Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2021-06352-01[1] | |Actor |:|Ángel Miguel Massiris Cabeza | |Accionados |:|Magistrados de la subsección A de la sección segunda | | | |del Consejo de Estado | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad, acceso a la administración de justicia y | | | |seguridad social | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Ángel Miguel Massiris Cabeza, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 18 de junio de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) revocó el de 12 de diciembre de 2017, con el que el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 4) accedió a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 15001-23-33-000-2016-00290-01], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se disponga reliquidar su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 1.2 Hechos.
Relata el actor que, mediante Resolución GNR 11856 de 29 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, respecto de la edad y semanas cotizadas, sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación aplicó la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio, razón por la cual solicitó se reliquidara esa prestación con base en el 75% de todo lo recibido durante su último año de servicios, lo que le fue negado con Resolución GNR 259889 de 15 de julio de 2014.
Que, por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso- administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 15001-23-33- 000-2016-00290-01), del cual conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 4) que, por medio de providencia de 12 de diciembre de 2017, accedió a las súplicas formuladas, al considerar que como el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable el precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[2], «[…] que consiste en que la liquidación de la prestación debe efectuarse con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios».
Dice que contra la mencionada decisión judicial, Colpensiones interpuso recurso de apelación, desatado el 18 de junio de 2020 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en el sentido de revocarla, para negar las pretensiones, al estimar que «[…] según la sentencia de unificación […] del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado [en] los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional […]».
Que la sentencia objeto de censura incurrió en (i) desconocimiento del precedente, comoquiera que acogió el criterio fijado en el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado[3], el cual no existía cuando presentó la demanda ordinaria, y no en el de 4 de agosto de 2010[4], que es anterior y se encontraba vigente en ese momento; y (ii) violación directa de la Constitución, en razón a que quebranta sus garantías superiores. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá[5], a través del ponente de la decisión judicial de primera instancia, sostienen que «[…] las razones del inconformismo en la presente acción de tutela gravitan frente a la sentencia […]» de segunda instancia, sin embargo, se acogen a la determinación que se adopte en este asunto constitucional. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, por conducto del ponente del fallo censurado, piden negar el amparo deprecado, puesto que «[…] el hecho de que en primera instancia se hubiera accedido a las pretensiones del accionante, de ninguna manera significa que tal decisión hubiese convertido su situación debatida en un derecho consolidado, pues en virtud de la apelación formulada por Colpensiones en la aludida actuación (la cual fue concedida en el efecto suspensivo que le corresponde), hace que esta solo sea una simple expectativa que se materializa o enerva hasta el momento en que se resuelve la impugnación a través de sentencia debidamente ejecutoriada de segunda instancia con efectos de cosa juzgada en lo que respecta a sus pretensiones, tal como aconteció […], [por lo que] de ninguna manera adolece de defecto sustantivo ni vulnera derechos fundamentales como los alegados en este escenario constitucional». 1.3.3 El señor presidente de Colpensiones guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no colma el requisito de inmediatez, porque la determinación objeto de reproche «[…] fue dictada el 18 de junio de 2020 y notificada el 7 de diciembre del mismo año[6], y la tutela fue radicada el 17 de septiembre de 2021, es decir que, sin que sea necesario verificar la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la petición de amparo, transcurrieron mucho más de 6 meses, término que […] no resulta razonable». 1.5 La impugnación. El accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al considerar que, contrario a lo allí afirmado, la acción de tutela la instauró el 1° de febrero de 2021, distinto es que debido a un «[…] error judicial por parte de la […] Secretaría General […]» de esta Corporación, hasta el 17 de septiembre siguiente se le haya dado trámite, en atención a una solicitud de información al respecto presentada ese día. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 18 de junio de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) revocó la de 12 de diciembre de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 4) accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 15001-23-33-000-2016-00290-01], para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[11], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[12], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[13].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[14], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social del accionante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez, contrario a lo determinado en primera instancia, se satisface, toda vez que la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2020[15] y la solicitud de amparo se instauró el 1° de febrero siguiente[16], es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 18 días); y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto en atención a las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución alegadas por el demandante. 2.5.1 Desconocimiento del precedente. Sobre el particular se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[17], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[18] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[19].
En el asunto sub judice el accionante asevera que la providencia atacada adolece de desconocimiento del precedente, toda vez que aplicó en forma retroactiva el criterio de 28 de agosto de 2018[20] del Consejo de Estado, pese a que cuando instauró la demanda ordinaria estaba vigente el fijado en el fallo de 4 de agosto de 2010[21], razón por la cual a este debieron acudir las autoridades accionadas para decidir la controversia por él suscitada.
Al respecto, resulta oportuno anotar que esta Corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, precisó: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
Asimismo, se dispuso en dicha providencia que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» (destaca esta Sala).
De lo anterior se colige que, contrario a lo expuesto por el demandante, no era dable que los magistrados accionados atendieran el criterio fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, por cuanto al momento de proferir el fallo atacado (18 de junio de 2020) aquel ya había perdido vigor, motivo por el que aquellos debían observar el precedente vigente y vinculante de esta Corporación en materia pensional, esto es, la referida providencia de unificación de 28 de agosto de 2018, lo que, en efecto, realizaron al decidir la controversia.
Por otro lado, cabe advertir que de acuerdo con la aludida sentencia de unificación se colige que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».
Ahora bien, de las pruebas allegadas a estas diligencias se desprende que el demandante (i) nació el 19 de febrero de 1956[22] y (ii) prestó sus servicios en el Estado desde el 26 de enero de 1976 hasta el 27 de diciembre de 2012, es decir, se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36[23] de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio.
De igual modo, se observa que Colpensiones le reconoció pensión de jubilación, a través de Resolución GNR 11856 de 29 de mayo de 2013, con base en el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Por consiguiente, comoquiera que al tutelante se le reconoció la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, los magistrados accionados determinaron que no era dable acceder a las pretensiones ordinarias, pues tal liquidación atendió las reglas jurisprudenciales fijadas el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, decisión que, a juicio de esta Sala, respeta el criterio vigente en materia pensional, por lo que no es dable endilgarles el desconocimiento del precedente alegado. 2.5.2 Violación directa de la Constitución. Cabe advertir que esa causal se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. En el presente caso el accionante arguye que la decisión atacada incurre en violación directa de la Constitución, por cuanto se quebrantan sus garantías superiores, sin embargo, no expone mayor argumentación al respecto; y, en todo caso, comoquiera que dicha determinación judicial fue adoptada en virtud del precedente vigente y vinculante de esta Corporación, no se evidencia vulneración de derecho constitucional fundamental alguno. A partir de los anteriores prolegómenos y en atención a que la providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente ni en violación directa de la Constitución, se impone revocar el fallo impugnado, con el que el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 25 de noviembre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social invocados por el señor Ángel Miguel Massiris Cabeza, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2006- 07509-01. [3] C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. [4] C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2006- 07509-01. [5] Vinculados como terceros interesados en el presente asunto constitucional, junto con el señor presidente de Colpensiones. [6] Mediante notificación electrónica, la cual es visible a folio 262 del cuaderno principal remitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [10] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [11] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [15] Notificada por correo electrónico el 7 de diciembre de 2020. [16] Cabe advertir que no fue formulada el 17 de septiembre de 2021, como se indicó en primera instancia, pues en esa fecha el actor solicitó información sobre el trámite impartido a la solicitud de amparo que originó esta acción y que presentó el 1° de febrero de ese año, frente a lo que se advirtió que, por un error de la secretaría general de esta Corporación, aquel fue incorporado en el expediente 11001-03-15-000-2020-04947-00, en el que el 20 de enero del mismo año se rechazó una tutela que incoó el accionante fundamentada en los mismos hechos y pretensiones a los planteados en este asunto, al no adjuntarse el poder especial que confirió a su abogado para que ejerciera su representación en esas diligencias. [17] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [18] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [19] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. [21] C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2006- 07509-01. [22] Adquirió el estatus pensional el 19 de febrero de 2011. [23] «[…] RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]». ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2021-06352-01 Ángel Miguel Massiris Cabeza contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado