Micelio
11001031500020220025401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-10

Radicación interna: 2324 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01 Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01 Demandante: JAZBLEIDY JULIED SARMIENTO CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia – requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Jazbleidy Julied Sarmiento Correa contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no existe legitimación en la causa por activa.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Jazbleidy Julied Sarmiento Correa, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, los derechos de los niños y la garantía de respeto al mérito de los cargos públicos.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “PRETENSIÓN SEGUNDA: Que en tal virtud, se declare la nulidad de todo lo actuado y se retrotraiga el proceso al momento de la admisión de la demanda, de modo que se notifique de forma regular a todas las partes procesales y se les de la oportunidad de allegar la contestación y las excepciones correspondientes de acuerdo al término reglado por la ley.

Todo ello en salvaguarda de los derechos de mi prohijada, quien es la directamente afectada por los resultados de la violación procesal que tiene lugar en el proceso de Nulidad Electoral que motiva la presente acción la cual ha afectado de forma sustancial el curso del proceso – en especial la decisión de primera instancia – y que se encuentra ad-portas de viciar además el fallo de segunda instancia.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01 Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Mediante convocatoria pública nro. 02 del 2 de octubre 2019, el presidente del Concejo del Municipio de El Socorro, Santander, convocó al concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero del ente territorial para el período 2020 a 2024.

En Resolución nro. 026 de 23 de octubre de 2019, el Concejo Municipal de El Socorro estableció el listado definitivo de aspirantes admitidos y no admitidos para participar en la siguiente etapa del concurso con un total de 34 admitidos, dentro de ellos, la señora Jazbleidy Julied Sarmiento Correa. El 10 de febrero de 2020, en sesión plenaria del Concejo Municipal de El Socorro se eligió como personara municipal a la señora Jazbleidy Julied Sarmiento Correa.

Nombramiento que se protocolizó en la Resolución nro. 12 de 11 de febrero de 2020. La Procuradora 101 Judicial 1 para Asuntos Administrativos de Bucaramanga promovió el medio de control de nulidad electoral con el objetivo de que se declarara la nulidad del acto administrativo que protocolizó la elección de la señora Sarmiento Correa como personera del municipio de El Socorro.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil que, mediante auto del 26 de febrero de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al municipio de El Socorro - Concejo municipal y a la señora Sarmiento Herrera, y les corrió traslado por el término de 15 días. En auto del 31 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la señora Sarmiento Correa y tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el municipio de El Socorro – Concejo municipal.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en proveído del 25 de febrero de 2021, en el que se confirmó el auto de primera instancia. El municipio de El Socorro – Concejo municipal y la señora Sarmiento Herrera presentaron varias solicitudes de nulidad, al considerar que se notificó de forma indebida el auto admisorio al Concejo municipal y no se contaron bien los términos de traslado de la demanda.

Solicitudes que negó el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, en auto del 31 de junio de 2021. Mediante sentencia del 17 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil declaró la nulidad del acto de elección. La parte demandada en ese trámite interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. En auto del 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente una solicitud de nulidad presentada por la señora Sarmiento Herrera, al considerar que el conteo de términos no era un tema propio de la notificación y, a juicio del actor, continúo sin resolver de fondo sobre la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01 Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador indebida notificación de la que fue objeto el Concejo municipal de El Socorro que había reiterado en diferentes etapas procesales. El 17 de noviembre de 2021, el Concejo municipal de El Socorro presentó solicitud de nulidad por las mismas razones, la cual fue resuelta por el Tribunal en auto del 2 de diciembre de 2021, en el que rechazó dicha solicitud y decidió estarse a lo resuelto en el proveído del 30 de septiembre de 2021.

Acorde con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el proceso se encuentra con registro de proyecto de fallo de segunda instancia. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la tutelante, el presente recurso de amparo cumple los requisitos de procedibilidad, pues se alega la vulneración del debido proceso de las partes ante la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral y la afectación directa que recae en la señora Jazbleidy Julied Sarmiento Correa consistente en el retiro del cargo y la trasgresión a su sustento económico.

Precisó que la acción de tutela se dirige contra las actuaciones del Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander en el marco del proceso de nulidad electoral de radicado con nro. 686793333002-2020- 00037-00, por el continuo desconocimiento de las irregularidades alrededor de la notificación del auto admisorio de la demanda y, por ende, la aceptación de las contestaciones a la misma, así como las “incoherencias” en lo referente a la definición del objeto materia del litigio y la necesidad del decreto de pruebas en el proceso.

Que la parte demandada en el proceso de nulidad electoral ha interpuesto todos los recursos de defensa disponibles, desde reposición, apelación y queja recurriendo inclusive a la nulidad procesal, sin que se haya obtenido respuesta de los jueces de primera y segunda instancia alrededor de la omisión en advertir la violación al debido proceso que ha viciado la actuación desde la contestación de la demanda.

Aseguró que la vulneración de los derechos, concretamente, el debido proceso, se ha extendido en el tiempo, desde la indebida notificación del auto admisorio. Insistió que es ilegal el rechazo de la contestación de la demanda por parte del Concejo municipal de El Socorro, y eso condujo a que no se tuvieran en cuenta los argumentos de defensa y no se incorporaran las pruebas que aportó en su momento.

Que esa situación perjudica y vicia el proceso de forma severa y, además, obligó que la señora Sarmiento Correa tuviera que ejercer una doble defensa, toda vez que ella no expidió el acto administrativo. Aseguró que la notificación del auto admisorio se dio en vigencia de la Ley 1437 de 2011, cuando aún no entraba en vigor ley 2080 de 2021, que modificó los términos de notificación de las entidades estatales.

Que, por lo tanto, el término de quince (15) días para la contestación de la demanda solo corre al finalizar el término común de veinticinco (25) días previsto en el artículo 199 del C.P.A.C.A. Según la actora, los términos debieron contarse así: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01 Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “(…)  El termino de veinticinco (25) días comunes que dispone el artículo 199 de la ley 1437 de 2011 empezó a correr el día dos (02) de marzo de 2020 – fecha en la cual según el despacho se contaba únicamente tres días –.

Debe tenerse en cuenta que los términos judiciales fueron suspendidos el día 16 de marzo de 2020 (Producto de la pandemia Covid-19) y dicha suspensión se mantuvo hasta el primero (01) de julio de 2020, momento en el cual reanudaron los términos judiciales.  De esta manera, el día dos (02) de marzo hasta el día trece (13) de marzo corrieron diez (10) días, momento para el cual empezó la suspensión de términos. Los quince (15) días restantes del término común (25 días del artículo 199 del CPACA) se extendieron, una vez se reanudaron los términos, hasta el día 22 de julio de 2020.  Luego, el termino de traslado para la contestación de la demanda y las excepciones previas comenzó a correr el día veintitrés (23) de julio de 2020 y se extendió hasta el día trece (13) de agosto de 2020.

(…)” 4. Oposición El Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil guardaron silencio. 5. Tercero interesado El presidente del Concejo Municipal de El Socorro se pronunció sobre los hechos de la tutela y frente a la mayoría de ellos indicó que son “parcialmente cierto, es un hecho fusionado con una apreciación subjetiva de la parte accionante (…)”.

Luego de hacer referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, aseguró que en el caso concreto si la tutelante no se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander, puede promover el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, por lo siguiente: Precisó que la actora no está cuestionando directamente una decisión judicial, sino que enfoca sus pretensiones a que se decrete la nulidad del medio de control radicado con número 68679-33-33-002-2020-00037-00, porque, en su criterio, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil incurrió en una indebida notificación del auto admisorio de la demanda al Concejo municipal de El Socorro y, como consecuencia de ello, contabilizó equivocadamente el término de traslado de la demanda a dicha entidad, lo que derivó en que se tuviera por presentada extemporáneamente la contestación de la demanda y que se rechazaran las pruebas aportadas con la contestación. Aseguró que, aunque la señora Jazbleidy Julied Sarmiento Correa es parte demandada en el proceso de nulidad electoral referido, carece de legitimidad en la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01 Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales como consecuencia de una presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda al referido municipio.

