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11001031500020240153301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-07

Radicación interna: 4699 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Walter Andres Soto Salazar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01533-01 Demandante: Walter Andrés Soto Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Walter Andrés Soto Salazar, en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Walter Andrés Soto Salazar promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-034-2020- 00148-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó2, en el medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los daños materiales y morales causados con ocasión 1 Visible en índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240153301.

Actuación denominada «6_DemandaWeb_TUTELACONTRASENTENCIA(.pdf) NroActua 2» 2 Y otros 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01533-01 Demandante: Walter Andrés Soto Salazar de la privación injusta de la libertad que sufrió del 23 de marzo de 2017 al 7 de febrero de 2018, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. ii) El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 19 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existió falla en el servicio, pues la captura se dio en situación de flagrancia. Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 28 de septiembre de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que la medida de aseguramiento dictada en su contra fue razonable, ya que fue capturado en flagrancia cuando iba a recibir el dinero por la presunta extorsión iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, pues, del material probatorio allegado se evidenciaba que la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada y arbitraria, pues, de acuerdo con las audiencias preliminares de la investigación penal, quedaba claro que era inocente, sin que fuera posible inferir su autoría o participación en los hechos Tampoco valoró el expediente penal, donde se podía observar que la víctima no indicó que él fuese su victimario, que las características morfológicas que dio tampoco coincidan con las suyas, y que el verdadero culpable aceptó su responsabilidad en el delito, lo cual conllevó a la preclusión de la investigación en su favor. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –extrapetita- por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia el pasado veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), notificada el día 5 de octubre de dicha anualidad, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001333603420200014801 promovido por Walter Andrés Soto Salazar y Otros.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), notificada el día 5 de octubre de 2023, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001333603420200014801 promovido por Walter Andrés Soto Salazar y Otros.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01533-01 Demandante: Walter Andrés Soto Salazar trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3 si bien allegó copia digital del proceso, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. La Fiscalía General de la Nación4 solicitó se declarara la improcedencia del amparo, pues, no cumplió con los requisitos generales de procedencia, concretamente el requisito de subsidiariedad, ya que el demandante no indicó por qué pese a existir más mecanismos judiciales idóneos para la protección de sus derechos, no acudió a ellos.

No cumplió con la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la solicitud de amparo contra providencias judiciales, en la medida que no se sustentó la configuración del presunto defecto fáctico, ni la afectación de derechos fundamentales 1.2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 solicitó se declarara improcedente la tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, pues, el demandante expuso idénticos argumentos a aquellos ya decididos en el proceso contencioso-administrativo, sin acreditar el defecto fáctico en su dimensión negativa, e ignorando que su captura se produjo en situación de flagrancia. Recordó que el solo hecho de la privación de la libertad en un proceso que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial estatal, pues, se debe analizar si dicha medida restrictiva resultó injusta o no. 1.2.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A guardó silencio6. 1.3 Sentencia de primera instancia7 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 30 de abril de 2024 negó las pretensiones del amparo solicitado, al no hallar estructurado el 3 Visible en índice 10 de Samai del expediente 11001031500020240153301.

Actuación denominada «19RECIBEPRUEBAS_MEMORIALES_TESTIGODOCUMENTALCEP(.pdf) NroActua 10» 4 Visible en índice 11 de Samai del expediente 11001031500020240153301. Actuación denominada «18RECIBEMEMORIAL_TUTELAWALTERANDRESSO(.pdf) NroActua 11» 5 Visible en índice 12 de Samai del expediente 11001031500020240153301. Actuación denominada «20RECIBEMEMORIAL_MEMORIALES_CONTESTATUTELACEWALT(.pdf) NroActua 12» 6 Mediante auto del 8 de abril de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar como demandado. 7 Visible en índice 15 de Samai del expediente 11001031500020240153301.

Actuación denominada «23SENTENCIA_0420240153300WALTERA(.pdf) NroActua 15» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01533-01 Demandante: Walter Andrés Soto Salazar defecto fáctico alegado ya que la valoración de las pruebas realizada por el tribunal no resultaba arbitraria o irrazonable, al encontrar justificada la imposición de la medida de aseguramiento, en atención a que el demandante acudió a la vivienda de la presunta víctima y fue detenido en flagrancia. 1.4.

Escrito de impugnación8 Walter Andrés Soto Salazar interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos traídos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se 8 Visible en índice 19 de Samai del expediente 11001031500020240153301.

Actuación denominada «25_MemorialWeb_IMPUGNACIONFALLODETUTELA(.pdf) NroActua 19» 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01533-01 Demandante: Walter Andrés Soto Salazar esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,15 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01533-01 Demandante: Walter Andrés Soto Salazar 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de Walter Andrés Soto Salazar con ocasión de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la privación «injusta» de su libertad, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,17 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,18 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».19 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»20.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Sobre el caso concreto Walter Andrés Soto Salazar acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto confirmó la decisión del 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01533-01 Demandante: Walter Andrés Soto Salazar a quo respecto de negar las pretensiones indemnizatoria por su privación «injusta» de la libertad, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-034-2020-00148-01.

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, pues, del material probatorio allegado se evidenció que la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada y arbitraria, ya que no valoró el proceso penal en general que daba cuenta que era inocente, sin que fuera posible inferir su autoría o participación en los hechos Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A para concluir que la imposición de la medida de aseguramiento a Walter Andrés Soto Salazar fue proporcional y razonable, así: «[…] El señor Walter Andrés Soto Salazar fue capturado el día 22 de marzo de 2017, junto con el señor Juan Camilo Chaverra Leudo, en situación de flagrancia, durante un «plan de entrega» organizado por la policía del GAULA CTI con ocasión de la denuncia presentada por la señora Martha Lucia Grajales Castaño, en el momento en que se disponían a recibir un dinero producto de una presunta extorsión. En la audiencia preliminar celebrada el 23 de marzo de 2017, la fiscalía le imputó a los capturados el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

Y el juez de control de garantías decretó su detención preventiva en establecimiento carcelario. En la diligencia del 06 de febrero de 2018, la fiscalía solicitó la preclusión de la acción penal en favor del demandante, al argumentar que «los elementos probatorios recolectados y valorados permiten evidenciar la ausencia de responsabilidad de Walter Andrés en la conducta que se le imputa» El juez penal accedió a la petición del ente acusador, tras constatar el cumplimiento de las causales de los numerales 1º y 6º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y que el señor Juan Camilo Chaverra Leudo aceptó «su participación integral en la conducta típica mediante preacuerdo, con la plena manifestación de que el señor Soto Salazar no tenía conocimiento de lo que acontecía […]» [sic].

Respecto de lo cual concluyó: «[…] Bajo este contexto, la sala precisa que, aun cuando el proceso penal seguido contra el demandante terminó por preclusión en su favor, esa sola razón no configura la responsabilidad del Estado pues, debe establecerse que la medida privativa de la libertad fue inapropiada o irrazonable. En el caso, se considera que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Walter Andrés Soto Salazar fue razonable: al inicio del proceso penal había indicios suficientes para inferir que él podía ser autor o participe del delito investigado, dado que se denunció que fue con el señor Juan Camilo Chaverra Leudo dos veces a la casa de la víctima a procurar el pago de una deuda por medio de amenazas, además, fue capturado en flagrancia en el momento en que se disponían a recibir el dinero por la presunta extorsión. Ciertamente, el 22 de marzo de 2017 la señora Martha Lucia Grajales Castaño denunció haber sido víctima de amenazas por parte de «un tipo moreno de más o menos 25 años» 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01533-01 Demandante: Walter Andrés Soto Salazar que se presentó en su casa y le exigió el pago de $4.000.000.

Relató que el presunto extorsionista la primera vez fue solo, posteriormente, «en compañía de otro joven», en esa oportunidad fueron atendidos por el hijo quien les indicó que ella no estaba en casa, luego, «llegaron nuevamente las dos mismas personas» a solicitarle que «firmara la hipoteca de la casa» o «mirara cómo iba a pagar». En la misma fecha, se desarrolló un operativo antiextorsión en el que participó la víctima directa con la asesoría de la policía del Gaula – CTI, que culminó con la captura del señor Juan Camilo Chaverra Leudo y el señor Walter Andrés Soto Salazar, «en el momento en el que se disponían a recibir el presunto dinero objeto de la extorsión» De ahí que no se comparta el argumento del apelante, cuando indicó que no existía una justificación para la imposición de la medida restrictiva de la libertad.

Como quedó dicho, la presencia del demandante en el lugar de los hechos, así como la denuncia de la víctima, según la cual el demandante y su compañero habían acudido dos veces a su casa a constreñirla para que entregara un dinero, justificaba aplicar el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues era posible inferir que había cometido el hecho investigado.

Debe precisarse que si bien durante la etapa del juicio, la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en favor del demandante, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, esa situación fue posterior a la medida de aseguramiento y se sustentó en que el señor Juan Camilo Chaverra Leudo realizó un preacuerdo con la fiscalía en el que reconoció su responsabilidad en los hechos investigados, solo entonces, pudo descartarse la prueba indiciaria que había servido para privarlo de la libertad, cuando el verdadero responsable del delito investigado aceptó los cargos y manifestó que el señor Soto Salazar no tenía conocimiento de lo que acontecía. Al respecto, resulta precisó señalar que la exigencia probatoria es mayor a medida que transcurre el proceso penal: para imponer una medida de aseguramiento es suficiente un indicio de responsabilidad, pero puede ocurrir que ante la contradicción en el juicio oral, los elementos de prueba que sirvieron para privar preventivamente de la libertad al sindicado, no resulten suficientes para demostrar su responsabilidad penal.

Tal situación, no implica por sí misma que la privación de la libertad carezca de fundamento, pues se ha reconocido que resulta «desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales». Por lo tanto, se concluye que la medida que afectó la libertad del señor Walter Andrés Soto Salazar no fue arbitraria, pues se fundamentó en los elementos probatorios existentes al momento de definir la situación jurídica del sindicado que permitían inferir su posible participación en el ilícito, lo que significa que la privación de la libertad no fue injusta, en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 […]» [sic].

Como se observa, la autoridad judicial demandada realizó un estudio de las circunstancias que rodearon la medida de aseguramiento de Walter Andrés Soto Salazar, en donde tuvo en cuenta como material probatorio, el expediente penal adelantado en su contra, en el que se observaron las audiencias preliminares, de preacuerdo y de preclusión; cosa distinta es, el hecho que no se les otorgara la entidad ni el alcance pretendido por el demandante, ya que se encontró acreditado que la privación de su libertad se dio después de que la víctima hiciera la denuncia por extorsión y en el lugar de entrega del dinero, en situación de flagrancia, durante un «plan de entrega» organizado por la Policía Nacional, donde iba en compañía de Juan Camilo Chaverra Leudo, quien aceptó su responsabilidad en el delito.

Vista la motivación efectuada en la providencia cuestionada, se evidencia que la 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01533-01 Demandante: Walter Andrés Soto Salazar corporación judicial demandada comenzó por determinar la normatividad y jurisprudencia aplicable para el estudio del objeto jurídico planteado y los hechos probados relevantes, de tal manera, resultaba razonable la conclusión a la que arribó, especialmente, respecto a la medida de aseguramiento, al encontrar que esta estuvo ajustada a las circunstancias, elementos y material probatorio que obraba en ese momento en el proceso penal.

Esto sumado a que el resultado del proceso obedeció a la exoneración de la responsabilidad penal por preclusión gracias el preacuerdo que se hizo el ente acusador con Juan Camilo Chaverra Leudo. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencie una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una al punto de especificar los hechos probados que derivaban de estas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico endilgado, debido a que fue proferida de conformidad con las normas vigentes que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual le permitió establecer que la privación de la libertad de Walter Andrés Soto Salazar no resultó injusta, ilegal, desproporcionada o irrazonable.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01533-01 Demandante: Walter Andrés Soto Salazar En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo presentada por Walter Andrés Soto Salazar, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual negó la solicitud de tutela presentada por Walter Andrés Soto Salazar, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador