w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS.
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00038-00 (2499-2021) Demandante: Luis Antonio De Ávila Cerpa. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. CONFLICTO DE COMPETENCIAS El despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencia generado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES. Luis Antonio De Ávila Cerpa, mediante apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 00000139 del 7 de junio de 2016, del Auto 000015 del 19 de junio de 2016 y el Oficio 2-2016-001201 del 11 de agosto de 2016, todos ellos expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por dicha entidad con el fin de obtener el reintegro de los valores cancelados al demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales.
Trámite procesal. El escrito de demanda fue radicado ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, correspondiéndole el conocimiento al Juez Octavo, quien en providencia de 6 de febrero de 2019 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Bolívar. Como fundamento de esta decisión argumentó que la cuantía estimada supera los 50 SMMLV y, además, el último lugar donde prestó el Conflicto de Competencias Radicación: 11001-03-24-000-2021-00038-00 (2499-2021) Demandante: Luis Antonio De Ávila Cerpa. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 servicio el señor Luis Antonio De Ávila Cerpa fue en la ciudad de Cartagena, como director del SENA regional Bolívar.
Consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Bolívar en auto de 17 de octubre del 2019, propuso conflicto negativo de competencia al considerar que los actos administrativos no son de carácter laboral, razón por la cual se debe aplicar la regla general de competencia territorial, consignado en el numeral 2.° del artículo 156 del CPACA 1.
En consideración a ello y comoquiera que los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Sincelejo y Bogotá, al no tener domicilio el actor en Cartagena, ese tribunal no tendría competencia para conocer del asunto. Recibido el proceso en esta Corporación, la Sección Primera mediante auto proferido el 22 de junio de 2021 2, estimó que el caso objeto de estudio debía ser de conocimiento de la Sección Segunda de esta Corporación, al considerar lo siguiente: «[…] Teniendo en cuenta que, si bien la demanda en el presente asunto tiene como propósito controvertir los actos expedidos por el SENA dentro del proceso de cobro coactivo núm. 01 -424-2-10-003- 00, el mismo se inició para obtener el reintegro de los valores qu e le fueron cancelados al actor por concepto de salarios y prestaciones conforme lo ordenado por la Resolución núm. 2355 de 2010 dictada por esa entidad.» Además, en el mencionado auto se citó lo resuelto por la Sección Segunda en providencia del 26 de abril de 2018 3, y precisó que, «” Los actos administrativos acusados tienen un carácter laboral porque con ellos se está cobrando, de manera coactiva, al 1 Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicho lugar. 2 Consejo de Estado Sección Segunda.
Providencia del 22 de junio de 2022 proferida Enel expediente radicado 11001-03-24-000-2021-00038-00 (2499- 2021) M.P: Dr. Oswaldo Giraldo López. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 26 de abril de 2018, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado núm. 13001-33-33-010-2017-00122-01.
Conflicto de Competencias Radicación: 11001-03-24-000-2021-00038-00 (2499-2021) Demandante: Luis Antonio De Ávila Cerpa. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 demandante los dineros que percibió por concepto de los salarios y prestaciones ordenadas por el fallo de tutela, valores que no debió devengar y deben ser reintegrados al erario.”» En virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, el despacho, mediante auto del 10 de diciembre de 2021, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, presentándose pronunciamiento únicamente del apoderado del señor Luis Antonio De Ávila Cerpa, el cual en su escrito expresó lo siguiente: «[…]En síntesis, si bien la demanda en el presente asunto tiene como propósito controvertir los actos expedidos por el SENA dentro del proceso de cobro coactivo núm. 01-424-2-10-003-00, el mismo se inició para obtener el reintegro de los valores que le fueron cancelados al actor por concepto de salarios y prestaciones conforme lo ordenado por la Resolución núm. 02355 del 2010 dictada por esa entidad. […] Comoquiera que, Luis Antonio de Ávila Cerpa laboró en el SENA como director regional de Bolívar con sede en la ciudad de Cartagena, corresponde en principio a los jueces administrativos de esa ciudad conocer de dicha demanda, no obstante, como la pretensión mayor es de ciento treinta millones quinientos mil pesos ($137.500.000) y, por lo tanto, supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia está radicada en el Tribunal Administrativo de Bolívar.» ii.
CONSIDERACIONES. Competencia. De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.
A su vez, el numeral 12 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia) le asignó la competencia a las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, para resolver los conflictos de competencia. Así lo dispuso: «[…] Los conflictos de competencia entre […] jueces administrativos de diferentes distritos judiciales administrativos, Conflicto de Competencias Radicación: 11001-03-24-000-2021-00038-00 (2499-2021) Demandante: Luis Antonio De Ávila Cerpa. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. » Por su parte, la decisión se adopta por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1.° del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.
Problema Jurídico. Corresponde al despacho determinar si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo es competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, en razón del factor territorial, o en su defecto, si la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar.
Caso Concreto. Revisado el expediente, se observa que las pretensiones de la demanda están encaminadas a declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA i) liquidó un crédito y costas dentro de un proceso de cobro coactivo en contra de Luis Antonio De Ávila Cerpa, ii) aprobó el remate de un bien inmueble dentro del proceso de cobro coactivo y iii) negó la solicitud de prescripción de la obligación dentro del mismo proceso contra el hoy demandante, aclarando que el proceso de cobro coactivo se inició con el objeto de obtener el reintegro de los valores cancelados a favor del señor De Ávila Cerpa por concepto de salarios y prestaciones sociales.
Teniendo en cuenta los argumentos presentados tanto por el Juzgado Administrativo de Sincelejo como por el Tribunal Administrativo del Bolívar, resulta necesario estudiar cuál de las reglas de competencia del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son aplicables al Conflicto de Competencias Radicación: 11001-03-24-000-2021-00038-00 (2499-2021) Demandante: Luis Antonio De Ávila Cerpa. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 caso en concreto, aclarando que la demanda fue radicada antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, entre otras, modificó la competencia de los juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
Cabe señalar, que en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, señala lo siguiente: Artículo 156. Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.» De acuerdo con lo anterior y atendiendo la posición adoptada por esta Sección, en la cual se precisó que los actos administrativos acusados son de carácter laboral posición ratificada por la Sección Primera, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Luis Antonio De Ávila Cerpa, deberá ser de conocimiento del Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.° del artículo 156 antes señalado, teniendo en cuenta que el último lugar donde laboró el señor Luis Antonio De Ávila Cerpa fue la ciudad de Cartagena cuando se desempeñó como Director Regional de Bolívar del SENA4.
Por lo anterior, el despacho, RESUELVE PRIEMERO. DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Bolívar, es el competente para conocer del medio de control de nulidad y 4 Según la certificación visible a folio 45 del expediente. Conflicto de Competencias Radicación: 11001-03-24-000-2021-00038-00 (2499-2021) Demandante: Luis Antonio De Ávila Cerpa. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 restablecimiento del derecho presentado por el señor Luis Antonio de Ávila en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al mencionado tribunal, para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado