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11001031500020230256600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-16

Radicación interna: 4001 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Armando De Jesus Fernandez Olivella·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F Y Otro, Registraduría Nacional Del Estado Civil

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02566-00 Accionante: Armando de Jesús Fernández Olivella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02566-00 Accionante: Armando de Jesús Fernández Olivella Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otra Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó la decisión de primera instancia en la cual se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, por la revocatoria de un nombramiento.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Armando de Jesús Fernández Olivella contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ocasión de la expedición de la sentencia del 31 de enero de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-027-2013- 00729-00 [01].

HECHOS El señor Armando de Jesús Fernández Olivella instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Registraduría Nacional del Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02566-00 Accionante: Armando de Jesús Fernández Olivella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Civil, en la que solicitó la nulidad de las resoluciones 136 del 28 de enero de 2018, mediante la cual se revocó su nombramiento en el cargo de analista de sistemas 4005-05 de la planta global de la entidad precitada, por no acreditar los requisitos para el desempeño de aquel; y 557 del 8 de abril de 2013, a través de la que fue resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra del acto referido.

En consecuencia, requirió el reintegro inmediato y el pago de los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir y a los que tenía derecho, durante el tiempo que estuvo retirado del servicio y hasta que se produzca su reintegro. El 18 de marzo de 2016 el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos controvertidos y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reintegrar al servicio activo al señor Armando de Jesús Fernández Olivella a un cargo de igual o similar categoría y remuneración al que ostentaba al momento del retiro, sin solución de continuidad, y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, sin que la indemnización fuera inferior a 6 meses ni superior a 24, incluidos los aportes al sistema general de seguridad social, debidamente indexados.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 31 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la sentencia recurrida, al considerar que, primero, no se demostró que el demandante cumpliera con los requisitos exigidos para el cargo para el cual fue nombrado y, segundo, no era necesario que la administración solicitara el consentimiento previo para revocar el nombramiento, de conformidad con el artículo 5.° de la Ley 190 de 1995 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, y, además, no se desconoció el debido proceso.

INCONFORMIDAD El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo e incurrió en un defecto sustantivo. Para el efecto, después de pronunciarse extensamente sobre el desarrollo relativo al precedente judicial, manifestó que aquel desconoció completamente la tesis Radicado: 11001-03-15-000-2023-02566-00 Accionante: Armando de Jesús Fernández Olivella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 propuesta y fundamentada por el juez en la sentencia de primera instancia, en la que se evidenció la ausencia de su consentimiento para revocar su nombramiento, lo que daba lugar a acceder a las pretensiones; los artículos 29 y 97 de la Ley 1437 de 2011; y los precedentes jurisprudenciales en relación con la revocatoria de actos administrativos, concretamente, las sentencias T338/10 y del 3 de septiembre de 2020 dictada en el expediente con radicado 2017-00100-02 (4103- 18), y el salvamento de voto expedido, frente a la sentencia discutida, por la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas.

PRETENSIONES La parte actora solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con la emisión de la sentencia del 31 de enero de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, y, en consecuencia, requirió que se revoque o nulite esa providencia, para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada ratificar la sentencia de primera instancia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DEL PROCESO El 19 de mayo de 2023 el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia mediante proveído, en el que se ordenó notificar y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como accionados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO La Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de los registradores distritales del Estado Civil —Diana Biviana Díaz Rincón y Rodrigo Tovar Garcés— y el jefe de la Oficina Jurídica —José Antonio Parra Fandiño—, adujo que no tiene injerencia en lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en segunda instancia en el proceso de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2023-02566-00 Accionante: Armando de Jesús Fernández Olivella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 restablecimiento del derecho, más allá de tener la calidad de tercera con interés, al haber sido demandada en ese medio de control.

De otra parte, aseguró que la acción de tutela de la referencia es improcedente, puesto que lo pretendido es revivir la litis que hizo tránsito a cosa juzgada y no se demostró el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia para discutir providencias judiciales ni se expuso con suficiencia la causal alegada. Agregó que en el proceso judicial se le brindaron las garantías legales correspondientes y se respetaron cada una de las etapas propias del proceso.

Además, expuso que ningún servidor público puede entrar a ejercer un cargo sin cumplir los requisitos para el efecto y que el legislador estableció un régimen para la revocatoria del nombramiento en el Decreto 195 de 1973, la Ley 190 de 1995 y la Ley 1350 de 2009, por lo cual no es aplicable el Decreto 01 de 1984, derogado por la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, informó que cuando el señor Armando de Jesús Fernández Olivella tomó posesión como analista de sistemas 4005-5 de la planta global declaró, bajo la gravedad de juramento, reunir las exigencias constitucionales, legales y reglamentarias para ese cargo; sin embargo, revisada su historia laboral se encontró que no tenía el título de formación requerido, motivo por el que revocó su nombramiento, por lo cual no se presenta la supuesta desviación de poder invocada.

Acerca de este aspecto, también aclaró que la revocatoria se hizo sin el consentimiento de aquel, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia C255/12, según la cual el legislador puede fijar eventos en los que es procedente la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, incluso sin la autorización de la persona potencialmente afectada, cuando obedezca a fines superiores como la protección del interés público por una violación evidente del ordenamiento jurídico.

Sumado a lo anterior, señaló que durante todo el trámite procesal se le respetó el debido proceso al ahora accionante, tanto así que interpuso recurso de reposición contra la Resolución 136 del 28 de enero de 2013, el cual fue debidamente resuelto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02566-00 Accionante: Armando de Jesús Fernández Olivella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, concluyó que la providencia judicial censurada está ajustada a derecho y no se vulneraron los derechos referenciados, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02566-00 Accionante: Armando de Jesús Fernández Olivella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias Radicado: 11001-03-15-000-2023-02566-00 Accionante: Armando de Jesús Fernández Olivella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir la sentencia del 31 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Así, denota que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se alegó una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Esclarecido lo anterior, a esta Subsección le corresponde examinar si en la sentencia discutida en esta sede se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los argumentos expuesto por el señor Armando de Jesús Fernández Olivella, los cuales pueden resumirse en la desatención de la postura del juez en la sentencia de primera instancia, de los artículos 29 y 97 de la Ley 1437 de 2011 y los precedentes jurisprudenciales en relación con la revocatoria de actos administrativos, concretamente, las sentencias T338/10 y del 3 de septiembre de 2020 dictada en el expediente con radicado 2017-00100-02 (4103-18), y el salvamento de voto emitido, frente a la sentencia discutida, por la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas.

Para resolver los disensos previos, resulta necesario mencionar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia discutida en esta sede constitucional, analizó la Resolución 6053 de 2000, a través de la cual se estableció el manual de funciones y los requisitos específicos para Radicado: 11001-03-15-000-2023-02566-00 Accionante: Armando de Jesús Fernández Olivella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los empleados de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el concepto emitido por la directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación, en asocio con la Sala de Evaluación de Ciencias Económicas y Administrativas de la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; y el artículo 2.2.2.4.9. del Decreto 1083 de 2015, lo que le permitió evidenciar que el título de economista del señor Armando de Jesús Fernández Olivella no podía considerarse afín a las áreas de conocimiento previstas para el cumplimiento del requisito de educación para el cargo de analista de sistemas 4005-5, por lo que era procedente su revocatoria.

Ahora, en lo que aquí es objeto de debate, esto es, la autorización para la revocatoria del acto de nombramiento, la autoridad judicial accionada determinó que, contrario a lo definido en primera instancia, en virtud del artículo 5.° de la Ley 190 de 1995 y los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, como son las sentencias del 9 de agosto de 2007, expediente 905-2005; y del 4 de septiembre del 2014, radicado 4147-14; dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no resultaba necesaria la anuencia del señor Armando de Jesús Fernández Olivella, dado que se trataba de la revocatoria de un acto de nombramiento que tuvo origen en una actuación evidentemente ilegal.

Esclarecidos los razonamientos del Tribunal accionado, se precisa que las dos sentencias alegadas como desconocidas por el accionante, esto es, la T338/10 y la del 3 de septiembre de 2020 dictada en el expediente con radicado 2017-00100- 02 (4103-18) no constituyen precedente para el caso concreto, puesto que lo allí analizado no se asimila a los supuestos fácticos que dieron lugar a la demanda formulada por el señor Armando de Jesús Fernández Olivella contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En efecto, esta Sala denota que en la primera de las mencionadas decisiones la Corte Constitucional analizó, en sede de revisión, las sentencias dictadas en una acción de tutela, cuya discusión versaba sobre la revocatoria directa de un acto administrativo mediante el que el INCODER adjudicó un predio a unas familias, y en la segunda esta Subsección examinó la modificación unilateral de una resolución en la cual se ordenó liquidar y pagar una suma líquida de dinero en cumplimiento de una sentencia condenatoria relacionada con el reconocimiento de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02566-00 Accionante: Armando de Jesús Fernández Olivella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 trabajo suplementario; situaciones que diáfanamente difieren de los hechos que dieron lugar a la demanda ordinaria, relativos a la revocatoria de un nombramiento.

En esa medida, no puede aceptarse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, debió aplicar o tener en cuenta las anteriores providencias judiciales para resolver el asunto bajo examen. Ahora, en cuanto al salvamento de voto dictado frente a la sentencia discutida por la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, se aclara que en modo alguno podría entenderse que la posición allí consignada debía ser acogida indefectiblemente por los demás miembros de esa Sala de Decisión, pues precisamente dicha figura garantiza que la sentencia sea dictada según la postura mayoritaria y que el magistrado disidente exponga las razones de su desacuerdo, conforme a los artículos 56 de la Ley 270 de 1996, 279 del Código General del Proceso y 129 de la Ley 1437 de 2011, como, ciertamente, aconteció. De otra parte, en cuanto a la inobservancia de los artículos 97 de la Ley 1437 de 2011 y 29 de la Constitución Política, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no omitió su estudio, sino que coligió, en relación con la revocatoria del acto administrativo de nombramiento, como se explicó previamente, que, dadas las particularidades del caso, no se requería el consentimiento del demandante.

Así mismo, respecto al artículo 29 constitucional, aquel determinó que el debido proceso le fue garantizado al señor Armando de Jesús Fernández Olivella, quien tuvo la oportunidad de recurrir la decisión y, en esa medida, ejercer su derecho de defensa respecto a la decisión adoptada por la administración. En ese orden de ideas, no se denota la configuración de los defectos estudiados, por lo cual se negará el amparo deprecado por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02566-00 Accionante: Armando de Jesús Fernández Olivella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Armando de Jesús Fernández Olivella, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado