Micelio
11001031500020220224300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-21

Radicación interna: 3451 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Llyselis Mosquera Rios Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02243-00 Actor: LLYSELIS MOSQUERA RÍOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02243-00 Demandantes: LLYSELIS MOSQUERA RIOS, KELLY JOHANA MORENO MOSQUERA Y ANYI CAROLINA MORENO MOSQUERA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras Llyselis Mosquera Ríos, Kelly Johana Moreno Mosquera y Anyi Carolina Moreno Mosquera, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con las decisiones de 14 de diciembre de 2021 y de 26 de febrero de 2020, en su orden, por medio de las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa tendiente al pago de los perjuicios causados por la muerte del patrullero Jhony Moreno Mosquera en un accidente de tránsito durante la prestación del servicio.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los demandantes relataron que el señor Jhony Moreno Mosquera ingresó a la Policía Nacional el 28 de septiembre de 2013 y que en cumplimiento de sus obligaciones con la institución, fue trasladado al Valle de Aburrá. Indicaron que el 25 de octubre der 2014, el señor Moreno Mosquera se movilizaba en una motocicleta oficial junto con el patrullero Galindo Guerra quien se encargaba de conducir el vehículo, cuando procedieron a realizar una persecución a unos sospechosos y durante esta a la altura del parque Aranjuez de Medellín, se genera una colisión con otra moto en la que resultó gravemente herido el patrullero Moreno Mosquera, quien 11 días después de estar en observación en la clínica León XIII falleció. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02243-00 Actor: LLYSELIS MOSQUERA RÍOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, “por considerar que el fallecimiento fue producto de un riesgo excepcional, título de imputación que hace parte del régimen objetivo de responsabilidad del Estado”.

Señalaron que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 26 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que el régimen de responsabilidad aplicable era el subjetivo y, además, porque consideró que se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado.

Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, con sustento en que se debió aplicar el título de imputación por riesgo excepcional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante fallo de 14 de diciembre de 2021, confirmó el fallo íntegramente. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá con las decisiones de 14 de diciembre de 2021 y de 26 de febrero de 2020, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

En primer lugar, se refirieron a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto de los cuales precisaron que la solicitud de amparo cumple con cada uno de estos, específicamente, manifestaron que el asunto goza de relevancia constitucional, pues hace referencia a la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Luego afirmaron que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria al declarar el hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado por la muerte del señor Jhony Moreno Mosquera en un accidente en una moto de uso oficial cuando estaba en servicio realizando labores de vigilancia. Señalaron que en las sentencias objetadas no se valoró en debida forma la entrevista realizada al comandante Orli Esmith Galindo Guerra (patrullero) y el reporte de accidentalidad, pues las mismas no precisan con claridad y determinación a la persona que funge como tercero determinante, es decir, no se identifica con nombres y cédula quien fue la persona que conducía una tercera motocicleta y por lo cual se ocasionó el accidente, o si, por el contrario, fueron los sospechosos quienes al momentos de la persecución propiciaron el accidente.

Sostuvieron que las autoridades judiciales se limitaron a concluir que el daño fue ocasionado por un tercero, sin embargo, no estableció ni indicó quien era, lo cual era carga de la entidad demandada, pues este alegó la configuración del eximente de responsabilidad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02243-00 Actor: LLYSELIS MOSQUERA RÍOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, manifestaron que al proceso ordinario no se allegó alguna prueba concreta que permitiera determinar la existencia de un hecho exclusivo y determinante de un tercero y quien fue la persona que generó el daño alegado. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “A. Se solicita respetuosamente tutelar el derecho fundamental al debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia de las señoras Llyselis Mosquera Ríos, Kelly Johana Moreno Mosquera y Anyi Carolina Moreno Mosquera. B. Se solicita respetuosamente ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, emitir nueva sentencia dentro del expediente No. 11001-3343-061-2016-00493-00”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 15 de mayo de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, remitió copia digital del expediente N° 11001-23-43-061-2016-00493-01, correspondiente al medio de control de reparación directa que adelantaron las señoras Llyselis Mosquera Ríos, Kelly Johana Moreno Mosquera y Anyi Carolina Moreno Mosquera contra Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 5.

Trámite procesal Por auto de 25 de abril de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 49475 a 49480 de 4 de mayo de 2022 1, con el fin de notificar a las partes. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 4 de mayo de 2022, la magistrada ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se observa la configuración de ningún defecto ni se vulneraron derechos fundamentales. Afirmó que la prueba documental referida por los accionantes fue decretada y aportada oportunamente dentro del proceso ordinario, cuyo contenido no fue cuestionado por la parte demandante, incluso no se formuló tacha frente a la misma, por consiguiente, a partir de una valoración integral, se examinó si el daño resultaba imputable a la Policía Nacional.

Sostuvo que la decisión de segunda instancia se estructuró a partir de varios informes (de novedad, informativo y de tránsito), que permitieron conocer algunas 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesvillalobos@hotmail.com, scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin61bta@notificacionesrj.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02243-00 Actor: LLYSELIS MOSQUERA RÍOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso en el que falleció el señor Moreno Mosquera. Indicó que la sentencia objetada advirtió la insuficiencia probatoria para encontrar acreditado un exceso de velocidad por parte del conductor del automotor como hecho relevante en la producción del daño, lo cual era una carga de la prueba que recaía en la parte interesada en obtener una decisión favorable.

Señaló que contrario a lo que aducen los accionantes, el hecho de un tercero no requiere la identificación personal de quien causó el daño, pues tal causa extraña que exonera a la entidad demandada se determina a partir de la participación de alguien ajeno al servicio, cuya conducta da lugar a la existencia del daño antijurídico cuya reparación se pretende.

Por último, manifestó que la solicitud de tutela lo que pretende es constituir una tercera instancia, para reabrir el debate jurídico que ya se surtió en el proceso ordinario, a lo que agregó que la parte actora no comparte la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, lo cual hace parte de la autonomía e independencia del juez natural. 6.2.

Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 6 de mayo de 2022, el jefe del Área Jurídica pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda, al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Afirmó que en el presente asunto no se configuró un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que amerite la procedencia de la acción de tutela, más aún cuando los demandantes hicieron uso de los mecanismos ordinarios.

Finalmente, informó que a la señora Llyselis Mosquera Ríos se le reconoció la pensión de sobreviviente, en calidad de madre del patrullero Jhony Moreno Mosquera a partir de mayo de 2015, por lo que es evidente que se le garantizó su integral subsistencia por parte de la Policía Nacional. 6.3. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, guardó silencio a pesar de que se notificó en debida firma del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en atención a que fue un argumento de defensa expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en el escrito de oposición. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02243-00 Actor: LLYSELIS MOSQUERA RÍOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En caso de que la respuesta se afirmativa y se cumplan los restantes requisitos de procedencia de la acción de tutela, se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con la decisión de 14 de diciembre de 2021, por medio de la cual se confirmó la decisión de 26 de febrero de 2020 del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa por configurarse el hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y si incurrió en el defecto fáctico, por indebida valoración de la entrevista realizada al comandante y el reporte de accidentalidad, además que no se individualizó a la otra persona que iba conduciendo el otro automotor con quien los patrulleros de la Policía Nacional tuvieron el accidente. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02243-00 Actor: LLYSELIS MOSQUERA RÍOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Las accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con la decisión de 14 de diciembre de 2021, por medio de las cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que iniciaron contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por configurarse el hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues consideraron que incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de la entrevista realizada al comandante y el reporte de accidentalidad, además que no individualizó a la otra persona que iba conduciendo el otro automotor con quien los patrulleros de la Policía Nacional se accidentaron.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02243-00 Actor: LLYSELIS MOSQUERA RÍOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.2. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias.

Las señoras Llyselis Mosquera Ríos, Kelly Johana Moreno Mosquera y Anyi Carolina Moreno Mosquera presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que solicitaron el pago de los perjuicios causados por la muerte del señor Jhony Moreno Mosquera durante el servicio activo por ser expuesto a un riesgo excepcional.

El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 26 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que “se demostró la existencia de una causa extraña, toda vez que aunque se probó que el vehículo involucrado en el accidente estaba al servicio de la Policía Nacional, el daño reclamado por los demandantes no le es imputable a la entidad, en la medida que se acreditó plenamente que el accidente se produjo por el hecho exclusivo de un tercero”.

Lo anterior con sustento en las pruebas aportadas y practicadas en el curso el proceso, como el libro de población del CAI de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el reporte de la dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, la declaración del patrullero Orli Esmith Galindo Guerra, la historia clínica del señor Jhony Moreno Mosquera, el informe administrativo por lesión, el informe de novedad de 25 de octubre de 2014, el reporte de accidentalidad y la Resolución No. 00349 de 5 de marzo de 2015, por medio de la cual se le reconoció a la señora Llyselis Mosquera Ríos la pensión de sobreviviente en un 50%.

Las demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo el argumento de que en el asunto resultaba aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, específicamente el título de imputación por riesgo excepcional. Adicionalmente, manifestaron que el juez de primera instancia incurrió en indebida valoración del testimonio rendido por el patrullero Orlin Esmith Galindo Guerra y el informe de accidentalidad, pues de esas pruebas se puede “establecer infinidad de hipótesis que culminan en generar una expectativa procesal en el asunto de la referencia ya que, simple y llanamente el despacho anuncia que el daño fue ocasionado por un tercero, pero la pregunta es ¿quién es ese tercero?, con respeto señoría, ese tipo de dudas inclusas (sic) y no probadas no pueden ser desechadas al momento de valorar el acervo, más cuando era carga de la entidad demandada probar la existencia de este eximente de responsabilidad estatal”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo de 14 de diciembre de 2021, confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento de que “los elementos de prueba que reposan en el expediente, dan cuenta de la aparición de otra motocicleta, que se reitera, aunque no se haya definido si hacía parte del grupo de personas sospechosas del delito por el que se inició la persecución, si hay coincidencias probatorias que llevan a esta corporación a coincidir con la decisión de la jueza de primera instancia que trajo a colación el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad de la entidad demandada, situación que no fue desvirtuada por la parte demandante”.

Así mismo, destacó que la deficiencia probatoria impidió tener por cierto el argumento de la responsabilidad en que habría incurrido la Policía Nacional, pues no había una prueba técnica que permitiera concluir que hubo un exceso de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02243-00 Actor: LLYSELIS MOSQUERA RÍOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 velocidad por parte del conductor de la motocicleta en la que se movilizaba el señor Moreno Mosquera.

De lo anterior, la Sala observa que en primera y segunda instancia a partir del análisis de las pruebas arrimadas al expediente en su conjunto, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que el accidente en el que falleció el patrullero Jhony Moreno Mosquera durante el servicio, fue como consecuencia de una causa extraña o el hecho de un tercero, razón por la cual se eximió de responsabilidad a la Policía Nacional. 4.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que los reproches formulados por las accionantes en el escrito de tutela, independientemente que se invoque el defecto fáctico, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la responsabilidad del Estado y el pago de los perjuicios causados por el fallecimiento del patrullero Jhony Moreno Mosquera durante sus labores de vigilancia, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en dos instancias.

En efecto, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, analizaron las declaraciones del patrullero Orli Esmith Galindo Guerra y el reporte de accidentalidad, en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, de las cuales evidenciaron que se presentó una falencia probatoria por la parte demandante y que el accidente donde falleció el familiar de los accionantes fue como consecuencia del hecho de un tercero o causa extraña, es decir, se configuró un eximente de responsabilidad del Estado.

Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que hicieron de las pruebas, presentara la acción de tutela bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales con sustento en argumentos de naturaleza legal y litigiosa, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional y con el fin de subsanar omisiones en el ejercicio probatorio durante el proceso ordinario, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

No basta con indicar o hacer referencia a la vulneración de derechos fundamentales en una acción de tutela contra providencia judicial para concluir que supera el requisito de relevancia constitucional, sino que, en cada caso concreto se debe determinar si realmente se está ante una discusión referente al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, lo que no ocurre en esta ocasión en la que, se reitera, el propósito de la parte actora es darle continuidad al debate probatorio resuelto por los jueces ordinarios, ámbito que, por demás, es extremadamente reducido para el juez constitucional.

Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02243-00 Actor: LLYSELIS MOSQUERA RÍOS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En conclusión, la solicitud de amparo constitucional desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora insiste en el mismo debate de naturaleza propuesto en el proceso ordinario relacionado con la declaratoria de responsabilidad del Estado y el pago de los perjuicios por la muerte del patrullero Jhony Moreno Mosquera, lo que de contera tiene como propósito continuar con el debate adelantado en el proceso ordinario.

En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las señoras Llyselis Mosquera Ríos, Kelly Johana Moreno Mosquera y Anyi Carolina Moreno Mosquera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO