Micelio
85001233300020230012801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-03-07

Radicación interna: 178 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Wilson Andres Chaparro Cueto·Demandado: Mauricio Efrain Rozo Celis

Demandantes: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Célis, concejal del municipio de Yopal, período 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 85001-23-33-000-2023-00128-01 Demandantes: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Célis, concejal del municipio de Yopal, período 2024-2027 Tema: Resuelve recurso de apelación – auto que niega decreto de pruebas AUTO El despacho procede a decidir el recurso de apelación presentado por el demandado y el Concejo Municipal de Yopal contra la decisión de negar el decreto de los testimonios solicitados en su escrito de contestación de la demanda, providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Casanare dentro de la audiencia inicial efectuada el 4 de marzo de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Wilson Andrés Chaparro Cueto presentó demanda a través del medio de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) para el periodo constitucional 2024-2027, por considerar que habría incurrido en una doble militancia. 2.

Como sustento de la pretensión anulatoria, indicó que el señor Rozo Celis aspiró a la curul en mención con el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), organización política que emitió la Circular 008 del 4 de julio de 2023 dirigida «a todos sus Comités Ejecutivos Departamentales y Municipales, prohibiendo cualquier tipo de acuerdo, alianza o adhesión con candidatos de los partidos políticos de CAMBIO RADICAL y CENTRO DEMOCRÁTICO, según lo establecido con anterioridad desde el 31 de mayo de 2023 a través de la circular No. 007». 3.

La parte actora afirmó que, pese a la directriz del MAIS, el accionado y su esposa, quien funge como secretaria departamental de dicha colectividad, sostuvieron reuniones y colaboraron con la campaña del candidato avalado por el partido Cambio Radical a la Alcaldía de Yopal, Marco Tulio Ruiz. Demandantes: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Célis, concejal del municipio de Yopal, período 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Adicionalmente, adujo que el 29 de agosto de 2023 el MAIS y Cambio Radical suscribieron una alianza programática para apoyar la aspiración del referido aspirante a la Alcaldía de Yopal. 5. Conforme lo expuesto anteriormente, esgrimió que tal circunstancia motivó a que el Comité Ejecutivo y el presidente departamental del MAIS se pronunciaran para recordar la prohibición -antes señalada- de brindar apoyo a candidatos avalados por los partidos Cambio Radical y Centro Democrático.

A pesar de ello, señaló que el 3 de octubre de 2023 se realizó una nueva reunión que contó con la participación del accionado y del candidato Marco Tulio Ruiz. 6. Así las cosas, el demandante afirmó que el accionado habría incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, contemplada en el artículo 2, inciso segundo, de la Ley 1475 de 2011. 2.

Trámite del proceso 7. La demanda fue admitida inicialmente por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 4 de diciembre de 2023. Sin embargo, en providencia del 5 de diciembre del mismo año, se decidió revocar la admisión inicial y, en su lugar, inadmitir la demanda para que fuesen subsanados algunos yerros formales. 8.

Tras haberse presentado el escrito de subsanación, el 11 de diciembre de 2023, la demanda fue finalmente admitida el 15 del mismo mes y año. 2.1. Contestación de la demanda 9. La demanda fue contestada por el Concejo Municipal de Yopal y por el accionado Mauricio Efraín Rozo Celis. 10. Sin embargo, se pone de presente que no será necesario referenciar los argumentos de defensa del demandado, sino que, en atención al objeto de la presente providencia, el despacho solamente pondrá de presente que la parte demandada solicitó tener como pruebas varios documentos aportados con su escrito de contestación y, además, solicitó el decreto de algunos testimonios en los siguientes términos: PRUEBAS TESTIMONIALES SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA Comoquiera que, de los hechos descritos en esta contestación existen testigos directos, pido que –por favor– se decreten, recepcione y/o practiquen las diligencias de testimonio de las siguientes personas: • Nombre completo: César Augusto Camargo Archila • Identificación: C.C. N° 1.118.650.070 • E mail: chabace@hotmail.com • Teléfono: 311 887 84 57 • En calidad de: Secretario Ejecutivo Municipal de MAIS en Yopal. • Nombre completo: Omar Danilo Fernández Castro Demandantes: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Célis, concejal del municipio de Yopal, período 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Identificación: C.C. N° 87.711.856 • E mail: danilofernandezart@gmail.com • Teléfono: 311 568 12 09 • En calidad de: Secretario Administrativo Municipal de MAIS en Yopal. 11.

Mediante auto del 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare fijó como fecha y hora para el desarrollo de la audiencia inicial, prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el día 4 de marzo de 2024 a las 10:30 a. m.1 3. Providencia recurrida 12.

En la fecha y hora dispuestas para el efecto se efectuó la audiencia inicial mencionada, en la cual el Tribunal Administrativo de Casanare agotó los aspectos relativos al saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas. 13. Frente a este último punto, se accedió al decreto de las documentales aportadas por la parte demandante, el extremo accionado y el Concejo de Yopal.

Además, se decretó un oficio solicitado por dicha corporación y se negó el decreto de dos testimonios pedidos por la parte demandada, en los siguientes términos: TESTIMONIAL: SE NIEGAN los testimonios pedidos porque la solicitud no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos por el artículo 212 del C. G. P., en tanto no se enuncian claramente los hechos que con los mismos se pretenden probar, por las razones que se citan en la jurisprudencia que a continuación se transcribe; y, en la medida que, en el expediente obra suficiente prueba documental para resolver el fondo del asunto: (…) debe advertirse que también resulta acertada la decisión a la que arribó el a quo al considerar que la prueba testimonial requerida, no deviene conducente ni útil para resolver la controversia planteada pues, en desarrollo de la audiencia inicial, decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda, la subsanación y las contestaciones del libelo, entre los cuales cabe destacar la totalidad del expediente administrativo contentivo de la elección de la personera del municipio de Sogamoso, para el período 2020- 2024 y las de oficio, siendo las procedentes para que el juez realice un análisis detallado de cada una de las fases que se surtieron durante el concurso público de méritos para la elección de la personera municipal de Sogamoso. 32.

En este orden, se concluye que, el testimonio solicitado no cumplió con los requisitos del 212 del CGP sino que también deviene inconducente e inútil, como lo concluyó el a quo, razón por la cual, se impone confirmar el auto proferido el 1° de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en lo referente a la negativa de esta prueba (…)2. 4.

Recurso de apelación 14. Contra la negativa al decreto de las pruebas testimoniales en mención, el 1 La diligencia se efectuó por medio virtual a través de la plataforma Lifesize. 2 «CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL. Octubre 19 de 2021. Radicación número: 15001-23-33-000-2020-01662-02. Actor: JOSÉ ANYELO NARANJO AMAYA Y OTRO.

Demandado: EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR - PERSONERA DE SOGAMOSO, 2020-2024». Demandantes: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Célis, concejal del municipio de Yopal, período 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandado interpuso recurso de apelación, «en consideración a que, con los mismos se busca controvertir lo dicho en la demanda porque dan claridad sobre lo que en su momento el partido determinó y que no fue la voluntad del aquí accionado».

El recurso fue concedido en el efecto devolutivo por parte del tribunal dentro de la misma audiencia. 5. Pronunciamiento sobre el recurso 15. La parte accionante indicó que los testigos solicitados, contrario a lo señalado por la parte demandada, no son presenciales y que su único objeto sería confirmar lo indicado en las pruebas documentales aportadas al expediente.

Por tal motivo, solicitó confirmar la decisión recurrida. 16. La Registraduría Nacional del Estado Civil3 indicó que los testimonios solicitados no serían conducentes ni útiles, por lo que pidió resolver desfavorablemente la alzada. De igual forma, el Ministerio Público solicitó confirmar la negativa al decreto de la prueba testimonial en comento, por no reunirse los requisitos exigidos en la ley procesal para el efecto. 17.

Finalmente, el Concejo Municipal de Yopal coadyuvó el recurso de apelación presentado por el demandado, por cuanto consideró que se trataría de testigos directos de los hechos de que trata el proceso y que confirmarían lo señalado por la corporación en su contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 18. De conformidad con los artículos 125.34, 243.7 y 245 del CPACA, corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado y coadyuvado por el Concejo Municipal de Yopal. 19.

En efecto, el artículo 125.3 del CPACA consagra lo siguiente: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…). 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (Negrilla fuera de texto original). 20.

Por lo anterior, en la medida que la providencia recurrida en esta oportunidad 3 Cuya contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea. 4 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Demandantes: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Célis, concejal del municipio de Yopal, período 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 es aquella que niega el decreto de algunas pruebas y que, por tanto, se encuentra cobijada por el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, resulta evidente que en atención a lo dispuesto en el numeral 3 antes transcrito, debe ser adoptada por el magistrado ponente, incluso en sede de apelación5. 2.

Oportunidad y procedencia del recurso 21. El artículo 243.7 del CPACA, establece que el auto que niega el decreto de pruebas es apelable. Sobre su trámite y oportunidad, el artículo 244.2 prevé que «[s]i el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados».

Dado que así se procedió en el presente caso, el despacho encuentra que el recurso es procedente y que fue interpuesto de manera oportuna. 4. Caso concreto 22. El accionado insistió en que deben decretarse los testimonios solicitados en su escrito de contestación de la demanda, en el cual indicó que dichas pruebas deben practicarse por cuanto pueden dar fe de los hechos por los cuales se pretende la declaratoria de nulidad de su elección como concejal del municipio de Yopal. 23.

Al respecto, el despacho considera pertinente traer a colación lo indicado en el artículo 212 del Código General del Proceso (CGP), norma que establece que «[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». 24.

Conforme pudo advertirse, la parte demandante indicó el nombre y la dirección en que podrían ser citadas las personas cuya versión se pretende traer al proceso. Sin embargo, para el despacho es claro que la parte demandante no se refirió de manera concreta y precisa a los hechos respecto de los cuales se pronunciarían los testigos, por lo que no se cumple con el último de los presupuestos previstos en la disposición citada. 25.

En efecto, la parte demandada únicamente ha indicado que los testigos serían citados para referirse, en general, a los «hechos descritos» en su contestación, sin que pueda considerarse que tal afirmación cuente con la precisión y especificidad que se requieren para el efecto, en los términos del enunciado artículo 212 del CGP. 26. Por tal motivo, el despacho confirmará la decisión de negar el decreto de los testimonios en mención, adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare 5 Al respecto, véanse, entre otros: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 26 de mayo de 2023. Rad. 50001-23-33-000-2022-00119-01. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil; Sección Primera. Auto del 19 de noviembre de 2021. Rad. 25000-23-41-000- 2019-00543-01. M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Demandantes: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Célis, concejal del municipio de Yopal, período 2024-2027 Radicado: 85001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en audiencia celebrada el 4 de marzo de 2024.

Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 4 de marzo del 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó el decreto de los testimonios solicitados por el demandado, de acuerdo con los argumentos expuestos.

SEGUNDO: Efectúense las constancias del caso y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081