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11001031500020211062301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-22

Radicación interna: 1810 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Luz Cely Balanta Mejia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10623-01 Actor: LUZ CELY BALANTA MEJIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / IMPROCEDENCIA – Inexistencia de carga argumentativa.

Procede la Sala a pronunciarse, en segunda instancia, en relación con la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito enviado por correo electrónico el 23 de noviembre de 2021, la señora Luz Cely Balanta Mejía, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social, en concordancia con el principio de favorabilidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01 Actor: Luz Cely Balanta Mejía Demandado: Consejo de Estado–Sección Segunda– Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2. Los hechos 2.1. La señora Luz Cely Balanta Mejía nació el 5 de enero de 1957, y a partir del 26 de mayo de 1978, empezó a realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas. 2.2.

Según sus certificaciones laborales, la señora Balanta Mejía laboró en distintas entidades del sector público desde el 26 de mayo de 19781, completando más de 20 años de servicios oficiales; el último cargo que desempeñó fue el de fiscal delegado de la Fiscalía General de la Nación. 2.3. A través de sentencia de 8 de mayo de 2008, se ampararon sus derechos fundamentales y pudo pasarse al régimen de prima media con prestación definida. 2.4.

Mediante la Resolución N.º GNR 377917 del 30 de diciembre de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a la señora Luz Cely Balanta Mejía, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para lo cual se tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Dicha determinación se confirmó a través de la Resolución N.º VPB 853 del 14 de enero de 2015. 2.5. La señora Luz Cely Balanta Mejía promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, en la que pretendió la nulidad de las Resoluciones N.º GNR 377917 del 30 de diciembre de 2013 y VPB 853 del 14 de enero de 2015, a través de las cuales se le reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez, por considerar que no fue debidamente liquidada. 2.6.

En sentencia del 30 de agosto de 2018, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en que, aunque para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante contaba con 37 años de edad y que ello, en principio, la haría beneficiaria del régimen de transición, lo 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01 Actor: Luz Cely Balanta Mejía Demandado: Consejo de Estado–Sección Segunda– Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) cierto es que el hecho de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, para posteriormente regresar al régimen de prima media con prestación definida, debía cumplir no solo con el requisito de edad, sino que debía cumplir con el requisito de prestar servicios o haber cotizado por 15 o más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (para que el régimen de transición la cobijara). 2.7.

La referida sentencia de primera instancia fue apelada y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de febrero de 2021 -aquí cuestionada-revocó el fallo apelado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y revocó la condena en costas. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora señaló (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Los derechos fundamentales se encuentran transgredidos puesto que el fallador competente, no analizó los argumentos expuestos por la demandante en defensa de sus intereses.

El litigio se cifró sobre unas bases claras dignas de ser dilucidadas para llegar a una decisión justa, pero su estudio se centró en otros escenarios que si bien no son ajenos al caso, no constituían la esencia del mismo omitiéndose de tal manera la búsqueda de la verdad incurriéndose en el fenómeno de la incongruencia puesto que no resulta entonces, concordancia entre la decisión judicial, los hechos y las pretensiones, argumentos éstos que sustentan el derecho fundamental del debido proceso, derivándose de tal manera, la violación de los otros derechos fundamentales citados.

Se dijo en el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primera instancia: - Es muy importante tener en cuenta en el estudio del presente caso, que a la vigencia de la ley 100 de 1993, la Dra. Luzcelly Balanta Mejia pertenecía al régimen de prima media con prestación definida. No participa élla de las condiciones contendidas en las disposiciones aplicadas por la Administración puesto que éstas parten de supuestos que no se configuran en cabeza suya ya que las mismas hacen referencia a aquellas personas que se hayan acogido desde un principio al régimen de ahorro individual, o que si encontrándose dentro del mismo, quieran 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01 Actor: Luz Cely Balanta Mejía Demandado: Consejo de Estado–Sección Segunda– Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) regresar, fundamentos que son los que dan paso a la no aplicación del régimen de transición. El querer del legislador no fue castigar a las personas beneficiarias del régimen de transición y que se encontraban en el régimen de prima media con prestación definida.

No, reguló la situación de aquellas personas que cumplían con los requisitos del artículo 36 de la ley 100/93 al momento de ésta entrar en vigencia, pero que estaban acogidas al régimen de ahorro individual con solidaridad, y, de aquellas que encontrándose dentro de este régimen, se trasladaran al régimen de Prima Media con Prestación definida.

Con la consecuencia legal de ser improcedente la aplicación del régimen de transición, resultado bien diferente a la consagración de un castigo tan significativo como la pérdida del beneficio legal ganado y consolidado al configurarse el requisito exigido por la norma. Circunstancias que no se acomodan a la situación de la Doctora Balanta.

Es este el argumento sillar del juez constitucional cuando amparó el derecho fundamental de la Actora de igualdad, libertad de decisión y libre escogencia del régimen pensional ordenando a Porvenir entidad tutelada, a trasladar el bono pensional. La sentencia dictada por el fallador constitucional, acoge aparte de la sentencia C-1024 de 2004 que dice: ‘…bajo el entendido que las personas que reúnan las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste – en cualquier tiempo- conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2001’.

Y expresa al respecto: ‘Por ello, los beneficiarios del régimen de transición que se habían trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad podían regresar al régimen de prima media con prestación definida, o sea que podían regresar de las administradoras de fondos pensionales al seguro Social en cualquier tiempo antes de pensionarse y que el único requisito era trasladar lo que tenían en esos fondos al Seguro Social, independientemente de que les faltare menos de 10 años para pensionarse’.

Por lo tanto: a) la Dra. Balanta Mejia, consolidó su derecho al régimen de transición cuando al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, tenía 37 años de edad. B) En ese mismo momento, Se encontraba bajo el régimen de Prima Media con Prestación Definida. C) El traslado al Régimen de Ahorro Individual y su regreso al que originalmente tenía, no le quitó la prerrogativa del régimen de transición el que ya se había consolidado. - Ahora bien, por otra parte y sobre la observancia de las sentencias de tutela, con todo respeto manifiesto que no analiza el Honorable Tribunal, los argumentos expuestos en la demanda sobre el imperioso cumplimiento por parte de la Administración de las decisiones judiciales tomadas en la sentencia de Tutela dictada.

Es así que los actos administrativos enjuiciados fueron dictados en el 2013, Resolución GNR 377917 del 30 de diciembre y, en el 2015, Resolución VPB853 del 14 de enero. Y la sentencia que resuelve la acción de Tutela 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01 Actor: Luz Cely Balanta Mejía Demandado: Consejo de Estado–Sección Segunda– Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) incoada, lo fue, el 8 de mayo de 2008, confirmada el 23 de julio del mismo año. Decisión emitida por el juez constitucional con plena competencia para determinar la violación o no de los derechos fundamentales invocados y que la misma hacía relación directa con el traslado de régimen pensional de la actora, quien había consolidado el régimen de transición cuando al momento de entrar en vigencia la ley 100 de1993, cumplía la edad requerida legalmente; determinación judicial que desconoció la Administración para no aplicar las disposiciones especiales consagradas en el decreto 546 de 1971 y concordantes.

En forma extraña y lo digo con todo respeto, el Honorable Tribunal con el exclusivo fin de restarle competencia al Juez Constitucional y, de ignorar lo dispuesto en la sentencia de Tutela emitida, realiza unos señalamientos jurídicos que no corresponden a lo pretendido mediante la acción constitucional ejercida contra el Fondo de Pensiones Porvenir, olvidando que la base fundamental del Fallador Constitucional para amparar los derechos constitucionales violados, fue precisamente el reconocimiento a favor de la Actora, del régimen de transición. El desconocimiento de la sentencia de Tutela, la orden de no cumplirla cierto que viola el artículo 86 de la Carta y el 27 del Decreto 2591 de 1991.

Es que el estudio de la Acción Constitucional ejercida y su respectiva resolución, constituye un análisis integral congruente y coherente tal como así lo exige la ley y de inmediato cumplimiento sin que a éste se le pueda interferir una controversia diferente. La Administración debió dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias de Tutela dictadas y en ese sentido haber producido los actos administrativos respectivos.

Se solicitó entonces, que La sentencia del Tribunal apelada en esta oportunidad, merecía ser revocada y que en consecuencia se procediera al estudio en el fondo de las pretensiones de la demanda partiendo de la base de que la Dra. Balanta Mejía gozaba del régimen de transición. Estas argumentaciones no fueron objeto de análisis, motivo que me conduce señores Magistrados del Consejo de Estado, a pedirles me amparen los derechos fundamentales invocados y violados y en consecuencia, se acceda a lo suplicado. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la parte accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a Colpensiones. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01 Actor: Luz Cely Balanta Mejía Demandado: Consejo de Estado–Sección Segunda– Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4.2.

El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B manifestó que su fundamento ya estaba expuesto en la sentencia de 18 de febrero de 2021 por tanto, se atendrá a lo que se decida en esta actuación. 4.3. Colpensiones aseguró que la sentencia del 18 de febrero de 2021 se dictó conforme a derecho, esto es, de acuerdo con los preceptos constitucionales y a la jurisprudencia vigente, por tanto, no quebrantó derechos fundamentales.

Así mismo, reiteró que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia. 4.4. Las demás autoridades guardaron silencio. 5. La sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 27 de enero de 20221, negó el amparo solicitado tras considerar que, si bien la parte accionante no argumentó, de manera clara, qué defecto se configuró en este caso, lo cierto es que se refirió a la postura sentada en la jurisprudencia en materia del régimen de transición para personas que, estando beneficiadas, decidían trasladarse al régimen solidario y después regresarse al régimen de transición. En ese sentido, consideró que mediante la sentencia C-789 de 2001, la Corte Constitucional determinó que las personas que se beneficiaban del régimen de transición adquirían era una expectativa legítima por estar próximos a pensionarse, mas no un derecho adquirido y, por esto, si decidían voluntariamente trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, así posteriormente se hubieren devuelto al de prima media con prestación definida, no se podían acoger al régimen de transición a pesar de cumplir con la edad, pues solamente podían hacerlo aquellos que, para el 1º de abril de 1994, contaran con 15 años o más de servicio.

Al respecto, señaló que: “Es claro que a la señora Balanta Mejía ya no podían 1 Cuya notificación se surtió el 24 de mayo de 2021. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01 Actor: Luz Cely Balanta Mejía Demandado: Consejo de Estado–Sección Segunda– Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) aplicársele dichas condiciones al momento de liquidar su mesada pensional, sobre la base de considerar que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la tutelante alcanzó a cotizar únicamente 10 años, 7 meses y 4 días, situación a partir de la cual era evidente que no satisfacía el requisito que le permitiera permanecer en el régimen de transición”. 6.

La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien argumentó que la decisión en primera instancia no tuvo en cuenta la sentencia de tutela del 8 de mayo de 2008, que reconoció a la accionante como acreedora del régimen de transición de prima media con prestación definida por reunir los requisitos legales y, por ende, se le ampararon sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de decisión y a la libre escogencia del régimen pensional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01 Actor: Luz Cely Balanta Mejía Demandado: Consejo de Estado–Sección Segunda– Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01 Actor: Luz Cely Balanta Mejía Demandado: Consejo de Estado–Sección Segunda– Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado.

Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01 Actor: Luz Cely Balanta Mejía Demandado: Consejo de Estado–Sección Segunda– Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’2.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.

Caso concreto La Subsección modificará la sentencia de primera instancia y declarará la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la demanda de tutela no sustentó la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de las que habría de adolecer la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01 Actor: Luz Cely Balanta Mejía Demandado: Consejo de Estado–Sección Segunda– Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) En efecto, la parte actora se limitó a precisar que se vulneraron sus derechos fundamentales, por el hecho de no tener en cuenta una sentencia de tutela emitida el 8 de mayo de 2008 y al no analizar los argumentos de la accionante en defensa de sus intereses en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia dictado en el proceso ordinario.

En ese sentido, se limitó a transcribir la postura en la que se había basado una primera sentencia de tutela que al parecer resultó favorable a sus intereses, mas no a fundamentar la relación que tenía con la vulneración de derechos y la configuración de alguna causal específica de procedencia. En ese sentido, la Sala advierte que en el presente asunto no se edificó y mucho menos se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.

Al respecto, se ha considerado que: … no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional3. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado: Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela4. 4 Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre del mismo año, exp. 110010315000201903701-00. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01 Actor: Luz Cely Balanta Mejía Demandado: Consejo de Estado–Sección Segunda– Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo.

Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales5.

En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime si se trata de una decisión proferida por un alto tribunal judicial de cierre, al paso de que, si bien en las pretensiones de la demanda se solicitó que se ampararan unos derechos fundamentales, lo cierto es que ni siquiera se precisó cuál sería el precedente que estimó que resultaba aplicable al caso concreto y si este fue desconocido o no por la autoridad judicial accionada.

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre de 2019, exp. 110010315000201903701-00. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10623-01 Actor: Luz Cely Balanta Mejía Demandado: Consejo de Estado–Sección Segunda– Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Declarar improcedente el amparo solicitado, por ausencia de carga argumentativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13