebles en los que operaba, uno de los cuales ni siquiera era de su propiedad.

Al respecto, esta Sala ha señalado: “[…] No sobra precisar que, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación [ ]” (Destacado fuera de texto) En ese orden de ideas, en los términos en que fueron sustentados los perjuicios adicionales que reclama la actora, la Sala estima que los mismos deben ser denegados porque su causación está atribuida indistintamente a una pluralidad de expropiaciones, situación que impide individualizar con certeza aquellos que tienen una relación directa con los actos administrativos acusados en el proceso de la referencia y, en particular, al bien sobre el cual recayó la medida […]” (negrilla fuera de texto). 288.

En conclusión, la Sala considera que los avalúos realizados por la Cámara de la Propiedad Raíz y el auxiliar de justicia Juan Agustín Morales carecen de la suficiente fundamentación fáctica y probatoria que respalde los valores superiores que arrojaron en comparación con el avalúo oficial. En consecuencia, los montos reclamados por la parte demandante no cuentan con el debido soporte técnico y documental que justifique su reconocimiento. 289.

Por tanto, no existen razones suficientes para descartar el valor indemnizatorio del bien expropiado, el cual fue determinado en el avalúo oficial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Dicho avalúo cumple con los estándares técnicos exigidos y se encuentra debidamente soportado en la normativa aplicable. 290. Adicionalmente, la Sala reitera que los avalúos controvertidos en este tipo de procesos, al formar parte del procedimiento administrativo especial de expropiación, están amparados por la presunción de legalidad.

Esto implica que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, quien debía demostrar que la decisión contenida en el avalúo oficial no se ajustó a la Ley, carga que no se logró acreditar en el presente caso, razón por la cual el argumento de apelación no está llamado a prosperar. VI.5. Conclusión 291. La Sala considera que los planteamientos del recurso de alzada no están llamados a prosperar, por lo que confirmará la sentencia recurrida, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 74 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. 292.

Finalmente, no se condenará en costas, en razón a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: INHIBIRSE de realizar un pronunciamiento de fondo en contra de la Resolución 127 del 6 de mayo de 2010, expedida por la Directora Técnica de la Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Ausente con excusa 75 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00855-01 Demandantes: Vansolix S.A. en reestructuración y Hilti Colombia S.A. Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Renovación Urbana – ERU, hoy Empresa de Renovación Urbana y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU., Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.