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11001030600020240028000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-05-31

Radicación interna: 283 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Raúl Alberto Castro Peña·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Cesar, Oficina De Control Interno Disciplinario De La Alcaldía De Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., seis (6) de agosto de 2023 Número Único: 11001 03 06 000 2024 00280 00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar.

Asunto: Autoridad competente para continuar una actuación disciplinaria contra un inspector de policía. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 4 de noviembre de 20202, la señora Eleanith Sofía Carrillo Mindiola radicó ante la Inspección de Policía adscrita a la Alcaldía Municipal de Valledupar una querella de amparo policivo por perturbación a la posesión contra los señores Miguel Lozano y Moisés Garay. 2.

El 7 de diciembre de 20203, la señora Eleanith Sofia Carrillo Mindiola presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación Seccional Valledupar. En dicha queja solicitó «a la procuraduría general de la nación seccional Valledupar [Sic] evalué este caso a mi parecer de negligencia de los funcionarios RAUL ALBERTO CASTRO PEÑA inspector de policía y CECILIA ROSA CASTRO MARTINEZ jefa de planeación municipal de Valledupar». 3.

El 14 de abril de 20214, la Procuraduría Provincial de Valledupar, mediante el Oficio núm.0576, remitió la queja del 7 de diciembre de 2020, presentada por 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 SAMAI, Archivo digital, Índice 003, 01QuejaDisciplinaria.pdf, FL. 26. 3 SAMAI, Archivo digital, Índice 003, 01QuejaDisciplinaria.pdf, FL. 11. 4 SAMAI, Archivo digital, Índice 003, 01QuejaDisciplinaria.pdf, FL. 13.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 Eleanith Sofia Carrillo Mindiola a la Personería de Valledupar. 4. El 22 de marzo de 20225, el despacho del personero municipal de Valledupar remitió la queja del 7 de diciembre de 2020 presentada por Eleanith Sofia Carrillo Mindiola a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Valledupar.

Lo anterior, en virtud de lo siguiente: Teniendo en cuenta que en el ejercicio del poder preferente este despacho no considera necesario despojar a la administración de la facultad disciplinaria a ella atribuida y como quiera que son funcionarios por establecer de la Alcaldía Municipal de Valledupar para la época de ocurrencia de los hechos, considerando que en esta Entidad existe la Oficina de control interno Disciplinario, será esta la encargada de Avocar el conocimiento de la presente investigación para lo cual se deberá remitir las presentes diligencias en el estado en que se encuentran, a esa dependencia para lo de su competencia. 5.

El 3 de junio de 20226, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar, mediante auto, dio apertura a la investigación disciplinaria, con radicado núm. 083-2022, en contra de Raúl Alberto Castro Peña y Cecilia Rosa Castro Martínez en virtud de los hechos relatados en la queja del 7 de diciembre de 2020 presentada por Eleanith Sofia Carrillo Mindiola. 6.

El 22 de agosto de 20227, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar, mediante auto, resolvió abstenerse de continuar con la investigación disciplinaria iniciada contra Cecilia Rosa Castro Martínez. 7. El 22 de agosto de 20228, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar, mediante auto, ordenó el cierre de la investigación y corrió traslado por el termino común de 10 días para que el investigado presentara alegatos previos. 8.

El 23 de septiembre de 20229, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar formuló pliego de cargos en contra del señor Raúl Alberto Castro Peña. 9. El 5 de febrero de 202410, mediante auto, la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario/juzgamiento, ordenó dar traslado del expediente a los sujetos procesales para alegar de conclusión, previo al fallo. 5 SAMAI, Archivo digital, Índice 003, 01QuejaDisciplinaria.pdf, FL. 14. 6SAMAI, Archivo digital, Índice 003, 01QuejaDisciplinaria.pdf, FL. 64. 7SAMAI, Archivo digital, Índice 003, 01QuejaDisciplinaria.pdf, FL. 195. 8SAMAI, Archivo digital, Índice 003, 01QuejaDisciplinaria.pdf, FL. 195. 9SAMAI, Archivo digital, Índice 003, 01QuejaDisciplinaria.pdf, FL. 209. 10 SAMAI, Archivo digital, Índice 003, 01QuejaDisciplinaria.pdf, FL. 264.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 10. El 1 de marzo de 202411, la Oficina de Control Interno Disciplinario, mediante auto, expuso que las irregularidades que dan lugar al proceso disciplinario se dieron en el marco de funciones policivas que tienen una naturaleza jurisdiccional y, por lo tanto, la Oficina de Control Interno Disciplinario no tiene competencia para adelantar el proceso disciplinario.

En ese sentido resolvió:

PRIMERO: REMITIR POR COMPETENCIA el expediente bajo número 083-2022 donde se adelanta proceso disciplinario en contra de los señores Raúl Alberto Castro Peña […] a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Cesar la presente diligencia, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído y de conformidad con el artículo de la Ley 1952 de 2021. 11.

El 17 de mayo de 202412, mediante auto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César, expuso que esa «Corporación no es competente para conocer del asunto, puesto de que no se trata de un funcionario y/o empleado judicial, ni de la Fiscalía General de la Nación, ni está dentro del listado de los particulares disciplinables que sea de competencia de esa Comisión, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 del CGD, se concluye que el conocimiento de la conducta del servidor denunciado objeto de cuestionamiento disciplinario corresponde a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Valledupar – César ».

Teniendo en cuenta lo anterior, la comisión seccional no avocó competencia y en el mismo auto elevó el presente conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto13.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar-Cesar, a la Procuraduría Provincial de Valledupar, a la Personería Municipal de Valledupar, a la Alcaldía Municipal de Valledupar, a la Oficina Asesora de Planeación Valledupar, a la Inspección de Policía de Valledupar al señor Raúl Alberto Castro Peña y a la señora Eleanith Carrillo Mindiola. 11 SAMAI, Archivo digital, Índice 003, 01QuejaDisciplinaria.pdf, FL. 271. 12 Archivo digital SAMAI número 4 Documento 44309-2019 folio 151 al 152 pdf, folios 135 al 144. 13 Archivo digital SAMAI 9_POREDICTO_07Edicto_0_20240605112228886.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 Obran constancias de la Secretaría de la Sala del 14 y 18 de junio que, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar, presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Finalmente, obra constancia secretarial del 20 de junio de 2024, en la que se señala que la Personería Municipal de Valledupar, allegó un archivo.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar En el documento del 13 de junio de 2024, la Oficina de Control Interno Disciplinario afirmó que no es competente para adelantar el proceso disciplinario contra el señor Raúl Castro Peña. En ese sentido, señaló que, en principio, las funciones atribuidas a los inspectores de policía son administrativas.

Sin embargo, de manera excepcional, los inspectores de policía ejercen funciones jurisdiccionales cuando adelantan procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre. En estos casos, en el ejercicio de sus funciones, profieren materialmente actos de administración de justicia y, en consecuencia, ejercen funciones jurisdiccionales.

Siguiendo el análisis expuesto, adujo que, en el presente caso, las funciones que adelantó el señor Castro Peña fueron funciones jurisdiccionales y no administrativas. Por lo tanto, consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César es la competente para adelantar el proceso disciplinario. 2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César No presentó alegatos ni consideraciones; no obstante, sus argumentos se basan en lo expuesto en el Auto del 17 de mayo de 2024, por el cual se abstuvo de avocar conocimiento de la queja contra Raúl Alberto Castro Peña en su calidad de inspector de policía. Sustentó su posición teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, y en el artículo 257A de la Constitución Política.

Según estas normas, su función disciplinaria solo puede ser ejercida frente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial o a los abogados en el ejercicio de su profesión. De lo expresado se debe concluir que, como el doctor Raúl Alberto Castro Peña, se desempeña y se le denuncia como INSPECTOR DE POLICÍA URBANO DE VALLEDUPAR, dependencia de la Alcaldía Municipal de Valledupar - Cesar, de conformidad con el artículo 239 del CGD y demás normas concordantes, esta Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 Corporación no es competente para conocer del asunto, puesto de que no se trata de un funcionario y/o empleado judicial, ni de la Fiscalía General de la Nación, ni está dentro del listado de los particulares disciplinables que sea de competencia de esta Comisión, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 del CGD, se concluye que el conocimiento de la conducta del servidor denunciado objeto de cuestionamiento disciplinario corresponde a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Valledupar - César.

Asimismo, la Comisión Seccional sostuvo que no es competente para asumir el proceso disciplinario del señor Raúl Alberto Castro Peña porque los hechos relatados en la queja de la señora Elianith Sofía Carrillo Mindiola ocurrieron en octubre de 2020, es decir, cuando aún no estaba conformada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni sus seccionales, que se establecieron a partir del 13 de enero de 2021.

Por lo tanto, argumentó que en el presente caso debe aplicarse la regla de la incomunicabilidad de la competencia, en virtud de la cual «los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento, y además, con fundamento en el principio de legalidad, debe aplicarse la ley vigente a la fecha de los hechos.».

Concluyó que, dada la calidad del sujeto disciplinable y la época de los hechos relatados en la queja disciplinaria, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar es la competente para adelantar la actuación disciplinaria en cuestión. IV. CONSIDERACIONES 1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios.

Reiteración14 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), que dispone: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá remitir el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 14 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022 con radicado núm. 11-001-03- 06- 000-2022-00055 M.P. Ana María Charry Gaitán, entre otras. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. [destaca la Sala] Como quiera que en el caso que nos ocupa no existe un superior común inmediato de las autoridades entre las que se encuentra trabado el conflicto, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA), particularmente, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 2.

Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su capítulo I, de las «reglas generales»14 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un tema particular y concreto: el trámite de la queja presentada por la señora Elianith Sofía Carrillo Mindiola contra el señor Raúl Alberto Castro, en su calidad de inspector de policía, por presuntas irregularidades cometidas en el proceso policivo iniciado con la querella del 4 de noviembre de 2020, presentada por la misma señora ante la Inspección de Policía de la ciudad de Valledupar.

Sobre la naturaleza del asunto, es de advertir que el conflicto negativo de competencias involucra a una autoridad que, de ser declarada competente, ejercería una función administrativa, y a otra que, en el mismo evento, ejercería una función jurisdiccional. Sobre los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función administrativa y otra que cumple función jurisdiccional, la Sala ha manifestado consideraciones importantes15: • De una parte, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (ambas) la función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política16, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. • También ha señalado17 que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelanta la actuación sea competente.

En el presente caso 15 Decisión del 20 de septiembre de 2022 (radicación 2022-00130). 16 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Se destaca] 17 Ibídem.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su competencia para adelantar la actuación disciplinaria, por lo que resulta imprescindible que la Sala decida dicho conflicto negativo, pues la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los derechos fundamentales constitucionales del quejoso, y en general, de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal, máximo cuando la acción disciplinaria constituye una forma de reparación frente a los posibles daños o lesiones causados a quienes hayan sido afectados por la conducta sancionable.

En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.

Visto este panorama, este cuerpo colegiado ha considerado18 que, en ejercicio de su función legal, mantiene la competencia para resolver este tipo de controversias. Lo anterior, en la medida en que, primero, por disposición del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]», y, segundo, en este tipo de casos, para identificar la autoridad que sea competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.

Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado lo siguiente: […] la Sala, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. […] Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer19.

En el mismo sentido, ha señalado que: No es posible establecer, de forma anticipada (a priori) la naturaleza de la actuación que deba iniciarse o proseguirse, en este caso, pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, [por lo cual] es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto […]20. 18 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200). 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de mayo de 2021.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 Así las cosas, se reitera, la Sala está llamada y es su deber constitucional y legal, estudiar de fondo el asunto, con el fin de decidir cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario, lo que implica realizar el análisis del marco jurídico pertinente. ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Tanto la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César, negaron ser competentes para conocer del asunto. iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presente caso involucra a una autoridad del orden nacional, como es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Seccional de Disciplina Judicial del César), y una autoridad del orden municipal, esto es, la Alcaldía de Valledupar (Oficina de Control Interno Disciplinario). 3. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»21.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el mencionado artículo para el examen y decisión de los conflictos negativos o positivos de competencias administrativas prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas correspondientes, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades respectivas.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará 21 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las autoridades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 5. Síntesis del conflicto y problema jurídico. El presente conflicto versa sobre el trámite de una queja de carácter disciplinario contra el señor Raúl Alberto Castro Peña, en su calidad de inspector de policía urbano, por presuntas irregularidades cometidas durante el procedimiento policivo iniciado con la querella por perturbación a la posesión, presentada el 4 de noviembre de 2020 por la señora Elianith Sofía Carrillo Mindiola ante la Inspección de Policía adscrita a la Alcaldía Municipal de Valledupar, en contra de los señores Miguel Lozano y Moisés Garay.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar no considera ser competente para conocer la actuación, por cuanto la función disciplinaria que le atribuye el artículo 257A de la Constitución Política solo puede ser ejercida respecto de servidores de la Rama Judicial y abogados en el ejercicio de su profesión. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar, por su parte, considera que el procedimiento policivo es un asunto de carácter jurisdiccional y por ello, el órgano competente es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César conforme lo previsto en el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021 que modificó el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 A efectos de definir la competencia para adelantar la actuación disciplinaria, corresponde a la Sala determinar si los hechos materia de queja, esto es, las actuaciones de la autoridad de policía, tuvieron o no, carácter jurisdiccional de conformidad con las normas que regulan la materia, para posteriormente, y solo de ser procedente, analizar la normativa pertinente frente a las competencia disciplinaria tratándose de actuaciones de servidores públicos en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii). Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. Reiteración iii) Funciones jurisdiccionales asignadas a los inspectores de policía en el ejercicio de la acción policiva para la protección a la posesión, tenencia y servidumbre.

Reiteración iv) La función de control interno disciplinario de las Oficinas de control interno disciplinario; reiteración y v) el caso concreto. 6. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 6.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración22 La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»23.

La Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) en su artículo 23, dispone que, con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de febrero de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00270-00, decisión del 13 de diciembre de 2022, radicación núm. 11001-03- 06-000-2022-00257-00, decisión del 2 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022- 00026-00, decisión del 16 de mayo de 2018, radicación núm. 11001030600020170020000, y decisión del 18 de junio de 2019, radicación núm. 11001030600020190006300, entre otras. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006 y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación núm. 110010306000201700200 00. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 eficiencia de ésta24, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados25. Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige26: El control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General27.

Con la expedición de la Ley 200 de 199528, se introdujo, en su artículo 48, la figura de la unidad u oficina de control interno disciplinario. De acuerdo con dicha norma, toda entidad u organismo del Estado, salvo la Rama Judicial, estaba obligada a constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Es decir, esa oficina tenía asignado por ley, el ejercicio de la función disciplinaria en cada una de las entidades estatales. Posteriormente, con la expedición de la Ley 734 de 2002, se avanzó en el diseño del control disciplinario interno. Conforme lo establecido por el artículo 2° de dicha ley, correspondía a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus respectivas entidades, órganos o dependencias.

En la misma línea, la Ley 1952 de 2019 en el artículo 93 (modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021), dispone lo siguiente, sobre el control disciplinario interno: Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787, citado. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 del 3 de marzo de 2011. 26 Constitución Política.

Artículos 209 (Control Interno) y 277 (Procuraduría General de la Nación). 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicado núm. 110010306000201700200 00), citada. 28 Ley 200 de 1995 (julio 28) «Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único». Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. Parágrafo 1o.

Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. Parágrafo 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] En consecuencia, actualmente, las oficinas de control interno disciplinario tienen competencia, por regla general, para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales.

Lo anterior, debido a que la normativa vigente se basa en criterio orgánico referente a la vinculación o subordinación del empleado con la correspondiente entidad. 6.2. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. Reiteración29 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 30 de julio de 2024 (radicado núm. 110010306000202400281 00), citada.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones iniciales del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […]. [Negrillas fuera del texto original].

En vigencia de las normas citadas, los procesos disciplinarios en contra de los abogados en el ejercicio correspondían entonces, al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales. Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial y se continuó con la tradición tendiente a que los abogados en ejercicio fueran investigados disciplinariamente por la ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

Ahora bien, sobre la entrada en vigencia de tales cambios, es importante rememorar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.

Con respecto a las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispuso, en lo pertinente: Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 Artículo 257 A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale a ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] [Resalta la Sala]30. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma constitucional le asignó al nuevo órgano, la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades31, en la actualidad y desde que empezó a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. 30 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 31 Entre otras, en la Decisión del 13 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00260.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 6.3. Funciones jurisdiccionales asignadas a los inspectores de policía en el ejercicio de la acción policiva para la protección a la posesión, tenencia y servidumbre. Reiteración32. La Ley 1801 de 2016 «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana» en su artículo 198 prevé: Artículo 198.

Autoridades de policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 6.

Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional. [ ] A la luz de la norma, los inspectores de policía y corregidores son autoridades de apoyo en el territorio nacional, su función principal es promover las relaciones pacíficas y de armonía en la comunidad; conciliar y resolver los asuntos que surgen en el ejercicio de la convivencia ciudadana a través de las normas de policía33.

El artículo 206 de la misma Ley 1801 de 2016, establece las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, frente a lo cual, el artículo 3° de la Ley 2030 de 202034 introduce a dicho artículo el numeral 7, conforme al cual, corresponde a los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores la siguiente función: [ ] 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 30 de julio de 2024 (radicado núm. 110010306000202400281 00), citada. 33 Ministerio de Justicia, programa «Conexión Justicia», Manual Fundación Liborio Mejía - Programa de Justicia para una Paz Sostenible de USAID. 34 Por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y los artículos 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana).

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 7. Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso35 o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. En el marco de lo anterior, el parágrafo 1° del referido artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 4° de la Ley 2030 de 2020, dispone que: Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

Es importante precisar que si bien la competencia de los inspectores de policía prevista en el Código General del Proceso para realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces fue derogada tácitamente por el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 201636, tal facultad fue nuevamente prevista por la citada Ley 2030 de 2020, en sus artículos 3° y 4°, en lo pertinente arriba citados.

De todo lo anterior se deriva que las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional cuando ejecutan una orden judicial. De lo arriba enunciado, se evidencia que esta facultad ha tenido un desarrollo disímil en nuestro ordenamiento jurídico pues, a lo largo del tiempo se ha oscilado entre una reglamentación que la permite y otra que la restringe.

Incluso, se han dado distintas interpretaciones a propósito de una antinomia surgida entre el Código General del Proceso y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Lo anterior por cuanto los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso expedido en el año 2012, facultaron a los jueces para comisionar, entre otros, a las autoridades de policía37, para facilitar el cumplimiento de algunas diligencias jurisdiccionales.

Esto como expresión del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, y que supone únicamente la ejecución de decisiones adoptadas de forma previa por el juez de conocimiento. Pero como antes se mencionó, posteriormente, el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, estableció una restricción según la cual: «los inspectores de policía no ejercerán 35 Artículo 38.

Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad.

Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. […]. 36 Así lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017. 37 Artículo 198 de la Ley 1801 de 2016.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia». Esta prohibición entró en contradicción con la habilitación antes citada del Código General del Proceso y propició interpretaciones distintas en sede judicial y administrativa.

La norma en comento fue demandada ante la Corte Constitucional, en línea con la interpretación que había sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil38 según la cual, dar alcance absoluto a la prohibición a los inspectores de policía para cumplir despachos comisorios era violatoria del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público y del derecho al acceso a la administración de justicia. En Sentencia C-223 de 2019, la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda y señaló que la interpretación objeto de reproche era conforme a la Constitución y en consecuencia declaró la exequibilidad de la norma demandada al manifestar: […] de todas las autoridades de policía a las que el CGP asigna la función de atender despachos comisorios, solo los inspectores de policía han sido liberados de cumplir dicha tarea.

Las autoridades de policía conservan en todo caso la función de colaborar con la administración de justicia, y solo se excluye a los inspectores del deber de actuar en la realización de las indicadas diligencias de secuestro y entrega de bienes. Al respecto es importante anotar que así como el Legislador en ejercicio de su amplia potestad de configuración para definir los procedimientos judiciales creó la regla del artículo 38 del CGP, y antes una similar contenida en el CPC, así también podía modificar dicha regla, dado que no es un asunto directamente previsto por la Carta Política, y una previsión de tal naturaleza tampoco puede percibirse per se como un desconocimiento del principio de colaboración armónica ni una traba al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, declaró exequible la norma demandada.

El efecto práctico que la norma generó fue un impacto negativo en el tiempo de trámite de una gran cantidad de procesos ejecutivos, lo que llevó al legislador a expedir la Ley 2030 de 2020 que como ya se dijo, modificó el parágrafo primero original del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 precisando que, las autoridades de policía, entre ellas, los inspectores de policía, «deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes». 38 Concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 Por su parte, la Ley 2030 de 2020 en su artículo 4° consagró nuevamente la habilitación a los inspectores de policía para cumplir los despachos comisorios de los jueces, como expresión del principio de colaboración armónica en lo concerniente a la ejecución de este tipo de órdenes judiciales, de modo que, en tales eventos, las actuaciones de las autoridades administrativas de policía, entre ellas, las inspecciones de policía, adquieren el carácter de jurisdiccionales de manera excepcional.

Sin perjuicio de la anterior disposición, que como se ha dicho, es expresión del principio de colaboración armónica, tratándose de procesos policivos para la protección y amparo de la posesión, tenencia y servidumbre, la Ley 1801 de 2016, trae una normativa específica, con base en la cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ha sido consistente y reiterada en cuanto a la naturaleza jurisdiccional de los juicios de policía referidos a controversias en la citada materia de protección a la posesión, tenencia y servidumbre.

El artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, establece que los comportamientos contrarios a la posesión y tenencia de bienes inmuebles, son los siguientes: 1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente. 2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos. 3.

Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente. 4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones. 5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho. En relación con la protección de bienes inmuebles, y en especial de la posesión, tenencia y servidumbre, el artículo 79 de la misma ley, dispone: Artículo 79.

Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acción de policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código: 1. El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres. 2.

Las entidades de derecho público. 3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados. El procedimiento único a que se refiere la norma anterior, es el consagrado en el título III del Libro III del mismo cuerpo normativo denominado proceso único de Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 policía, que en los términos del artículo 214 rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de policía. Pasa el artículo 215 del mismo código, a definir la acción de policía, así: Artículo 215.

Acción de policía. Es el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridades de policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla. Finalmente, el artículo 223 y siguientes de la norma en cita, disponen las etapas del trámite del proceso verbal abreviado que concreta la acción o juicio de policía, es decir, el procedimiento bajo el cual se tramitan, entre otras, las querellas presentadas ante las autoridades policivas para la protección de la posesión, tenencia y servidumbre sobre bienes inmuebles.

Por su parte, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, prevé que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado39 ha considerado que la competencia de las inspecciones de policía frente a los amparos posesorios y a los conflictos jurídicos entre particulares tienen carácter jurisdiccional, y los que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, son funciones administrativas.

Al respecto, ha precisado: Frente a la distinción que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección del Consejo de Estado se ha referido 39 Sentencia del 25 de octubre de 2019, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03- 26-000-2019-00007-00 (63151). Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 en múltiples oportunidades.

De manera reiterada se ha admitido que las decisiones que ponen fin a una controversia en un juicio policivo, son jurisdiccionales. En decisión del 13 de octubre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera40 concluyó que: Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto. Los amparos policivos posesorios resuelven una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del status (sic) de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes.

Por ello, representan un [remedio] de carácter temporal, que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa, y, por ello, las providencias que se profieran en el marco de esos juicios no son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa. La Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación 016 de 2021, al declarar procedente una acción de tutela indicó: En primer lugar, se ha señalado que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía, si bien son autoridades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo.

Por lo tanto, no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta jurisdicción no conocerá de las actuaciones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En la misma línea, la Sentencia T-438 de 2021 precisa: En la actualidad, el proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión se encuentra regulado en la Ley 1801 de 2016.

En su Título VII se establece dentro de las denominadas “acciones de protección de los bienes inmuebles” este procedimiento, prescribe que, para los efectos de dicha normatividad, especialmente, los relacionados con el presente apartado, la posesión, mera tenencia y servidumbres a los que se hace alusión están definidos por los artículos 762, 775 y 879 del Código Civil (Art. 76).

Describe como comportamientos contrarios: perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren e impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de un inmueble al titular de este derecho y demás, frente a lo cual señala las medidas correctivas a adoptar (Art.77).

Dispone que la querella puede ser presentada ante el Inspector de Policía por “el titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres; las entidades de derecho público; y los apoderados o representantes legales de los antes mencionados” (Art. 79). 40 Radicación 08001-23-31-000-2006-01493-01(44005).

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 En suma, conforme a lo dispuesto en el Código Nacional de Policía y Convivencia, en el procedimiento policivo de amparo no es dable discutir sobre la fuente del derecho que protege al querellante o a los querellados. Lo que se busca en este trámite es preservar o restablecer la situación de hecho al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la perturbación o pérdida de la posesión por parte del querellante.

De ahí que cualquier debate relacionado sobre la titularidad de los derechos ha de ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria civil. Ahora bien, para que prosperen las pretensiones del querellante se requiere que este sea el tenedor o poseedor del bien inmueble, existan actos o hechos perturbatorios que impiden el goce pleno de la cosa, que tales hechos sean arbitrarios y no se encuentren respaldados por ninguna ley dado que deben ser el resultado del actuar del querellado (vías de hecho), y que exista relación causal entre tales hechos y la parte querellada.

Y en la Sentencia T-006 de 2022, precisó la Corte, que: Las providencias que dicten las autoridades de policía son actos excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 105 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, no pueden ser objeto de control de esta jurisdicción las decisiones proferidas en juicios de policía regulados en la Ley 1801 de 2016, tales como las relacionadas con el amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre.

Conforme lo anterior, a pesar de que los inspectores de policía son autoridades administrativas, excepcionalmente ejercen función jurisdiccional en orden a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política41, cuando adelantan juicios policivos a partir de querellas presentadas con ocasión de la perturbación a la posesión, la tenencia y la servidumbre. 41 «Artículo 116.

La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley».

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 6.4. La función de control interno disciplinario de las Oficinas de control interno disciplinario. Reiteración42. Por control interno disciplinario debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.

De acuerdo con el citado artículo 2.° de la Ley 1952 de 2019, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias. El artículo 93 del Código General Disciplinario establece lo siguiente sobre el control disciplinario interno: Artículo 93.

Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

PARÁGRAFO 2. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 42 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil decisión del 31 de julio de 2024, radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00281-00, entre otras.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002.

La norma en cita ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad.

De no ser factible organizar la segunda instancia, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. La hipótesis normativa sobre la imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad, y su solución ̶ la competencia de la Procuraduría General ̶, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos.

El Código Disciplinario Único adoptado por la Ley 200 de 1995 contemplaba expresamente que la competencia para adelantar el proceso disciplinario exigía que el investigador fuera «de igual o superior jerarquía a la del investigado». Ni el código homónimo, contenido en la Ley 734 de 2002, ni el Código General Disciplinario, expedido por la Ley 1952 de 2019 reprodujeron expresamente tal previsión, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la Ley 734 varió la concepción del control disciplinario: […] A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado.

En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado. Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado […]43.

Esta interpretación ha sido acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ocasiones anteriores44, en las que ha explicado, a partir de lo que disponía el artículo 43 Corte Constitucional, Sentencia C-095 del 11 de febrero de 2003, expediente D-4172. 44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: i) Decisión del 19 de abril de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00014-00); ii) Decisión de 18 de julio de 2016, radicado núm. 11001- Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 76 de la Ley 734 de 2002, que el criterio jerárquico funcional que traían las legislaciones anteriores ha sido reemplazado por un criterio de especialidad y de autonomía, según el cual, una sola oficina debe tener a cargo el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de las diferentes entidades del Estado.

En ese sentido, tanto la investigación como la decisión están a cargo, en primera instancia, de las oficinas o grupos de control interno disciplinario45. Esta posición se vio reflejada, igualmente, en la Circular Conjunta DAFP - PGN núm. 001 del 2 de abril de 200246, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, y en la cual se establece: Competencias de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno. En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente.

Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único. [Subrayado de la Sala].

Es claro entonces que, tanto el artículo 76 de la derogada Ley 734 de 2002 como el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, exigen que las oficinas de control disciplinario interno sean «del más alto nivel», expresión que, por tratarse de una dependencia, remite a la estructura institucional de cada entidad. 03-06-000-2016-00065-00. En este documento, también se señaló: «[…] a diferencia de lo que sucedía bajo el régimen de la Ley 200 de 1995, las unidades u oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada por la ley de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, al Consejo Nacional de la Judicatura o a los respectivos consejos seccionales» (hoy en día, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales), iii) Decisión del 8 de junio de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00011-00. 45 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 20 de marzo de 2018, radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00123-00. 46 «ASUNTO: Las Oficinas de Control Disciplinario Interno en el Nuevo Código Disciplinario Único». Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 Asimismo, el citado artículo 93 establece que la segunda instancia en los procesos disciplinarios le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, pero solamente en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad.

De esta manera, todos los servidores del organismo o entidad correspondiente están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, que debe ser del más alto nivel, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario, como las que, entre otras, se enuncian a continuación: i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera privativa a la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de funciones jurisdiccionales. ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la ley (artículos 3 y 86 de la Ley 1952 de 201947). iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad (artículos 92 y 98 ibidem). iv) En los casos en que las normas legales o con fuerza de ley que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de esta; y 47 Artículo 3°.

Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.

Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Artículo 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los Artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario: competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.

Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotara el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 v) Cuando la oficina de control disciplinario interno está sometida jerárquicamente al funcionario que debe investigar, o si no fuere posible garantizar la segunda instancia, por razones de estructura organizacional (artículo 93 ibidem). 7.

Caso concreto De los antecedentes del conflicto se desprende que, en los términos de los artículos 77 y 79 de la Ley 1801 de 2016, así como del procedimiento único de policía de que trata el título III del Libro III de la misma norma, en especial en sus artículos 214, 215 y 223 y siguientes, en armonía con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011; y a la luz de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y unificada de la Corte Constitucional, el señor Raúl Alberto Castro Peña, inspector de policía de la Inspección de Policía Permanente Central de Valledupar, actuó en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en tanto, participó en el desarrollo de juicio de policía para amparar la posesión y la tenencia de un inmueble.

En los términos del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201548, que adicionó el artículo 257A a la Constitución Política, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, se circunscribe al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de los abogados en ejercicio de su profesión. No obstante, no se abordará el análisis del alcance de dicha competencia en el caso concreto, teniendo en cuenta las siguientes razones: 1.

El análisis versa sobre la competencia para disciplinar un servidor público con funciones administrativas que excepcionalmente ejerce funciones jurisdiccionales, frente a lo cual, la Sala ha reiterado que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial49, no es la autoridad competente, además 2. Los hechos que originan la queja materia de la actuación disciplinaria ocurrieron antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual tuvo lugar el 13 de enero de 202150. 48«Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 49 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Conflicto de competencias núm 11001-03-06-000-2022-00256- 00 del 7 de febrero de 2023 C.P: Oscar Darío Amaya. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias núm: 11001-03-06-000-2022-00255-00 del 25 de enero de 2023. C.P Ana María Charry. 50 La Corte Constitucional en Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, quedando éste incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.

En esta providencia, se indicó que la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión, lo cual ocurrió Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 A través del Decreto núm. 000028 del 27 de enero de 2006, por el cual se adoptó el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias para los Empleos de la Planta de Personal de la Administración Central Municipal de Valledupar, consagró la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar dentro de la estructura Orgánica de la Administración Central Municipal de Valledupar.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1952 de 2019 (modificada a su vez por la Ley 2094 de 2021), el Departamento Administrativo de la Función Pública generó lineamientos organizacionales para la adecuación de las unidades u oficinas de instrucción y juzgamiento de control disciplinario interno en las entidades públicas, señalando: Para que las entidades a las cuales va dirigida la presente circular puedan dar cumplimiento al plazo establecido en la Ley, deberán desarrollar y formalizar la alternativa que más se adecúe a su capacidad institucional, a través de los medios formales existentes. […] De conformidad con lo anterior, y para la implementación del sistema de control interno disciplinario a partir de los postulados y disposiciones de la Ley 1952 de 2019, la Alcaldía de Valledupar mediante Decreto 000544 del 8 de julio de 2022, modificó la planta de personal de la administración central del municipio de Valledupar; creando el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario; para garantizar que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.

Asimismo, Según se advierte en el expediente y verificó la Sala, el municipio de Valledupar cuenta con una oficina de control interno disciplinario, encargada de, entre otros: 2. Ejercer la acción disciplinaria y aplicar el procedimiento disciplinario con sujeción a las disposiciones, facultades y competencias establecidas en la ley disciplinaria. 3.

Adelantar el procedimiento de instrucción en los procesos disciplinarios Interno de la administración central del municipio, hasta la notificación del pliego de cargos y la debida remisión del expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en la ley 1952 de 2019, modificada por la ley 2094 de 2021; contra los sujetos disciplinadles en que el municipio tenga competencia para sancionarlos. hasta el mes de diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 4. Adelantar los procedimientos de la indagación previa, la investigación disciplinaria, la suspensión provisional y otras medidas, el cierre de la investigación y evaluación; en los casos de procedencia de la formulación de pliegos de cargos, la etapa de instrucción del proceso disciplinario terminará con la notificación; esto conforme con el Código General Disciplinario y/o las normas que lo modifiquen y las disposiciones vigentes aplicables al derecho disciplinario colombiano51.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad competente para seguir conociendo la actuación disciplinaria es la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar, en virtud de la regla de competencia general establecida en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, conforme la cual, las oficinas de control interno disciplinario que forman parte de la estructura de las entidades, como dependencias del más alto nivel, deben conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la respectiva entidad, en este caso, de la Alcaldía de Valledupar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar, para continuar la actuación disciplinaria iniciada con ocasión de la queja presentada por la señora Eleanith Sofia Carrillo Mindiola contra el señor Raúl Alberto Castro Peña, en su calidad de inspector de policía urbano de la ciudad de Valledupar, respecto del procedimiento policivo iniciado por la querella por perturbación a la posesión, presentada el 4 de noviembre de 2020.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar, para el fin señalado en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a la señora Eleanith Sofia Carrillo Mindiola y al señor Raúl Alberto Castro Peña.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. 51Ver:https://www.valledupar-cesar.gov.co/NuestraAlcaldia/Dependencias/Paginas/Oficina-de- Control-Disciplinario-Interno.aspx.

Consultado el 1 de agosto de 2024. Al respecto, Radicación: 11001 03 06 000 2024 00280 00 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.