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25000232600020090049902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-09-12

Radicación interna: 64788 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Carlos Eduardo Gutierrez Villegas·Demandado: Sociedad De Activos Especiales S.A.S.

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Proceso número: 25000-23-26-000-2009-00499-02 (64788) Actor: Carlos Eduardo Gutierrez Villegas Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE- Medio de control: Ejecutivo Referencia: Recurso de Queja El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- contra el auto proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que rechazó, por improcedente, el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

I.

ANTECEDENTES Carlos Eduardo Gutierrez Villegas presentó demanda, en ejercicio del medio de control ejecutivo, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con la pretensión, entre otras, de que la demandada otorgara y suscribiera escritura pública de venta en favor del actor sobre el apartamento 901 de la etapa I – Torre A del Conjunto Residencial Altos del Retiro, ubicado en la transversal 3 No. 85 – 10, junto con los garajes S-256, 257 y 258, distinguidos con los números de matrícula inmobiliaria 50C-1138776, 50C- 1138761, 50C-1138762 y 50C-1138763.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de la audiencia celebrada el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[1], rechazó las excepciones propuestas por la parte ejecutada y resolvió seguir adelante con la ejecución, en el sentido de ordenar a la Sociedad de Activos Especiales que otorgara y suscribiera la escritura pública anteriormente referida y pagara la suma de ochenta y dos millones ochocientos setenta y nueve mil doscientos setenta y nueve pesos con sesenta y nueve centavos m/cte ($82.879.279,69).

La accionada interpuso y sustentó, en la misma audiencia, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El a quo concedió la alzada, en el efecto devolutivo, y ordenó que la recurrente pagara las expensas necesarias para la reproducción de las piezas procesales por él señaladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código General del Proceso -CGP-[2].

El tribunal de primera instancia, por auto del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)[3], en razón a que venció el término otorgado para la cancelación de las expensas, sin que el recurrente realizara el pago, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La parte demandada, en escrito radicado el veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)[4], formuló recurso de apelación contra la anterior decisión. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[5], rechazó la impugnación, pues consideró que la apelación contra el auto que declara desierto un recurso no fue prevista en el artículo 321 del Código General del Proceso[6].

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[7], argumentando: “1) La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. difiere con el honorable despacho en cuanto a que el auto proferido el 13 de junio de 2019, no es apelable ya que el mismo artículo 321 del CGP que indica cuales autos son apelables y precisamente se encuentra el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, y el que por cualquier causa le ponga fin al proceso como sucede en el presente trámite procesal. 2) Es así como tenemos que el auto del 13 de junio que declaro la improcedencia del recurso de apelación, es un auto que le pone fin al proceso ya que al no existir la posibilidad de que se conozca el recurso por parte del superior la sentencia de seguir adelante con la ejecución le pone fin al proceso al no existir otra etapa procesal en la que se pueda debatir el pleito. 3) Así mismo no hay que perder de vista que sobre el auto que se pretende la apelación precisamente se negaron las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda por improcedentes a juicio del fallador de primera instancia”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[8], resolvió no reponer el auto del primero (1) de agosto de la misma anualidad, en consecuencia, por medio de la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Corporación, expidió y remitió copia auténtica de las actuaciones procesales requeridas para el trámite del recurso de queja interpuesto por la demandada.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra el auto del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los artículos 125[9] y 150[10] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 2.1.

Del recurso de queja y sus aspectos normativos El artículo 245[11] del CPACA establece la procedencia del recurso de queja, ante el superior, cuando el juez de primera instancia niegue la apelación, la conceda en un efecto diferente o cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en el mismo código.

Además, prevé la aplicación del Código de Procedimiento Civil -CPC-, hoy Código General del Proceso, para la interposición y trámite del recurso. Así, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo 353 del CGP[12], que establece que dicho recurso “deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación”, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió la apelación, con la única finalidad de determinar si debe concederse esta, por lo que no se examinarán las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada.

En el sub lite, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo en cita y, por ende, el Despacho conocerá del recurso de queja interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 2.3. Caso concreto La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- presentó recurso de queja contra el auto que rechazó, por improcedente, la apelación interpuesta contra la providencia que declaró desierta la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia, por el no pago de las expensas necesarias para la expedición de copias.

Resuelve esta instancia i) si el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia es apelable y, de ser así, ii) si el recurso fue presentado dentro del término establecido por la ley. Para esto, dará aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 243 de este, a saber: “PAR.- La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.

De acuerdo con lo anterior y en observancia a lo dispuesto en el mismo artículo[13], son apelables, ante el Consejo de Estado, los siguientes autos: i) el que rechace la demanda, ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

La recurrente aduce que el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia es apelable porque “al no existir la posibilidad de que se conozca el recurso por parte del superior la sentencia de seguir adelante con la ejecución le pone fin al proceso al no existir otra etapa procesal en la que se pueda debatir el pleito”, esta situación encaja en el supuesto previsto en el numeral tercero del artículo 243 del CPACA.

El Despacho considera que la interpretación que hace la parte recurrente es desacertada, como quiera que el CPACA dispone de manera expresa cuál es el medio para impugnar tal decisión. Conforme al artículo 246 de la referida normativa, contra el auto que declara desierto el recurso de apelación, lo procedente es el recurso de súplica. Por consiguiente, se tiene por bien denegado el recurso de apelación que se formulara contra el auto que declaró desierta la apelación propuesta contra la sentencia de excepciones.

No obstante lo anterior y de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del CGP, que dispone “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, como lo procedente es el recurso de súplica, corresponderá al magistrado ponente en primera instancia, darle el trámite que corresponde.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra el auto proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), que declaró desierta la alzada presentada por dicha sociedad contra la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Lo anterior, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente de queja al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado eletronicamente JMVG/AET/2C ----------------------- [1] Folios 194-205 del cuaderno 1. [2] “Art. 324.- Remisión del expediente o de sus copias.

Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326. En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3º del artículo 322. Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto.

Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes. Cuando se trate de apelación de un auto en el efecto diferido o devolutivo, se remitirá al superior una reproducción de las piezas que el juez señale, para cuya expedición se seguirá el mismo procedimiento. Si el superior considera necesarias otras piezas procesales deberá solicitárselas al juez de primera instancia por auto que no tendrá recurso y por el medio más expedito, quien procederá en la forma prevista en el inciso anterior (…)” [3] Folio 208 del C.ppal.

Providencia notificada por estado, el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). [4] Folios 209 y 210 ibídem. [5] Folios 212 y 213 ibídem. [6] “Art. 321.- Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquier de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código”. [7] Folios 214 y 215 del C.ppal. [8] Folios 236 y 237 del C.ppal. [9] “Art. 125.- De la expedición de providencias. Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. (Subrayado fuera de texto) [10] “Art. 150.- Modificado. CGP, art 615. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)”.

(Subrayado fuera de texto) [11] “Art. 245.- Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. [12] “Art. 353.- Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. [13] “Art. 243.- Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativas en primera instancia (…)”