Micelio
11001032600020230008600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-25

Radicación interna: 69913 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.·Demandado: Vanessa Gonzalez Marin, Yulie Gonzalez Marin, Tribunal De Lo Contencioso Admnistrativo De Risaralda, Carlos Alberto Gonzalez Alzate, Arley De Jesus Restrepo Marin, Luz Maria Marin Rincon, Blanca Edilia Gonzalez Cardona, Maria Lucelly Gonzalez Alzate, Maria Ludibia Gonzalez Montoya, Rosa Gladis Gonzalez Cardona, Rosa Maria Gonzalez Alzate, Blanca Leticia Gonzalez Alzate, Elizabeth Gonzalez Montes, Carlos Alberto Gonzales Patiño, Luz Estrella Marin Rincon, Maria Eugenia Maya Marin, E.S.E. Hospital San Vicente De Paúl De Santa Rosa De Cabal, Departamento De Risaralda, Ariel De Jesus Restrepo Marin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00086-00 (69.913) Recurrente: Asmet Salud EPS S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Estudio de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA - No se configuró en el presente asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

El recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, en tanto que el fallo acusado transgredió el principio de congruencia. I. A N T E C E D E N T E S La sentencia objeto del recurso extraordinario 1. Corresponde a la decisión del 12 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, confirmó el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, Asmet Salud E.P.S. S.A. y el Departamento de Risaralda, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio que ocasionó el fallecimiento del señor José Alirio González Alzate. 2.

Mediante sentencia de 26 de marzo de 20211, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De acuerdo al material probatorio, advirtió que la atención médica brindada en el Hospital se ajustó al debido protocolo médico, así como en el tratamiento que allí le fue suministrado si se tenían en cuenta los recursos disponibles en un centro médico de primer nivel de complejidad; sin embargo, en cuanto a Asmet Salud E.P.S. S.A.S., evidenció que dada su inactividad y negligencia en el trámite de la remisión del paciente a un centro de tercer nivel de complejidad -pues no adelantó ninguna actuación tendiente para tal cometido, incumplió su deber contemplado en el artículo 1Índice 33 proceso de primera instancia, archivo: 21_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 33 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00086-00 (69.913) Recurrente: Asmet Salud EPS S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 17 del Decreto 4747 de 2007-, por lo que había incurrido en una falla en el servicio, la cual incidió en la producción del daño aquí deprecado. 3.

Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Explicó que consentía lo decidido por el a quo frente a cada una de las demandadas. En relación con Asmet Salud E.P.S. S.A.S., concordó en que la remisión a un nivel de atención superior que requería el señor José Alirio González fue ineficiente e inoportuna, trámite administrativo que era responsabilidad del asegurador del servicio.

Precisó que aún entendiendo las enfermedades de base del paciente y sus condiciones físicas -obesidad-, las cuales agravaban su cuadro clínico de peritonitis, tal circunstancia fáctica no la exculpaba, pues dichas condiciones imponían la premura con la que la E.P.S. debía actuar en este caso para remitir al paciente a un centro médico acorde a sus necesidades; no obstante, no se demostró ninguna actuación adelantada por dicha entidad para cumplir con su deber, por lo que era claro que la falla en el servicio en que incurrió la EPS produjo el fallecimiento del paciente.

El recurso extraordinario de revisión y su trámite 4. En escrito presentado el 19 de mayo de 20232, Asmet Salud E.P.S. S.A.S., interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia indicada, con fundamento en la causal 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 5.

La parte recurrente manifestó que la decisión adoptada incurrió en nulidad por falta de congruencia, en tanto que (i) la demandante señaló que el Departamento de Risaralda era el único responsable por la remisión oportuna del paciente, en cabeza del Centro Regular de Urgencias y Emergencias (CRUE), y (ii) la responsabilidad atribuida por la demandante a la aquí recurrente se ciñó a la IPS.

Por tanto, la defensa ejercida por la recurrente se centró en el objeto del litigio, esto es, demostrar que no hubo ninguna negligencia por parte del Hospital y que no le asistía responsabilidad por las actuaciones ejercidas por la IPS, de acuerdo a sus funciones asignadas. 6. Indicó que su defensa en el proceso se enfatizó en demostrar que garantizó el acceso a cada uno de los servicios requeridos por el paciente a través de la contratación con el Hospital San Vicente; además, emitió autorización de múltiples servicios que se solicitaron y en suma, que contrató con otras IPS de otros niveles de complejidad, como el Hospital San Jorge de Pereira, el cual había sido habilitado previamente por el Ente Territorial para su traslado en caso de una urgencia vital.

Por esta razón, cumplió los deberes frente a los requerimientos del afiliado. 7. Manifestó que en el sub examine se alteró la causa pretendi en la decisión cuestionada, con lo cual se transgredió sus derechos al debido proceso y a la defensa, cuando lo correspondiente era que el juez decidiera dentro del debate 2 Índice 2, Samai. Archivo: 2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00086-00 (69.913) Recurrente: Asmet Salud EPS S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 planteado por las partes.

Dicha afirmación se corrobora, cuando en la aludida sentencia se consignó se centraría su estudio en los reproches esbozados por Asmet Salud en relación con la acreditación de la falla en el servicio por su actuar omisivo al no haber gestionado de manera oportuna la remisión del paciente José González Alzate a un centro médico de mayor nivel de complejidad. 8.

Así las cosas, lo que procedía era que al determinarse que el Hospital no incurrió en ninguna falla del servicio, quedaba también demostrado que Asmet Salud no tenía ninguna participación en el daño deprecado, en tanto que la demandante le imputó a la EPS responsabilidad con sustento en el actuar de la IPS, por tanto, declarar su responsabilidad, rebasó el objeto del litigio definido en la demanda, también, cuando le imputó una omisión que la demandante le había atribuido al Ente Territorial. 9.

En suma, no se pronunció acerca de la responsabilidad que le asistía al Hospital San Jorge, por no haber aceptado la remisión del paciente y ni siquiera se vinculó como parte del proceso; por el contrario, sí encontró responsable a la E.P.S., pese a que advirtió que la omisión que le atribuyó era de imposible cumplimiento, pues no se probó que se haya presentado alguna solicitud o se le haya notificado de la necesidad de la remisión del paciente. 10.

Mediante auto de 22 de mayo de 2024, se admitió la demanda, se ordenó vincular en calidad de litisconsortes a la parte demandante y a las demás demandadas del proceso de reparación directa 2013-00148-00/01, notificarlos personalmente, así como, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el mismo proveído se ofició al Juzgado Primero Administrativo de Pereira para que remitiera copia digital del expediente identificado con número 66001-33-33-001- 2013-00148-01. 11.

La parte demandante en el proceso de reparación directa contestó la demanda y formuló la excepción de ausencia de incongruencia en la sentencia objeto de impugnación. Explicó que en los hechos de la demanda se le atribuyó responsabilidad a la EPS por no haber remitido al paciente a una institución de mayor nivel de complejidad, por tanto, los fallos de primera y segunda instancia son coherentes y concordantes con el objeto del litigio, pues cuando analizaron el acervo probatorio evidenciaron lo aducido en la demanda en cuanto a la responsabilidad de la EPS3. 12.

La E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, vinculado en calidad de litisconsorte, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. Indicó que la decisión cuestionada es congruente frente a lo pretendido en la demanda, lo excepcionado y lo probado en el proceso. Señaló que el recurrente ya interpuso los argumentos que aquí plantea en contra de la decisión de primera instancia, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento y definición por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Finalmente, recordó que no le asiste ninguna responsabilidad al Hospital por el fallecimiento del señor José Alirio González, pues 3 Índice 70, Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00086-00 (69.913) Recurrente: Asmet Salud EPS S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 tal como se determinó en las respectivas instancias, no incurrió en ninguna omisión y falla al verificarse que brindó el servicio y tratamiento adecuado a los síntomas del paciente4. 13.

El Ministerio Público solicitó negar la revisión y revocatoria de la sentencia impugnada, en tanto que no se probaron los elementos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la prosperidad de la causal 5° del artículo 250 del CPACA5. 14. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 15. El periodo probatorio se entiende agotado, porque las pruebas solicitadas en el libelo -que se referían al proceso antecedente- ya fueron allegadas al proceso de manera digital por envío del Juzgado Primero Administrativo de Pereira.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 16. No existiendo razones o motivos que conduzcan a declarar una nulidad o adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado. Problema jurídico 17. Se circunscribe a determinar si existió una falta de congruencia externa en el fallo recurrido que lleve a estructurar la causal 5ª del art. 250 del CPACA.

Análisis de la causal invocada 18. El presente recurso extraordinario no está llamado a prosperar, toda vez que la supuesta extralimitación de la causa petendi en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda en su sentencia, es inexistente. 19. La causal contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA tiene como finalidad identificar yerros o irregularidades graves e insaneables derivados de las sentencias, los cuales imponen su declaratoria de nulidad, es decir, solamente cuando incurra en los supuestos contemplados en el artículo 133 del CGP (causales de nulidad) y cuando los vicios graves que contiene la decisión vulneren el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 Superior. 20.

La transgresión al debido proceso como vicio que daría lugar a la configuración de la aludida causal, se ha extendido a ciertos yerros, tales como, haberse sustentado la decisión en pruebas ilícitas, dictarse fallo condenatorio contra una persona no vinculada al proceso, falta de motivación, faltar al principio de congruencia, entre otros. 4 Índice 61, Samai. 5 Índice 46, Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00086-00 (69.913) Recurrente: Asmet Salud EPS S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 21. Para el estudio que aquí nos ocupa, explica la Sala que el principio de congruencia tiene como finalidad delimitar el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, es decir, está atado al sentido y alcance de las pretensiones y excepciones formuladas por las partes en el proceso, por lo que sus decisiones deben reflejar una correlación entre lo pedido con lo que se resuelve.

Así mismo, dicha limitación en las decisiones de segunda instancia, se instituye en la competencia del superior funcional y, por ende, en el reproche efectuado por los apelantes. 22. Revisado el escrito contentivo de la demanda se advierte que en el acápite de las pretensiones, se solicitó (se transcribe conforme obra): Declárese administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL SANTA ROSA CABAL a la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA -ASMET SALUD ESP- y al DEPARTAMENTO DE RISARALDA, por los daños y perjuicios causados a los actores por la muerte del señor José Alirio González Alzate, dentro del marco de los hechos y circunstancias aquí narradas.

Como consecuencia de la anterior declaración se condene a las demandadas a pagar a los actores los perjuicios que se detallan a continuación. 23. Como fundamento de lo anterior, entre otros, se manifestó que hubo negligencia en la prestación del servicio de salud, habida cuenta de que el paciente no fue remitido oportunamente a una entidad de mayor nivel, a pesar del cuadro urgente que presentaba derivado de una peritonitis6.

Frente a esta imputación, en la contestación de la demanda, Asmet Salud adujo que siempre actuó diligentemente y que no fue la ausencia de un tratamiento oportuno la que ocasionó el daño, sino el deterioro que venía padeciendo el paciente7. 24. Para la Sala la causa petendi plasmada en la demanda demuestra que la imputación cobijó a la recurrente, al punto de que en su escrito de contestación también se refirió a los hechos relacionados con la demora en la remisión del paciente a una institución de mayor nivel, dado el cuadro clínico que presentaba. 25.

Es evidente que la demandante en los hechos del escrito contentivo de la demanda le enrostró la responsabilidad a la EPS por las irregularidades en las que 6 Al respecto, se transcriben algunos apartes de la demanda: “8. Al informar a la familia sobre la nefasta noticia, éstos manifiestan su indignación por la negligencia en la prestación del servicio al no haberlo remitido antes a otra institución (…). 10.

Si el paciente afrontaba una peritonitis como lo refiere la historia clínica, o una trombosis mesentérica, o un problema cardiaco, requería un diagnóstico certero para impartirle un tratamiento adecuado, por lo que era necesario su remisión a una institución de mayor nivel de complejidad en donde se contara con el personal especializado y los medios tecnológicos para el efecto, la falta de remisión oportuna hace responsable -ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE SANTA ROSA DE CABAL- por la demora en dicha diligencia, irregularidad que fue coadyuvada por la EPS, ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA - ASMET SALUD ESS- y por el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias -CRUE- al no ubicar al paciente en un centro hospitalario de tercer nivel en forma rápida como lo exigía la urgencia presentada. 11.

La falta de tratamiento oportuno del paciente lo llevó a su muerte, hecho nefasto originado en la negligencia de las entidades demandadas las cuales deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados a los actores” (se destaca). 7 “No es cierto. Resulta osado afirmar que hubo ‘falta de tratamiento oportuno’, ya que al paciente a partir de su ingreso y hasta la ocurrencia de su deceso, se le prestó debidamente, toda la atención médica posible, además es de considerar, el deterioro progresivo que padecía el paciente y que se debió en su gran medida por el daño renal presentado desde el año 2006, año en que inició sus controles y que conforme a la historia clínica, no acató las recomendaciones médicas (…)”.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00086-00 (69.913) Recurrente: Asmet Salud EPS S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 pudo haber incurrido el Hospital en la prestación de la atención médica y, por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda -en sede de apelación- le atribuyó la aludida responsabilidad por su omisión y negligencia en el trámite de traslado del paciente a un centro de mayor nivel de complejidad.

Además, en la valoración probatoria de los documentos aportados, se reveló la responsabilidad de la EPS por el hecho que en el caso bajo estudio configuró la falla en el servicio, análisis que pertenece al juicio de imputación fáctica y jurídica que efectúa el juez de la reparación directa, el cual hace parte de la determinación del título de imputación o cualquier otro medio que permita hacer la atribución del daño en el caso concreto. 26.

Bastaría con la atribución de responsabilidad deprecada en la demanda para establecer que la imputación evidentemente cobijó a la recurrente y que su reproche en sede extraordinaria no satisface los elementos para lograr infirmar el fallo; aún así, verificada la ocurrencia del daño, en este caso, la muerte de un paciente, el juez de la reparación directa estaba llamado a verificar si hubo una falla en el servicio que incidiera en la producción de ese hecho dañoso; luego a ello,-de conformidad con el ordenamiento jurídico y normativa aplicable al caso-, determinar si se le puede atribuir a las demandadas por evidenciar del material probatorio, alguna omisión en sus funciones o extralimitación de las mismas. 27.

Tal como aquí ocurre, revisadas las pruebas arrimadas al proceso, el juez encontró que aun cuando se alegó en los hechos de la demanda que se prestó un nefasto servicio médico en el Hospital, por el cual también hicieron responsable a la EPS, lo cierto es que encontró que se prestó el servicio médico adecuado de acuerdo a la inmediatez de la atención de los profesionales de la salud y teniendo en cuenta que el Hospital era un centro médico de primer nivel de complejidad; sin embargó, evidenció que sí hubo una irregularidad en el traslado del paciente a un centro médico de mayor complejidad, el cual, luego de revisadas las normas que regulan el funcionamiento de las entidades involucradas, determinó que recaía únicamente en cabeza de la EPS y por tanto le endilgó responsabilidad por la muerte del paciente. 28.

Bajo ese entendido, el análisis probatorio y los estudios vinculados a la imputación del daño que efectuó el juez estuvieron acorde a la causa petendi. 29. Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Costas 30. Como el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante se resolvió de manera desfavorable, la Subsección condenará en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA8. 31.

Como fundamento de lo expuesto, en el presente caso corresponde condenar en costas a la parte recurrente, en tanto que se encontraron causadas las agencias 8 En concordancia con el artículo 365 del C.G.P. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00086-00 (69.913) Recurrente: Asmet Salud EPS S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 en derecho, dada la gestión ejecutada por los apoderados de la parte demandante y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal. 32.

En consecuencia, la parte recurrente será condenada al pago de agencias en derecho, en atención a las reglas vigentes en la materia al momento de la interposición del recurso, de manera que, en los términos del numeral 9° del Acuerdo 10554 de 2016, se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de la parte demandante del proceso antecedente y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, en partes iguales, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión, que correspondió a la contestación de la demanda y el seguimiento a este trámite extraordinario.

No se incluirá suma alguna por concepto de gastos y expensas por no aparecer causadas. III. PARTE RESOLUTIVA 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Asmet Salud EPS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 12 de mayo de 2022 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente; FIJAR como agencias en derecho a favor de la parte demandante del proceso antecedente y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, en partes iguales, la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF