Demandante: Robinson Andrés Castrillón Cardona Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08584-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-08584-00 Demandante: ROBINSON ANDRÉS CASTRILLÓN CARDONA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Tutela contra auto interlocutorio que resuelve habeas corpus – improcedencia por la naturaleza de la decisión censurada – Reitera posición de la Sección. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Robinson Andrés Castrillón Cardona, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 28 de septiembre de 2021 al correo electrónico “demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co”, el señor Robinson Andrés Castrillón Cardona1, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y de petición.” 2.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, mediante la cual se confirmó la decisión del 21 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que “negó la acción de 1 Quien se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario Bellavista en el Departamento de Antioquia, sindicado del delito de extorsión. Demandante: Robinson Andrés Castrillón Cardona Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08584-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habeas corpus” que instauró en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Rafael – Antioquia, con radicado N° 05001-23-33-000-2021-01548-01. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se anularan las decisiones dictadas por las autoridades judiciales que resolvieron su solicitud de habeas corpus.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 20 de agosto de 2021, el señor Robinson Andrés Castrillón Cardona, mediante agente oficioso, presentó solicitud de habeas corpus, con el fin de que se ordenara su libertad inmediata, por considerar que se estaba vulnerado el derecho al debido proceso. 5. El peticionario manifestó que fue “detenido de manera irregular (…) [debido a las] irregularidades constitucionales y legales al momento de nuestra captura”3, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de extorsión. 6.
En la misma fecha, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en contra del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Rafael, Antioquia y ordenó vincular al trámite al Gaula Militar del Oriente. Además, ofició al Juzgado 4º Civil Municipal de Medellín, para que informara si en ese despacho se había tramitado una petición similar presentada por el mismo accionante. 7.
En cumplimiento de lo anterior, la primera autoridad referida remitió las actuaciones procesales realizadas en la investigación penal No. 050016099156202100120 seguida en contra de Robinson Andrés Castrillón Cardona. Asimismo, el Juzgado 4º Civil Municipal de Medellín remitió copia del trámite de habeas corpus promovido por el mismo accionante, radicado bajo el No. 05001400300420210080800. 8.
Por medio de auto interlocutorio dictado el 21 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de habeas corpus presentada en representación del accionante, al advertir que el 18 de agosto del mismo año se había radicado una petición con similares supuestos fácticos y jurídicos. Al respecto, explicó que, de acuerdo con la Sentencia C-187 de 2006, proferida por 2 El escrito de tutela no contiene un acápite de pretensiones, pero de su lectura integral se puede advertir que la solicitud se encuentra encaminada a que se anulen las decisiones dictadas en la acción de habeas corpus las cuales considera vulneradoras de sus derechos fundamentales. 3 Es importante precisar que el accionante fue capturado junto con otra persona, que no participa en este trámite.
Demandante: Robinson Andrés Castrillón Cardona Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08584-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional, que revisó el proyecto de ley estatutaria reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, la acción de habeas corpus solo se podrá ejercer por una sola vez, si se sustenta en los mismos hechos y argumentos.
Por tanto, habida cuenta de que en este caso no se presentaron supuestos nuevos o diferentes de aquellos invocados en el primer trámite, el auto proferido por el Juzgado 4º Civil Municipal de Medellín tenía efectos Inter partes y no era posible adoptar un nuevo pronunciamiento sobre la misma cuestión. 9. El 25 de agosto de 2021, el Juzgado 4º Civil Municipal de Medellín reenvió, con destino al Tribunal Administrativo de Antioquia, el “escrito de apelación” interpuesto por el accionante, con fundamento en la mención que realizó el actor con respecto a esa autoridad judicial. 10.
La impugnación interpuesta por la parte actora en el trámite del recurso de habeas corpus –providencia del 21 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– fue resuelta por auto de ponente dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, el 31 de agosto de 2021, en el que confirmó la decisión de primera instancia. Lo anterior al considerar que: “…el ejercicio de la presente acción de habeas corpus es improcedente, al existir un pronunciamiento judicial previo, con fuerza de cosa juzgada, que resolvió una petición de libertad idéntica formulada a nombre de Robinson Castrillón, por supuestos vicios o irregularidades en el procedimiento de su captura.
Es decir, para mediados de agosto de este año, se promovieron paralelamente dos trámites con base en supuestos fácticos y jurídicos semejantes, por lo que, al haberse adoptado una decisión de fondo por parte del Juzgado 4 Civil Municipal, no es posible conocer nuevamente la misma petición dentro de esta actuación.” 11. La decisión fue notificada el 1º de septiembre de 2021. 1.4.
Sustento de la vulneración 12. En el escrito de tutela el accionante se limitó a manifestar que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados y que procede la acción constitucional para restablecerlos, toda vez que las autoridades accionadas se limitaron a señalar que ya se había tramitado otra acción de la misma naturaleza, con lo que omitieron brindarle la protección requerida. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 13. Mediante auto de ponente, dictado el 25 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Magistrado Ponente de la decisión de habeas corpus en el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”.
Demandante: Robinson Andrés Castrillón Cardona Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08584-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. En la misma providencia se ordenó vincular como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San Rafael – Antioquia, al Gaula Militar del Oriente, al Juzgado 4º Civil Municipal de Medellín, a la Fiscalía 53 Especializada adscrita al grupo Gaula Oriente de Rionegro, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de la Personería de Medellín. 1.5.2.
Intervenciones de las autoridades accionadas y del tercero vinculado 1.5.2.1. Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “B” 15. El magistrado Ponente de la decisión censurada manifestó que la providencia y el expediente de la respectiva acción de habeas corpus contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela adopte la decisión que en derecho corresponda y que estaría dispuesto a cumplir lo que disponga la Sala que tiene a su cargo la decisión. 1.5.2.2.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 16. El Coordinador de Tutelas de la entidad señaló que la institución a su cargo no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y que la protección constitucional se reclama del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado. 17. Advirtió que el INPEC tan sólo es el garante de la ejecución de las penas y ejerce vigilancia, custodia, atención social y tratamiento a las personas privadas de la libertad, de tal manera que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2.3.
Tribunal Administrativo de Antioquia 18. El Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia dictada en la acción de habeas corpus informó el trámite dado a la solicitud de libertad presentada por el accionante. 19. Señaló que, al resolver el recurso “dio la solución que consideró más adecuada al caso concreto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 11 de mayo de 2007 en la cual advierte que el Juez de Hábeas Corpus sólo tiene competencia para examinar los elementos extrínsecos del proceso que afecten la libertad, y carece de ella para evaluar elementos intrínsecos, tales como la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción y otros del mismo talante que necesariamente deben ventilarse dentro de la respectiva actuación procesal penal que se adelanta en contra del sujeto pasivo incriminado, por lo cual, pacíficamente se acepta que las solicitudes de libertad que lleguen a plantearse en el curso del proceso deben tramitarse, se insiste en ello, Demandante: Robinson Andrés Castrillón Cardona Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08584-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del respectivo proceso penal no a buena cuenta del ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus.” 20.
Indicó las razones por las cuales negó la solicitud, en consideración a que encontró acreditado que se había tramitado previamente una acción con idénticos presupuestos fácticos y jurídicos y sin que se indicara la existencia de un hecho nuevo que permitiera el estudio de fondo. 21. Concluyó afirmando que “Se debe evitar esta conducta del accionante de invocar el Habeas Corpus en varias ocasiones por los mismos hechos, cuya proliferación sería altamente lesiva del orden jurídico, en cuanto daría lugar a decisiones posiblemente contradictorias y violaría de manera indudable el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución como integrante esencial del debido proceso, pues la misma conducta activa u omisiva, de una autoridad a cargo de quien se encuentra un detenido, sería necesariamente juzgada más de una vez.” 22.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se negara la petición de amparo constitucional. 1.5.2.4. Personería de Medellín 23. La entidad se limitó a señalar las funciones que le corresponder cumplir, indicando que ninguna de ellas guarda relación con la petición realizada por el accionante. 24. Con fundamento en lo expuesto propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que son otras las entidades encargadas de garantizar los derechos que el accionante reclama.4 1.5.2.5.
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Rafael – Antioquia 25. El titular del despacho judicial remitió las pruebas correspondientes al trámite del proceso penal y manifestó que no se pronunciaría con respecto al auto admisorio de la tutela de la referencia ni a la petición constitucional elevada por el accionante. 1.5.2.6. Defensoría del Pueblo 26.
La entidad manifestó que remitió el escrito de tutela, el auto admisorio y los documentos recibidos a la Regional de Antioquia, por razones de competencia territorial, sin pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela. 4 Ver índice 20 del SAMAI. Demandante: Robinson Andrés Castrillón Cardona Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08584-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.7.
Intervención de las demás autoridades vinculadas 27. Las demás autoridades vinculadas al presente trámite constitucional no rindieron informe no obstante encontrarse debidamente notificadas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Robinson Andrés Castrillón Cardona, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 29.
Lo anterior, por cuanto la acción se dirige, entre otro, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, autoridad de mayor jerarquía demandada y, por ende, le corresponde el conocimiento a otra Sección del Consejo de Estado, en virtud de lo consagrado en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Cuestión previa – Legitimación en la causa por pasiva 30.
Al contestar la demanda de tutela, tanto el Instituto Colombiano Penitenciario y Carcelario- INPEC como la Personería de Medellín formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que no son las entidades contra las cuales se dirige la acción de tutela. 31. Igualmente, señalaron las funciones que les corresponde cumplir y, en ese orden, consideraron que no les es posible proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de petición que la parte actora reclama. 32.
Sin embargo, la Sala advierte que tanto el INPEC como la Personería Municipal de Medellín fueron convocadas a esta acción de tutela como terceros que podían tener interés en el resultado de la actuación, la primera entidad por tener a su cargo la administración de la institución carcelaria en la que se encuentra recluido el accionante, a través de la cual el mismo puede recibir las notificaciones de los diferentes despachos judiciales y las órdenes relacionadas con la continuidad de la detención o la libertad del imputado. 33.
La segunda entidad, como organismo que forma parte del Ministerio Público, fue convocada como garante de los derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de la libertad, por cuanto su función constitucional y legal está encaminada a proteger y defender los derechos humanos y prevenir sus violaciones, atender, orientar y asesorar a los ciudadanos en el correcto ejercicio Demandante: Robinson Andrés Castrillón Cardona Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08584-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los mismos5, sin que le sea dable olvidar que las personas privadas de su libertad son sujetos de especial protección constitucional.
A la Defensoría del Pueblo le corresponde agenciar sus derechos cuando estos no puedan proveerse un defensor de confianza. 34. En esa medida, el juez de tutela debía notificar a la Defensoría del Pueblo de la existencia de esta acción y de la necesidad de protección constitucional que podía llegar a declararse, evento en el cual la entidad puede ser destinataria de órdenes en sede de tutela. 35.
Las anteriores razones son suficientes para que se declare no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se mantenga vinculadas a las instituciones, no en calidad de accionadas, sino -se reitera- de terceros con interés en el resultado de la actuación, precisamente por el análisis de las funciones que les corresponde cumplir y los estrictos deberes funcionales que de ellas se derivan. 2.3.
Problema jurídico 36. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y naturaleza jurídica de la providencia judicial censurada, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si procede la acción de tutela para controvertir una decisión adoptada al momento de resolver una acción constitucional de habeas corpus. 37.
Únicamente en el evento de ser procedente la acción de tutela se examinará si la providencia censurada incurre en algún defecto que torne procedente la intervención excepcional del juez de tutela. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia que resuelve una solicitud de habeas corpus 38.
Esta Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra las providencias que resuelven una solicitud de habeas corpus, entre otras, en la sentencia dictada el 21 de enero de 20216, en la que previa precisión sobre el contenido constitucionalmente vinculante del derecho a la libertad individual7, precisó que: 5 Artículo 283 de la Constitución Política y Ley 24 de 1992 “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia.” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 21.01.2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad.11001-03-15-000-2020-04481-00 7 Según la sentencia SU-350 de 2019, dictada por la Corte Constitucional, el derecho fundamental a la libertad personal es uno de los pilares del Estado constitucional y democrático de derecho, Demandante: Robinson Andrés Castrillón Cardona Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08584-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “…el habeas corpus “tiene la doble connotación: i) de acción constitucional; y, ii) de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar la libertad personal”, postura adoptada a partir de la sentencia de 12 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2014-03536- 00.
Por lo expuesto, la Sala ha precisado que se trata de una acción constitucional que resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección del derecho a la libertad que la acción de tutela; idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que se tiene para su resolución, 36 horas, así como en su informalidad. Por lo tanto, sería contradictorio concebir la acción de tutela como improcedente cuando se promueve con el fin de amparar derechos fundamentales que pueden ser invocados a través del habeas corpus, pero, por otro lado, considerar que la misma es el mecanismo judicial adecuado para controvertir las decisiones dictadas en desarrollo de este, pues ello la convertiría en una instancia adicional, pero no por ello más idónea.” 39.
Al respecto, la Sala ha considerado que, al existir un mecanismo de rango constitucional dirigido a la protección de un derecho fundamental específico, como el de la libertad, debe ser únicamente mediante aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes de protección, o, como es este caso, a defender la postura del demandante y no a través de la garantía general que ofrece la tutela, pues aceptar su procedencia contra estas decisiones significaría desconocer que el habeas corpus busca igualmente la salvaguarda del mismo derecho con un trámite especialísimo. 40.
Con fundamento en lo anterior y en el carácter de inimpugnable de la providencia judicial que resuelve en segunda instancia en la acción de habeas corpus, que se extiende a la acción de tutela, se ha concluido que, si bien esta constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación o prolongación irregular de la libertad, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 presupuesto básico para la eficacia de los demás derechos e “instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad”.
Su protección constitucional tiene lugar mediante diversas garantías, pero es indudable que el habeas corpus es una de las más significativas. Se encuentra consagrado en varios tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El habeas corpus es medio efectivo de protección frente al peligro de la arbitrariedad estatal y, muy particularmente, frente a una de sus más gravosas representaciones, el ejercicio del ius puniendi.
En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal. 8 En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12.02.2015, Rad. 11001-03-15-000-2014-03536-00., M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 13.04.2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00674-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 6.04.2017, Rad. 11001-03-15-000-2017-00616-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 10.08.2017, Rad. 11001-03-15-000-2017-01679-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 31.10.2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-02579-01, M.P. Lucy Jeannette Demandante: Robinson Andrés Castrillón Cardona Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08584-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
En consecuencia, la acción de tutela es improcedente para examinar la razonabilidad de las providencias dictadas para resolver las peticiones de habeas corpus, pues de lo contrario se desconocería el carácter especialísimo y prevalente de este último frente al recurso de amparo lo cual cobra mayor relevancia con el hecho de que tal acción pueda inclusive intentarse nuevamente cuando quiera que surjan hechos o situaciones nuevas que determinen una prolongación ilícita o contraria a derecho de la libertad del peticionario9. 42.
En efecto, al caso cabe igualmente dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que establece que la acción de tutela es improcedente cuanto para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. En consecuencia, en el evento de poder el accionante acreditar una circunstancia nueva de prolongación ilegal de su libertad cuenta con el mecanismo judicial idóneo. 2.4.2.
Análisis del caso concreto 43. En el sub examine la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, mediante la cual se confirmó la decisión del 21 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que “negó la acción de habeas corpus” que el señor Castrillón Cardona instauró en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Rafael – Antioquia, con radicado N° 05001- 23-33-000-2021-01548-01. 44.
Lo anterior torna improcedente la acción de tutela toda vez que las providencias que se controvierten son aquellas que negaron la petición de libertad elevada a través del mecanismo idóneo para ello y lo hicieron en razón a que el accionante había formulado previamente una acción idéntica, circunstancia que encuentra prohibición legal, pues –se reitera- únicamente se habilita la posibilidad de ejercer una nueva acción cuando surgen hechos nuevos. 45.
En el presente caso no solo no se alegó la existencia de alguna circunstancia nueva que habilitara a la parte actora para ejercer nuevamente la acción de habeas corpus sino en que esta oportunidad tampoco la parte actora acredita que Bermúdez Bermúdez; sentencia del 12.09.2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-03525-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 3.10.2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04070-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y sentencia 4.06.2020, radicado 11001-03-15-000-2020-01892-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 Así lo concluyó la Corte Constitucional en la Sentencia C-197 de 2006, al precisar que esta acción “se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.
Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.” Demandante: Robinson Andrés Castrillón Cardona Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08584-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el trámite del recurso especial de protección de la libertad se hubiera vulnerado su debido proceso o se hubiera incurrido en error al momento de apreciar su situación particular. 46.
El actor tampoco acreditó ni ante el juez que tramitó el proceso ni en sede de tutela la ilegalidad de la privación de la libertad ni la prolongación ilegal de la misma que permita, en forma excepcionalísima, la intervención del juez constitucional en una decisión cuya razonabilidad no se desvirtuó. 47. En consecuencia, tal como lo ha efectuado la Sala en los antecedentes que se analizaron, se declarará la improcedencia de la acción. 2.5.
Conclusiones 48. Las anteriores razones son suficientes para considerar que no resulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional de tutela, pues las providencias censuradas se dictaron para resolver una acción de habeas corpus, lo cual torna improcedente la que es objeto de análisis. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y por la Personaría de Medellín, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por el señor Robinson Andrés Castrillón Cardona.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Robinson Andrés Castrillón Cardona Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08584-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Con salvamento parcial de voto Este documento fue firmado electrónicamente.
Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081