Micelio
68001333300920160036201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-09-29

Radicación interna: 2545 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Edwin Alejandro Reyes Florez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicado: 68001-33-33-009-2016-00362-01 (2545-2020) Demandante: Edwin Alejandro Reyes Flórez.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. CONFLICTO DE COMPETENCIA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Demanda1 El señor Edwin Alejandro Reyes Flórez, mediante apoderada, presentó demanda para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 01265 del 31 de marzo de 2016, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, respecto de la antigüedad en el grado como subintendente, comoquiera que se le otorgó con fecha fiscal 2016, debiendo ser lo correcto 2012.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le paguen las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir, a partir del mes de septiembre del 2012, hasta el momento en que fue ascendido a subintendente y el pago por concepto de intereses moratorios sobre las sumas periódicas mensuales dejadas de percibir. 1 Visible a folios 1 al 13 del cuaderno principal del expediente.

Conflicto de Competencias Radicación: 68001-33-33-009-2016-00362-01 (2545-2020) Demandante: Edwin Alejandro Reyes Flórez 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Trámite procesal Por reparto el proceso en referencia le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán, el cual, previo a admitir la demanda, mediante auto de fecha del 15 de diciembre de 20162; y en aras de establecer la competencia del juzgado, se requirió a la Nación – Policía Nacional para que certificara cuál fue el último lugar de prestación de servicios del señor Edwin Alejandro Reyes Flórez.

Comoquiera que la entidad no se pronunció sobre esta petición pese a los requerimientos efectuados, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, el despacho procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, a proferir auto admisorio de la demanda el 19 de octubre de 20183. La Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el escrito de la contestación de la demandada4 propuso, entre otras, la excepción de falta de competencia por el factor territorial ya que, de acuerdo a la comunicación del jefe de talento humano del Departamento de Policía del Cauca, la última unidad policial donde laboró el subintendente Edwin Alejandro Reyes Flórez fue el Departamento de Policía del Caquetá. Además, informó que «desde el día 7 de junio de 2017, se encuentra laborando en la Policía Metropolitana de Bucaramanga», por lo cual solicitó remitir el proceso al despacho competente.

Surtido el trámite anterior y agotadas las etapas preliminares, mediante auto del 14 de agosto de 20195, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial para el día 28 de enero de 2020. 2 Visible a folio 130 del expediente. 3 Visible a folio 135 del expediente. 4 Visible a folio 144 al 156 del expediente. 5 Visible a folio 174 del expediente.

Conflicto de Competencias Radicación: 68001-33-33-009-2016-00362-01 (2545-2020) Demandante: Edwin Alejandro Reyes Flórez 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Finalmente, previo a realizar audiencia inicial, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán, mediante providencia del 12 de diciembre de 20196, declaró la falta de competencia por razón del territorio y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad de Bucaramanga (reparto), con base en el correo electrónico de 11 de febrero de 2019 7 que da cuenta que el actor « […] desde el 07 de junio de 2017, se encuentra laborando en la Policía Metropolitana de Bucaramanga.» En razón de lo expuesto, el conocimiento del asunto en referencia le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual, mediante providencia del 24 de febrero de 2019 8, señaló que la competencia para conocer del presente proceso se encuentra en el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, toda vez que el demandante fue asignado a la Policía Metropolitana de Bucaramanga desde el 7 de junio de 20179, mientras que la demanda fue presentada el 27 de octubre de 2016, por tal motivo el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán debe continuar conociendo del proceso en trámite.

Además: «porque aquel juzgado ya tomó la decisión de asumir el conocimiento del proceso, por lo tanto, en aplicación de la figura jurídica de “perpetuatio jurisdictionis”, que se trata de una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del Principio del Debido Proceso, obliga a las autoridades judiciales a continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos […]» CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento 6 Visible a folio 177 del expediente. 7 Visible a folio 166 del expediente. 8 Visible a folio 183 del expediente. 9 Visible a folio 166 del expediente.

Conflicto de Competencias Radicación: 68001-33-33-009-2016-00362-01 (2545-2020) Demandante: Edwin Alejandro Reyes Flórez 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.

A su vez, el numeral 12 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 dispone que « […] Los conflictos de competencia entre […] jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.» De otra parte, la decisión se adopta por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1.º del artículo 158 de la Ley 1437 de 201111.

Problema jurídico. Corresponde al despacho determinar si el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán es el competente para continuar conociendo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por factor territorial en razón del último lugar de prestación del servicio. A efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado, el despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) Falta de jurisdicción o de competencia, y ii) caso concreto. i) Falta de jurisdicción o de competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cuando el juez observe que no puede 10 Modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. 11 Ley 1437 de 2011.

Artículo 158-modificado por el artículo 33 de la ley 2080 de 2021. « ARTICULO 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado […]» Conflicto de Competencias Radicación: 68001-33-33-009-2016-00362-01 (2545-2020) Demandante: Edwin Alejandro Reyes Flórez 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia conocer de un proceso por falta de jurisdicción o competencia, deberá exponer los motivos que lo llevan a tomar esa decisión y, remitirá el caso al funcionario competente a la mayor brevedad posible.

El artículo 168 dispone: «ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada, el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» Ahora, la misma codificación establece que si el funcionario que recibe el expediente también considera que no tiene competencia para conocer de la demanda, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto de competencia. «Artículo 158.

Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán decididos de oficio o a petición de parte por el magistrado ponente del Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. […]» A su turno, el artículo 139 del Código General del Proceso dispone que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. » Por su parte, el artículo 16 de la misma codificación establece que: «La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.

Cuando se alegue Conflicto de Competencias Radicación: 68001-33-33-009-2016-00362-01 (2545-2020) Demandante: Edwin Alejandro Reyes Flórez 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. » Lo anterior indica que si el juez previo a admitir la demanda no advierte la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional como por ejemplo el factor territorial y pese a ello la admite, o las partes no la alegan en el momento procesal oportuno a través del recurso de reposición contra dicho auto o como excepción previa con la contestación de la demanda, no es procedente su remisión a otro funcionario judicial que considere que es el competente, por lo tanto, debe seguir conociendo del proceso en virtud de la prorrogabilidad de la competencia. ii) Caso concreto.

Cabe señalar, que en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, señala lo siguiente: «Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]» Bajo ese entendido, el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, previo a resolver la admisión de la demanda, requirió a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que certificará el último lugar de prestación del servicio del señor Edwin Alejandro Reyes Flórez y así establecer la competencia. El mencionado Juzgado al no obtener respuesta por parte del referido Ministerio y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y en vista de la reticencia de la entidad a brindar respuesta a la petición, mediante auto de 19 de octubre de Conflicto de Competencias Radicación: 68001-33-33-009-2016-00362-01 (2545-2020) Demandante: Edwin Alejandro Reyes Flórez 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2018 admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Edwin Alejandro Reyes Flórez contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y ordenó a la secretaría impartir el trámite previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por intermedio de apoderado, el 5 de febrero de 201912 presentó contestación de la demanda y propuso, entre otras, la excepción de falta de competencia por el factor territorial, argumentando que la historia laboral13 del señor Edwin Reyes Flórez remitida por el Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía Cauca mediante comunicación electrónica, refleja que a la fecha de la presentación de la demanda este se encontraba laborando en el Departamento de Policía de Caquetá y que desde el 7 de junio de 2017, se encontraba cumpliendo labores en la Policía Metropolitana de Bucaramanga.

Establecido lo anterior, observa el despacho que el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán ni el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga son los competentes para conocer de la demanda instaurada por el señor Edwin Alejandro Reyes Flórez por el factor territorial, toda vez que, de acuerdo a la certificación aportada por la demandada, a la fecha de presentación de la demanda, este se encontraba laborando en el Departamento de Policía del Caquetá. Si bien el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán fundó su decisión de remitir la demanda a los juzgados administrativos de Bucaramanga con base en la comunicación emitida por la demandada que certificó que el demandante se encontraba cumpliendo labores desde el 7 de junio de 2017 es esa ciudad, no es de recibo este argumento, tal como lo sostuvo el Juzgado 12 Visible a folio 144 al 156 del expediente. 13 Visible a folio 157 al 168 del expediente.

Conflicto de Competencias Radicación: 68001-33-33-009-2016-00362-01 (2545-2020) Demandante: Edwin Alejandro Reyes Flórez 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Noveno Administrativo de Bucaramanga, por cuanto la demanda había sido presentada antes de esta fecha, cuando laboraba para esa institución en el Departamento del Caquetá. De otra parte, si bien el primer juzgado que conoció del proceso admitió la demanda y tramitó el proceso hasta antes de la celebración de la audiencia inicial, en este caso no es aplicable la prorrogabilidad de la competencia tal como lo dispone el artículo 16 del Código General del Proceso, ya que el mismo juez, previo a admitir la demanda, con el objeto de verificar la competencia, solicitó al Ministerio de Defensa que certificara el último lugar de prestación de servicios del demandante, sin que este atendiera la petición y sus requerimientos.

Por tal razón, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, admitió la demanda y a su vez advirtió que en el transcurso del proceso se acreditaría la competencia. Con relación a los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, conforme a la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la certificación de fecha 5 de febrero de 2019, expedida por el Departamento de Policía Cauca, en la cual se acredita que el señor Edwin Alejandro Reyes Flórez desempeñó el cargo de subintendente en el Departamento de Policía de Caquetá al momento de la presentación de la demanda y atendiendo al factor territorial, el conocimiento del proceso le corresponde a los Juzgados Administrativos de Florencia Caquetá (reparto), conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para continuar con el trámite de la demanda presentada en ejercicio del medio de Conflicto de Competencias Radicación: 68001-33-33-009-2016-00362-01 (2545-2020) Demandante: Edwin Alejandro Reyes Flórez 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edwin Alejandro Reyes Flórez contra el Ministerio de defensa Nacional Policía Nacional, corresponde a los Juzgados Administrativos de Florencia Caquetá (reparto).

SEGUNDO: por secretaría REMITIR el expediente de la referencia a los citados juzgados para lo de su cargo y envíese copia de la presente providencia al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán y al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE