CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-2315-000-2023-00594-01 Demandante: JORGE LUIS HERNANDEZ DUARTE Demandado: JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN EL MARCO DE OTRA ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 5 de septiembre de 20231, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 24 de agosto de la presente anualidad, el señor Jorge Luis Hernández Duarte presentó acción de tutela contra el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se restablezcan los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, El DERECHO AL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO 1 Se advierte que, el 18 de octubre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00594-01 Demandante: Jorge Luis Hernández Duarte Demandados: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 ADMINISTRATIVO, SÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS de JORGE LUIS HERNANDEZ DUARTE, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No 7.321.259 y se ordene de manera inmediata al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA iniciar el incidente de desacato contra la CNSC, SENA Y LA PGN además que simultáneamente se inicie el trámite de cumplimiento del fallo No 11001334204920210004200 emitido por parte del mencionado Juzgado.
SEGUNDO: ORDENAR a LA CNSC dar cumplimiento Al Numeral segundo del Resuelve del fallo de tutela que reza así que reza así: EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a LA PGN dar cumplimiento Al Numeral tercero del Resuelve del fallo de tutela que reza así que reza así:
TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.
CUARTO: Que, se impulsen copias a LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL por violación AL DERECHO DEL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
QUINTO: Que, se notifique a todos los concursantes dentro del Proceso de Selección Convocatoria 436 de 2017-SENA, de la presente acción constitucional, de tal forma que se garantice el derecho de defensa y contradicción, de conformidad y en pro con lo establecido en el artículo de la Constitución Nacional. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, el actor narró que, participó en el concurso de méritos adelantado por la CNSC para proveer las vacantes definitivas en la planta de personal del SENA, Convocatoria 436 de 2017, específicamente para el empleo de instructor, código 3010, grado 1, correspondiente al área temática de Joyería, identificado con código OPEC No.60549.
El Juzgado 12 Administrativo de Bogotá conoció de la acción de tutela 11001334204920210004200, y profirió fallo el 5 de marzo de 2021, en cuyo numeral segundo dispuso: «EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Radicación: 11001-03-15-000-2023-00594-01 Demandante: Jorge Luis Hernández Duarte Demandados: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia».
El actor señaló que dicha providencia tiene efectos inter comunis, de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en el Auto 031 de 2001, y teniendo en cuenta que la CNSC violó sus derechos, al no dar cumplimiento a la Ley 1960 de 2019 de manera retrospectiva, instauró incidente de desacato ante el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, a fin de obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo en comento, sin embargo, la autoridad judicial con auto del 25 de julio de 2023, se abstuvo de iniciarlo, argumentando que el señor Jorge Luis Hernández Duarte no fue accionante dentro de la acción de tutela 11001334204920210004200 y, además, porque el exhorto no tiene fuerza vinculante. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que las autoridades judiciales demandadas SENA y CNSC han dilatado el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, desconociendo su dignidad humana y los derechos a la igualdad, al debido proceso, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.
Agregó que con la negativa de las autoridades accionadas se le causa un perjuicio irremediable, razón por la cual debe accederse al amparo solicitado. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 29 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda, dispuso que aquel se notificara al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al SENA y a la Procuraduría General de la Nación, a quienes requirió para que se pronunciaran. 2.2.
El Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, autoridad que se abstuvo de tramitar el incidente de desacato promovido por el señor Jorge Luis Hernández Duarte, informó que conoció la acción de tutela 11001- 33-35-012-2021-00042-00 ejercida por la señora Magda Bibiana Martínez en contra del SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que profirió fallo el 5 de marzo de 2021, por medio del cual Radicación: 11001-03-15-000-2023-00594-01 Demandante: Jorge Luis Hernández Duarte Demandados: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 declaró improcedente el amparo pedido.
En la misma oportunidad, exhortó a la CNSC para que acatara el fallo T-340 de 2020, en lo relacionado a la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, y ordenó oficiar a la PGN para que investigara a los responsables de la CNSC por el incumplimiento de esa disposición. Refirió que, el 19 de julio de 2023, el accionante instauró incidente de desacato, argumentando que la CNSC y la PGN no cumplieron lo ordenado en el fallo de tutela, sin embargo, el despacho se abstuvo de tramitarlo, porque el único legitimado para iniciarlo era la persona que fungió como accionante en el proceso de tutela, ya que el fallo tuvo efectos inter partes, además, se verificó que el fallo declaró improcedente el amparo y que, en todo caso, el exhorto efectuado a la CNSC no tiene fuerza vinculante.
Bajo esas consideraciones señaló que no era posible tramitar el trámite incidental iniciado por el accionante y, por ende, sostuvo que en el presente caso no se avizora violación a derecho fundamental alguno. 2.3. El apoderado de la CNSC señaló que su prohijada no tiene legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia, dado que, si bien es cierto que adelantó el concurso de méritos para proveer los cargos vacantes del SENA, también lo es que no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad; por tanto, no está llamada a atender las pretensiones.
Agregó que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, toda vez que no probó la inminencia, urgencia o impostergabilidad del amparo. Informó que, en el marco de la Convocatoria 436 de 2017, el actor concursó para el empleo de instructor, código 3010, grado 1, correspondiente al área temática de Joyería, identificado con código OPEC No.60549, y ocupó el segundo puesto, sin embargo, sólo se ofertó una vacante correspondiente a ese cargo.
Manifestó que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, el 9 de abril de 2021 la CNSC solicitó al SENA un estudio en el que se indicaran los empleos no ofertados en la Convocatoria No. 436 de 2017, equivalentes a los ofertados y sobre los cuales se conformó lista de elegibles, con el fin de dar aplicación retrospectiva a la Ley 1960 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00594-01 Demandante: Jorge Luis Hernández Duarte Demandados: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Conforme a lo anterior, el SENA remitió estudios en los que relacionó todas las vacantes reportadas por la entidad hasta el 15 de diciembre de 2021, que podrían proveerse con las listas de elegibles de la Convocatoria No. 436 de 2017 y solicitó autorización a la CNSC para utilizarlas.
De esta forma se dio cumplimiento al exhorto realizado en el fallo de tutela. 2.4. La Procuraduría General de la Nación advirtió que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca existen otras tutelas con supuestos similares a la de la referencia, como la identificada con radicado 25000-23-15-000-2023-00540-00, que fue remitida por la magistrada Amparo Navarro López al despacho de su par Patricia Salamanca Gallo, porque allí tramitaba la acción 25000231500020230053500, con iguales hechos y pretensiones.
De otra parte, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, entre otras cosas porque el accionante no posee legitimación en la causa, dado que no fue demandante en la acción de tutela cuyo fallo pretende hacer cumplir. Asimismo, adujo que la PGN no tiene legitimación por pasiva y que no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones.
Además, afirmó que la sentencia de tutela le fue notificada el 7 de julio del año en curso, y que el poder disciplinario preferente se ejerce de forma discrecional, por lo que no es posible endilgar desacato alguno. 3. Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia de la acción. Explicó que con la demanda de la referencia, el señor Jorge Luis Hernández Duarte pretende que se ordene al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá hacer cumplir el exhorto contenido en el fallo del 5 de marzo de 2021 proferido en la acción de tutela 1001334204920210004200, no obstante, en dicha oportunidad, fue demandante la señora Bibiana Martínez, y como el señor Hernández Duarte actúa en nombre propio y no en representación de aquella, salta a la vista su falta de legitimación en la causa para propender por el cumplimiento de la providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00594-01 Demandante: Jorge Luis Hernández Duarte Demandados: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Agregó que, los efectos de los fallos de tutela por regla general son «inter partes», y no «inter comunis», como lo pretende hacer ver el accionante, por ende, no se encuentra legitimado para acudir a esta jurisdicción para hacer efectivas las pretensiones elevadas y, en consecuencia, la acción deviene improcedente. 4.
Impugnación El señor Jorge Luis Hernández Duarte solicitó que se revoque la providencia apelada y en su lugar, se acceda a la petición de amparo, toda vez que, en su sentir, el a quo no tuvo en cuenta que las consideraciones del fallo que pretende hacer cumplir se dirigen a todos los concursantes de la Convocatoria 436 de 2017, por cuanto, evidencia la violación de sus derechos fundamentales, al no dar aplicación a lo normado en la Ley 1960 de 2019.
Además, sostuvo que al Juzgado accionado no sólo se le solicitó iniciar el incidente de desacato, sino también adelantar el trámite para el cumplimiento del fallo. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 5 de septiembre de 2023, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de otra acción de tutela, incluidas aquellas proferidas en el trámite del incidente de desacato La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.
Al respecto, dijo lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2023-00594-01 Demandante: Jorge Luis Hernández Duarte Demandados: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00594-01 Demandante: Jorge Luis Hernández Duarte Demandados: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 2.
Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018, manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Recuérdese que, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es la relevancia constitucional, que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00594-01 Demandante: Jorge Luis Hernández Duarte Demandados: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, habida consideración a que no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela.
En el caso bajo estudio, el señor Jorge Luis Hernández Duarte alegó que el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, al proferir el auto del 25 de julio de la presente anualidad, por medio del cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil. A su juicio, la entidad no ha dado cumplimiento al exhorto contenido en la providencia de tutela del 5 de marzo de 2021.
Pues bien, revisado el expediente, se tiene que la acción de tutela 110013342-049- 2021-00042-00, en la que se profirió el fallo del 5 de marzo de 2021, cuyo cumplimiento depreca el señor Jorge Luis Hernández Duarte, fue instaurada por la señora Magda Bibiana Martínez Roberto y, además, en dicha providencia no se indicó nada sobre los efectos inter comunis que invoca el libelista.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00594-01 Demandante: Jorge Luis Hernández Duarte Demandados: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 De suerte que el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, luego de revisar los antecedentes citados, concluyó razonablemente que «(…) el único legitimado para proponer incidentes de desacato es quien adelantó la tutela.
Los demás actores en este incidente carecen del derecho a controvertir los efectos del fallo y su cumplimiento, ya que la decisión en sede de tutela es inter partes»; y agregó «Adicionalmente, al revisar el fallo cuya ejecución se solicita se advierte que la tutela del 5 de marzo de 2021, se declaró improcedente, es decir, en ella no se amparó ningún derecho fundamental, ni se dio orden alguna que sea susceptible de exigir su cumplimiento».
Ahora bien, es cierto que la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, sin embargo, no se preocupó por identificar la causal específica de procedibilidad de la que adolece la providencia atacada, y menos aún explicó con claridad suficiente en qué consiste la violación invocada.
Por consiguiente, lo manifestado por el solicitante no basta para considerar que se cumpla con el requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
En conclusión, dado que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra tutela, en especial, la relevancia constitucional, se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones aquí expuestas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00594-01 Demandante: Jorge Luis Hernández Duarte Demandados: Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 5 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.