Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Auto de unificación jurisprudencial Radicación: 11001 0315 000 2023 00857 00 Tesis: Hay lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto en oportunidad contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo y que fue sustentado ante el juez de primera instancia. Fuente: Parágrafo segundo del artículo 243 y artículo 247 del CPACA.
AUTO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a proferir auto de unificación con el fin de pronunciarse sobre la admisión de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en un proceso ejecutivo, determinando previamente cuál es el régimen aplicable para estos propósitos y el alcance de la regulación. 1.- ANTECEDENTES 1.1.
El señor Jorge Enrique Cortés Jiménez, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, con el fin de que fueran pagadas las Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sumas reconocidas en la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín1, en la que se condenó a la referida entidad a reconocerle y pagarle, a partir del 27 de agosto de 2012 y en lo sucesivo, la prima de medio año “pagadera en el mes de junio de cada anualidad equivalente a una mesada pensional del demandante”. 1.2.
De la demanda ejecutiva conoció en primera instancia el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín bajo el número único de radicación 05001 3333 034 2021 00233 00. En la audiencia de instrucción y juzgamiento, prevista por el artículo 373 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 28 de noviembre de 2022, se profirió sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y a favor de la sucesión del señor Jorge Enrique Cortés Jiménez2. 1.3.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG interpuso y sustentó en audiencia el recurso de apelación contra la precitada decisión y, posteriormente, el juez concedió la palabra a la parte que no apeló para que se pronunciara sobre la apelación, quien así lo hizo. 1.4. El Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín concedió la apelación con fundamento en lo previsto por los artículos 321, 322 y 323 del Código General del Proceso3. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00857 00. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00857 00. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00857 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia y asignado por acta de reparto del 6 de diciembre de 2022 al magistrado Andrew Julián Martínez Martínez. 1.6. El magistrado de conocimiento, por auto del 20 de enero de 2023, solicitó a la Sala Plena del Consejo de Estado proferir auto de unificación con el fin de determinar “si el trámite en segunda instancia de la apelación de sentencias de procesos ejecutivos se debe adelantar conforme [con] el CGP y sus modificaciones o según lo establecido en el CPACA y la modificación de la Ley 2080 de 2020”4.
Lo anterior lo fundamentó en que “se ha encontrado en la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre de esta esta (sic) jurisdicción discrepancia referente al tema”5, dado que, en algunas providencias6, para admitir el recurso de apelación, se aplica el Código General del Proceso, mientras que en otras oportunidades el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.7.
Por auto del 13 de junio de 2023, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió “avocar el conocimiento del asunto, dada la necesidad de unificar jurisprudencia con el fin de determinar cuál es el régimen aplicable para admitir el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia en un proceso ejecutivo y el alcance de esta regulación”7. 1.8.
El expediente ingresó de nuevo a despacho el 13 de julio de 20238. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00857 00. 5 Ibidem. 6 Para el efecto, relación los autos proferidos el 20 de octubre de 2021 en el proceso nro. 2017 01939 01; el 2 de septiembre de 2022 en el expediente nro. 2016 02651 02; el 9 de diciembre de 2022 en el proceso nro. 2019 00070 01 y el 23 de agosto de 2021 en el expediente nro. 2019 00354 01. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00857 00. 8 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00857 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir auto de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el numeral tercero del artículo 111 y el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 080 de 20199. 2.2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta lo que es objeto de debate en el proceso ejecutivo, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo establecer si es procedente admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso ejecutivo que se tramita ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, determinando previamente cuál es el régimen aplicable para estos propósitos y el alcance de la regulación. La Sala precisa que no hace parte del problema jurídico a resolver lo relacionado con la remisión que hace el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a las reglas del Código General del Proceso en materia de procesos ejecutivos contractuales.
Las razones de lo anterior obedecen a que la remisión en ejecutivos contractuales no es objeto de debate en este proceso, ni de la decisión que está pendiente de adoptarse en el expediente ejecutivo; adicionalmente, el artículo 299 ibidem es una norma especial para los procesos ejecutivos contractuales, y, por lo tanto, no es un asunto transversal a toda la Corporación. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hecha la aclaración anterior y para resolver el problema jurídico, serán examinados (i) los criterios jurisprudenciales existentes en la Corporación para admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en un proceso ejecutivo;
(ii) el parágrafo segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el régimen aplicable para admitir el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo, así como el alcance de dicha regulación, para luego precisar (iii) la regla de unificación y, finalmente, abordar el (iv) caso concreto. 2.3.
