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11001031500020210436001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-01-31

Radicación interna: 997 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alejandra Castrillon Duque Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros, Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Quindío, Dirección Ejecutiva De Administración Judicia, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Presidencia De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-04360-01 Demandante: ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE QUINDÍO Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quindío, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por las señoras Alejandra Castrillón Duque, Libby Elena López Osorio y Nancy Julieth Alegría Arteaga contra la sentencia del 8 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA de Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al descanso de Alejandra Castrillón Duque. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor y, por consiguiente, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que, a su vez, la titular del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá conceda el derecho a las vacaciones y garantice el nombramiento provisional del respectivo reemplazo, sin que se afecte el buen funcionamiento del servicio.

TERCERO: ORDENAR la titular del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá que, en un plazo de 48 horas a partir de la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, conceda la solicitud de vacaciones de Alejandra Castrillón Duque, de forma que se garantice su derecho al descanso. 1 Se advierte que, el 1 de febrero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04360-01 Demandante: Alejandra Castrillón Duque y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 CUARTO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Victoria Eugenia Valencia Peña, Libby Elena López Osorio y Nancy Julieth Alegría Arteaga, por las razones expuestas.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 8 de julio de 2021, las señoras Victoria Eugenia Valencia Peña, Libby Elena López Osorio, Alejandra Castrillón Duque y Nancy Julieth Alegría Arteaga interpusieron acción de tutela contra Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quindío, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la salud y «al descanso».

Formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de VICTORIA EUGENIA VALENCIA PEÑA, LIBBY ELENA LÓPEZ OSORIO, ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE, NANCY JULIETH ALEGRÍA ARTEAGA. SEGUNDA: en consecuencia, ordenar a la Dirección Administrativa Judicial Seccional Quindío, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura que de acuerdo con sus competencias, adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se disponga asignación presupuestal para nombrar reemplazo de la doctora ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE, durante el disfrute de sus vacaciones, y así mismo, para disponer asignación presupuestal para los reemplazos de las doctoras VICTORIA EUGENIA VALENCIA PEÑA, LIBBY ELENA LÓPEZ OSORIO, NANCY JULIETH ALEGRÍA ARTEAGA cuando soliciten su período de vacaciones qque ya se han causado a la fecha y las que se causen en futuras vigencias para cada uno de los servidores mencionados.

TERCERO: Requerir a la Dirección Administrativa Judicial Seccional Quindío, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior d ela Judicatura para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. 1.2.

Hechos En la demanda se indicó que el 8 de julio de 2021, la señora Alejandra Castrillón Duque, oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Radicación: 11001-03-15-000-2021-04360-01 Demandante: Alejandra Castrillón Duque y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 Seguridad de Calarcá, solicitó sus vacaciones por cumplir un año de servicios, para lo cual anexó el certificado de vacaciones expedido por la jefe del Área de Talento Humano y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, proferido por la coordinadora de ejecución presupuestal, en el que se señaló que «no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones».

De igual modo, la asistente administrativa, Nancy Julieth Alegría Arteaga manifestó que tiene pendiente un período de vacaciones causado y que se había expedido la respectiva certificación del Área de Talento Humano y la Certificación de Disponibilidad del 10 de junio de 2021, en el que se indicó que no existía disponibilidad presupuestal.

La señora Libby Elena López Osorio, asistente jurídica del referido despacho, sostuvo que también tiene un período de vacaciones causado, pero que el 8 de julio de 2021 le indicaron que no existía disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo. Por último, la señora Victoria Eugenia Valencia Peña, titular del juzgado, señaló que tiene un período de vacaciones pendiente y que «se ha expedido la respectiva certificación de Área de Talento Humano».

Se indicó que la titular del Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá no ha concedido las vacaciones a la empleada Castrillón Duque «hasta tanto no se pueda designar un empleado que le reemplace». Indicaron que durante el 2020 no disfrutaron de sus vacaciones por el cúmulo de trabajo, el cual se incrementó con la pandemia y, además, porque no cuentan con la oralidad, ni tampoco tienen los expedientes digitalizados.

Expresaron que en el primer semestre del 2021, la titular del despacho y la asistente jurídica hicieron uso de uno de los períodos de vacaciones que tenían pendientes. Por lo que implica que durante cuatro meses del primer semestre «el despacho ha contado con menos personal, situación que genera inequidad porque Radicación: 11001-03-15-000-2021-04360-01 Demandante: Alejandra Castrillón Duque y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 el personal que queda laborando debe realizar el trabajo del que sale a vacaciones».

Finalmente, señalaron que mediante sentencia del 15 de abril de 2021, radicado 2021-00047-00, el Tribunal Administrativo del Quindío amparó los derechos de los servidores judiciales del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quindío y ordenó que se asignara presupuesto para el nombramiento de los reemplazos en las vacaciones de cada uno de los empleados. 1.3.

Argumentos de la tutela Las accionantes indicaron que las autoridades demandadas les están vulnerando su derecho a la igualdad, toda vez que el Consejo de Estado ha proferido varias sentencias en las cuales se ordena a las Direcciones Ejecutivas que realicen las actuaciones necesarias para poder emitir los certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de los funcionarios que salen a vacaciones.

Al respecto, citaron las sentencias del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (radicado 2018-00756-01) y la del 14 de mayo de 2020 (radicado 2020-00143-01), proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 11 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades demandadas y, en calidad de tercero con interés, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. 2.1.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Quindío solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, toda vez que su decisión estuvo fundamentada en el Decreto 1805 del 31 de diciembre de 2020, por el cual se liquidó el presupuesto general de la Nación para el 2021 y en la Circular 44 de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que solo se podrá expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para los funcionarios judiciales y no para los empleados.

Asimismo, que acataron el concepto proferido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2021-04360-01 Demandante: Alejandra Castrillón Duque y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 DEAJRHO18-74, además porque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contaba con más de 3 cargos.

En relación con la señora Victoria Valencia Peña, expuso que para ella sí era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal, pero que no había sido solicitado por el respectivo nominador. Asimismo, indicó que tampoco se encontraba acreditado que la accionante hubiera pedido el disfrute de sus vacaciones. Por último, reiteró que la concesión de las vacaciones es competencia exclusiva de cada nominador. 2.2.

La Presidencia de la República solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las acciones que supuestamente vulneran los derechos fundamentales de las accionantes fueron realizadas por otras autoridades. 2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial argumentó que solo se iba a pronunciar respecto de la señora Alejandra Castrillón Duque, porque era la única que tenía pendiente la concesión del período de vacaciones; mientras que, por el contrario, con las demás accionantes solo existía una expectativa y la Dirección Seccional de Administración Judicial no había proferido ningún acto administrativo que les hubiera negado el disfrute de sus vacaciones.

Asimismo, señaló que a la señora Castrillón Duque tampoco le habían negado las vacaciones, sino que existía un pronunciamiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia que le informaba la imposibilidad de expedir CDP para nombramiento del reemplazo. Expresó que de conformidad con la Circular 44 del 23 de noviembre de 2011, la expedición de recursos para el nombramiento de reemplazos solo es posible para funcionarios judiciales y, por tanto, no se ajusta a las condiciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, no es la entidad obligada a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de reemplazos de los servidores judiciales. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04360-01 Demandante: Alejandra Castrillón Duque y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 Por último, indicó que el juez de tutela no es el juez natural para resolver situaciones «netamente» laborales, sino que se deben solucionar a través de las acciones contenciosa administrativas.

Asimismo, que de impartir una orden en el sentido que lo pretenden las accionantes, se vulnerarían los principios de planeación, presupuesto y servicio público esencial. 3. Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 8 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Como fundamento de su decisión, señaló que los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no son eficaces «dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial» y, además, porque no se hicieron repartos contra la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, encontró superado el requisito de subsidiariedad.

Consideró que no se logró demostrar que las señoras Victoria Eugenia Valencia Peña, Libby Elena López Osorio y Nancy Julieth Alegría Arteaga hubieran presentado solicitudes de vacaciones ante sus nominadores, por lo que, en su criterio, no existía un hecho vulnerador que acreditara que se hubiere negado el derecho a gozar de las vacaciones y, en consecuencia, negó el amparo de los derechos fundamentales de las referidas accionantes.

En relación con la señora Alejandra Castrillón Duque manifestó que, si bien la solicitud de amparo no es el mecanismo idóneo para proferir órdenes que implique erogaciones y apropiaciones presupuestales, en el presente asunto la decisión de no expedir el CDP implicó que la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá retardara sin justificación el disfrute de las vacaciones de la accionante.

Indicó, además, que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados judiciales no puede ser óbice para impedir el goce de ese derecho. Expuso que, dada la naturaleza del servicio, en caso de no nombrar un reemplazo de la señora Castrillón Duque, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, pues al reanudar sus funciones el empleado debería Radicación: 11001-03-15-000-2021-04360-01 Demandante: Alejandra Castrillón Duque y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso y, en esas condiciones, la cesación de sus funciones no garantizaría su derecho al descanso. 4.

Impugnaciones 4.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señaló que si bien la orden de tutela estaba dirigida exclusivamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración del Quindío era necesario que aquella presentara un requerimiento formal a «esta entidad, para que le sean girados los recursos, y al no estar de acuerdo con su decisión, toda vez que la considera apartada de la norma reglamentaria que en dicha materia se ha expedido».

Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quindío Expuso que no vulneraron los derechos fundamentales de la señora Alejandra Castrillón Duque, porque la concesión de las vacaciones son competencia exclusiva del nominador. De igual modo, sostuvo que de conformidad con la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal solo es posible expedirlos cuando se trate de vacaciones individuales de funcionarios y excepcionalmente de empleados cuando los despachos cuenten con 3 o menos cargos.

En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el informe que rindió. 4.3. Libby Elena López Osorio, Alejandra Castrillón Duque y Nancy Julieth Alegría Arteaga Indicaron que de conformidad con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el fallo es «nugatorio» pues la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió las vacaciones a la señora Castrillón Duque «para no vulnerar sus derechos fundamentales y en atención a que las cuatro servidoras contábamos con dos períodos vencidos y por disfrutar».

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04360-01 Demandante: Alejandra Castrillón Duque y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 Manifestaron que la orden de tutela contenida en el numeral tercero está superada porque «el personal se vio en la necesidad de salir a vacaciones en estas condiciones de desigualdad con los otros despachos de la misma categoría».

Señalaron que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas sí obtuvo tutela favorable a sus intereses, pues sus tres servidores y la jueza salieron a vacaciones contando con reemplazo remunerado. A su juicio, esa situación es injusta, inequitativa y desigual. Indicaron que el argumento según el cual solo hay presupuesto para el pago de las vacaciones de los jueces es «nueva» porque la señora Libby Elena López Osorio asumió el encargo no remunerado desde el 2010 hasta el 2018, «ya que la Dirección Seccional y el Tribunal Superior manifestaban que si había servidores que cumplieran los requisitos, debían ser nombrados sin pago alguno».

Respecto de las vacaciones pendientes y futuras, señalaron que la Dirección Seccional solo expide los respectivos CDP cuando los despachos obtienen tutelas favorables «sin que en este caso se resolviera sobre los períodos vacacionales futuros». Asimismo, manifestaron que la titular del Juzgado otorgó las vacaciones a las 3 servidoras, pero que con las pruebas aportadas en el escrito de tutela, la Dirección Seccional manifestó que no existe presupuesto para el nombramiento de reemplazo en el período de vacaciones.

Finalmente, concluyeron que en los términos del fallo de primera instancia los servidores deberían presentar acción de tutela ante cada período que se pretenda disfrutar de vacaciones «siendo una situación desgastante más aún porque se resuelve la tutela pasados los términos para ello, generando una incertidumbre en cuanto al amparo del derecho».

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos Radicación: 11001-03-15-000-2021-04360-01 Demandante: Alejandra Castrillón Duque y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 9 constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 8 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora Alejandra Castrillón Duque y se negó el amparo solicitado por las señoras Libby Elena López Osorio, Victoria Eugenia Valencia Peña y Nancy Julieth Alegría Arteaga. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Caso concreto En primer lugar, en relación con las vacaciones de la señora Alejandra Castrillón Duque, la Sala advierte que de conformidad con la información que obra en el expediente, la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá profirió la Resolución 013 del 4 de agosto de 2021, por la cual le concedió las vacaciones «durante 25 días contados a partir del día 17 de agosto de 2021, hasta el 10 de septiembre de 2021 (inclusive)».

Asimismo, se advierte que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quindío envió al Radicación: 11001-03-15-000-2021-04360-01 Demandante: Alejandra Castrillón Duque y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Despacho el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 16421, mediante el Oficio DESAJAR021-1748 del 29 de noviembre de 2021 «para el pago del reemplazo por vacaciones de la doctora Alejandra Castrillón Duque».

En un caso de contornos fácticos y jurídicos similares, la Sala2 declaró configurada la carencia de objeto por sustracción de materia, en el entendido de que la controversia pierde objeto si el empleado ya disfrutó de sus vacaciones. Bajo ese mismo enfoque, la Subsección considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura cuando «concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia3.

Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión4 o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo5»6. Conviene mencionar que, si bien es cierto que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que se puede impugnar el fallo de tutela «sin perjuicio de su cumplimiento inmediato», también lo es que, dadas las particularidades del caso, en el presente asunto no es necesario realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, por cuanto, como quedó establecido, a la fecha, la señora Alejandra Castrillón Duque ya disfrutó de las vacaciones que estaba solicitando.

Ahora bien, respecto de los motivos de inconformidad presentadas por las señoras Castrillón Duque, López Osorio y Alegría Arteaga consistentes en que no existió 2 Al respecto, ver sentencias del 19 de febrero de 2021, expediente 2020-00667-01, demandante: Daniel Servio Potosí Arciniegas y del 18 de febrero de 2022, expediente 2021-07163-01, demandante: Daniela Domínguez Mejía. 3 Original de la cita: «Sentencia T-484/16.

Al respecto es posible consultar también la sentencia T- 419/17 en donde se concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado’». 4 Original de la cita: «Sentencia T-203/13 y T-714/16». 5 Original de la cita: «Sentencia T-585/10». 6 Sentencia T-349 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04360-01 Demandante: Alejandra Castrillón Duque y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 11 un pronunciamiento relacionado con las vacaciones pendientes y futuras por disfrutar, al igual que el a quo, la Sala considera que las autoridades demandadas no incurrieron en vulneración alguna de los derechos fundamentales, tal como pasa a explicarse.

Al respecto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: 27.En primer lugar, debe señalarse que, del material probatorio obrante en el proceso, no logró demostrarse, de forma siquiera precaria, que Victoria Eugenia Valencia Peña, Libby Elena López Osorio y Nancy Julieth Alegría Arteaga hubieran presentado solicitudes de vacaciones ante sus respectivos nominadores, la primera, en calidad de juez (funcionaria) y las demás como empleadas.

En ese orden de ideas, para la Sala no existe un hecho vulnerador comoquiera que no hay prueba de que se hubiere negado el derecho a gozar de vacaciones de las referidas accionantes. En otras palabras, comoquiera que no hay constancia de que se hubieran presentado las mencionadas solicitudes, mal haría el juez de tutela en considerar que hubo violación alguna a los derechos fundamentales de aquellas, pues no puede corroborarse la existencia de una decisión administrativa en ese sentido.

Así las cosas, la Sala advierte que, en efecto, en el expediente no existe documento alguno que acredite que la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le hubiere negado el derecho a disfrutar de las vacaciones a las señoras Libby Elena López Osorio y Nancy Julieth Alegría Arteaga, ni tampoco que el nominador de la juez Victoria Eugenia Valencia Peña impuso barreras en relación con el disfrute y goce de sus vacaciones a las que tenía derecho.

Asimismo, que el a quo sí se pronunció respecto de las vacaciones que tenían pendientes por disfrutar. En la sentencia T-279 de 1997, la Corte Constitucional precisó que la solicitud de amparo resultará «viable» siempre que se origine en hechos «ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violación de derechos fundamentales», pues la tutela no puede prosperar sobre «la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta».

En el mismo sentido, la sentencia T-652 de 2012 de la misma Corporación indicó que cuando se constate que algún derecho fundamental se encuentre Radicación: 11001-03-15-000-2021-04360-01 Demandante: Alejandra Castrillón Duque y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 12 «efectivamente amenazado o vulnerado» el juez de tutela «no debe esperar la vulneración del derecho fundamental, para conceder la protección solicitada, sino que debe también acudir a la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran amenazados».

Respecto de las características que debe tener la amenaza para que proceda la tutela como mecanismo de protección, en la sentencia T-647 de 2002, se indicó que: Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.

De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.

En los términos de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela deberá declararse improcedente cuando la parte demandante no logre demostrar la efectiva amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, pues la amenaza debe ser cierta, inminente y clara o, en otros términos, no procede cuando se solicite el amparo sobre hechos futuros e inciertos.

Así las cosas, como se anticipó, la Sala modificará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la señora Alejandra Castrillón Duque y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Además, confirmará el fallo de primera instancia, en relación con las vacaciones futuras y pendientes solicitadas por las señoras Libby Elena López Osorio, Nancy Julieth Alegría Arteaga y Victoria Eugenia Valencia Peña, pues no se logró acreditar que las autoridades demandadas hubieran negado el disfrute y goce del derecho al descanso de las servidoras judiciales del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá7. 7 Se advierte que, en los casos en que se solicita a través de la acción de tutela el disfrute y goce de las vacaciones individuales, previamente solicitadas al nominador, la tesis mayoritaria de la Sala consiste en que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque los demandantes pueden cuestionar el acto que niega las vacaciones en ejercicio del medio de control Radicación: 11001-03-15-000-2021-04360-01 Demandante: Alejandra Castrillón Duque y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 13 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 8 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF de nulidad y restablecimiento del derecho; criterio que, valga aclarar, no comparte la magistrada ponente de esta decisión y frente al cual presenta salvamentos de voto.

Ver, entre otras, las sentencias (i) del 4 de junio de 2021, exp. 2021-01959-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, y (ii) del 24 de septiembre de 2021, exp. 2021-05459-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.