Micelio
11001032500020200106600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-11-26

Radicación interna: 3445 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Soc·Demandado: Argemiro Vargas Lara, Nohora Tafur De Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-01066-00 (3445-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Argemiro Vargas Lara2 Tema: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila3, por medio de la cual se confirmó la del 24 de noviembre de 20174 emitida por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Neiva que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Argemiro Vargas Lara.

I. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp solicitó la revisión de las sentencias del 24 de noviembre de 2017 y del 15 de agosto 1 En adelante Ugpp. 2 Sucesora procesal Nohora Tafur de Vargas. 3Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado: 41001-33-40-009-2016-00016-01; actor: Argemiro Vargas Lara, demandado: Ugpp. 4 Corregido el 19 de febrero de 2018. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01066-00 (3445-2020) Demandante: Ugpp de 2019, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-40-009-2016-00016-01, por medio de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Argemiro Vargas Lara contra la Ugpp y se ordenó el reajuste y pago de la compensación del mayor valor por incremento de aportes en salud en un porcentaje del 7% a partir del 5 de marzo de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. 2.

Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) la revocatoria de las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la declaratoria de que Argemiro Vargas Lara no era acreedor de un derecho adquirido y, en su lugar, reconocer que la pensión de la que era beneficiario había sido objeto del reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; iii) la exclusión del reajuste ordenado en los fallos objeto de la acción de revisión; iv) la devolución indexada de los dineros pagados por el «doble reajuste» aplicado a la mesada pensional; v) el cumplimiento de lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA5. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes 6: 4. Argemiro Vargas Lara nació el 8 de marzo de 1934, prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 5 de octubre de 1977 hasta el «31» de marzo de 1984 y el último cargo que desempeñó fue como «SECRETARIO 209-0 Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 3 de la Sección Territorial de Examen de Cuentas del Huila». 5.

Se retiró del servicio por incapacidad derivada de enfermedad, de acuerdo con la Resolución 02372 del 11 de mayo de 1984. 6. Mediante la Resolución 00020 del 3 de enero de 1985 Cajanal le reconoció una pensión de invalidez con el 100% de lo devengado, en cuantía de $30.781,93, efectiva a partir del momento en que cesó el subsidio por incapacidad laboral, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969. 7.

Con Resolución 39760 del 3 de noviembre de 1993 la extinta Cajanal le negó el reajuste de la pensión en mención con base en la Ley 4 de 1976, la cual fue confirmada por la Resolución 1320 del 5 de mayo de 1995. 8. A través de la Resolución 21693 del 22 de mayo de 2008 Cajanal negó la 5 Samai, índice 2, archivo «2_DemandaWeb_Demanda-» 6 Ibidem. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01066-00 (3445-2020) Demandante: Ugpp reliquidación de la pensión de invalidez solicitada por el demandado con el fin de que se le aplicara el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. 9.

Mediante la Resolución RDP 038216 del 20 de agosto de 2013 la Ugpp negó otra solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos para la aplicación del régimen especial de la Contraloría General de la República. 10. Solicitó el 5 de marzo de 2013 el reajuste de la mesada por incremento de aportes en salud previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, a partir del 1 de enero de 1995. 11.

Posteriormente, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se le aplicara el reajuste antes señalado, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Neiva que mediante fallo del 24 de noviembre de 2017 resolvió7: «PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo ficto negativo, presentado por el demandante ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, presentado el 5 de marzo de 2013, por haber sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse y demás consideraciones de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho se dispone: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, reconocer y pagar al señor ARGEMIRO VARGAS LARA, identificado con C.C. 4.868.111, por una sola vez la compensación del mayor valor por incremento de aportes en salud en un porcentaje equivalente al 7%, ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1992 artículo 42, reajuste que se deberá efectuar a partir del 5 de marzo de 2010.

En relación con los reajustes de ley, únicamente se cancelarán las diferencias que resulten del reajuste contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1992 artículo 42 con sus respectivos reajustes con efectos a partir del 5 de marzo de 2010. a) Las diferencias que resulten del reajuste serán ajustadas en los términos del inciso 4 del Art. 187 del C.P.A.C.A. siguiendo para esto la fórmula dada en la parte motiva de esta providencia. Se reconocerán intereses conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 192 y numeral 4 del Art. 195 del C.P.A.C.A., en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados. b) A esta providencia se le dará cumplimiento dentro de los términos establecidos en el Inciso 2° del Art. 192 del C.P.A.C.A.; en la forma mencionada en la parte motiva de esta providencia. […]» 12.

La anterior providencia fue objeto de corrección mediante auto del 19 de febrero 7 Ibidem. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01066-00 (3445-2020) Demandante: Ugpp de 2018 en el que se dispuso8: «1. CORREGIR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017, el cual quedará así: "SEGUNDO: Como restablecimiento del Derecho se dispone: "ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, reconocer y pagar al señor ARGEMIRO VARGAS LARA, identificado con C.C. 4.868.11, por una sola vez, la compensación del mayor valor por incremento de aportes en salud en un porcentaje equivalente al 7%, ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994 artículo 42, reajuste que se deberá efectuar a partir del 5 de marzo de 2010. 2° NEGAR la aclaración solicitada, por las razones expuestas en la motivación.» 13.

El Tribunal Administrativo del Huila mediante fallo del 15 de agosto de 2019 confirmó la sentencia antes mencionada, así: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, conforme a las consideraciones expuestas. […]» (Sic) 14. En cumplimiento del anterior fallo la Ugpp profirió la Resolución RDP 38455 del 21 de septiembre de 2015, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandado en cuantía de $1.129.169, efectiva a partir del 1 de julio de 2009. 1.1.3.

Sentencia objeto de revisión 15. En sentencia del 15 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Huila resolvió los recursos de apelación interpuestos por Argemiro Vargas Lara y la Ugpp y confirmó la decisión del 24 noviembre de 2017 emitida por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Neiva que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 16.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos9: 16.1. Se demostró que i) el 3 de enero de 1985 Cajanal reconoció una pensión de invalidez a Argemiro Vargas Lara a partir de la fecha en que se demostrara el cese del subsidio por incapacidad para trabajar y ordenó deducir el 5% de cada mesada pensional para los servicios médicos asistenciales; iii) con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, desde el año 1994, se ordenó el incremento de ese descuento para salud en un 8% y desde 1996 en un 12%; iv) no se evidenció 8 Ibidem. 9 Samai, índice 47, archivo «55RECIBEMEMORIAL_34452020MEMORIALRESP.» 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01066-00 (3445-2020) Demandante: Ugpp que se hubiese realizado un reajuste pensional por el incremento porcentual sobre la cotización en salud. 16.2.

Los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto 692 de 1994 dispusieron un reajuste a la pensión por haberse incrementado al 12% los aportes en salud, cuyo propósito fue el de compensar el valor adicional que a partir de la vigencia de esas normas debía pagarse por las cotizaciones en salud, las cuales estarían a cargo de los jubilados en su totalidad, sin precisar una base determinada, como tampoco limitantes en el porcentaje de aumento, sin que ello significara que debía recibirse por parte de los pensionados una mesada superior, pues el reajuste allí ordenado tenía como destinatario final el sistema de salud, siendo directamente proporcional a la variación en la base de la cotización de ese aporte. 16.3.

El alcance otorgado por el a quo a las normas antes señaladas «fue acertado», pues el demandante sí era beneficiario del derecho establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual significaba un reajuste de la prestación equivalente al incremento de la cotización para salud, cuya naturaleza era compensatoria, en la medida en que tenía por objeto mantener el poder adquisitivo de las pensiones. 16.4.

Por lo tanto procedía i) un reajuste en la pensión por una sola vez y la inclusión de esa diferencia en la respectiva mesada; ii) el reajuste debía realizarse por la diferencia entre la cotización que venían efectuando el pensionado y la nueva cotización del 8% que entró a regir a partir de abril de 1993 o la que se hubiese determinado cuando empezó a regir la cobertura familiar, sin exceder 12%; y iii) la cuantía del reajuste era equivalente a la elevación de la cotización, de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. 16.5.