Los criterios jurisprudenciales existentes en la Corporación para admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en un proceso ejecutivo La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió avocar el conocimiento del asunto con el fin de unificar jurisprudencia al advertir que existen posturas disímiles respecto del régimen aplicable para admitir el recurso de apelación formulado contra una sentencia proferida en el curso de un proceso ejecutivo.
Al respecto, de las providencias citadas en la solicitud de unificación jurisprudencial se observa lo siguiente: (i) En el auto del 20 de octubre de 2021, proceso radicado con el nro. 2017 01939 0110, fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2021 en un proceso ejecutivo, derivado de una sentencia que impuso una condena por falla médica y se dispuso que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, una vez ejecutoriada la providencia, el apelante podría sustentarlo dentro de los cinco días siguientes, y que de la sustentación se correría traslado a la parte contraria por el mismo término. También señaló que de no sustentarse oportunamente el recurso 10 C.P.: María Adriana Marín. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sería declarado desierto.
Por último, indicó que, cumplido el traslado, sería proferida sentencia escrita. Del contenido del precitado auto, se advierte que el recurso de apelación fue admitido con fundamento en lo establecido por el Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 14 del Decreto 806 de 202011, lo que conllevó a que se concediera un término para que el recurrente sustentara la apelación. (ii) En el auto del 2 de septiembre de 2022, proceso identificado con el radicado nro. 2016 02651 0212, fue admitido el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 en un proceso ejecutivo, derivado de una sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión gracia. En la providencia se dijo que “por reunir los requisitos legales y en concordancia con lo regulado en el ordinal 3 del artículo 322 del CGP y el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, se admite el recurso de apelación presentado por la recurrente contra la sentencia de primera instancia. // Una vez ejecutoriada la presente providencia, la secretaría pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”.
En este segundo auto se tuvo en cuenta la remisión prevista por el parágrafo segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que, en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará “conforme con 11 El artículo 14 del Decreto 806 de 2020 establecía: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:// Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.//Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.// Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. 12 C.P.: William Hernández Gómez.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normas especiales que lo regulan”, por lo que, para admitirla, se aplicó el artículo 322 del Código General del Proceso; y, en cuanto al trámite, se estableció que, una vez ejecutoriado el auto, el expediente ingresaría a despacho para proferir sentencia. (iii) En el auto del 9 de diciembre de 2022, proceso radicado con el nro. 2019 00070 0113, fue admitido el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 en un proceso ejecutivo, derivado de un auto que aprobó la liquidación en costas, con fundamento en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Igualmente señaló que, “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la secretaría pasará el expediente al despacho para proferir sentencia, salvo que las partes soliciten pruebas de conformidad con el artículo 212 del CPACA”. En este caso, el recurso de apelación fue admitido con fundamento en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el trámite dispuesto fue el contenido en el mismo código; por ello se dispuso que, luego de diez días de ejecutoriado el auto que admitió el recurso, el proceso pasaría a despacho para proferir sentencia, salvo que las partes solicitaran pruebas.
En los autos señalados en precedencia, la Corporación resolvió sobre la admisión de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo; sin embargo, las normas aplicables para la procedencia y, por consiguiente, el trámite del recurso allí dispuesto no fue igual para todos los casos. Adicionalmente, se destaca que, del contenido de las providencias, se desprende que, tanto los recursos de apelación como los autos, fueron respectivamente interpuestos y proferidos cuando ya había entrado en vigor la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 13 C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. El parágrafo segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el régimen aplicable para admitir el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo, así como el alcance de dicha regulación Bajo el contexto descrito, lo primero que es pertinente destacar es que la Ley 208014 fue publicada en el Diario Oficial nro. 51.568 el 25 de enero de 2021, y el artículo 86 ibidem, relativo al régimen de vigencia y transición normativa, dispuso que dicha ley regía a partir de la publicación, con excepción de las normas que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos, así como del Consejo de Estado.
Precisado lo anterior, se advierte que el texto original del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 contenía tan sólo un parágrafo que establecía que “la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Sin embargo, el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y, en cuanto a lo que aquí concierne, previó en el parágrafo segundo del artículo 243 que “en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. El trámite legislativo que culminó con la promulgación de la Ley 2080 de 2021 comenzó con la radicación, el 20 de julio de 2019, del proyecto de ley nro. 007 de 2019 – Senado, “por medio de la cual se reforma el Código 14 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011- y se dictan disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción”.
Según consta en la Gaceta nro. 726 de 2019, en la exposición de motivos del proyecto de ley nro. 007 de 2019 – Senado, se indicó que “(…) al entrar en vigencia la Ley 1564, Código General del Proceso, se han incrementado las dudas porque la remisión normativa se ha complejizado. La regulación especial -a veces incompleta- de algunas instituciones procesales en la Ley 1437 de 2011, dificulta la concordancia con el Código General del Proceso, porque fueron eliminadas o cambiadas ostensiblemente en la última codificación. De allí que la remisión general prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), y las demás remisiones especiales no brindan al juez administrativo condiciones coherentes de interpretación normativa”.
Ahora bien, en lo relacionado con la modificación del parágrafo segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se observa que, según consta en la Gaceta del Congreso nro. 726 del 9 de agosto de 2019, el texto inicial del proyecto de ley nro. 007 de 2019 – Senado, que fue radicado por el Gobierno Nacional y por el Consejo de Estado, señalaba en el artículo 25 lo siguiente: “[…] Artículo 25.
Modificase el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…). Parágrafo 2º. En los procesos e incidentes regulados por normas especiales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá conforme y dentro de los plazos previstos en la norma que los regula; sin embargo, el trámite del recurso será el establecido en los artículos 244 y 247 de este código[…]”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La mencionada disposición que estaba contenida en el proyecto de ley fue modificada en el transcurso del trámite legislativo. Al efecto, consta en la Gaceta del Congreso nro. 1212 del 11 de diciembre de 2019 que se rindió informe de ponencia para el primer debate del proyecto de ley nro. 007 de 2019 y el texto puesto a consideración para el primer debate en la Comisión Primera del Senado fue el siguiente: “[…] Artículo 42.
Modificase el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…). Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir […]”. La modificación propuesta al proyecto de ley fue aprobada por la Comisión Primera del Senado y en los debates subsiguientes del trámite legislativo ocurrió de la misma forma, sin que se hicieran otros cambios a este último texto.
De manera diferente al texto del proyecto de ley que en un comienzo fue presentado, en el que se distinguía entre las normas que regularían la procedencia del recurso de apelación y las que establecerían el trámite, la disposición que finalmente fue aprobada prevé que, para la procedencia y el trámite del recurso de apelación, se deben aplicar las normas especiales que regulan el proceso ejecutivo, con la precisión que el recurso se sustenta ante el juez de primera instancia en la oportunidad dispuesta para recurrir.
Bajo dicho contexto, con el fin de establecer cuál es el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo, es necesario determinar Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si el parágrafo segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar que en el proceso ejecutivo la apelación procederá y tramitará conforme con “las normas especiales que lo regulan”, está haciendo o no una remisión al Código General del Proceso, o, por el contrario, dicha disposición se refiere al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, en la medida que el criterio jurisprudencial de conformidad con el cual, para la procedencia y trámite del recurso de apelación, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fundamenta, en parte, en que las disposiciones relativas a la procedencia y al trámite del recurso de apelación no constituyen una regulación especial en el Código General del Proceso para los procesos ejecutivos; además, porque la procedencia, así como el trámite del recurso de apelación, están regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no sería procedente acudir a otro cuerpo normativo.
Para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el parágrafo segundo del artículo 243 no remite a las normas del Código General del Proceso para admitir el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo. A esta conclusión se arriba a partir del examen del trámite legislativo del parágrafo segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como a continuación pasa a explicarse.
En el trámite legislativo debe tenerse en cuenta que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 previó que la apelación, incluso en aquellos trámites e incidentes regulados por el procedimiento civil, procedía de conformidad con aquella codificación. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El texto del proyecto de ley que fue inicialmente presentado establecía que en el proceso ejecutivo la apelación procedería conforme y dentro de los plazos previstos en la norma que lo regula, pero el trámite sería el señalado por los artículos 244 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el trámite legislativo, el texto del proyecto de ley fue modificado y el que finalmente se aprobó dispuso que en el proceso ejecutivo la apelación procederá y se tramitará conforme con las normas especiales que lo regulan, precisando que el recurso de apelación debe sustentarse ante el juez de primera instancia. Bajo el contexto descrito, se advierte que la primera versión del proyecto de ley que fue presentado establecía que el trámite del recurso de apelación, para el caso de las sentencias, era el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, aunque el texto fue modificado, la disposición que finalmente se aprobó permite evidenciar que se conservó el propósito del primer proyecto de ley, puesto que el parágrafo segundo del artículo 243 ibidem señaló que la sustentación del recurso de apelación debe hacerse ante el juez de primera instancia, posibilidad que no está permitida en las normas del Código General del Proceso, sino que está así prevista en el mencionado artículo 247.
En efecto, especial atención recae sobre la regla de sustentación prevista por el mencionado parágrafo segundo del artículo 243, pues debe advertirse que difiere de las normas del Código General del Proceso relativas al trámite del recurso de apelación en sentencias; ello, ya que el aparte final del parágrafo estableció una regla en sentido similar a la señalada en el numeral primero del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá presentarse y sustentarse ante la autoridad que la profirió, es decir, ante el juez de primera instancia. Por su parte, el Código General del Proceso, en especial los artículos 32215 y 327, esta última disposición leída en concordancia con el artículo 1216 de la Ley 2213 de 2022, dispone que el recurso de apelación dirigido contra una sentencia se interpone ante el juez de primera instancia y, en ese momento, se formulan los reparos concretos frente a la decisión, pero la sustentación de la apelación tiene lugar en la segunda instancia, atendiendo las inconformidades inicialmente expuestas.
Teniendo en cuenta la regla de presentación del recurso de apelación prevista en el parágrafo segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta incuestionable concluir que, como quiera que el Código General del Proceso no regula lo concerniente a la sustentación del recurso en primera instancia, es imposible remitirse a este estatuto para efectos de determinar el trámite que debe darse a la apelación. En tales condiciones, 15 El numeral primero del artículo 322 establece que: “El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.
El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. // La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado (…)”.
A su turno, el inciso segundo del artículo 322 dispone que: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. //Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.
(Se destaca) 16 El inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prevé que: “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá aplicarse para estos efectos lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que en él se establece de manera clara que el recurso debe sustentarse en la primera instancia, presupuesto al que se refiere el citado parágrafo del artículo 243 ibidem, a la vez que señala los plazos y las condiciones en que deben intervenir las partes y el Ministerio Público, en total concordancia con el régimen que aplica a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Una razón adicional para considerar que en los procesos ejecutivos la admisión del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia debe hacerse conforme con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es que se trata de controversias tramitadas en esta jurisdicción, la cual tiene unas características propias que la diferencian de los procesos ejecutivos conocidos por la jurisdicción ordinaria; verbigracia, el inciso segundo del artículo 303 ibidem, establece que, en los procesos ejecutivos, se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia, intervención que no tiene lugar en los procesos ejecutivos de la jurisdicción ordinaria. 2.5.
La regla de unificación Acorde con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo establece la siguiente regla de unificación: El régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Estas reglas no se hacen extensivas a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 del CPACA, por cuanto el alcance del mismo no ha sido objeto de análisis en la presente providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Caso concreto Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el presente proceso ejecutivo. En el asunto bajo examen, la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG interpuso y sustentó en audiencia el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en el proceso ejecutivo radicado con el nro. 05001 3333 034 2021 00233 00.
Una vez sustentado, el juez de conocimiento corrió traslado a la parte que no apeló para que se pronunciara sobre los argumentos del recurrente, quien procedió de conformidad. La sentencia recurrida fue proferida en el curso de la audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2022 y la apelación presentada una vez emitida la decisión; por consiguiente, como el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el numeral primero del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y sustentado según lo establecido por el parágrafo segundo del artículo 243 ibidem, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá su admisión. De otro lado, se dispondrá la notificación personal del señor agente del Ministerio Público del auto que admite el recurso de apelación, conforme con lo establecido por el artículo 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que, si a bien lo considera, rinda concepto en la oportunidad prevista por el inciso sexto del artículo 247 ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA, estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA. Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibidem.
SEGUNDO: Por haber sido presentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral primero del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y sustentado según lo establecido por el parágrafo segundo del artículo 243 ibidem, ADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en el proceso ejecutivo radicado con el nro. 05001 3333 034 2021 00233 00.
TERCERO: Notificar personalmente al Ministerio Público la presente decisión, conforme con lo previsto por el artículo 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: DEVOLVER el expediente radicado con el nro. 05001 3333 034 2021 00233 00 al despacho de conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero de Estado Salva voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Consejero de Estado Salva voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera de Estado Salva voto STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado MILTON CHAVES GARCÍA Consejero de Estado Aclara voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera de Estado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Consejero de Estado Salva voto MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado WILSON RAMOS GIRÓN Consejero de Estado Salva voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado Salva voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.