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11001030600020240047900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-07-11

Radicación interna: 495 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Maria Eugenia Leon Barbosa·Demandado: Fondo De Prestaciones Economicas, Cesatias Y Pensiones (Foncep), Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto del 2024 Número único: 11001 03 06 000 2024 00479 00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de Bogotá – FONCEP.

Asunto: autoridad competente para resolver una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Inexistencia de un conflicto de competencias. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la documentación que consta en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.

El 30 de agosto de 2023, la señora María Eugenia León Barbosa solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante, Colpensiones) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, al considerar que, al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cumplía con todos los requisitos necesarios para beneficiarse del régimen de transición que establece el artículo 36 de esa ley. 2.

Mediante Resolución SUB 355749 del 20 de diciembre de 2023, Colpensiones declaró su falta de competencia para reconocer y pagar la pensión solicitada por la señora León Barbosa, debido a que «no cumple el mínimo exigido por la [Ley 71 de 1988] (6 años) para el reconocimiento prestacional por parte de esta administradora, razón por la cual la caja con la competencia para reconocer la prestación es la que mayor tiempo de aportes acredita, en este caso el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de Bogotá – FONCEP». 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020240047900 que reposa en SAMAI.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00479 00 3. Mediante Auto GDP - 000047 del 29 de mayo de 2024, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de Bogotá – FONCEP (en adelante Foncep) negó su competencia para reconocer y pagar la pensión solicitada por la señora León Barbosa, por lo siguiente: a) La peticionaria no cumple los requisitos para obtener una pensión de conformidad con lo previsto por la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), dado que todas sus aportaciones pensionales las realizó como servidora pública; y b) El artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 (reglamentario de los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993) establece que las cajas, fondos o entidades públicas encargadas de reconocer o pagar pensiones continuarán haciéndolo mientras subsistan dichas entidades, exclusivamente en tres casos, ninguno de los cuales aplica a la señora León Barbosa, a saber: 1.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 3.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones. 4.

El 11 de julio de 2024, la señora León Barbosa, mediante apoderado, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre Colpensiones y el Foncep, en relación con el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 468 del 11 de julio de 2024 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00479 00 Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, al Foncep, a la señora María Eugenia León Barbosa y a su apoderado, el doctor Lisaardo Beltrán Baquero. Obran constancias de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, el Foncep y Colpensiones presentaron consideraciones sobre el presente asunto.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Foncep Afirmó que la señora María Eugenia León Barbosa es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque tenía 35 años cuando esa norma entró en vigor y había cotizado más de 750 semanas al sistema pensional a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 20053.

La totalidad de los aportes pensionales de la señora León Barbosa provienen del sector público, por lo tanto, a diferencia de lo que manifiesta Colpensiones, la regla de competencia aplicable a su caso es la contenida en el Decreto 2527 de 2000 (reglamentario de los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993) y no la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), puesto que esta última norma regula las pensiones de las personas que suman cotizaciones provenientes del sector público y el privado.

En materia de competencia, el Decreto 2527 de 2000 establece que las Cajas, Fondos, o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, en el caso de trabajadores del sector territorial, continuaran reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades, en los siguientes casos: a. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. b. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.

Sin embargo, la señora León Barbosa no cumplió los requisitos para obtener el derecho a la pensión estando afiliada al Foncep ni logró cotizar 20 años de servicio a dicho fondo. 3 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». Radicación: 11001 03 06 000 2024 00479 00 En consecuencia, concluye que le corresponde a Colpensiones y no al Foncep reconocer el derecho pensional solicitado por la señora León Barbosa. 2.

Colpensiones En el escrito de alegatos, presentado el 19 de julio de 2024 Rad 2024_14099420, consta el análisis realizado por la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, en el cual analiza la normativa aplicable, las entidades y el tiempo de servicio en el que laboró la señora León Barbosa, y concluyó que es Colpensiones la entidad que debe asumir la competencia. El documento, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones solicita a la Sala: En consideración con los argumentos esgrimidos, se solicita se dirima el conflicto de competencias aquí planteado, en el sentido de tener en cuenta el análisis del área técnica antes expuesto frente a la situación pensional de la señora MARIA EUGENIA LEÓN BARBOSA, objeto del presente conflicto negativo de competencias. [Destaca la Sala].

Como ya se indicó, el análisis del área técnica de Colpensiones, la Dirección de Prestaciones Económicas, identifica los requisitos requeridos para ser beneficiaria del régimen de transición pensional, los confronta con la situación fáctica de la señora León Barbosa y, conforme a ello, concluye: […] la sugerencia respetuosa del suscrito, es que COLPENSIONES asuma la competencia con la Ley 33 de 1985, para evitar dilaciones con la decisión del ciudadano, haciendo los análisis jurídicos de rigor, y la correcta determinación de los tiempos de servicio.

IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación Radicación: 11001 03 06 000 2024 00479 00 con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado que los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa son: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; y iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

La Sala también ha establecido4, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto. Observa la Sala que Colpensiones, en el escrito de alegatos, solicita tener en cuenta el análisis del área técnica de la entidad, en el cual se indica que es dicha entidad la que debe asumir la competencia para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora León Barbosa, «para evitar dilaciones con la decisión del ciudadano, haciendo los análisis jurídicos de rigor, y la correcta determinación de los tiempos de servicio». 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de noviembre de 2022.

Radicado 11001-03-06-000-2022-00182-00. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00479 00 A partir de lo anterior, se considera que el conflicto se superó, por lo que, la Sala se abstendrá de decidir de fondo el sub examine, por carencia de objeto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»5.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Análisis sobre la existencia del presunto conflicto de competencias administrativa La Sala se abstendrá de emitir una decisión de fondo por lo siguiente: Como se explicó, en reiteradas ocasiones6, la Sala ha señalado que para que exista un conflicto de competencia administrativa, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen su competencia para conocer de un asunto determinado.

La Sala también ha establecido7, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto. 5 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Ver, entre otras, las decisiones del 7 de septiembre de 2021 y del 9 de noviembre de 2022, radicados 11001-03-06-000-2021-00088-00 y 11001-03-06-000- 2022-00182-00, respectivamente. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de noviembre de 2022. Radicado 11001-03-06-000-2022-00182-00. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00479 00 En el presente caso, advierte la Sala que, inicialmente, tanto Colpensiones como el Foncep negaron su competencia para reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada por la señora León Barbosa.

La primera de las referidas autoridades, mediante Resolución SUB 355749 del 20 de diciembre de 2023, y la segunda, por Auto GDP - 000047 del 29 de mayo de 2024. Sin embargo, posteriormente, en el escrito de alegatos, la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones afirma que corresponde a dicha entidad asumir competencia para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora León Barbosa, y esto es avalado por la jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales.

Así las cosas, la Sala no está habilitada para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto por carencia de objeto, debido a que, aunque es claro que inicialmente se suscitó un conflicto de competencias administrativas entre Colpensiones y el Foncep, los supuestos que lo generaron se superaron. En todo caso, se exhortará a Colpensiones para que resuelva con prontitud y sin dilaciones la solicitud pensional de la señora León Barbosa, tal como está plasmado en el análisis técnico de la entidad, y debido a que la peticionaria es un adulto mayor8, dado que tiene 67 años y por esta misma razón, goza de especial protección constitucional9.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de Bogotá – FONCEP.

SEGUNDO: EXHORTAR a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que resuelva con prontitud y sin dilaciones la solicitud pensional de la señora León Barbosa, tal como está plasmado en el análisis técnico de la entidad, y debido a la peticionaria es un sujeto de especial protección constitucional. 8 De conformidad con la Ley 1276 de 2009, «[a] través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida», un adulto mayor «[e]s aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más». 9 Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-066 de 2000, precisó: «Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.

En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos». Radicación: 11001 03 06 000 2024 00479 00 TERCERO: COMUNICAR esta decisión a Colpensiones, al Foncep, a la señora María Eugenia León Barbosa y a su apoderado, el doctor Lisaardo Beltrán Baquero.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica a los abogados Lisaardo Beltrán Baquero, portador de la tarjeta profesional 74.172 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora María Eugenia y Nelson Javier Otálora Vargas, portador de la tarjeta profesional 93.275 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de Bogotá – FONCEP.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.