La obligación de reajustar la pensión de invalidez de Argemiro Vargas Lara operaba una sola vez, pero a futuro y debía incluirse en cada mesada pensional a partir del momento en que se hizo exigible, esto es, desde el 5 de marzo de 2010 por efectos de la prescripción trienal, debido a que su finalidad era mantener el «equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud», luego el reajuste se tornaba permanente. 16.6.

A diferencia de lo concluido por el a quo, el incremento porcentual descontado de la mesada pensional por concepto de cotización en salud, si bien fue realizado de forma progresiva, «fue en el año 1996 que se concretó en el 12%, no obstante la conclusión converge en el mismo término prescriptivo decretado en primera instancia.». (sic) 16.7.

Por lo que debía reajustarse la pensión de invalidez del demandante por única vez en un porcentaje del 7% a partir del 5 de marzo de 2010. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01066-00 (3445-2020) Demandante: Ugpp 1.2. Las causales de revisión invocadas 17.

La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos10: 18. La orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto Argemiro Vargas Lara no tenía derecho al reajuste de la pensión de invalidez, toda vez que esta ya había sido ajustada desde el año 1994, pues con la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social se dispuso un incremento en los aportes en salud del 5% al 12%, por lo que las pensiones que se venían pagando con anterioridad al 1 de enero de 1994 fueron reajustadas automáticamente. 19.

Se realizó un reconocimiento pensional sin sustento alguno lo que conllevó a que los jueces de conocimiento se apartaran de lo establecido en la norma y jurisprudencia al acceder al reajuste de la prestación con base en una interpretación errada de las normas aplicables. 20. Se configuró la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haber aplicado la entidad demandante en su oportunidad el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y, posteriormente, mediante los fallos acusados ordenar el reajuste del 7% de la mesada pensional a partir del año 2010, lo que significó un aumento del 14% de esa prestación, es decir, un doble reajuste. 21.

Situación que se advirtió en la mencionada sentencia, pues se aseveró que el incremento de las mesadas se había realizado a partir del año 1996 por parte de la entidad provisional «lo cual, permite afirmar que los jueces de instancia erraron en su análisis y fueron inducidos en error por parte del demandante, cuando afirmó que no se le habían aplicado los reajustes correspondientes año a año.». 22.

Los fallos acusados incrementaron la mesada pensional en un 7% adicional lo que vulneró la normatividad aplicable y desconoció el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.2.1. Contestación de la acción especial de revisión 23. Nohora Tafur de Vargas, sucesora procesal de Argemiro Vargas Lara, no emitió pronunciamiento en esa oportunidad11. 1.1.1.

Concepto del Ministerio Público 10 Samai, índice 2, archivo «2_DemandaWeb_Demanda-» 11 Samai, índice 35. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01066-00 (3445-2020) Demandante: Ugpp 24. El procurador delegado rindió concepto en el que solicitó declarar infundada la acción especial de revisión, comoquiera que la recurrente no cumplió con los parámetros dispuestos en la sentencia del 19 de mayo de 2005 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues omitió demostrar el exceso en que incurrieron los fallos enjuiciados al ordenar el reajuste de la pensión de invalidez dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 199312. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 25. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA13. 26. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201914 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.

Oportunidad 27. De acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 28.

En el caso bajo examen la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2019 y la presente acción fue radicada el 25 de noviembre de 2020, lo que permite concluir que se presentó oportunamente. 2.3. Problema jurídico 29. Se circunscribe a establecer lo siguiente: i) ¿si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila se expidió con vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de 12 Samai, índice 14. 13 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 14 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01066-00 (3445-2020) Demandante: Ugpp la Ley 797 de 2003?; y ii) ¿si la cuantía del derecho reconocido al demandado excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido al reajuste pensional por el incremento de los aportes en salud de los pensionados al 1 de enero de 1994 y por lo tanto se configuró el supuesto del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2015 de la Ley 797 de 200316 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 31.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 32. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen17. 15 «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 16 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 17 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01066-00 (3445-2020) Demandante: Ugpp 33.

Y en torno a la causal prevista en el literal b), esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», se presenta cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente establecido. 34.

La finalidad de dicha causal, en esencia, es que las entidades públicas legitimadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en tanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto, con lo cual se pretende restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 35.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes18: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. 18 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01066-00 (3445-2020) Demandante: Ugpp v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley». 36.

Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»19. 37. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación20 han admitido expresamente que la Ugpp está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.

Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 38.

Por lo que, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»21. 2.4.2. De los descuentos por concepto de cotización o aportes a salud sobre la pensión 39.

El artículo 222 de Ley 4ª de 1966 estableció para los pensionados afiliados a Cajanal la obligación de realizar los aportes para financiar los servicios de salud en los siguientes términos: 19 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 22 derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01066-00 (3445-2020) Demandante: Ugpp «Artículo 2º.

Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.» 40.

En similar sentido, el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 señaló: «Artículo 7. Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios» (se destaca) 41.

Con posterioridad, en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispuso un reajuste pensional para quienes se encontraran pensionados así: «A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal.» (Se destaca) 42. La norma antes citada fue reglamentada por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, en el que se estableció: «Artículo 42. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.

A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01066-00 (3445-2020) Demandante: Ugpp 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%.

En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.» 43.

A su vez, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 estableció que el monto y distribución de las cotizaciones al Sistema de Seguridad en Salud es obligatorio para todos sus afiliados y se dispuso que la tasa de cotización para financiar dicho sistema sería del 12%, para tal efecto previó: «Artículo 204.- La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.

Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.» 44. A través de la Ley 1122 de 200723 se modificó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de aumentar el porcentaje de cotización de la siguiente manera: «Artículo 10.

Modifícase el inciso 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.

La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo.

El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).» 23 «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.» 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01066-00 (3445-2020) Demandante: Ugpp 45.

Con posterioridad, a través de la Ley 1250 de 200824 se determinó que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados sería del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional. En lo referente se previó: «ARTÍCULO 1o. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: “Artículo 204.

Monto y distribución de las cotizaciones (…) “<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008”.» (Resaltado del texto original). 46. Finalmente, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 señaló que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante la realización de aportes financiados directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y su empleador, lo que incluye a los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. 47.

Por lo tanto, aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión se les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud. De esta manera, sobre la prestación que se reconoce y paga a través de Cajanal, hoy UGPP, se debe efectuar el descuento del 12% con destino a ese sistema. 48.

En relación con lo antes expuesto, la Corte Constitucional en la sentencia C- 111 de 1996 consideró que el inciso 1 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 tenía como fin compensar a los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1994, en el sentido de otorgarles un reajuste equivalente al incremento de la cotización para la salud que resultara de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legales que señalaran el monto de la cotización. 49.

Lo anterior, por cuanto «los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1994 se hallan en una situación diferente a la de quienes se pensionaran con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas personas han tenido un distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios, que comprende la cotización para salud regulada bajo un nuevo sistema llamado contributivo en el nuevo sistema general de salud; pero, además, dicho fundamento de justicia y de racionalidad que aparece en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco legal, la cotización al mencionado régimen contributivo en salud se encuentra a cargo del pensionado, mientras que quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha habrán cotizado para el sistema 24 «Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003.» 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01066-00 (3445-2020) Demandante: Ugpp contributivo de salud en otra manera y dentro de una modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo el empleador.»25.

(Sic) 50. Al respecto, esta Corporación en sentencia del 19 de mayo de 200526 que negó la nulidad de los incisos 1 y 2 del artículo 42 del Decreto reglamentario 692 de 1994 dispuso lo siguiente respecto del objeto del reajuste pensional: «[…] Como se sabe, el objeto del reajuste no es otro que el de procurar que los pensionados no soporten una desmejora en sus ingresos o que los vean disminuidos, precisamente en razón del aumento de la cotización en salud.

Ahora, es bueno aclarar que la cotización para salud que se ordenaba pagar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era uniforme y se atenía al régimen al cual se hallaba afiliado el jubilado. De ahí, que el legislador pretendiera, como en efecto lo hace con la expedición de la Ley 100 de 1993, unificar las cotizaciones para todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud.

Razón por la cual se aplica el reajuste pensional a quienes se les ha reconocido, con anterioridad al 1º de enero de 1994, la pensión de jubilación, vejez, invalidez o muerte, puesto que tales personas se verían afectadas con el aumento de la cotización, reflejada desde luego en su asignación pensional. En otras palabras, el hecho de reajustarse la pensión con base en la diferencia entre ésta y la cotización lo que hace es impedir que el ingreso pensional no se reduzca.

Lo que hace el artículo 42 de la Ley 692 de 1994 no es otra cosa que precisar (i) que el reajuste se incluya en la respectiva mesada, (ii) que el reajuste proceda por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que entró a regir a partir de abril de 1993 o la que se determinara cuando empezara a regir la cobertura familiar, sin exceder - se insiste - del doce por ciento (12%) y (iii) aclarar la cuantía del reajuste, sin desconocer lo previsto en la ley, pues se trata de un porcentaje equivalente a la elevación de la cotización (art. 204 Ley 100/93).

Así las cosas, observado lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se encuentra que esta norma es una reproducción textual, con escasa diferencia, del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, puesto que lo único que varía es que incluye a quienes no se les ha reconocido la pensión pero la tienen causada por cumplir con las formalidades de ley, lo cual no desconoce la norma a reglamentar, puesto que tal reajuste incluye a todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud.[…]» (Resaltado del texto original) 2.5.

Caso concreto 51. En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 52. En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen. 25 Sentencia C-111 de 1996. 26 Expediente 11001-03-25-000-2002-00162-01(3165-02). 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01066-00 (3445-2020) Demandante: Ugpp 53.

Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) (e)l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) (e)l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) (l)as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem». 54.

En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el reajuste pensional efectuado por aquella por concepto del incremento de los aportes a salud, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 55.

Ahora, en torno a esa causal de revisión, esto es, la del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila profirió la decisión objeto de revisión con sustento en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 que estableció las condiciones para ser beneficiarios del reajuste pensional por haberse incrementado los aportes en salud. 56.

Asimismo, se encuentra que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le dieron un alcance uniforme a las normas antes señaladas respecto de su finalidad consistente en compensar los efectos negativos del incremento de la cotización en la salud de los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1994 y para quienes tuvieran causada la pensión para esa fecha, evitando así una desmejora en sus ingresos.

Además, esta corporación precisó que el reajuste debía hacerse una vez por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que entró a regir a partir de abril de 1993 o la que se determinara cuando empezara a regir la cobertura familiar, sin exceder 12%. 57. Por lo anterior, la Sala considera que la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila no fue caprichosa y respetó lo dispuesto en las normas objeto de estudio y en los derroteros jurisprudenciales que habían trazado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al ordenar que el reajuste de la pensión de invalidez del demandado se hiciera por única vez en un porcentaje del 7%, es decir, por la diferencia de la cotización que se había ordenado con el reconocimiento pensional otorgado mediante Resolución 00020 del 3 de enero de 1985 en la que se dispuso deducir el 5% de cada mesada pensional para los servicios médicos asistenciales, y la que se estableció legalmente, lo que daría como resultado un total del 12%. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01066-00 (3445-2020) Demandante: Ugpp 58.

Por otra parte, la entidad recurrente asevera que ya había ordenado ese ajuste pensional al demandado desde el año 1994, lo que además había sido advertido en la sentencia acusada, razón por la cual se había incurrido en un aumento del 14% de esa prestación, al respecto se encuentra que en la sentencia objeto de revisión se señaló lo siguiente: «En este caso, está plenamente demostrado en el plenario que: i) el 3 de enero de 1985, La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución N. 00020 reconoció al señor ARGEMIRO VARGAS LARA una pensión de invalidez, efectiva a partir de la fecha en que se demostrara el cese del subsidio por incapacidad para trabajar; ii) en dicho acto de reconocimiento pensional, se ordenó deducir el 5% de cada mesada pensional para los servicios médicos asistenciales; iii) con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a partir del año 1994, se incrementó dicho descuento para salud en un 8% y desde 1996 en un 12%; iv) del acervo probatorio no se evidencia que se haya realizado un reajuste pensional por el incremento porcentual sobre la cotización en salud.» 59.

De lo anterior se observa que en efecto el tribunal encontró acreditado que se realizaron descuentos sobre las mesadas pensionales para los aportes en salud del demandado desde el año 1994 en un 8% y desde el año 1996 en un 12%, sin embargo, no se evidenció que la entidad demandante hubiese realizado el reajuste respectivo en la pensión por ese incremento porcentual como compensación de esa afectación, razón por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 60.

Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: 60.1. Argemiro Vargas Lara nació el 8 de marzo de 1934. 60.2. Con la Resolución 00020 del 3 de enero de 1985 Cajanal reconoció a Argemiro una pensión de invalidez en cuantía de $30.781,93 efectiva a partir de la fecha en que demostrara el cese del subsidio por la incapacidad para trabajar; y ordenó deducir el 5% de cada mesada pensional para los servicios médico-asistenciales, de acuerdo con la Ley 4 de 1996. 60.3.

Para el año 1994 y 1995 se descontó de la mesada el 8% de los servicios de salud, de acuerdo con la Ley 100 de 1993; y desde el año 1996 se descontó de la mesada el 12% de los servicios de salud. 61. Visto lo anterior, se tiene que en efecto i) Argemiro Vargas Lara disfrutaba de una pensión de invalidez con anterioridad al 1 de enero de 1994; ii) se acreditó que desde el año 1994 se ajustó el porcentaje que se descontaba de su mesada pensional por aportes en salud, pero no se probó que la entidad recurrente hubiese realizado el reajuste pensional por única vez dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 del cual era destinatario el demandado. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01066-00 (3445-2020) Demandante: Ugpp 62.

Así las cosas, esta Sala no evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila haya reconocido el derecho al reajuste pensional excediendo el porcentaje establecido por la normatividad en cuestión, esto es, del 12%. 63. Se precisa que este recurso especial de revisión no tiene como fin convertirse en una tercera instancia que permita reabrir el debate probatorio sobre el derecho de la prestación, pues se limita a revisar los aspectos relacionados con el reconocimiento del derecho y su liquidación, cuando este se concedió desconociendo el debido proceso o en un valor mayor al que correspondía. 64.

Por lo tanto, este no es el mecanismo para controvertir el derecho reconocido en la decisión objeto de revisión, toda vez que, si la entidad recurrente consideraba que no había lugar a reconocer al demandado el reajuste pensional cuestionado por haberlo realizado en su oportunidad, ello debió demostrarlo en el trámite del proceso ordinario, pues se insiste este recurso no puede considerarse una tercera instancia. 65.

En consecuencia, el reajuste pensional no excedió el 12% establecido en la ley, pues se demostró que con el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandado se ordenó el descuento del 5% de su mesada pensional para los servicios médicos, razón por la cual el tribunal dispuso que el reajuste en mención debía hacerse por una única vez en un porcentaje del 7%, correspondiente a la diferencia de lo ordenado por el descuento en salud y lo que debía pagarse por el mencionado concepto, de acuerdo con la Ley 100 de 1993. 66.

Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la Ugpp. 2.6. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto lo cual releva de hacer el estudio de los demás presupuestos establecidos en tal artículo. 3.

Conclusión 67. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-01066-00 (3445-2020) Demandante: Ugpp FALLA Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 15 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KBV