Que la supuesta acción u omisión con la que se vulneraron los derechos fundamentales de la actora estuvo asociada a una presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda al municipio de El Socorro – Concejo municipal, por lo que concluyó que la señora Sarmiento Correa no tiene legitimación en la causa por activa, porque no fue a ella a quien supuestamente se le notificó indebidamente la providencia judicial.

Para sustentar su análisis, trajo a colación el artículo 135 del CGP, según el cual «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada». Indicó que, acorde con lo anterior, el único jurídicamente legitimado para presentar la solicitud de nulidad por una indebida notificación es el sujeto directamente afectado por esta.

Y, de igual forma, el único sujeto legitimado para exigir al juez de tutela la protección del derecho fundamental vulnerado por esta misma circunstancia, es el afectado por la indebida notificación y no un tercero. Que la misma interpretación debe darse respecto de las pruebas que fueron allegadas por el municipio de El Socorro – Concejo municipal a través de la contestación de la demanda, y que fueron negadas por inoportunas.

Como el decreto de dichas pruebas le fue denegado al municipio de El Socorro – Concejo municipal, únicamente, esa entidad es la legitimada para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estime transgredidos con esa decisión. 7. Impugnación La señora Jazbleidy Julied Sarmiento Correa impugnó el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito de tutela y consideró que se encuentra legitimada para promover el recurso de amparo, por lo siguiente: Indicó que tiene interés directo, respecto de la notificación del auto admisorio a la autoridad que expidió el acto de elección demandado, pues en la demanda de nulidad electoral se señalaron cargos puntuales sobre la expedición del acto administrativo, los cuales no deben ser defendidos por la actora, pues no fue ella quien lo profirió. Insistió en que el Concejo municipal de El Socorro, dentro del término legal, el 13 de julio de 2020, presentó la contestación a la demanda y las excepciones correspondientes.

Que en varias oportunidades presentó solicitudes de nulidad con el fin de que la autoridad judicial advirtiera el error, pero las ignoró. Que las pretensiones del proceso de nulidad electoral están encaminadas a anular el acto de elección, lo cual priva a la señora Sarmiento Correa de continuar en el cargo de personera municipal, lo que evidencia que las resultas del proceso van dirigidas de forma directa en contra de sus intereses.

Que limitar o restringir el derecho de defensa del Concejo municipal de El Socorro tiene como única consecuencia que la tutelante se vea sometida a un proceso en el cual no pudo Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01 Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador defenderse de los cargos elevados principalmente contra el concurso para la elección del personero. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Acorde con el escrito de impugnación, la parte actora alega la vulneración del derecho al debido proceso, ante las presuntas irregularidades del Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, en la notificación al municipio de El Socorro – Concejo Municipal del auto admisorio de la demanda de nulidad electora radicada con nro. 686793333002-2020-00037-00.

En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la señora Jazbleidy Julied Sarmiento Correa se encuentra legitimada para promover la presente acción de tutela. En caso afirmativo, corresponde a la Sala, de manera previa, determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. 3.

Solución a los problemas jurídicos planteados 3.1. La legitimación en la causa por activa La Sala debe señalar que, de conformidad con el artículo 861 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica que considere que están en amenaza o han 1 “ARTÍCULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01 Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sido vulnerados los derechos fundamentales y puede ser dirigida contra la persona o autoridad que con su actuación u omisión amenazó o vulneró el derecho fundamental invocado.

En lo que tiene que ver con las personas que intervienen el trámite de la tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” De acuerdo con lo anterior, es pertinente indicar que en el trámite de la acción de tutela participan, como partes, de un lado quien considera que se está vulnerando un derecho fundamental o se está poniendo en peligro y del otro la persona a la que se le atribuye la presunta vulneración. Según lo dispone el citado artículo 13, en el trámite puede intervenir quien tenga interés en el resultado del proceso como coadyuvante del actor o contra quien se hubiere ejercido la acción. Además, la Corte Constitucional concerniente a la legitimación en la causa la ha definido como el interés directo o particular que ostenta una persona para promover la acción u lograr la protección de un derecho fundamental del propio accionante y no de otro, de ahí consideró que la legitimación en la causa se configuraba en los siguientes eventos: “La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos:(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.2 En el caso concreto, advierte la Sala que la señora Jazbleidy Julied Sarmiento Correa promovió la presente acción de tutela, porque considera vulnerado el 2 Sentencia T-176/11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01 Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador derecho fundamental al debido proceso dentro del medio de control de nulidad electoral radicado con nro. 686793333002-2020-00037-00, porque no se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda al municipio de El Socorro – Concejo Municipal, lo cual conllevó a que se tuviera por extemporánea la contestación de la demanda y no se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas con esa contestación. La actora precisó que interpuso varias solicitudes de nulidad al interior del proceso, pero las mismas fueron negadas por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander.

Por lo anterior, infiere la Sala que las inconformidades de la actora se dirigen a cuestionar las providencias del 31 de junio, 26 de agosto, 5 de octubre de 2020 y 4 de junio de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y del 25 de febrero y 30 de septiembre de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, que declararon extemporánea la contestación de la demanda presentada por el municipio de El Socorro – Concejo municipal y negaron las solicitudes de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, propuestas al interior del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala considera que en el presente caso la señora Jazbleidy Julied Sarmiento Correa está legitimada para promover la presente acción de tutela, pues en su calidad demandada, junto con el municipio de El Socorro, promovió las siguientes actuaciones que dieron como resultado las providencias cuestionadas: - Recurso de apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01 Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador - Coadyuvó el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por el Concejo Municipal del Socorro contra el auto del 26 de agosto de 2021, que negó el recurso de reposición contra el auto que tuvo por no contestada la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01 Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador - Con memorial del 2 de junio de 2021, coadyuvó la solicitud de nulidad que propuesta por el Concejo municipal de El Socorro, del 20 de mayo del mismo año. - El 30 de agosto de 2021, presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander solicitud de nulidad, insistiendo en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al municipio de El Socorro – Concejo Municipal.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01 Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Aunado a ello, debe destacarse que las autoridades judiciales al resolver el recurso de apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda y las diferentes solicitudes de nulidad propuestas ante la presunta indebida notificación del auto admisorio al municipio de El Socorro – Concejo municipal, no se pronunciaron sobre la legitimación de la señora Sarmiento Correa para proponer las referidas solicitudes de nulidad, por lo tanto, el juez de tutela no puede entrar a analizar un asunto que no fue objeto de discusión en el proceso de nulidad electoral. 3.2.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01 Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01 Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Sala anticipa que en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acudió al ejercicio del mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos en el trámite del proceso de nulidad electoral, tal como se pasa a explicar.

En la presente acción de tutela, la parte actora alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ante la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral radicado nro. 686793333002-2020-00037-00, al Concejo municipal de El Socorro, lo condujo a que se tuviera por no contestada la demanda y no se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas en ese momento.

Mismos argumentos que fueron expuestos al interponer el recurso de apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda y las diferentes solicitudes de nulidad que se propusieron al interior del proceso. Acorde con el expediente del proceso de nulidad electoral, aportado como prueba al trámite de tutela, se advierten como relevantes las siguientes actuaciones: - El Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, mediante auto del 25 de febrero de 2020, admitió la demanda de nulidad electoral promovida por la Procuradora 101 Judicial 1 para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, contra el acto administrativo mediante el cual el Concejo Municipal de El Socorro eligió personera municipal a la señora Jazbleidy Julied Sarmiento Correa, para el periodo 2020 a 2024. - Mediante auto del 31 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, declaró no probadas las excepciones denominadas “caducidad de la acción”, “ineptitud de la demanda por la falta de requisitos formales” e “indebida escogencia del medio de control”, propuestas por la señora Jazbleidy Julied Sarmiento Correa.

