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11001031500020230489600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-08

Radicación interna: 7935 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Juan Manuel Garcés O ´byrne·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04896-00 Demandante: JUAN MANUEL GARCÉS O’BYRNE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA ORIGINADA EN PETICIÓN JUDICIAL – Niega el amparo porque la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta el memorial presentado por la parte actora.

La Sala1 decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel Garcés O’Byrne contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Juan Manuel Garcés O’Byrne, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

Y declare silencio administrativo positivo, a mi favor. 1 Se advierte que, el 10 de octubre de 2023, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04896-00 Actor: Juan Manuel Garcés O’Byrne Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela El accionante manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, la Empresa Industrial y Comercial del Estado EMCALI ESP y contra la sociedad Ciudad Limpia. Sostuvo que el medio de control promovido no ha caducado, por cuanto el daño es de tracto sucesivo, en la medida en que por la mala actuación administrativa de las demandadas tienen bloqueado el inmueble porque no le están prestando los servicios públicos domiciliarios, de ahí que se encuentre fuera del comercio.

Expuso que el debate procesal se circunscribió a los cobros exagerados por parte de las entidades demandadas, los cuales no están acordes con la Ley 142 de 1994. Y agregó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declaró a su favor ante el silencio administrativo positivo. Finalmente, expuso que, el 15 de agosto de 2023, presentó una solicitud ante el Tribunal demandado, sin que, a la fecha, se hubiera atendido, por lo que se está vulnerando su derecho fundamental de petición. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al magistrado Fernando Augusto García Muñoz, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandada. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aportó copia del expediente ordinario, pero no emitió pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Previo a formular el problema jurídico, conviene señalar que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud del 15 de agosto Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04896-00 Actor: Juan Manuel Garcés O’Byrne Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. de 2023, en la que solicitó que se continuara con el trámite del proceso y no se profiriera sentencia anticipada.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que las circunstancias descritas en la tutela y los anexos se relacionan más bien con el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Juan Manuel Garcés O’Byrne que con el derecho fundamental de petición, pues se advierte que con lo solicitado en el memorial del 15 de agosto de 2023, lo que realmente persigue es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstenga de proferir sentencia anticipada en los términos del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, en su criterio, no se configuró la caducidad y el medio de control procedente es el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, como señaló la autoridad demandada.

Como se sabe, el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas determinadas. En ese contexto, el problema jurídico queda planteado de la siguiente manera: Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, por no haberse pronunciado frente al memorial presentado el 15 de agosto de 2023. 2.

Análisis de la Sala Pues bien, del material probatorio que obra en el expediente, se tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 8 de agosto de la presente anualidad, prescindió de la audiencia inicial, anunció que proferiría sentencia anticipada y corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, al analizar la naturaleza de las excepciones propuestas por las demandadas, en especial, la caducidad en conexidad con la indebida escogencia de la acción. La anterior providencia fue notificada el 9 de agosto siguiente.

Mediante memorial del 15 de agosto de 2023, la parte demandante en el proceso Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04896-00 Actor: Juan Manuel Garcés O’Byrne Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. ordinario, luego de exponer las razones por las cuales consideraba que en el caso concreto no se había configurado la caducidad, y que el medio de control de reparación directa era el procedente, pidió al magistrado sustanciador que «se sirva reconsiderar su decisión de proferir sentencia de manera anticipada, y en consecuencia, continuar el trámite normal del proceso, toda vez que es medio de control de reparación directa, que fue admitido por su despacho, de acuerdo a los hechos de la demanda y acervo probatorio».

Mediante sentencia anticipada del 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Para tal efecto, consideró que el medio de control idóneo para perseguir la indemnización de los presuntos perjuicios alegados por el demandante era el de reparación directa, por lo que no resultaba procedente la adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo alegaron las entidades demandadas en las contestaciones, pues, a pesar de que existían de por medio actos administrativos, los mismos no estaban siendo controvertidos, sino que el fin perseguido consistía en la falla del servicio por no haberse removido la causa del corte indebido por el cobro de aseo de septiembre de 2017, en un establecimiento de su propiedad.

En esa misma providencia, en el acápite de antecedentes, puntualmente en lo que tuvo que ver con los alegatos de conclusión presentados por los sujetos procesales, el Tribunal demandado citó el contenido y las razones que fundamentaron el memorial del 15 de agosto de 2023, presentado por el aquí accionante. El 3 de octubre de 2023, la parte demandante aportó al proceso ordinario copia de la Escritura Pública 2.212 del 28 de septiembre de 2023, expedida por la Notaría 12 de Santiago de Cali, en la que, en su criterio, se «protocolizó el silencio administrativo positivo de la petición del 15 de agosto de 2023», dado que el «27 de septiembre vencían los 30 días para que el Tribunal Contencioso Administrativo diera respuesta al derecho de petición, lo cual no hizo».

Lo primero que advierte la Sala es que la pretensión encaminada a que se declare el silencio administrativo con ocasión de la «petición» del 15 de agosto de 2023, no está llamada a prosperar, puesto que, como quedó expuesto en la formulación Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04896-00 Actor: Juan Manuel Garcés O’Byrne Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. del problema jurídico, el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato jurisdiccional, pues en ese escenario los usuarios del servicio de administración de justicia tienen a su disposición los instrumentos establecidos en la legislación procesal, que, en el caso concreto, corresponden a lo dispuesto en la segunda parte de la Ley 1437 de 20112 y en el Código General del Proceso.

No sobra advertir que, de acceder a lo pretendido por la accionante, se estaría desconociendo lo dispuesto por el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues expresamente se prevé que las normas de la «parte primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público (…) cuando cumplan funciones administrativas» y, como se vio, el memorial fue presentado en el marco de un proceso judicial con el propósito de activar ciertas funciones jurisdiccionales.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Juan Manuel Garcés O’Byrne, puesto que, en efecto, sí le impartió el trámite respectivo al memorial que este presentó el 15 de agosto de 2023, escrito al que, de hecho, hizo expresión alusión en el apartado de alegatos de conclusión contenido en la sentencia anticipada proferida el 31 de agosto de 2023.

En gracia de discusión, si lo que subsiste es una inconformidad con la decisión del Tribunal accionado de declarar la caducidad del medio de control promovido por el actor, consultado el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-000- 2022-00501-00 en la plataforma SAMAI, observa la Sala que la sentencia de primera instancia fue notificada el 22 de septiembre del presente año, por lo que el señor Garcés O’Byrne tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra aquella decisión, sin embargo, no lo hizo.

Por todo lo anterior, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Juan Manuel Garcés O’Byrne. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Artículos 103 y siguientes.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04896-00 Actor: Juan Manuel Garcés O’Byrne Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia. FALLA:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Juan Manuel Garcés O’Byrne, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.