Micelio
11001032500020210017200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-06

Radicación interna: 1012-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jose Alfonso Salcedo Lopez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) (AER) Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Demandado: José Alfonso Salcedo López Temas: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Presupuestos de configuración ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33-017-2014 - 0365-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda3 2. El señor José Alfonso Salcedo López, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la UGPP, con el objetivo 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 23 de marzo de 2021 (página principal del expediente digitalizado, aplicativo SAMAI), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia visibles a folios 38 y s.s. del archivo «4_Demanda Web _Demanda- » Expediente digitalizado visible el índice 5.

Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad de las Resoluciones RDP 048733 del 21 de octubre de 2013 y RDP 055652 del 6 de diciembre de 2013, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicio y se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera. • A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, para que se incluyan la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, esto es, adicionalmente a los reconocidos inicialmente, las primas de vacaciones, de navidad, anual de servicios y la bonificación por recreación. Además, solicitó que se paguen las diferencias entre lo que venía percibiendo, el pago de intereses y que se le dé cumplimiento a la sentencia según los términos del artículo 192 del CPACA. 2.1.2.

Hechos relevantes 3. El señor José Alfonso Salcedo López nació el 19 de marzo de 1951, prestó sus servicios en la Contraloría General de la República, desde el 1.° de septiembre de 1971 hasta el 3 de agosto de 1994 y en la Contraloría General de Santiago de Cali, desde el 24 de febrero de 1997 hasta el 28 de febrero de 2010. 4. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante ya había cumplido más de 15 años de servicio y 40 años de edad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Igualmente, laboró más de 10 años exclusivamente para la Contraloría General de la República. 5.

En consecuencia, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución UGM 000971 del 13 de julio de 2011, en la que señaló que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de dicha normatividad, se le respetó la edad, el tiempo de servicio y el monto, previstos en el Decreto 929 de 1976.

Para la liquidación tomó el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de los 10 últimos años de servicio conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decreto 1158 de 1994, entre los años 2000 a 2010, esto en cuantía de $2´870.603,46, efectiva a partir del 1.° de marzo de 2010. 6.

Mediante escrito de 10 de octubre de 2013 solicitó la reliquidación de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales conforme al régimen especial de la Contraloría General de la República, pero la entidad negó su petición mediante la Resolución RDP 048733 del 21 de octubre de 2013, acto contra el cual el señor Salcedo López interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución RDP 055652 del 6 de diciembre de 2013. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 7.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocen los artículos 2.°, 6.°, 25 y 58 Constitucionales; 2.° del Código Civil, 36 de la Ley 100 de 1993; 1.° de la Ley 33 de 1985, 1.° de la Ley 62 de 1985 y los Decretos 929 de 1976, 720 de 1978 y 1045 de 1978. 8. En cuanto al concepto de violación, indicó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que a su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicios, por tanto, es claro que contaba con un derecho adquirido y una expectativa legítima de la aplicación integral del Decreto 929 de 1976. 9.

Según lo indicó, el régimen de transición no abarcó solamente los requisitos de edad, tiempo de servicios, sino también la base de liquidación, es decir, que la pensión de jubilación debe ser liquidada en un 75% de la totalidad de los factores salariares percibidos durante el último semestre de servicio, de acuerdo con su régimen aplicable.

Además, la entidad al momento de estudiar el caso desconoció que continuó laborando para la Contraloría de Santiago de Cali y desvirtuó los tiempos laborados entre febrero de 1997 y febrero de 2010, con el argumento de que el régimen especial solo aplica para los funcionarios de la Contraloría General de la República. 2.1.4. Sentencia de primera instancia4 10.

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante providencia de 16 de julio de 2018, declaró la nulidad de los actos acusados y 4 Folios 38 y s.s. del archivo «4_Demanda Web _Demanda- » Expediente digitalizado visible el índice 5. Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 11.

Para tal efecto, señaló que en el caso de los empleados públicos de la Contraloría General de la República, beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional anterior que resulta aplicable, es el contenido en el Decreto 929 de 1976 cuyo artículo 7.° establece que, los funcionarios y empleados de la Contraloría General que hayan servido 20 años continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de ese decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República y lleguen a la edad de 55 años si son hombres y de 50 años si son mujeres, tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. 12.

Expresó que debía acudirse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para determinar los factores que constituyen salario para la liquidación de las pensiones, listado que no era taxativo. 13. Precisó que el Consejo de Estado ha señalado que los servidores públicos de la Contraloría General de la República, por estar amparados por un régimen pensional que les es propio, no pueden estar supeditados a lo previsto en el régimen general para el reconocimiento y liquidación pensional, sino que los mismos se encuentran regulados en el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976 que determinó los requisitos fundamentales para obtener la pensión de jubilación de esos servidores (edad y tiempo de servicio) y con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre sin que sea un obstáculo para su inclusión la realización o no de aportes. 14.

Encontró probado que «el demandante laboró al servicio de la Contraloría General de la República durante más de 22 años, es decir que cuando se desvinculó de dicha entidad, 03 de agosto de 1994, había completado el tiempo de servicio que le daba derecho a acceder a la pensión de jubilación y sólo le faltaba acreditar el requisito de edad -55 años-, que cumplió el 19 de marzo de 2006». 15.

Además, que el Consejo de Estado había señalado que el Decreto 929 de 1979 no exige, para su aplicación que la adquisición del estatus jurídico de pensionado ocurra al servicio de la Contraloría General de la República, lo que exige la norma es que se acredite el tiempo de servicio oficial exigido, como son 20 años, de los cuales mínimo 10 deben haberse prestado a esa entidad y la edad de 55 años.

Además, la misma Ley 33 de 1985 dispuso que no quedarían Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sujetos a su aplicación los empleados '‘que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones", y para la fecha de su publicación -febrero 13 de 1985- el demandante se encontraba vinculado a la Contraloría General de la República y estaba cobijado por el régimen especial de la entidad. 16.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión del señor Salcedo López con todos los factores de salario devengados durante los últimos seis (6) meses de servicio «en el cargo de auditor fiscal de contraloría grado 1, tales como salario, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima anual de servicios y prima de navidad».

No tuvo en cuenta la bonificación especial de recreación al precisar que no constituye factor salarial para efectos prestacionales. 17. Igualmente ordenó indexar las sumas resultantes de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; efectuar el descuento del valor de los aportes no realizados sobre los factores salariales reconocidos, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de del CPACA y finalmente impuso condena en costas a cargo de la entidad. 2.1.5.

Recurso de apelación5 2.1.5.1. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que indicó que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mantienen las condiciones previstas en el régimen anterior (Ley 33 de 1985), pero únicamente en cuanto a edad, monto y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez.

Pero respecto de la base para la liquidación de la pensión, se tienen en cuenta los factores salariales que taxativamente se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Insistió en que la entidad al liquidar la mesada pensional del actor acató los lineamientos y precedentes jurisprudenciales dictados por la Corte Constitucional, los cuales gozan de efecto erga omnes y son de obligatorio acatamiento por los particulares y autoridades nacionales. 5 Folio 62 Ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.1.6. Sentencia objeto de revisión.6 18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7, dictó sentencia de segunda instancia el 15 de noviembre de 2019, en la cual, confirmó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali de 16 de julio de 2018, con los siguientes argumentos: 19.

En primer, lugar trajo a colación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a la Ley 33 de 1985, a partir de lo cual señaló que el régimen de transición al que se refiere ésta última norma es el contenido en el régimen pensional anterior a su entrada en vigencia que le fuera aplicable a la situación particular del trabajador. 20.

Luego de ello, estimó que el actor hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; a su vez se encuentra amparado también por la excepción consagrada en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 ya que pertenece al régimen especial de la Contraloría, por ello, debía aplicarse el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976 respecto de los requisitos exigidos por la ley para la adquisición de la pensión de vejez de quienes son beneficiarios de dicho régimen especial. 21.

Como al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional, el señor José Alfonso Salcedo López tenía 42 años, toda vez que nació el 19 de marzo de 1951 y además trabajó más de 36 años al servicio de la Contraloría General de la República y la Contraloría Municipal de Cali, era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a que su pensión de jubilación, sea reconocida bajo los parámetros establecidos en el régimen especial del Decreto 929 de 1976. 22.

En cuanto al IBL, precisó que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU- 230 de 2015, en la cual señaló que a partir de la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, donde esa Corporación analizó lo relativo al IBL, dicho pronunciamiento debía tenerse como precedente vinculante aplicable a todos los regímenes de transición pensional; además, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dados los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias citadas, sobre el 6Ibidem.

Folios 60 y s.s. 7 Con ponencia del magistrado Oscar Silvio Narváez Daza. Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 problema interpretativo acerca de la aplicación integral de los regímenes pensionales a partir de las reglas de la transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985.

Según tal criterio, el IBL se debe liquidar conforme a lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 23. Sin embargo, para el caso presente, la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018 no resultaba aplicable al demandante, debido a que se trata de un empleado inmerso dentro de la excepción contemplada en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, por cuanto pertenece a un régimen especial; aspecto que no fue objeto de pronunciamiento judicial por parte del Consejo de Estado. 24.

En ese sentido, dado que a 1.° de abril de 1994, el actor tenía 42 años de edad y además trabajó más de 20 años de servicio al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplía con el presupuesto de edad y tiempo de servicios que lo hacía beneficiario del régimen de transición y tenía derecho a que su pensión fuera reconocida bajo los parámetros del régimen general de pensiones de los empleados públicos de la Ley 33 de 1985; sin embargo estaba inmerso en la excepción del artículo 1.° de la citada Ley, por tal motivo se encontraba amparado bajo un régimen especial en relación con la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, como en efecto ocurrió cuando se le aplicó el Decreto 929 de 1976, disposición normativa exclusiva de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable en virtud del artículo 17 del Decreto 929 de 1976. 25.

Por todo lo anterior confirmó el fallo apelado, «con la salvedad que se deberán tener en cuenta los factores salariales de acuerdo al artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que se encuentren certificados por la entidad accionada que constituyan factor salarial, devengados por el demandante en los últimos seis meses anteriores al retiro definitivo del servicio, tales como asignación básica, bonificación por servicio y prima de vacaciones»8. 26.

Finalmente revocó el numeral 5.° donde el juez de primera instancia había condenado en costas a la entidad. Lo anterior al considerar que al momento de contestar la demanda la jurisprudencia no era pacífica sobre el tema. 8 Esto fue consignado en la parte motiva mas no en la resolutiva. Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.1.7.

La acción especial de revisión9. 27. La UGPP invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere según la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 28.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: «PRIMERO: Infirmar totalmente las sentencias expedidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 15 de noviembre de 2019, confirmatoria de la del Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca de 19 de mayo de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por José Alfonso Salcedo López contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP, radicado No. 76001333301720140036500.

SEGUNDA: Declarar que José Alfonso Salcedo López, no tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicios ordenados en las sentencias objeto de revisión. TERCERA: Ordenarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a expedir nuevo acto administrativo que reliquide y pague la mesada pensional de José Alfonso Salcedo López, adoptando como ingreso base de liquidación el calculado conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 o en su defecto el 21 de la Ley 100 de 1993, y teniendo como factores solamente los determinados en el decreto 1158 de 1994 y sobre los que se haya realmente cotizado, siguiendo las reglas previstas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y SU 023 de 2018, junto con la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Rad.

No. 52001-23-33-000-2012-00143- 01 del 28 de agosto de 2018, y la de 11 de junio de 2020, CE-SUJ-SII-020-2020, expediente 0500123330020120057201, NI 1882-2014. CUARTA: Ordénese al señor José Alfonso Salcedo López, a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión». 9 Expediente digitalizado.

Índice 4. Archivo 4. Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 29. Para fundamentar la causal de revisión la UGPP sostuvo que el señor José Alfonso Salcedo López no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la norma, tenía 40 o más de edad, es decir, su norma pensional es el Decreto 929 de 1976 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación. Sin embargo, en cuanto al IBL su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores de cotización establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 30.

Estimó que el régimen aplicable para la determinación del IBL es el señalado en el inciso 2º del art., 36 de la ley 100 de 1993 o en su defecto el 21; en consecuencia, la pensión se reliquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018.

Así mismo, se desconocieron las sentencias de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018, y de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, CE-SUJ-SII-020-2020, expediente 0500123330020120057201, NI 1882-2014. 31. Adicionalmente, señaló que través de la Resolución RDP 019800 del 1.° de septiembre de 2020, la Unidad dio cumplimiento al fallo cuestionado y en consecuencia reliquidó la pensión de vejez del señor José Alfonso Salcedo López en cuantía de $3´596.437, efectiva a partir del 1.º de marzo de 2010. 2.1.8.

Contestación10 32. El señor José Alfonso Salcedo López contestó la demanda través de apoderado judicial, quien manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 15 de noviembre 2019, lo hizo con estricto apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto de la pensión de vejez a que tenía derecho, en cuanto al monto de su pensión se refería; y como consecuencia de ello, confirmó la sentencia de primera instancia del 19 de mayo del 2016, proferida por el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali, y ordenó la reliquidación la pensión de vejez con la aplicación integral del Decreto 929 de 1976, tesis que se ajusta a la interpretación que sobre 10 Índice 17.

Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el tema predominaba en la jurisdicción. 2.1.9. Por su parte el procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, como se aprecia en el índice 16 del aplicativo SAMAI, donde solicitó declarar fundada la causal, sin embargo, se refirió al caso del señor «Orlando Montilla Hernández» y otras decisiones judiciales diversas a las analizadas en el proceso del epígrafe.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

Igualmente, corresponde conocer a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.2. Oportunidad 34. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200311, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 11 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 35. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 36.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 37.

En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 15 de noviembre de 201912 y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 23 de marzo de 2021 (de acuerdo como lo registra la página principal del expediente digitalizado, aplicativo SAMAI). 3.3.

Problema jurídico 38. En este caso deberá verificar la Sala si ¿la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor José Alfonso 12Folios 60 y siguientes del archivo «4_Demanda Web _Demanda- » Expediente digitalizado visible el índice 5.

Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Salcedo López con el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, como son el salario, la bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad? 39.

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada, relacionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 40. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA13 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada14, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 41.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente como una acción especial15, con algunas diferencias referidas a 13 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia16 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado17, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 42.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200318 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 43.

Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200919 el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.

Admite acción de revisión. 18 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 19 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.

Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.5. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 44.

Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente20 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa21 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones22, en especial, el principio de solidaridad23 y equilibrio financiero. 45.

Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó que es errónea la interpretación efectuada por los funcionarios judiciales, frente al régimen de transición contenido en el artículo 36 la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso del señor Salcedo López quien es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la norma, tenía 40 o más de edad, es decir por lo que en su consideración, la norma pensional aplicable es el Decreto 929 de 1976 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación. Sin embargo, en cuanto al IBL su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 o el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores de cotización establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 46.

Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 47. La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que al darse cumplimiento a las órdenes judiciales a través de la Resolución RDP 019800 del 1.° de septiembre de 2020, se elevó la cuantía pensional a $3´596.437 efectiva a partir del 1.º de marzo de 2010.

Por tanto, advierte la Sala que se incrementó el 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 21 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 22Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 23 Ratio o razón de ser de la seguridad social Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 valor pensional una vez contrastado con el inicialmente reconocido en la Resolución UGM 971 del 13 de julio de 201124 CAJANAL por la suma de $2´870.603.46, 48.Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 3.6.

Caso concreto 49. Para la Sala, esta causal no se encuentra configurada en el presente asunto por los siguientes motivos: 50. En primer lugar, es necesario precisar que en este caso la UGPP asegura que se configura la causal b) de revisión porque, según la entidad, si bien le es aplicable el Decreto 929 de 1976, la pensión del señor Salcedo López se debe reliquidar de acuerdo con las pautas de los artículos 21 o 36, inciso 3.° de la Ley 100 de 1993. 51.

Para verificar lo anterior es necesario precisar que el entonces demandante nació el 19 de marzo de 1951 como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía a folio 197 del archivo «6_Demanda Web _Demanda-» del expediente digitalizado visible el índice 5. Así mismo, se encuentra demostrado que laboró en la Contraloría General de la República desde el 1.° de septiembre de 1971 hasta el 3 de agosto de 1994, de acuerdo con la siguiente certificación25: 24 Folio 183 y s.s. del archivo «4_Demanda Web _Demanda- » Expediente digitalizado visible el índice 5. 25 Folio 140 archivo «6_Demanda Web _Demanda-» del expediente digitalizado visible el índice 5 Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 52.

También laboró en la Contraloría General de Cali, desde 24 de febrero de 1997 al 28 de febrero de 201026. 53. De lo anterior se concluye que el 1.° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993, tenía más de 22 años de servicios y 43 años de edad. Además, completó más de 10 años de servicios exclusivamente ante la Contraloría General de la República. 54.

Visto lo anterior corresponde a la Sala pronunciarse sobre el régimen pensional para los beneficiarios del Decreto 929 de 1976 y las diferentes tesis sostenidas por esta Corporación. 3.6.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 929 de 1976 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 55.

El Decreto 929 de 1976, en su artículo 7.º, consagró un régimen especial de pensiones para los servidores de la Contraloría General de la República, así: «ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre». 56.

Sin embargo, en lo referente a la forma en que debían liquidarse las pensiones previstas en ese decreto, únicamente el artículo 9.° precisó que «Para 26 Según se indica en certificación visible en el folio 33 del Archivo 5 del índice 5. Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor». 57.

Adicionalmente el Decreto Ley 720 de 1978 – norma que establece el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de República – en su artículo 40, estableció: «ARTÍCULO

40. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a).

Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.» 58. Ahora bien, esta Corporación sostenía anteriormente que los servidores públicos de la Contraloría General de la República, por estar amparados por un régimen pensional propio, no podían estar supeditados a lo previsto en el régimen general para el reconocimiento y liquidación pensional, sino que se encontraban amparados por el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976 que determinó los requisitos fundamentales para obtener la pensión de jubilación de esos servidores (edad y tiempo de servicio) y con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre sin que sea un obstáculo para su inclusión, la realización o no de aportes, tal como se indicó, entre otras, en sentencia de la Sección Segunda, Subsección B de 26 de septiembre de 2002, Exp. 0091-02 y, en las sentencias de la Subsección A de 7 de febrero de 2013, radicación: 25000 23 25 000 2010 00388 01 (2631-2011) y 9 de abril de 2014, dictada en el proceso 25000-23-25-000-2010-00014-01(1849-13). 59.

Ahora bien, la Sala Sección Segunda de esta Corporación en el auto de 15 de noviembre de 2018 dictado en el proceso 05001-23-33-00-2012-00572-01, avocó conocimiento para unificar jurisprudencia frente a la aplicación del régimen pensional de los servidores públicos de la Contraloría General de la República. Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 60.

Allí se precisó que dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2012- 00572-01 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que fundamentalmente se definieron las reglas y subreglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que «[…] se refirió al caso concreto del régimen pensional ordinario de la Ley 33 de 1985, y en ese orden no se ocupó de definir si el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también hacía parte del régimen de transición para quienes se hubieren pensionado con los requisitos del Decreto 929 de 1976, aplicable a los ex servidores de la Contraloría General de la República». 61.

Por lo anterior, al denotarse la necesidad de unificación de jurisprudencia frente al alcance de la regla fijada sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores de la Contraloría General de la República conforme al Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sección Segunda dictó sentencia de unificación de 11 de junio de 202027, donde fijó la siguiente regla en relación con el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplica el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». 62.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena28, el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, radicación 05001-23-33-00-2012-00572-01 (1882-2014). 28 Refiriéndose a la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados29, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.

En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 201330, indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.

De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.

Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores 29 Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y 2.º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1.º de abril de 1994, mientras que, para los territoriales, el 30 de junio de 1995. 30 Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992.

Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013. 56.

Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.» 63.

Además, en esta providencia, la Sección Segunda también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, frente a lo cual concluyó: «84. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. 85.

Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […] 91.

Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […] 106.

En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.

En otros Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada».

(Negrilla y subrayado de la Sala) 64. Así entonces, de acuerdo con la regla fijada por la Sección Segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Sin embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen. 65.

Por último, es de resaltar que la referida sentencia de unificación constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, además, en ella se precisó que las reglas que allí se fijaron se aplicarían con efectos retrospectivos «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». 66.

En ese orden de ideas, es evidente que la sentencia de 11 de junio de 202031, señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso pues la sentencia se dictó el 15 de noviembre de 2019. 67.

Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 dictada dentro del proceso radicado 52001- 23-33-000-2012-00143-01, tal como lo señaló el auto referido por el cual se avocó conocimiento para unificar jurisprudencia, ella no se ocupó de definir si el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también hacía parte del régimen de transición para quienes se hubieren pensionado con los requisitos del Decreto 929 de 1976, aplicable a los ex servidores de la Contraloría General de la República. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, radicación 05001-23-33-00-2012-00572-01 (1882-2014).

Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 68. De acuerdo con ello, la sentencia de 15 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que es objeto de revisión, fue proferida acorde con la línea jurisprudencial aplicable en esa época, previa a la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, toda vez que ordenó la liquidación con el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, incluyendo los factores salariales certificados y devengados, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las primas de servidos, de navidad y de vacaciones.

Adicionalmente, es necesario precisar que los factores salariales cuya inclusión se ordenó en la sentencia revisada, se encuentran señalados en el Decreto 1045 de 1978 y la entidad recurrente no formuló ningún reparo frente a alguno de ellos en particular; es de resaltar que la acción de revisión, se centró en la interpretación del régimen de transición y la determinación del IBL para aquellos beneficiarios del Decreto 929 de 1976, aspecto que no puso en duda la UGPP frente al señor Salcedo López, por lo que no cuestionó el tiempo desempeñado ante la Contraloría del municipio de Santiago de Cali. 69.

Finalmente cabe señalar que si en la sentencia C- 258 del 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne el pensionado. 70.

De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 3.7. Condena en costas 71. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho32, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso33 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 32 Artículo 361 del Código General del Proceso. 33 Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. Radicado: 11001-03-25-000- 2021-00172-00 (1012-2021) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 72. En atención a que la demanda fue presentada el 23 de marzo de 2021 (página principal del expediente digitalizado, aplicativo SAMAI), debe darse aplicación a la Ley 2080 de 2021, norma según la cual, se debe hacer un estudio sobre la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que, en estos términos, no se advierte dicha carencia en los fundamentos de la acción impetrada por la entidad. 73.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar infundada la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se confirmó la providencia de 16 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-017-2014 -0365-00/01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condena en costas, según las consideraciones señaladas.

TERCERO. – Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.