A su vez, en la parte considerativa del proveído, la autoridad judicial precisó que “el Despacho en primera medida evidencia que el MUNICIPIO DEL SOCORRO, no presentó contestación de la demanda y por su parte el CONCEJO MUNICIPAL DEL SOCORRO, ejercicio su derecho de defensa extemporáneamente.” - El Concejo Municipal de El Socorro y la señora Sarmiento Correa interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. Frente a ellos, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, en auto del 26 de agosto de 2020, dispuso: “PRIMERO: DENEGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado de la demanda JAZBLEIDY JULIED SARMIENTO CORREA, en contra del auto de fecha 05 de agosto de 2020, mediante el cual se admite la coadyuvancia del señor JUAN SEBASTIÁN MANOSALVA GONZÁLEZ, de conformidad con lo indicado en este proveído.

SEGUNDO: DENEGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del demandado CONCEJO MUNICIPAL DE SOCORRO, en contra del auto de fecha 31 de julio de 2020, en el cual se advierte que la Corporación presentó Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01 Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador extemporáneamente la contestación de la demanda, de conformidad con lo indicado en este proveído.

TERCERO: CONCEDER EN ELEFECTO SUSPENSIVO el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la demandada JAZBLEIDY JULIED SARMIENTO CORREA, en contra del auto de fecha 31 de julio de 2020, proferido por éste Despacho judicial, a través del cual se declaró no probadas las excepciones de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN e INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES E INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL, de conformidad con lo indicado en este proveído.

(…)” El argumento principal para tener por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el Concejo Municipal de El Socorro, fue el siguiente: “1. Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2020, el Despacho admitió la demanda en el presente asunto, providencia que fue notificada al CONCEJO MUNICIPAL DEL SOCORRO el día viernes 28 de febrero de 2020. 2.

El numeral cuarto de la providencia de fecha 26 de febrero de 2020, efectivamente ordenó correr traslado de la demanda, pero no como lo indica el recurrente, de conformidad con el artículo 199 del C.P.A.C.A y por 25 días, sino teniendo en cuenta la norma especial para asuntos electorales, esto es, el articulo 279 Ibidem, el cual establece claramente que el término para contestar la demanda corresponde a 15 días siguientes al día de la notificación personal del proveído. 3.

En este sentido resulta del caso precisar que el término para contestar la demanda, inicia a contabilizarse tres días después de la notificación personal, teniendo en cuenta lo señalado en el literal f del artículo 277 del C.P.A.C.A. 4. Luego, de estas apreciaciones el Despacho obtiene en el presenten asunto los siguientes términos de contestación de demanda: 5.

Advertido lo anterior le Despacho concluye que el término para presentar la contestación de la demanda culminaba el día 10 de julio de 2020, por lo tanto, la contestación realizada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL SOCORRO, fue allegada extemporáneamente pues fue recibida en el correo electrónico del Juzgado, el día13 de julio de 2020, así como las excepciones propuestas mediante memorial de fecha 12 de agosto de 2020.” - El Concejo Municipal de El Socorro interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior decisión, el cual fue coadyuvado por la señora Sarmiento Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01 Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Correa. En auto del 5 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil decidió no reponer el auto y conceder el recurso de queja. - El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 25 de febrero de 2021, resolvió los recursos de apelación y queja, al respecto, confirmó el auto de 31 de julio de 2020, que negó las excepciones propuestas por la señora Sarmiento Correa y declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por el Concejo Municipal de El Socorro contra el auto del 26 de agosto de 2020. - El 20 de mayo de 2021, el Concejo Municipal de El Socorro propuso nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la cual coadyuvó la señora Sarmiento Correa, en escrito del 2 de junio de 2021. - Mediante Auto del 4 de junio de 2021, El Juzgado Segundo Administrativo de San Gil rechazó la solicitud de nulidad, al considerar que es un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento en providencias precedentes y que, en todo caso, está “(…) plenamente probado que el Despacho realizó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda y que el conteo de términos planteado por la parte demandada, es un hecho que ya fue objeto de pronunciamiento (…)”. - El Juzgado Segundo Administrativo de San Gil profirió sentencia de primera instancia el 17 de junio de 2021, en la cual declaró la nulidad del acto de elección demandado y, como consecuencia, ordenó al Concejo Municipal de El Socorro, que una vez ejecutoriada la providencia, realizara nuevamente en su totalidad concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal para el periodo 2020-2024. - Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual se concedió ante el Tribunal Administrativo de Santander. - Estando el proceso en la fase de alegatos de conclusión de segunda instancia, el 30 de agosto de 2021, la señora Jazbleidy Julied Sarmiento Correa presentó nueva solicitud de nulidad, insistiendo en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al municipio de El Socorro – Concejo Municipal. - En auto del 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente la solicitud de nulidad, por lo siguiente: “(…) Como pudo verse, la solicitud de nulidad es sustentada sobre argumentos dirigidos a controvertir el termino de traslado para contestar la demanda, otorgado por el A Quo–pues entiende el memorialista que debió empezar “a correr el día 23 de julio de 2020 y se extendió hasta el día 13 de agosto de 2020”, sin discutir la forma como se llevó a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda en sí. (…) Es oportuno distinguir entre, el acto de notificación de auto admisorio de la demanda y, el término de traslado para contestar la demanda; la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de la decisión judicial y se entera al demandado del proceso que cursa en su contra, mientras que el traslado, es el lapso temporal con el que cuenta la parte pasiva para contestar la demanda.

Por más obvia que parezca la anterior precisión, para el caso que aquí se analiza, resulta determinante, en la medida que, las causales de nulidad originadas en la sentencia, como quedó expuesto, son taxativas; y al haberse formulado la solicitud Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01 Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de nulidad procesal–basada-en la causal de indebida notificación del auto admisorio- sobre argumentos que, en vez de demostrarla, versan sobre una violación al debido proceso al haberse supuestamente reducido el término con que contaba el Concejo municipal de El Socorro (s) para contestar la demanda, se impone rechazar la solicitud de nulidad al escapar dicha razón, de las causales taxativamente previstas en el citado Art. 294 del CPACA.

Lo anterior, encuentra mayor sentido si se tiene en cuenta que el Concejo municipal de El Socorro (s) ha actuado activamente en las etapas subsiguientes del proceso, inclusive contestó la demanda, pero ésta, como se acepta en la solicitud de nulidad estudiada, fue declarada extemporánea por el Juzgado de origen. Inclusive como se reseñó antes, el Concejo Municipal de El Socorro (s) formuló solicitud de nulidad por estos mismos hechos, la que fue objeto de pronunciamiento de la primera instancia por auto del 04.06.202110.

Así, resulta imperioso dar aplicación a la consecuencia prevista en el inciso segundo del Art. 294 de la Ley 1437 de 2011y, en tal sentido, rechazar por improcedente la consabida solicitud de nulidad. Luego, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de nulidad electoral, esto es, la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda al Concejo Municipal de El Socorro.

La parte actora, en el escrito de tutela reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda y las solicitudes de nulidad formuladas en el proceso de nulidad electoral, sin dar razones sólidas que conlleven a dudar sobre la razonabilidad de las providencias cuestionadas. Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.

En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Jazbleidy Julied Sarmiento Correa contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, pero por las precisas razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01 Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO