Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de febrero de 2023 Radicación: 41001-23-31-000-2006-00584-01 (57202) Demandantes: Rodolfo Díaz Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio – Ilegalidad de medida de aseguramiento Síntesis del caso: Al demandante principal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva con ocasión del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir.
El demandante fue capturado, en desarrollo de un operativo a cargo de las Unidades del Grupo Gaula Rural- Huila. La fiscalía le dictó resolución de acusación por el delito investigado. Luego, ante la ausencia de medios probatorios que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 1 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala No. 5 de decisión escritural, que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda1.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal 1 En el resuelve de la providencia se dispuso lo siguiente (se trascribe):
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial por los perjuicios causados a los actores Sandra Ximena Quintero Álvarez, Jonathan Díaz Riaño, Yordy Alexander Díaz Parra, Danny Rodolfo Díaz Quintero y a Rodolfo Díaz Martínez, con la privación injusta de este último.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, señor Rodolfo Díaz Martínez, respecto de los perjuicios reclamados por el desvalijamiento de la motocicleta que le fue incautada.
TERCERO: CONDÉNESE a la Nación Fiscalía General de la Nación y a la Nación Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor Rodolfo Díaz Martínez en la modalidad de lucro cesante, la suma de $17.971.251, de los cuales la primera de las entidades nombradas cubrirá el 36,4% y la segunda el 63,6%, porcentajes proporcionales al tiempo en que la privación de la libertad dependió de la decisión de funcionarios de cada una de estas entidades.
CUARTO: CONDENAR a la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y a la Nación Rama Judicial a pagar, los perjuicios morales causados a los demandantes, en el mismo porcentaje indicado en el numeral anterior, así: - Rodolfo Díaz Martínez- Privado de la libertad- 100 smlmv. - Sandra Ximena Quintero Álvarez- Esposa del privado de la libertad- 100 smlmv. - Jonathan Díaz Riaño- Hijo- 100 smlmv. - Yordy Alexander Díaz Parra- Hijo- 100 smlmv. - Danny Rodolfo Díaz Quintero- Hijo- 100 smlmv.
QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (…) Radicación: 41001-23-31-000-2006-00584-01 (57202) Demandantes: Rodolfo Díaz Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 20 Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5. Trámite relevante 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de junio de 2006, Rodolfo Díaz Martínez3, con su grupo familiar4, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir5. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “LA NACION COLOMBIANA- MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION e INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO I. N.P.E.C., son administrativa y patrimonialmente responsables, de manera solidaria, por todos los perjuicios, MATERIALES y MORALES, causados a todos y a cada uno de los demandantes, por la aprehensión y captura ilegal; detención arbitraria y privación injusta, física y jurídica de la libertad, del señor RODOLFO DIAZ MARTINEZ, como OFENDIDO - PERJUDICADO, directamente, y a su esposa y sus menores hijos;
Por ser el Ofendido- Perjudicado el PROGENITOR (Padre) EXTRA-MATRIMONIAL de los menores JONATHAN DIAZ RIAÑO y YORDY ALEXANDER DIAZ PARRA, a quienes, éste representa; y como esposo o cónyuge de la señora SANDRA XIMENA QUINTERO ALVAREZ, quien actúa en su propio nombre y que en su condición de padres legítimos del menor DANNY RODOLFO DIAZ QUINTERO, a quien representan, por la falla en la administración de justicia- error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta, arbitraria e ilegal de la libertad del Ofendido- Perjudicado, padecidos de igual manera, por sus hijos extra - matrimoniales, su esposa y su hijo legítimo, atendiendo que por la sindicación y juzgamiento injustificado, hubo falla en el procedimiento de la captura, y por el largo tiempo de la privación de la libertad, según hechos ocurridos en Neiva, el día 7 de diciembre de 2.003 y cuya privación de la libertad se prolongó hasta el 19 de octubre del 2.005, en el Centro Penitenciario y Carcelario de Rivera o Cárcel de Neiva, privación de la libertad, que se prolongó por un lapso 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 3 En nombre propio y en representación de sus hijos Jonathan Díaz Riaño y Yordy Alexander Díaz Parra 4 Su esposa, Sandra Ximena Quintero Álvarez, en nombre propio y en representación de su hijo Danny Rodolfo Díaz Quintero. 5 Folios 7 al 36 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
Radicación: 41001-23-31-000-2006-00584-01 (57202) Demandantes: Rodolfo Díaz Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 20 de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS (682) DIAS, o sea VEINTIDOS (22) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, por cuenta de la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva - Huila, y luego por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva - Huila; y, por la pérdida, sustracción o desvalijamiento, de importantes piezas o elementos y por la destrucción y pérdida parcial de la MOTOCICLETA, marca: YAMAHA DT 125; tipo: Cross, color: Azul;
Modelo: 2.003, Sin Placa, con Nro. de Motor: 5GP011782; Nro. De Llave: 9FK5GP11G21011782, la que fue decomisada desde el 08 de diciembre de 2.003, permaneciendo en el Parqueadero "LAS CEIBAS" ubicado en la carrera 5a. No. 17 -10 Sur de Neiva, parqueadero Oficial de la Fiscalía General de la Nación – cuya ACTA DE DECOMISO E INVENTARIO DE LA MOTOCICLETA aparece en el expediente o INSTRUCCION No. 84.924 de la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva- Huila y la CAUSA No. 2.004 - 00076 -00, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva- Huila. - Y, que en el mes de marzo de 2.006, por parte del JUZGADO DECIMO (10°.) CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA se le practicó INSPECCIÓN JUDICIAL CON PERITACION (PRUEBA ANTICIPADA), y con citación audiencia del Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación y que se solicite en prueba trasladada documental, para esta demanda, para efectos de reconocimiento e indemnización, por los demandados.” 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Materiales Rodolfo Díaz Martínez Víctima directa $15.000.0006 Sandra Ximena Quintero Álvarez Cónyuge Jonathan Diaz Riaño Hijo Yordy Alexander Diaz Parra Hijo Danny Rodolfo Díaz Quintero Hijo Perjuicios Morales Rodolfo Díaz Martínez Víctima directa 600 SMLMV Sandra Ximena Quintero Álvarez Cónyuge 600 SMLMV Jonathan Diaz Riaño Hijo 600 SMLMV Yordy Alexander Diaz Parra Hijo 600 SMLMV Danny Rodolfo Díaz Quintero Hijo 600 SMLMV 4.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 5. 1) El 7 de diciembre de 2003, Rodolfo Díaz Martínez fue capturado por integrantes del grupo Gaula Rural- Huila, en desarrollo de labores de inteligencia adelantadas con sustento en las afirmaciones que, bajo juramento, realizaron 3 desmovilizados del grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia- AUC-, al señalarlo como partícipe en la conducta de concierto para delinquir.
Durante la captura, se le incautó una motocicleta YAMAHA DT 125. 6 Descritos en la demanda así: “Daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios que resulten desde la fecha de su causación y hasta la de fijación de la indemnización, por la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el proceso, por el valor de la motocicleta desvalijada y pérdida casi totalmente, y cuyo valor se establece en QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000,oo), por razón de los gastos de honorarios profesionales pagados al abogado por la defensa, gastos de transporte, desde Pitalito a Neiva, Neiva a Pitalito, y que tuvo que realizar la esposa del Ofendido- Perjudicado directo para visitarlo cada fin de semana, desde que ingresó a la Cárcel de Rivera o del Distrito Judicial de Neiva, y, hasta la fecha de su salida o libertad, de lo dejado de percibir de acuerdo a sus ingresos mensuales y con motivo de la aprehensión y captura.” Radicación: 41001-23-31-000-2006-00584-01 (57202) Demandantes: Rodolfo Díaz Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 20 6. 2) El 8 de diciembre de 2003, la Fiscalía 6 delegada ante los Juzgados penales del circuito especializados decretó la apertura de investigación y vinculó al demandante para ser escuchado en indagatoria.
Posteriormente, la Fiscalía 5 delegada ante los jueces penales del circuito especializados, al definir su situación jurídica, junto con la de otro sujeto capturado, mediante Resolución 84.924 de 12 de diciembre de 2003, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra. 7. 3) El 12 de agosto de 2004, la Fiscalía 5 delegada ante los jueces penales del circuito especializados profirió resolución de acusación contra el demandante y otro sindicado.
El 13 de abril de 2005 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 8 de julio de 2005 la audiencia de juzgamiento. 8. 4)Al encontrar que no existía respaldo probatorio para declarar la responsabilidad, el Juzgado 2 penal del circuito especializado profirió fallo absolutorio de 10 de octubre de 2005 y, ordenó, inmediatamente, la libertad de los sindicados, dentro de los que se encontraba Rodolfo Díaz Martínez.
En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 9. Los demandantes sostienen que el INPEC participó en la producción del daño debido a que impidió la asistencia de Rodolfo Díaz Martínez al sepelio por la muerte de su madre. 1.2. Posición de la parte demandada7 10. El 7 de marzo de 2007, la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas8.
En su escrito aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales, así como aquello que le era exigido, ante el recibo de la noticia criminal. Adujo que era ineludible su deber de capturar a los implicados y ponerlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que ostenta la facultad investigativa. 11. El 18 de mayo de 2007, la Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas y manifestó que no le constaban los hechos expuestos9.
Sostuvo que los demandantes pretenden evidenciar que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, cuando, por el contrario, las providencias fueron proferidas dentro de los términos establecidos por la ley y se ajustaron a 7 Se advierte que, mediante Auto de 24 de junio de 2006, la demanda fue admitida en contra de la nación- Rama Judicial, la Nación- Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario- INPEC.
Folios139 y 140 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 8 Folios 165 al 171 del Cuaderno del Tribunal No.1. 9 Folios 195 al 200 del cuaderno del Tribunal No. 1 y Folios 201 a 203 del cuaderno del Tribunal No. 2. Radicación: 41001-23-31-000-2006-00584-01 (57202) Demandantes: Rodolfo Díaz Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 20 derecho.
Además, resaltó que la investigación penal fue producto de la sindicación directa de unos informantes y que, además, la absolución del demandante no se encuadra dentro de las causales de responsabilidad objetiva. Por último, formuló las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” en atención a que los hechos eran atribuibles exclusivamente a la Fiscalía;
“falta de causa para demandar” porque las decisiones judiciales estuvieron soportadas en las normas constitucionales y legales vigentes, “inexistencia de perjuicios” y la “innominada”. 12. El 23 de mayo de 2007, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que igualmente se opuso a todas de las pretensiones allí formuladas10.
Afirmó que el procedimiento penal adelantado se ajustó a los principios previstos en la ley. Indicó que el presente asunto no se adecuaba a los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal para comprometer la responsabilidad estatal, por lo que, de aceptarse una tesis contraria se desconocería “la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional del Estado”.
Puntualizó que la absolución del demandante no generaba automáticamente un derecho a reclamar la indemnización. Concluyó que el daño no tenía la categoría de antijurídico por lo que el demandante se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial. Adicionalmente, formuló las excepciones que denominó “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación”, “medida de aseguramiento ajustada a la Ley”, y la “inexistencia de daño antijurídico. 13.
El Instituto Nacional Penitenciario- INPEC pese a que otorgó poder a una profesional del derecho dentro del término previsto para contestar la demanda, el escrito fue allegado de manera extemporánea11. 1.3. Sentencia de primera instancia 14. El 1 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Huila, Sala No. 5 de decisión escritural, dictó Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda12.
Inicialmente, identificó los daños causados a la parte demandante así: (1) el daño por la privación injusta de la libertad desde el 7 de diciembre de 2003 y hasta el 12 de octubre de 2005, y (2) el daño derivado del desvalijamiento de la motocicleta. Sobre el primero, advirtió la falla en la prestación del servicio debido a que la 10 Folios 204 al 213 del cuaderno del Tribunal No. 2. 11 El poder otorgado al profesional fue presentado ante el Tribunal el 9 de marzo de 2007 (Folios 181 a 187 del cuaderno del Tribunal No. 1) y la contestación de la demanda se presentó el 20 de junio de 2007 (Folio 224 del cuaderno del Tribunal No. 2). 12 Folios 389 al 421 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 41001-23-31-000-2006-00584-01 (57202) Demandantes: Rodolfo Díaz Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 20 absolución del entonces procesador se debió a las falencias probatorias en que incurrió la Fiscalía y, además, la Rama Judicial no accedió a las solicitudes de libertad impetradas por la defensa técnica. 15.
En virtud de lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagarle a la parte demandante, en un porcentaje de 35,4% y 63,6%, respectivamente, los siguientes perjuicios: a la víctima directa, Rodolfo Díaz Martínez, el lucro cesante consistente en los salarios que dejó de percibir durante el periodo de privación y los perjuicios morales tasados en 100 SMLMV y, para cada uno de los otros demandantes 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
En relación con el INPEC, negó que le asistía responsabilidad al haber negado el permiso solicitado por el procesado para asistir al sepelio de su madre, pues la entidad actuó conforme a derecho. 16. De otro lado, respecto del daño por la pérdida de ciertas partes mecánicas de la motocicleta, concluyó que el demandante no acreditó ser propietario del bien por lo que no le asistía el derecho de reclamar por dicho daño, en consecuencia, declaró la falta de legitimación de Rodolfo Díaz. 1.4.
Recursos de apelación 17. El 23 de julio de 2014, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda relacionadas con la responsabilidad de la entidad13. En su escrito señaló que, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la ley 600 de 2000 de donde le correspondía a la Fiscalía General de la Nación analizar si la medida de detención era necesaria y, en consecuencia, si esta era procedente.
Lo anterior, sin intervención de los jueces. Por este motivo, destacó que la actuación de la Rama Judicial no causó ningún daño antijurídico pues fue ajustada a la normatividad penal, se observaron los términos procesales y no se incurrió en mora injustificada. Afirmó que se recolectaron elementos probatorios que comprometían la responsabilidad del sindicado, por lo que este tenía el deber de soportar la privación de su libertad.
Por último, controvirtió la tasación de los perjuicios morales y materiales. 18. El 11 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia14. Señaló que la medida de asuramiento tuvo unos antecedentes jurídicos justificados y adecuados, según los medios de prueba recaudados, por lo que se cumplieron los requisitos objetivos para su imposición. Además, manifestó su inconformidad respecto de la tasación de los perjuicios morales, 13 Folios 424 al 431 del Cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 447 al 452 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 41001-23-31-000-2006-00584-01 (57202) Demandantes: Rodolfo Díaz Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 20 -porque fueron excesivos- y del lucro cesante –ya que no debió incluirse el 25% de prestaciones sociales porque no se demostró una relación de subordinación laboral- 1.5.
Trámite relevante 19. El Tribunal Administrativo de Huila, previo a resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Rama Judicial, mediante Auto de 28 de agosto de 2014, citó a las partes a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 43 de la ley 640 de 200115 que se llevó a cabo el 28 de agosto de 2014 y en ella, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación llegaron a un acuerdo conciliatorio16. 20.
Mediante Auto de 25 de febrero de 201517, el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio parcial celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y los demandantes Rodolfo Díaz Martínez, Sandra Jimena Quintero Álvarez y Danny Rodolfo Díaz Quintero, mediante el cual la entidad les reconoció a cada uno, la suma de 25,48 SMLMV por concepto de perjuicios morales y, a Rodolfo Díaz Martínez, la suma de $3.434.306,1 por concepto de lucro cesante. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5 Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 21.
La Sentencia de primera instancia declaró a la Fiscalía y a la Rama Judicial responsables patrimonialmente por los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Rodolfo Díaz Martínez. En virtud de la conciliación celebrada por la Fiscalía con los demandantes Rodolfo Díaz Martínez (víctima directa), Sandra Ximena Quintero Álvarez (esposa) y Danny Rodolfo Díaz Quintero (hijo) por los perjuicios derivados de la declaratoria de responsabilidad de esta entidad, que hizo tránsito a cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 según el cual “el proceso continuará respecto de lo no conciliado”, el pronunciamiento que aquí se realice solo se referirá a la eventual responsabilidad de las entidades demandadas, la condena de la Fiscalía respecto de los demandantes Jonathan Díaz Riaño (hijo) y Yordy Alexander Díaz Parra(hijo) y, la condena impuesta a la Rama Judicial. 15 Folios 454 al 455 del Cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 459 a 461 del Cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 476 a 479 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 41001-23-31-000-2006-00584-01 (57202) Demandantes: Rodolfo Díaz Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 20 22.
Tampoco se pronunciará sobre el daño derivado de la “pérdida, sustracción o desvalijamiento” de piezas de la motocicleta alegado por el demandante, como quiera que en primera instancia fue declarada su falta de legitimación en relación con esta pretensión y dicha determinación no fue apelada por la parte interesada. Lo mismo ocurrirá respecto de la exclusión de responsabilidad del INPEC, ya que no fue controvertida. 23.
Se encuentra probado en el expediente que, Rodolfo Díaz Martínez fue privado de su libertad, desde el 7 de diciembre de 200318 hasta el 12 de octubre de 200519. También está acreditado que, el demandante fue absuelto mediante Sentencia de 10 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado 2 penal del circuito especializado de Neiva20. 24.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la Sentencia absolutoria cobró firmeza el 20 de octubre de 200521 y dado que la demanda se presentó el 6 de junio de 2006, la acción se ejerció de manera oportuna. 25.
De acuerdo con lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en relación con la liquidación de los perjuicios causados a la parte demandante de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. En efecto, la Sala observa que la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Rodolfo Díaz Martínez sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se justificara su necesidad.
De otro lado, una vez ejecutoriada la resolución de acusación, la víctima continúo privado de la libertad, esta vez, a cargo de la Rama Judicial, hasta que se profirió sentencia absolutoria. También se constató que el demandante principal fue capturado por integrantes del Gaula de la Policía Nacional y permaneció a su cargo mientras fue puesto a disposición 18 De acuerdo con el Oficio No. 752 de 8 de diciembre de 2003 suscrito por Jorge Pérez Cuellar, como funcionario de la Unidad Investigativa del Gaula Rural- Huila, que dejó a disposición de la Fiscalía al capturado (Folios 97 al 99 del cuaderno de pruebas No. 1).
Lo anterior, igualmente se corrobora con (1) el acta sobre los derechos del capturado, de 7 de diciembre de 2003, suscrita por un funcionario de la Unidad Investigativa del Gaula y la víctima Rodolfo Díaz Martínez (Folio 100 del cuaderno de pruebas No. 1); (2) la Resolución de 8 de diciembre de 2003 proferida por el Fiscal 6 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito en donde ordena la legalización de la encarcelación y la vinculación mediante indagatoria a la víctima ( Folios 104 a 105 del cuaderno de pruebas No. 1);
(3) la boleta de encarcelación de 9 de diciembre de 2003 suscrita por el Fiscal 6 Especializado en donde solicita “mantener en ese establecido a su cargo en calidad de detenido hasta nueva orden a: (…)Rodolfo Díaz Martínez, c.c.No. 93.367.415” dirigida al Director Cárcel del Distrito Judicial (Folio 114 del cuaderno de pruebas No. 1); y (4) el oficio 1385 de 9 de diciembre de 2003 dirigido a la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías en donde se traslada la investigación del demandante para que se asigne por competencia a un fiscal especializado y se resuelva su situación jurídica, en donde se pone de presente que “los sindicados quedan a su disposición desde la Cárcel Judicial en esta ciudad”(Folio 115 del cuaderno de pruebas No. 1). 19 Según la boleta de libertad No. 077861 de 12 de octubre de 2005 con ocasión de la sentencia absolutoria de 10 de octubre de 2005.
Folio 70 del cuaderno de pruebas No. 1. 20 Folios 62 al 65 del cuaderno de pruebas No. 1. 21 De conformidad con la constancia de ejecutoria proferido por el Juzgado 2 penal del circuito especializado de Neiva. Folio 121 del cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 41001-23-31-000-2006-00584-01 (57202) Demandantes: Rodolfo Díaz Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 20 de la fiscalía, sin embargo, esta entidad fue exonerada de responsabilidad en primera instancia y tal determinación no fue recurrida por la parte interesada. 26.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció el hecho de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de conformidad con el periodo de privación acreditado y durante el cual permaneció a cargo de cada entidad.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 27. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Rodolfo Díaz Martínez que se extendió, desde el 7 de diciembre de 2003, hasta el 12 de octubre de 2005, es decir, por un período de 22 meses y 6 días. 2.3.
Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 28. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.
Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines22. 29.
Inicialmente, se observa que, la medida de aseguramiento dictada en contra de Rodolfo Díaz Martínez por el delito de concierto para delinquir fue adoptada por una conducta respecto de la cual procedía la medida de 22 Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Radicación: 41001-23-31-000-2006-00584-01 (57202) Demandantes: Rodolfo Díaz Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 20 aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse dentro de lo previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala advierte que, la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 30.
En la resolución que definió la situación jurídica de Rodolfo Díaz Martínez, junto con la de otro procesado, la fiscalía explicó que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en: 1) el informe suscrito por el investigador Pérez Cuellar adscrito a la Unidad Investigativa del Gaula Rural- Huila, y 2) los testimonios que bajo la gravedad de juramento rindieron los desmovilizados Bairo López Díaz, Ermides Rodríguez Navia y Jon Alexander Escobar Robayo. 31.
El referido informe tiene, igualmente, como fundamentos los 3 testimonios en mención, por lo que la Sala se detendrá a realizar el análisis de estos. Respecto de la declaración de Ermides Rodríguez Navia, efectuada el 5 de diciembre de 2003, solo se identifica por nombre a Otoniel Ramírez Ortíz a quien señala como jefe de la banda “Los Ramírez” dedicada a “cometer toda clase de delitos como robarle droga a otras bandas de mafiosos”.
Igualmente, en su declaración señala a otros miembros de la banda como alias “el Toro”, “Germán”, y alias “el Burro”, no obstante, no relaciona ni identifica la participación de Rodolfo Díaz Martínez, así como tampoco precisa las circunstancias en las que ocurrían los actos delictivos23. 32. Por otro lado, Jon Alexander Escobar Robayo en su declaración identificó a Rodolfo Díaz Martínez bajo el alias de “Opo” y lo señaló como cabecilla de la banda “los Ramírez” en la que se cometen delitos como “tráfico de droga y asaltar vehículos, también secuestran y extorsionan, es decir cuando una persona les debe plata lo secuestran y obligan a la familia que pague la deuda (…)”24; mientras que Bairon López Jurada señaló que conoció a Rodolfo como alias “Opo” y era el encargado “del manejo de las finanzas de la banda, es muy importante para la organización porque es el que se encarga de coordinar todos los movimientos y operativos que ellos hacen como robar coca, matar gente (…)”25. 33.
Si bien estos declarantes coincidieron en señalar que conocían al procesado por su alias, difieren en relación con las conductas que se le atribuyen, es decir, de un lado, se sostuvo que era el encargado de las finanzas del grupo criminal y de otro, haber sido quien ordenaba la ejecución 23 Folio 103 del cuaderno de pruebas No. 1. 24 Folio 103 reverso cuaderno de pruebas No. 1. 25 Folio 104 del cuaderno de pruebas No. 1.
Radicación: 41001-23-31-000-2006-00584-01 (57202) Demandantes: Rodolfo Díaz Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 20 de los delitos pues era “cabecilla” de la banda.
Además, ninguno de los declarantes proporcionó ningún elemento adicional que permitiera respaldar sus dichos. No obstante, para la Fiscalía, la prueba testimonial recaudada comprometía “sin lugar a dudas” la responsabilidad de Rodolfo Díaz Martínez y aportaba “los elementos de juicio suficientes” para imponer la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. 34.
Ahora, sobre la captura de Rodolfo Díaz Martínez, debe recordarse que la Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, establece que esta procede en 3 eventos: 1. Cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en situación de flagrancia -artículo 345-; 2.
Cuando se trate de una persona cuya captura es públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348- y 3. Cuando se emita una orden de captura por parte de autoridad competente a efectos de realizar la diligencia de indagatoria en un proceso –artículo 336-. 35. En el informe No. 751 rendido por un funcionario de la Unidad Investigativa del Gaula- Huila, de 8 de diciembre de 2003, mediante el cual se puso a disposición de la Fiscalía las personas capturadas en hechos ocurridos el 7 de diciembre anterior, se relató que, en desarrollo de “una labor investigativa con el fin de identificar e individualizar las personas que integran estas organizaciones al margen de la ley”, se recibieron las declaraciones de 3 testigos “desertores de la AUC” que identificaron como miembro de la organización “Los Ramírez” al demandante Rodolfo Díaz Martínez. 36.
Sobre el procedimiento, sostuvo que “[a]provechando que el día 7 de diciembre del presente año, se llev[ó] a cabo una válida de competencias de motocicletas en la ciudad de Neiva, los aquí colaboradores hicieron saber que a dicho evento asistían algunos de los delincuentes integrantes de estas bandas” por lo que “cuando ya se terminaba el evento y con la colaboración directa de los testigos se procedió a observar a los asistentes y participantes en la competencia”.
Fue así como, “los testigos sin ninguna duda ni vacilación reconocieron y señalaron a tres personas que ellos conocen y sindican de pertenecer a estas bandas criminales” dentro de los que se encontraba el demandante, Rodolfo Díaz Martínez. 37. De lo anterior se advierte que las circunstancias en que fue capturado el aquí demandante no se adecuaban a las contempladas por el artículo 345 del Código Penal vigente para la época de los hechos26, es decir, no fue 26 Ley 600 de 2000.
Artículo 345. “Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
Radicación: 41001-23-31-000-2006-00584-01 (57202) Demandantes: Rodolfo Díaz Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 20 sorprendido o individualizado durante la comisión de conducta punible alguna, como tampoco le fueron hallados elementos, instrumentos o huellas que sugirieran su participación en el delito indagado.
En efecto, al constatarse la inexistencia de una orden de captura librada por la autoridad competente en su contra y dado que la supuesta situación de flagrancia que rodeo su captura no era clara, el procedimiento se reveló, por demás, en irregular, de modo que la fiscalía no debió declarar su legalidad y, de conformidad con lo señalado en el artículo 383 del C.P.P. 27, ordenar la libertad inmediata del implicado. 38.
Como se advirtió con antelación, para la Sala, las afirmaciones realizadas por los declarantes fueron genéricas, vagas e imprecisas, pues no indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían cometido los delitos señalados, lo que no permitió comprobar su ocurrencia; adicionalmente los graves señalamientos tampoco fueron soportados con ningún elemento probatorio adicional que los avalara.
Entonces, al establecerse que la captura de Rodolfo Díaz Martínez no obedeció a circunstancias de flagrancia y que los elementos que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento en su contra fueron insuficientes, se advierte que en realidad no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley penal. 39.
Por otra parte, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a Rodolfo Díaz Martínez, la Sala encuentra que la fiscalía se limitó a constatar su presunta responsabilidad en la conducta investigada como se acaba de indicar, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.
Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 40. La víctima Rodolfo Díaz Martínez permaneció detenido en establecimiento carcelario hasta que el Juzgado 2 penal del circuito especializado de Neiva, mediante providencia de 10 de octubre de 2005, lo absolvió del cargo y ordenó su libertad inmediata.
Como fundamento de esta decisión el juez argumentó que (1) los 3 testimonios de los desmovilizados de las AUC que señalaban a Rodolfo Díaz Martínez como miembro activo de la banda “Los Ramírez” no pudieron ser ratificados en el proceso, por lo que únicamente servían como criterio orientador y, (2) las 3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella. 27 Ley 600 de 2000, Artículo 383.
Libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de privación de la libertad. “Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad (…)” (Subrayas fuera del texto original). Radicación: 41001-23-31-000-2006-00584-01 (57202) Demandantes: Rodolfo Díaz Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 20 otras pruebas “arrimadas como trasladadas, no fueron decretadas como tales en el presente proceso, [y] los sujetos procesales no tuvieron oportunidad para controvertirlas”, por lo que ante la falta de elementos que dieran cuenta de la responsabilidad penal del procesado, procedía la absolución. 41.
En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así como haber impartido legalidad a una captura que no reunía los supuestos de flagrancia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio.
Asimismo, como quiera que la Rama Judicial, una vez iniciada la etapa de juicio, contaba con la facultad de revocar la medida de aseguramiento al advertir que no se reunían los supuestos para su procedencia y no lo hizo, también será declarada responsable por la privación injusta de la libertad de Rodolfo Díaz Martínez. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño 42.
En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la acusación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia. 43.
Se estableció que Rodolfo Díaz Martínez fue capturado el 7 de diciembre de 2003, por integrantes del Gaula y, al día siguiente, fue puesto a disposición de la Fiscalía, quien impartió legalidad a la actuación -pese a que no obedecían a circunstancias de flagrancia- y además le impuso la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario.
Adicional a lo anterior, esta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal” 28. 44.
Así las cosas, como la Resolución de acusación fue proferida el 12 de agosto de 200429, cobró ejecutoria el 25 de agosto de 200430 y Rodolfo Díaz Martínez recuperó la libertad el 12 de octubre de 2005, se condenará a la a 28 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 29 Folios 203 al 208 del cuaderno de pruebas No. 2 30 Folio 215 del cuaderno de pruebas No.2.
Radicación: 41001-23-31-000-2006-00584-01 (57202) Demandantes: Rodolfo Díaz Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 20 cada entidad por el tiempo que la víctima estuvo a cargo de cada entidad.
Todo lo anterior equivale a 22 meses y 5 días distribuidos así: 8 meses y 17 días, a cargo de la Fiscalía General de la Nación31 y 13 meses y 18 días, a cargo de la Rama Judicial. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 45. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 46.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202132, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 47.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente precisó que, para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 31 Desde el momento en que el capturado fue puesto a disposición de esta entidad, lo que ocurrió el 8 de diciembre de 2003 de acuerdo con el Oficio No. 752 suscrito por Jorge Pérez Cuellar, como funcionario de la Unidad Investigativa del Gaula Rural- Huila (Folios 97 al 99 del cuaderno de pruebas No. 1). 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 41001-23-31-000-2006-00584-01 (57202) Demandantes: Rodolfo Díaz Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 20 48.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 49.
Por lo anterior, dado que Rodolfo Díaz Martínez permaneció privado de la libertad por 22 meses y 6 días, le correspondería a su favor la suma equivalente a 100 SMLMV. Ahora, en atención al tiempo en que la víctima directa permaneció a cargo de cada entidad, a la Fiscalía General de la Nación le corresponderá el pago del equivalente a 38,59 SMLMV y a la Rama judicial el equivalente a 61,26 SMLMV33.
Ahora bien, como el demandante concilió con la Fiscalía34, en esta instancia, únicamente se condenará a 61,26 SMLMV a cargo de la Rama Judicial. 50. Adicional a lo anterior, a las víctimas indirectas, de conformidad con las reglas de unificación, les correspondería las siguientes sumas: a Sandra Ximena Quintero Álvarez, en su calidad de cónyuge, la suma equivalente a 50 SMLMV35, de los cuales 19,29 SMLMV estarían a cargo de la Fiscalía y 30,63 SMLMV de la Rama Judicial36.
No obstante, esta demandante concilió con la fiscalía por valor de 25,48 SMLMV. En consecuencia, dado que el acuerdo conciliatorio fue aprobado y la suma que la fiscalía acordó pagar es superior a lo que en esta instancia tendría que asumir, se imputa el saldo al valor de la condena de la Rama Judicial, lo que arroja un resultado de 24,44 SMLMV para esta entidad.
Esto con el objeto de observar los topes fijados por esta corporación. 51. Al hijo de la víctima directa, Danny Rodolfo Díaz Quintero, la suma de 40 SMLMV37, de los cuales le correspondería el equivalente a 15,44 SMLMV a 33 Esto, al constatarse que la Policía Nacional participó en la producción del daño, pero al haber sido exonerado de responsabilidad no puede imponerse condena alguna en su contra.
Por lo anterior, el monto se distribuiría así: 0,15 SMLMV a cargo de la Policía Nacional, 38,59 a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 61,26 para la Rama Judicial. 34 Por el monto equivalente a 25,48 SMLMV 35 Está demostrado que Sandra Quintero era la esposa de Rodolfo Díaz Martínez según el registro civil de matrimonio (Folio 38 del cuaderno del Tribunal 1).
Además, los 6 testimonios decretados y practicados como prueba en el proceso, coinciden en afirmar que Sandra vivía con Rodolfo con el cual tenía un hijo y que a raíz de la privación de su esposo, vivió situaciones constantes de angustia por no tener un sustento para vivir, por no poder responder por su hijo y por tener que recurrir a múltiples empleos para conseguir dinero.
Debido a las circunstancias particulares que coinciden en todos los testimonios, la Sala accederá a reconocer el 50% del perjuicio con relación a la víctima directa. Folios 311 al 322 del cuaderno del Tribunal No. 2. 36 Esto, al constatarse que la Policía Nacional participó en la producción del daño, pero al haber sido exonerado de responsabilidad no puede imponerse condena alguna en su contra.
Por lo anterior, el monto se distribuiría así: 0,08 SMLMV a cargo de la Policía Nacional, 19,29 a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 30,63 para la Rama Judicial. 37 Está demostrado que Danny Rodolfo Díaz Quintero, es el hijo de Sandra Quintero y Rodolfo Díaz. (Folio 39 del cuaderno del Tribunal No. 1). Si bien, los 6 testimonios decretados y practicados coinciden en afirmar que convivía con sus padres, no todos son consecuentes respecto de las circunstancias particulares de su sufrimiento que permitan reconocer el 50% del perjuicio con relación a la víctima directa.
Por lo anterior, la Sala accederá a reconocer el 40%. Folio 311 al 322 del cuaderno del Tribunal No. 2. Radicación: 41001-23-31-000-2006-00584-01 (57202) Demandantes: Rodolfo Díaz Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 20 la Fiscalía y 24,5 SMLMV a la Rama Judicial.
No obstante, el demandante concilió con la fiscalía por valor de 25,48 SMLMV38. En consecuencia, dado que el acuerdo conciliatorio fue aprobado y la suma que la fiscalía acordó pagar es superior a lo que en esta instancia tendría que asumir, se imputa el saldo al valor de la condena de la Rama Judicial, lo que arroja un valor de14,46 SMLMV a cargo de esta entidad. 52.
A los hijos, Jonathan Díaz Riaño y Yordy Alexander Díaz Parra, se reconocerá la suma de 35 SMLMV39, de los cuales le corresponde 13,51 SMLMV a la Fiscalía y 21,44 SMLMV a la Rama Judicial40. 53. De otro lado, se advierte la violación de un bien constitucionalmente protegido. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 54. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás41, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad42.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad43. De ahí la gravedad del perjuicio que debe 38 Esto, al constatarse que la Policía Nacional participó en la producción del daño, pero al haber sido exonerado de responsabilidad no puede imponerse condena alguna en su contra.
Por lo anterior, el monto se distribuiría así: 0,06 SMLMV a cargo de la Policía Nacional, 15,44 a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 24,50 para la Rama Judicial. 39 Está demostrado que Jonathan Díaz Riaño y Yordy Alexander Díaz Parra son hijos de Rodolfo Díaz Martínes. (Folios 40 y 41 del cuaderno del Tribunal No. 1. No obstante, los testimonios recaudados no relataron circunstancias particulares del sufrimiento que experimentaron con ocasión de la privación de la libertad de su padre.
En adición, debido a que los testimonios se contradecían en indicar cuántos hijos tenía el demandante y cuántos vivían con él al momento de la privación de la libertad, no fue posible su individualización. Por lo anterior, la Sala reconocerá el 35% del perjuicio con relación a la víctima directa. Folio 311 al 322 del cuaderno del Tribunal No. 2. 40 Esto, al constatarse que la Policía Nacional participó en la producción del daño, pero al haber sido exonerado de responsabilidad no puede imponerse condena alguna en su contra.
Por lo anterior, el monto se distribuiría así: 0,05 SMLMV a cargo de la Policía Nacional, 13,51 a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 21,44 para la Rama Judicial. 41 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 42 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 43 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 41001-23-31-000-2006-00584-01 (57202) Demandantes: Rodolfo Díaz Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 20 repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Rodolfo Díaz Martínez. 55.
En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará44. 56. En consecuencia, en atención al acuerdo conciliatorio celebrado entre la víctima directa y la Nación- Fiscalía General de la Nación que terminó el proceso respecto de ellos, la Sala ordenará, únicamente, a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal sin que existieran motivos serios para ello.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirán de manera inmediata. 2.5.2. Perjuicios materiales 57. La Sala, tal como se expuso párrafos arriba, se pronunciará únicamente sobre lo pretendido en la modalidad de lucro cesante, por lo dejado de percibir por el demandante Rodolfo Díaz Martínez, durante el periodo que estuvo privado de su libertad. 58.
La Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que Rodolfo Díaz Martínez, para el momento de su detención, si bien desempeñaba varias actividades, principalmente se dedicaba a la compra y venta de gallinas, tal como se constató en las piezas penales y en los testimonios recaudados45. No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). 45 De acuerdo con la individualización del procesado consignada en la Sentencia que absolvió a Rodolfo Díaz Martínez y lo manifestado por él mismo en su indagatoria.
Adicionalmente se cuenta con las declaraciones rendidas el 8 de julio de 2008 ante el Juzgado 2 civil del circuito de Pitalito y el 27 de febrero de 2008 ante el Juzgado 6 Radicación: 41001-23-31-000-2006-00584-01 (57202) Demandantes: Rodolfo Díaz Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 20 monto mensual devengado, como quiera que no se aportaron medios de prueba dirigidos a su comprobación. 59.
En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente46, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo el demandante principal efectivamente privado de su libertad a cargo de cada entidad. 60.
Con fundamento en lo anterior, y como quiera que Rodolfo Díaz Martínez concilió la condena ordenada a la Fiscalía por este concepto, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $16.268.947,0647 en consideración al tiempo que permaneció privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial. Ahora bien, se reconocerá este valor al evidenciarse más favorable que la suma impuesta en primera instancia48. 2.6.
Costas 61. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, Administrativo de Sincelejo por Alexander Tovar, Eduardo Riaños, Alba Nelly González, Brenda Yolima Perdomo, Nohora Quintero Toledo quienes manifestaron lo siguiente sobre este aspecto: “la ocupación era que él llegaba a la comunidad a vender aguacate”;
“yo lo conozco a él de toda la vida, siempre ha estado en su negocio de gallinas”; “el negociaba con gallinas, con el hermano Armando Díaz compraba y vendía gallinas”; “lo que yo sé de él es que siempre estaba trabajando con mi esposo Armando Díaz Martínez con gallinas”; se dedicaba “a la venta de gallinas en la galería de Pitalito”; “sé que él ha vivido aquí en Pitalito, ha trabajado con expendio de gallinas”.
Folio 311 al 322 del cuaderno del Tribunal No. 2. 46 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 47 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.160.000 x (1+ 0.004867)13,6 - 1 0.004867 S = $ 16.268.947,06 48 En primera instancia se condenó a la Rama Judicial a pagar el 63,6% de la condena impuesta ($17.791.251), lo que corresponde a $ 11.429.715,64 pesos.
Ahora, este valor actualizado arroja la suma de $ 17.624.948,76 Radicación: 41001-23-31-000-2006-00584-01 (57202) Demandantes: Rodolfo Díaz Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 20 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 1 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala No. 5 de decisión escritural, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial responsable por los perjuicios causados a Rodolfo Díaz Martínez, con ocasión de la privación injusta de su libertad, desde el 8 de diciembre de 2003 hasta el 12 de octubre de 2005.
TERCERO: CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar en favor de los siguientes demandantes, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, así: Demandante Monto Jonathan Díaz Riaño 13,51 SMLMV49 Yordy Alexander Díaz Parra 13,51 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar en favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, así:
QUINTO: CONDENAR a la Nación- Rama Judicial a pagar a Rodolfo Díaz Martínez por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $16.268.947,06, conforme se explicó en la parte motiva.
SEXTO: ORDENAR a la Nación-Rama Judicial que emita un comunicado en el cual reconozca el perjuicio causado y ofrezca disculpas por la afectación del buen nombre de Rodolfo Díaz Martínez, en los términos expuestos en esta decisión.
SÉPTIMO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, señor Rodolfo Díaz Martínez, respecto de los perjuicios reclamados por el desvalijamiento de la motocicleta que le fue incautada. 49 SMLMV: Salarios mínimos legales mensuales vigentes. Demandante Monto Rodolfo Díaz Martínez 61,26 SMLMV. Sandra Ximena Quintero Álvarez 24,44 SMLMV Danny Rodolfo Díaz Quintero 14,46 SMLMV Jonathan Díaz Riaño 21,44 SMLMV Yordy Alexander Díaz Parra 21,44 SMLMV Radicación: 41001-23-31-000-2006-00584-01 (57202) Demandantes: Rodolfo Díaz Martínez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 20 de 20 OCTAVO: En lo demás ATENERSE A LO RESUELTO en el Auto de 25 de febrero de 2015 por medio del cual el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio parcial celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y los demandantes Rodolfo Díaz Martínez, Sandra Jimena Quintero Álvarez y Danny Rodolfo Díaz Quintero.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: NO CONDENAR en costas.
UNDÉCIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
DUODÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C. DÉCIMOTERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA