Demandante: Santiago Rendón Valencia Demandados: Asmet Salud EPS SAS Radicado: 11001-03-15-000-2024-04761-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04761-00 Demandante: SANTIAGO RENDÓN VALENCIA Demandados: ASMET SALUD EPS S.A.S ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sala, me permito manifestar que, en esta ocasión, aunque comparto el sentido de la sentencia proferida por esta Sección dentro de la acción de tutela de la referencia, debo aclarar voto bajo los siguientes términos: La parte actora instauró acción de tutela contra Asmet Salud EPS S.A.S, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud, garantía que consideró vulnerada por la falta de prestación de los servicios médicos especializados y el suministro de los medicamentos ordenados por sus médicos tratantes para la atención de la enfermedad que padece.
En el trámite de proceso se estableció que, aunque la EPS demoró la entrega de medicamentos y la asignación de citas al actor, una vez notificada del inicio de la acción de tutela, realizó las acciones correspondientes para garantizar el acceso a los servicios requeridos, motivo por el cual, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Aunque comparto la decisión referida, aclaro el voto frente a la competencia que se asumió para conocer del proceso, en tanto que la tutela se dirige contra una EPS; y en tal sentido, el reparto del mecanismo de protección constitucional debió hacerse en primera instancia, a los jueces municipales, conforme lo establece el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Demandante: Santiago Rendón Valencia Demandados: Asmet Salud EPS SAS Radicado: 11001-03-15-000-2024-04761-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, estimo que debía considerarse al momento de su admisión, que los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente se refieren a los factores que precisan la competencia en materia de acciones de tutela.
Frente al particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.
Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia (…).1 De manera que, si bien las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, lo cierto es que, sí corresponden a pautas de reparto de las acciones de tutelas, las cuales deben atenderse en el estudio de la admisibilidad de la demanda.
Así las cosas, dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 1 Auto 074 de 2015.