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11001031500020220055900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-21

Radicación interna: 700 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Gustavo Correa Palacio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00559-00 Demandante: Gustavo Correa Palacio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00559-00 Demandante: GUSTAVO CORREA PALACIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – Desconocimiento del Precedente- Asignación de retiro Decreto 2070 de 2003.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Gustavo Correa Palacio contra el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Gustavo Correa Palacio ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo Cundinamarca y el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justica.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la sentencias proferidas por EL JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN A, el 14 de marzo de 2019 y 04 de noviembre de 2021, incurrieron por lo menos en 3 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1.

Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3 violación directa de la constitución. 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 4 noviembre de 2021 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN A, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00559-00 Demandante: Gustavo Correa Palacio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 3.

CONMINAR a la Sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN A, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas” 1. 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Gustavo Correa Palacio ingresó el 22 de abril de 1983 a la Policía Nacional como agente y fue retirado del servicio mediante Resolución núm. 0420 del 2 de marzo de 2004. Mediante Resolución nro. 04495 del 24 de agosto de 2004, la Caja de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) reconoció la asignación de retiro, sin embargo, la prima de actividad fue reconocida solo en un 20 % del sueldo básico con fundamento en el Decreto 1213 de 1990.

El 20 de octubre de 2017, el demandante solicitó a CASUR el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad y ordenara el pago del retroactivo respectivo con fundamento en el Decreto 2070 de 2003. Mediante Oficio E- 00003-201723908 del 26 de octubre de 2017, CASUR negó dicha solicitud. Por lo anterior, el señor Correa Palacio ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y que, como consecuencia, se ordenara el incremento de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad y se reconociera el pago de retroactivo de las sumas dejadas de percibir.

El Juzgado 15 Administrativo Oral de Bogotá, en sentencia del 19 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que los actos demandados se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico. Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 4 de noviembre de 2021, confirmó la decisión apelada. 3.

Argumentos de la tutela El demandante indicó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo por error grave en la aplicación del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, el cual establece que los 3 meses de alta se contabilizan, únicamente, para efectos de prestaciones sociales, por lo que el hoy accionante adquirió la calidad de retirado el día en que le fue notificada la resolución mediante la cual fue retirado del servicio activo, y no la fecha en la que CASUR efectuó el reconocimiento de la asignación de los 3 meses de alta.

Así mismo, estimó que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por no estarse a lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011 que prescriben la aplicación de las normas de manera uniforme en situaciones con los mismos 1 Índice 3 de SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2022-00559-00 Demandante: Gustavo Correa Palacio.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 supuestos fácticos y jurídicos, toda vez que omitió el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en sentencia del 7 de marzo de 2013, radicado 11001-33-31-010-2007-00575-01 y del 10 de julio de 2014, radicado 11001-33-31-702- 2009-00041-01, sobre el reconocimiento de la prima de actividad en los términos del Decreto 2070 de 2003.

Adujo que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, dado que se apartó de la posición asumida en las sentencias del 4 de septiembre de 2017, del 7 de marzo de 2013, del 10 de julio de 2014, 1° de marzo de 2018, dictadas por la Subsección A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, sobre la aplicación del Decreto 2070 de 2013.

Finalmente, señaló que la providencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución Política, por darle un trato desigual respecto a otros agentes en situaciones iguales a las suyas, a los que se les ha reconocido en su asignación mensual la totalidad de la prima de actividad percibida, de conformidad con el Decreto 2070 de 2003. 4.

Trámite Previo Mediante auto del 25 de enero de 20223, se admitió la acción de tutela se ordenó notificar a las partes, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía –CASUR-, como tercero interesado en los resultados de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Juez Quince Administrativo Oral de Bogotá4 afirmó que no vulneró ninguna de las garantías constitucionales aducidas por el tutelante, sino que, todo lo contrario, a la luz de la normativa existente y la jurisprudencia aplicable, se adoptó una decisión ajustada a la ley, la cual fue confirmada por el superior funcional.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A5, considera que en el presente asunto se evidencia que la parte demandante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para variar el sentido de decisiones debidamente fundadas utilizando la herramienta de amparo constitucional como una tercera instancia. Finalmente manifestó que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, así como tampoco se observa que los hechos narrados demostraran la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, es necesario entonces que se de prevalencia al principio de autonomía e independencia judicial y como consecuencia de ello se declarare la improcedencia del amparo de tutela. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, expedientes nros. 17001-33 33- 000-2015- 00061-01 (0256-16), nro. 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-2010), 11001-33-31-702-2009-00041- 01, 17001-23-33-000-2014-00342-01(4311-15), respectivamente. 3 Índice 4 SAMAI. 4 Índice 9 SAMAI. 5 Índice 10 SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00559-00 Demandante: Gustavo Correa Palacio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 6, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 7 y específicas 8 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Previo a resolver si las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 7 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00559-00 Demandante: Gustavo Correa Palacio.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 la Sala verificará si se cumple el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional9 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00559-00 Demandante: Gustavo Correa Palacio.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el presente caso, se encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, porque se emplea para insistir en los argumentos que se presentaron y discutieron en el proceso ordinario y que ya fueron decididos por los jueces competentes, como se pasa a evidenciar.

A juicio de la parte actora, con la providencia del 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. Para la demandante: i) se interpretó de forma errónea la aplicación del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que la contabilización de los 3 meses de alta es solo para efectos de prestaciones sociales, por lo que para el reajuste solicitado se debía contar la fecha de retiro, cuando aún se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003; y ii) al proferir la providencia objeto de tutela no se tuvo en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en las sentencias del 7 de marzo de 2013, 10 de julio de 2014, y 4 de septiembre de 2017, dictadas por la Sección Segunda, Subsección A y B del Consejo de Estado, sobre la aplicación y debida interpretación del Decreto 2070 de 2013, en lo que se refiere a la prima de actividad.

Sin embargo, de la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela, como pasa a verse: Argumentos en que la parte actora funda el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Argumentos de la acción de tutela PRIMER ERROR: Considerar que la fecha de retiro o de desvinculación del actor y la fecha a partir de la que se le reconoce la asignación mensual es la misma, para el caso en concreto del demandante la fecha de su retiro fue el 16 de marzo de 2004 como da cuenta la hoja de servicios, y la fecha a partir de la cual se le reconoce la asignación mensual es el 16 de junio de 2004 como consta en la resolución 04495 del 24 de agosto de 2004.

El Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que para el caso de los miembros de la fuerza pública se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la asignación, las disposiciones vigentes a la fecha de retiro, no la fecha en que la respectiva caja pagadora expide el acto administrativo del reconocimiento, pues entre la primera y la El JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN A, incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial puesto que decidieron apartarse de las reglas previstas en la sentencia de unificación del 07 de marzo de 2013; y de igual forma de la sentencia emanada por la SUBSECCION “B” del CONSEJO DE ESTADO, del 10 de julio de 2014, radicación No. 110013331702200900041 01 (2602-2011), (…) en un caso con similitud fáctica y jurídica.

En consecuencia, no podía la entidad demandada ni menos el Tribunal accionado darle efectos retroactivos para el reconocimiento de la asignación mensual de los demandantes, toda vez Radicado: 11001-03-15-000-2022-00559-00 Demandante: Gustavo Correa Palacio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 segunda trascurren los llamados 3 meses de alta que tiene como objetivo la elaboración de la hoja de servicios (…) Para el caso que nos ocupa, el CONSEJO DE ESTADO SUBSECCION “A” profirió sentencia de UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA el 07 de marzo de 2013, Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

Radicación No. 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10) Actor: LUIS EDUARDO MEDINA SARMIENTO. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. SEGUNDO ERROR: (…) la calidad de retirado el demandante la adquirió el 16 de maro de 2004 y el 16 de junio de 2004, pues entre una fecha y la otra han trascurrido lo que se conoce como los TRES MESES DE ALTA, que tienen como finalidad la elaboración de actuaciones administrativas como la conformación de la hoja de servicios y el expediente prestacional para se enviado a la entidad pagadora de la asignación mensual, entonces mal podía negarse las pretensiones de la demanda por considerar que el actor le fue reconocida su asignación después de la declaratoria de exequibilidad del decreto 2070 de 2003.

(…) que de acuerdo a la hoja de servicio registra como fecha de retiro el 16 de maro de 2004, es desde ese momento en que se produce desvinculación de la Policía Nacional, creando una situación jurídica consolidada, por lo que es claro que esta última fecha, el decreto 2070 de 003 se encontraba vigente, siendo esta la norma que debió aplicar el a quo para proferir la decisión de primera instancia. TERCER ERROR: apartarse del precedente judicial, (…) constituye una vía de hecho, por tal razón y por las razones expuestas debe ser revocada la sentencia de primera instancia ya que efectivamente existe pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa que han concluido que la norma aplicable para el caso de los miembros de la fuerza pública es la vigente al momento que se le notifica el acto administrativo de retiro (…) que el retiro de la institución del señor AG (R) GUSTAVO CORREA PALACIO, se produjo el día 16 de marzo de 2004, no el 16 de junio de 2004, como erradamente lo consideraron los accionados en el proceso ordinario; es decir antes de que se declara la inexequibilidad del mentado decreto 2070 de 2003.

(…) la calidad de retirado del accionante la adquirió el día en que le fue notificada la resolución mediante la cual fue retirado del servicio activo y no la fecha en la que CASUR efectúa el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, pues entre una fecha y la otra han transcurrido lo que se conoce como los TRES MESES DE ALTA, que tienen como finalidad la elaboración de actuaciones administrativas, como la conformación de la hoja de servicios y el expediente prestacional para ser enviado a la entidad pagadora de la asignación mensual de retiro.

(…) Por lo anterior y teniendo en cuenta el precedente judicial, como causal de procedibilidad contra sentencias judiciales, ha sido un tema abordado y enriquecido por la H. Corte Constitucional, por lo que se puede inferir razonablemente, que en el caso sub examine, en las sentencias, objeto de la presente acción; se desconoció totalmente el precedente judicial, es decir las sentencias proferidas con anterioridad por el Consejo de Estado.

(…) Las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el juzgado y el Tribunal de alzada, vulneran flagrantemente el derecho a la igualdad frene a la Ley de la accionante, por cuanto a otras personas en situaciones iguales a las de la accionante, se les ha reconocido en su asignación. (…) Por lo anterior es claro que el señor AG (R) GUSTAVO CORREA PALACIO, fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios el 16 de marzo de 2004, esto es, y porque ya había dejado acreditado el tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro.

Que de acuerdo a la hoja de servicios registra como fecha de retiro el 16 de marzo de 2004, es desde ese momento en que se produce su desvinculación de la Policía Nacional, creando una situación jurídica consolidada, por lo que es claro que para esta última fecha el decreto 2070 de 2003 se encontraba vigente, siendo esta la norma que debió aplicar la accionada para proferir la respectiva sentencia de segunda instancia. En atención a los referidos argumentos, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 4 de noviembre de 2021, confirmó la decisión recurrida, al considerar que, si bien el señor Gustavo Correa Palacio se retiró del servicio el 16 de marzo de 2004, lo cierto es que se le reconoció Radicado: 11001-03-15-000-2022-00559-00 Demandante: Gustavo Correa Palacio.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 la asignación mensual de retiro mediante la Resolución nro. 04495 del 24 de agosto de 2004, esto es, cuando ya había sido declarado inexequible el Decreto 2070 de 2003, por lo que no le resultaba aplicable dicha disposición y era viable que la administración, únicamente, reconociera el 20 % de la prima de actividad conforme al Decreto 1213 de 1990.

Para tal efecto, señalo: “El demandante fue retirado del servicio activo por medio de acto de 16 de marzo de 2.004 y afirma – reclama se le debió reconocer la asignación de retiro aplicando el Decreto 2070 de 2.003. Este Decreto rige desde el día 28 de julio de 2.003, fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 45.262. Al demandante se le reconoció asignación de retiro por medio de la Resolución No. 04495 de 24 de agosto de 2.004 (fl. 7 del expediente) como Agente de la Policía y según las disposiciones del Decreto 1213 de 1.990, teniendo como base 21 años y 26 días de servicio.

El Decreto No. 2070 de 2.003, derogó del Decreto 1213 de 1.990 únicamente el artículo 125 (artículo 45 sobre vigencia y derogatorias), relativo a materia distinta a la prima de actividad como parida computable para asignación de retiro. A folio 4 del expediente, obra documento que certifica cuáles los factores de salario devengados por el demandante durante el último año de servicio y se reseña entre otros, la prima de actividad en cuantía del veinte por ciento (20%) de la asignación básica.

En este documento, se consigna que el demandante fue retirado el día 16 de junio de 2.004, cumplido los tres (3) meses de alta. Como bien lo declara la providencia recurrida, el Decreto 2070 de 2.003, fue declarado inexequible mediante sentencia C- 432 de 6 de mayo de 2.004, es decir, estuvo vigente sólo poco menos de un año, hasta el día 6 de mayo de 2.004, es decir, antes del reconocimiento de la asignación de retiro del demandante – recurrente, a quien se le reconoció por Resolución No. 04495 de 24 de agosto de 2.004, con efectos fiscales desde el día 16 de junio de la misma anualidad.

En ese orden de cosas, al haber incluido como partida computable en la asignación de retiro del demandante una prima de actividad equivalente al 25%, se aplicó debidamente la norma vigente (Decreto No. 095 de 1.989), por lo que el acto demandado fue expedido conforme a derecho y por tanto, la providencia impugnada ha de ser confirmada10”.

De manera que, en el presente caso, la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto del reajuste de la asignación de retiro, asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada, luego, resulta cierto que los argumentos tanto en la apelación contra la sentencia de primera instancia y la tutela son idénticos, lo que conduce necesariamente a señalar que el mecanismo constitucional se ejerció como instancia adicional al proceso contencioso-administrativo que se cuestiona por esta vía. Como se indicó, por más informal que sea la tutela y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las 10 Cita textual del fallo de segunda instancia, pero que del estudio del problema jurídico y la norma en discusión se trata del Decreto 1213 de 1990. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00559-00 Demandante: Gustavo Correa Palacio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso cuestionado, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Respecto de los casos similares en los que Casur concilió el pago de la liquidación de la asignación de retiro con la prima de actividad y que aduce el demandante en el escrito de tutela, la Sala precisa que dicha entidad es autónoma para definir, a través del Comité de Conciliación, en qué casos propone o no fórmulas conciliatorias, circunstancia que, en todo caso, no tiene incidencia alguna en las decisiones de las autoridades judiciales objeto de tutela.

Con todo, en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Gustavo Correa Palacio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Gustavo Correa Palacio, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO