CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Número único de radicación: 680012333000 2022 00254 01 Referencia: Acción de tutela Actora: Eliana Teresa Romero Martínez Asunto: Declara la nulidad de lo actuado AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho mediante proveído de 7 de junio de 2022, resolvió poner en conocimiento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA -SANTANDER- la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso -CGP1-, en la forma prevista en los artículos 291 y 292, ibídem2. 1 “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 2 “ARTÍCULO 291.
PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […]”. “[…]
ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra 2 Número único de radicación: 680012333000 2022 00254 01 Actora: Eliana Teresa Romero Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto la mencionada dependencia tiene interés legítimo en las resultas del proceso, habida cuenta que el objeto de la acción de tutela recae sobre un asunto presupuestal derivado del pago de una licencia de maternidad y de las cotizaciones a seguridad social, que la actora reclama en relación con la vinculación laboral que tuvo con el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA.
Sobre el particular, es preciso traer a colación apartes del auto de 28 de febrero de 2001, proferido por la Corte Constitucional dentro del expediente T-374.212, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, en el que se pone de manifiesto la necesidad de que en el trámite de la acción de tutela se oiga al tercero interesado, so pena de que se incurra en la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 9, del C. de P.C, hoy establecida en el artículo 133, numeral 8, del CGP.
Al efecto, dijo la Corte en la citada providencia: “[…] La Corte ha señalado en varias oportunidades la importancia que reviste la notificación de las providencias que providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino[…]”. 3 Número único de radicación: 680012333000 2022 00254 01 Actora: Eliana Teresa Romero Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se profieren durante todo el trámite de la acción de tutela, para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso de las partes, los intervinientes y los terceros interesados en el mismo, esto es, desde el auto admisorio de la demanda hasta el fallo de segunda instancia. Así lo ha dicho la Corte: “La notificación, como insistentemente lo ha señalado esta Corte, tiene como propósito fundamental el que las decisiones que adopte el funcionario judicial -o cualquier otro servidor público- puedan ser comunicadas oportunamente a las partes, con el fin de que éstas las conozcan y las puedan atacar o controvertir en defensa de sus derechos.
Se trata, pues, de la concreción de los derechos fundamentales de defensa y contradicción, todos ellos integrantes del derecho al debido proceso de qué trata el artículo 29 superior. Ahora bien, en materia de acción de tutela, son varias las disposiciones contenidas en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en relación con la notificación de los fallos que resuelven las acciones instauradas con base en el artículo 86 de la Carta Política.
Al respecto dispone el artículo 16 del decreto 2591 de 1991: “Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Corolario de lo anterior, es el artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que prevé: “De la notificación de las providencias a las partes.
De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.
“El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. 4 Número único de radicación: 680012333000 2022 00254 01 Actora: Eliana Teresa Romero Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el artículo 30 del decreto 2591, señala: “Notificación del fallo.
El fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que se asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. Las normas citadas parten del supuesto jurídico de que, una vez surtida la notificación al inicio del proceso, es deber del juez y de las partes, procurar -por parte del primero- todas las garantías necesarias para que el demandante y el demandado estén al tanto del desarrollo del trámite judicial, y por parte de los segundos, guardar una atención mínima sobre el proceso y estar pendientes de las resoluciones que emita el juzgado, bien sean providencias de carácter interlocutorio o de sustanciación. Lo anterior significa que el deber del juez de adelantar una debida y precisa notificación que realmente vincule a la persona, se da a lo largo del proceso, quedando el demandado con la carga pública de estar pendiente de la marcha del mismo para conocer la suerte de la acción que contra él se dirige, siempre y cuando el interesado cuente con los medios procesales necesarios que le permitan conocer el desarrollo de ese trámite judicial.” (Sentencia T-548 de 19995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) -cursiva y negrillas originales- De otro lado, y en la medida que las decisiones de instancia adoptadas en el proceso de tutela pueden afectar los derechos de personas distintas a la accionada, corresponde al juez constitucional, con el fin de conformar el contradictorio, citar al proceso a todas aquellas personas cuya comparecencia es necesaria por resultar afectadas con la decisión, con el fin de que intervengan y ejerzan su derecho de defensa.
Esa falta de citación de las personas con las cuales debe integrarse el litisconsorcio constituye una causal de nulidad del proceso (C.P.C., arts. 83 y 140-9). Siguiendo la Jurisprudencia de esta Corporación en materia de tutela, se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa cuando en el curso del proceso de tutela se omite notificar la iniciación del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieren verse afectados con las decisiones judiciales de instancia, como a continuación se reitera: 5 Número único de radicación: 680012333000 2022 00254 01 Actora: Eliana Teresa Romero Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "La acción de tutela y su trámite, si bien son informales de conformidad con la naturaleza que a aquélla le es característica y por razón de las finalidades que persigue, no escapa a la garantía del debido proceso, que, según el artículo 29 de la Constitución, habría de ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución. Es evidente que, incoada una acción de tutela con la pretensión de obtener que se haga efectiva la designación en un cargo de carrera por haber concursado y obtenido el primer lugar entre los aspirantes, si ella llegare a prosperar se tendría el efecto del desplazamiento del ya nombrado en la plaza respectiva.
Si no ha sido notificado de la demanda de tutela ni ha tenido ocasión de ser oído -como ocurre en este caso-, resulta imperioso concluir en la nulidad de lo actuado por vulneración abierta del debido proceso. Así lo declarará la Sala y ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que reinicie el trámite correspondiente a la acción instaurada, notificando, además de la parte demandada, a la Juez Primera Civil Municipal de Barbosa para que, en su condición de tercera afectada, sea oída dentro del proceso y pueda hacer valer sus argumentos y razones, y ejercer la totalidad de las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta Política." (Auto 28 del 25 de agosto de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) En relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que, dentro del trámite cumplido ante los jueces de instancia, no se puso en conocimiento del tercero interesado, doctor Jaime Humberto Moreno Acero, la iniciación del proceso de tutela, así como tampoco se notificó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el fallo de primera instancia proferido dentro del mismo, ni su impugnación, como tampoco las actuaciones subsiguientes dentro de la acción de tutela.
Como quiera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el tercero pudieron ver afectados sus derechos por las decisiones judiciales en caso de haberse producido una solución favorable a las pretensiones del actor, debió notificárseles, para que ejercieran su derecho de defensa y debido proceso, como partes con interés legítimo dentro del mismo. 6 Número único de radicación: 680012333000 2022 00254 01 Actora: Eliana Teresa Romero Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anteriormente expuesto, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que eventualmente puedan verse afectadas con los fallos de tutela en el proceso de la referencia y que no fueron oídas en el mismo, se ordenará al juez de primera instancia que ponga en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y al doctor Jaime Humberto Moreno Acero la nulidad advertida, con el fin de que, dentro de un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si lo estiman necesario, aleguen la nulidad advirtiéndoles que si no se pronuncian sobre ella o ratifican lo actuado se entenderá saneada y el proceso continuará su curso en la sede de revisión […]”.
Según consta en el índice 9 del expediente digital, obra el escrito proveniente de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SANTANDER, a través del cual solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, por cuanto no fue vinculada al proceso, a pesar de que sus intereses pueden verse afectados con lo que se resuelva en la presente acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 137 del CGP3 si dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto que pone en conocimiento una causal de nulidad la parte que podía sanearla no lo hace, como en este caso, “el juez la declarará”. 3 ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. 7 Número único de radicación: 680012333000 2022 00254 01 Actora: Eliana Teresa Romero Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, es del caso declarar la nulidad de lo actuado en la primera instancia, a fin de que se surta la actuación con citación y audiencia de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SANTANDER, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en este proceso, a partir del auto admisorio de la acción de tutela, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para que imprima el trámite que corresponde a la acción de tutela de la referencia, con citación y audiencia de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SANTANDER-. 8 Número único de radicación: 680012333000 2022 00254 01 Actora: Eliana Teresa Romero Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera