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76001233100020110091701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-08-13

Radicación interna: 51867 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ruth Margoth Castillo Gonzalez Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020110091701 (51867) Demandante: RUTH MARGOT CASTILLO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: Privación de la libertad.

Ley 906 de 2004. No existió inferencia razonable. Daño antijurídico imputable al Estado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 9 de diciembre de 2008, Ruth Margot Castillo González celebró un contrato de arrendamiento con Raúl Alexander Castillo Barrios, cuyo objeto era el “arrendamiento de un inmueble urbano destinado para bodega” ubicado en la Calle 9C #23C – 46 del barrio la Alameda (Cali). El 6 de febrero del 2009, Cinthya y Catalina Zuluaga Lozano estuvieron secuestradas en el inmueble referido.

Por ello, el 1° de mayo siguiente, agentes de la Policía Nacional capturaron a Ruth Margot Castillo González, propietaria de dicho inmueble, y a Rubén Darío Cañas Dávila, su compañero permanente. Ese mismo día, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la procesada, por ser presunta coautora del delito de secuestro extorsivo.

Finalmente, mediante proveído del 24 de septiembre de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación penal seguida en contra de la imputada, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Ruth Margot Castillo González fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito de secuestro extorsivo.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 23 de junio de 2011, Ruth Margot, Luz Marina, Paulino, Noe, José Aldemar, Aida Rosa, María Lucrecia y María Mercedes Castillo González; José Daniel Castillo Quintero, Ana Rosa González y Katerine Bustamante Castillo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Ruth Margot Castillo González.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV a Ruth Margot Castillo González, 200 SMLMV a Katerine Bustamante Castillo y Ana Rosa González y 100 SMLMV a los demás accionantes; por “perjuicios derivados del daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, dignidad, la fama y el buen nombre profesional”, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $6.000.000 a Ruth Margot Castillo González; y por lucro cesante, la suma de $99.600.000 a Ruth Margot Castillo González.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 6 de febrero del 2009, Cinthya y Catalina Zuluaga Lozano fueron secuestradas en un inmueble ubicado en la Calle 9C #23C-46 del barrio la Alameda (Cali). Aduce que el 1° de mayo siguiente, agentes de la Policía Nacional capturaron a Ruth Margot Castillo González, propietaria de dicho inmueble, por ser presunta coautora del delito de secuestro extorsivo.

Señala que ese mismo día, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la procesada, por ser presunta coautora del delito referido. Concluye que mediante proveído del 24 de septiembre de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación penal seguida en contra de la imputada, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Ruth Margot Castillo González fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito de secuestro extorsivo. Textualmente señalan en la demanda: “[ ] comparecen a reclamar la reparación integral de los perjuicios sufridos con ocasión de la injusta y arbitraria privación de la libertad de la que fue objeto la señora Ruth Margot Castillo González, durante el periodo de 1º de mayo hasta el 27 de julio de 2009, por cuenta del Juez 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías [ ] Declárese que la Nación- Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación [ ] son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales [ ] con la privación injusta y arbitraria de la libertad de la que fue víctima la señora Ruth Margot Castillo González [ ]”. 2.

Contestación El 5 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial argumentó que privó de la libertad a Ruth Margot Castillo González con fundamento en pruebas legalmente obtenidas y aportadas por la Fiscalía General de la Nación, que daban cuenta que podía ser coautora del delito de secuestro extorsivo.

Como excepciones formuló las de “falta de legitimidad por pasiva” e “inexistencia de perjuicios”. 2.2. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

Los demandantes y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2. La Fiscalía General de la Nación, argumentó que las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra Ruth Margot Castillo González fueron ajustadas a derecho. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de la que fue objeto Ruth Margot Castillo González fue injusta, toda vez que se precluyó la investigación adelantada en su contra en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.

Al efecto sostuvo que: “…la detención preventiva no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible a la sindicada, en este caso concreto, la señora Ruth Margot Castillo González, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de ella. […] en el caso en concreto, se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues, la justicia penal decretó la preclusión de la investigación a favor de la señora Ruth Margot Castillo González, por considerar que no se desvirtuó plenamente la presunción de inocencia, de modo que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial deberá reparar los perjuicios causados por la privación injusta de la demandante principal […]”.

En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 40 SMLMV a Ruth Margot Castillo González, 25 SMLMV a Ana Rosa González y a Katerine Bustamante Castillo, y 20 SMLMV a los demás accionantes; y por “perjuicios derivados del daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, dignidad, la fama y el buen nombre profesional”, 5 SMLMV a Ruth Margot Castillo González. 5.

Recurso de apelación Los días 5 y 6 de marzo de 2014, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, interpusieron recurso de apelación, respectivamente. Estos recursos fueron concedidos el 28 de abril de 2014 y admitidos el 9 de septiembre de 2014. 5.1. La Fiscalía General de la Nación argumentó que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal.

Además, afirmó que el daño alegado era imputable a la Rama Judicial, toda vez que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de Ruth Margot Castillo González. Textualmente manifestó que: “[ ] la Fiscalía General de la Nación, en el caso en estudio, obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Carta [ ] artículo 306 [ ] artículo 308 [ ] de acuerdo a las normas antes citadas, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado [ ]. [L]a actora no aportó razones que pudieran sustentar la ilegalidad de las solicitudes elevadas por la Fiscalía, de la detención, y mucho menos que la misma fuera injustificada o producto de una falla del servicio [ ] el eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación, lo constituye la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que como ya se explicó y demostró en este proceso administrativo, la Fiscalía General de la Nación no impuso la medida de aseguramiento en contra de la aquí demandante señora Ruth Margot Castillo González [ ]”. 5.2.

La Rama Judicial manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra de la procesada porque existían elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que daban cuenta, preliminarmente, de su presunta participación en el delito de secuestro extorsivo. En efecto, concluyó que sus actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico y cumplieron con el deber constitucional y legal de salvaguardar los derechos de la procesada, los cuales no fueron afectados por las decisiones judiciales adoptadas durante el procedimiento penal seguido en su contra.

Textualmente manifestó que: “[ ] la actuación del Juez 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la misma [ ] se presenta ausencia de nexo causal, pues no hay lugar a discusión conforme a la redacción del artículo 332, ya que la facultad para pedir la preclusión de la investigación, está deferida por ley, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, motivo por el cual, no podía mantenerse una investigación sobre la cual, no existían elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del imputado [ ]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 28 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. El Ministerio Público consideró que se acreditaron los supuestos necesarios para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la causa penal seguida en contra de Ruth Margot Castillo González se precluyó en aplicación del principio in dubio pro reo. 6.3.

La parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 24 de septiembre de 2009, mediante el cual se precluyó la investigación penal seguida en contra de Ruth Margot Castillo González, quedó ejecutoriado ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de abril de 2011, la cual se declaró fallida el 22 de junio de 2011; y iii) que la demanda se presentó el 23 de junio de 2011. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Ruth Margot Castillo González (víctima), Ana Rosa González (madre), Katerine Bustamante Castillo (hija), Luz Marina Castillo González (hermana) Paulino Castillo González (hermano), Noe Castillo González (hermano), José Aldemar Castillo González (hermano), María Mercedes Castillo González (hermana), Aida Rosa Castillo González (hermana), María Lucrecia Castillo González (hermana) y José Daniel Castillo Quintero (hermano) están legitimados en la causa por activa, ya que la primera fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 760016000678200900041 y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal en contra de Ruth Margot Castillo González y solicitó al Juez de Control de Garantías decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, y la segunda fue quien impuso dicha medida cautelar y posteriormente precluyó la investigación penal por in dubio pro reo. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar, y ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y sobre el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación argumentó que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal.

Además, afirmó que el daño alegado era imputable a la Rama Judicial, toda vez que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de Ruth Margot Castillo González. A su turno, la Rama Judicial manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra del procesado, porque existían elementos materiales probatorios que daban cuenta, preliminarmente, de su presunta participación en el delito de secuestro extorsivo.

En este sentido, y comoquiera que sólo la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en los recursos.

Por ello, a continuación se analizará si la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Ruth Margot Castillo González. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados 7.1.1. Se probó que Ruth Margot Castillo González es propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 370-72314 y referencia catastral No. 533-012, ubicado en la Calle 9C # 23C – 46 del barrio la Alameda (Cali), según da cuenta copia auténtica del certificado de tradición y libertad de dicho inmueble. 7.1.2.

Consta que el 9 de diciembre de 2008, Ruth Margot Castillo González celebró un contrato de arrendamiento con Raúl Alexander Castillo Barrios, cuyo objeto era el “arrendamiento de un inmueble urbano destinado para bodega” ubicado en la Calle 9C #23C – 46 del barrio la Alameda (Cali), según da cuenta copia simple de dicho negocio jurídico. En el contrato se estipuló lo siguiente: “Contrato individual de arrendamiento de un inmueble urbano destinado para bodega.

Dirección inmueble objeto del presente contrato: Casa ubicada en la calle 9C, No. 23C-46. Barrio: Alameda de Cali. Fecha de iniciación: diciembre 10 de 2008. Fecha de vencimiento: diciembre 9 de 2009. Contratantes: Arrendador: Ruth Margot Castillo González. Arrendatario: Raúl Alexander Castillo Barrios [ ]” 7.1.3. Se probó que el 1° de mayo de 2009, agentes de la Policía Nacional capturaron a Ruth Margot Castillo González, por ser presunta coautora del delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia de legalización de la captura. 7.1.4.

Se encuentra probado que en la misma fecha, Ruth Margot Castillo González rindió declaración ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, según da cuenta el audio de dicha diligencia. En esta diligencia la señora Castillo González manifestó lo siguiente: “Preguntado. El señor fiscal descubrió hace un instante un elemento material probatorio consistente en una matrícula inmobiliaria de un bien inmueble que se ubica en la Calle 9C #23C-46, allí aparece usted como propietaria, en consecuencia, hace cuánto es usted dueña de ese inmueble doña Ruth.

Contestó. Más de 10 años. Preguntado. Ese bien inmueble se encuentra habitado en estos momentos. Contestó. En estos momentos está alquilada. Preguntado. Pero hace cuánto lo alquiló usted y a quién se alquiló. Contestó. En el mes de diciembre. Preguntado. A qué persona. Contestó. Al señor ‘Alex’ Castillo. [ ] Preguntado. El alquiler de ese inmueble se hizo en forma verbal o se elaboró algún escrito sobre el mismo, es decir, es un contrato escrito.

Contestó. Sí señor, se hizo un contrato. Preguntado. Dicho contrato se protocolizó, o sea autenticó en alguna notaria. Contestó. Sí señor, se autenticó en una Notaría. Preguntado. En qué fecha. Contestó. El 9 de diciembre. Preguntado. Usted estuvo presente el día en que se autenticó dicho contrato. Contestó. No señor, yo le entregué el contrato al señor Totoy, y él se lo llevó al señor Alex para qué él lo leyera antes de firmar.

Preguntado. Quién es el señor Totoy. Contestó. Vivía allí en la casa de la misma dirección. Preguntado. Cuando usted dice ‘Alex’, a qué persona se está refiriendo. Contestó. Al señor que tomó la casa en alquiler. Preguntado. Desde hace cuánto conoció a esa persona, cuando lo conoció o cómo lo conoció. Contestó. Me lo presentó mi esposo, a mi esposo se lo presentó el señor Totoy. [ ] Preguntado.

Cuando usted alquiló esa vivienda, que se le dio en arriendo al señor Alex que usted ha referenciado, se pasó a vivir en ella inmediatamente o le dio algún destino diferente a la misma. Contestó. Nosotros hicimos el contrato el 9 de diciembre del 2008, pero el contrato empezó a correr del día 10 de diciembre. Preguntado. Él se pasó a vivir allí o le dio un destino diferente al inmueble.

Contestó. No él lo tomó para una bodega. Preguntado. Que se guardaba ahí. Contestó. Que para guardar cosas de joyería. Preguntado. A usted le consta que él guardó cosas de joyería. Contestó. No me consta. [ ] Preguntado. Porqué alquiló la casa directamente. Contestó. La verdad se le alquiló al señor Alex, porque necesitábamos dinero para arreglar la casa y él fue la persona que se nos acercó, porque el señor Totoy nos lo presentó, y se nos dio la oportunidad de alquilarla.

Preguntado. Me recuerda el nombre del señor Totoy, por favor. Contestó. Óscar Ramos. [ ] Preguntado. Usted fue capturada aquí en la inspección en donde queda el Gaula de la Policía, el día de hoy a las 10 de la mañana, en consecuencia, cómo fue capturado (sic) usted. Contestó. Nosotros vinimos porque hace varios días la doctora Patricia estuvo viniendo para pedir cita para nosotros presentarnos a dar el testimonio de lo que está pasando y la verdad pues estamos muy asustados porque desconocíamos todo lo que estaba pasando. [ ] Preguntado.

Usted cómo se enteró de ese secuestro. Contestó. Me enteré porque al lado de esa casa vive la mamá del señor Rubén Darío Cañas. [ ] Preguntado. Una vez usted es aprehendida, porque sabe que había orden judicial para ello, cuál fue la actitud frente al comportamiento legal que desplegó la autoridad frente a esa aprehensión. Contestó. Manifesté temor porque la verdad yo desconocía todo lo que estaba pasando y pues la verdad me asusté mucho.

Preguntado. Usted le alquiló el bien inmueble de la referencia al ciudadano quien responde al nombre de Raúl Alexander Castillo Barrios, después de la fecha de alquiler, de diciembre, lo continuó observando, lo veía. Contestó. No señor. Preguntado. A través de quién o cómo hace usted para recaudar el valor del canon mensual. Contestó. El primer canon fue el mismo día en que se firmó el contrato, él mismo nos lo entregó, el segundo me lo llevó el señor Totoy al almacén y el tercero lo recibió mi esposo [ ].

Preguntado. Doña Ruth usted se enteró que en el inmueble al cual se ha hecho referencia, fue rescatada una persona, que allí se encontraba secuestrada. Contestó. Sí señor, sí me enteré. Preguntado. Cuéntele al señor juez cómo se enteró usted de los hechos. Contestó. Me enteré el mismo día que se escapó, no sé cómo escapó la señora de la casa.

Fue por medio de la familia de mi esposo, fueron los que me comunicaron. Preguntado. Usted recuerda la fecha. Contestó. No estoy segura, creo que fue el 21. Preguntado. Cuando usted ha hecho referencia, nos menciona una persona Totoy, qué vínculo tenía esa persona con la casa, porque usted está hablando de un arrendamiento a otra persona a un Raúl explíquele entonces a la audiencia qué tiene que ver Óscar y el que alquila el inmueble.

Contestó. Al señor Totoy yo lo conocí por medio de mi esposo, él me lo presentó, él vivía en la Floresta y a él lo iban a sacar donde estaba viviendo porque la verdad estaba muy mal, mi esposo me dijo que yo qué opinaba, que pues nosotros con la bodega allí, pues no estaba habitable para que viviera con la familia, pero igual ellos necesitaban una pieza para ellos vivir, yo le dije, pues la verdad yo no le veo ningún problema, porque la verdad estaban muy mal, hasta comida de la casa se les llevó, y se llevaron a vivir a la bodega empezaron a vivir desde el mes de agosto y también empezó a trabajar creo que el mismo mes con mi esposo, en el camión, él tiene un camión. Preguntado.

Doña Ruth cuando ustedes alquilan el inmueble, el contrato que ha traído la defensa, el señor Óscar se fue del inmueble o siguió viviendo ahí. Contestó. Él continuó viviendo allí. Preguntado. Qué explicación hay entonces, se alquila un inmueble a una persona y sigue viviendo el que estaba antes. Contestó. Sí señor, la explicación es que Totoy fue el que nos presentó al señor Alex y él continuó viviendo allí, porque el señor le cuidaba las cosas al señor Alex.

Preguntado. De acuerdo con lo que nos ha informado, usted estaba al tanto de todo lo que sucedía en esa casa. Contestó. De lo que estoy comunicando sí señor. Preguntado. Su compañero, estamos hablando de Rubén Darío, cuánto hace que usted convive con él. Contestó. 6 años. [ ] Preguntado. Hablando de Rubén Darío Rubén Darío, tiene algún familiar cerca de la casa de la cual estamos hablando.

Contestó. Sí señor. Preguntado. A cuántas casas. Contestó. A una casa. [ ] Preguntado. Cómo le va a usted con la familia. Contestó. Pues la verdad nunca he tenido un acercamiento con el hermano, si me comunico con la hermanita y con la mamá nunca he tenido problemas, pero tampoco la he visitado, muy pocas veces creo que, en dos o tres ocasiones, pero la verdad no ha sido como que yo mantenga allí. Preguntado.

Usted frecuentaba la casa, ósea iba de vez en cuando o nunca iba. Contestó. No señor muy de vez, ósea yo después de que alquile la casa, nunca más, yo la casa prácticamente solamente iba para verla cuando se le hacía de arreglo, pero ya hace más de 6 meses no voy a la casa [ ]” 7.1.5. Consta que el 1° de mayo de 2009, Rubén Darío Cañas Dávila rindió declaración ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, según da cuenta el audio de dicha diligencia. En ésta el señor Cañas Dávila manifestó lo siguiente: “Preguntado.

Usted fue capturado en el Gaula de la Policía, que se encuentra en instalaciones ubicadas en este complejo, qué lo motivó a usted para venir al Gaula. Contestó. Nosotros desde que nos dimos cuenta de este incidente vinimos con la tarea de tratar de esclarecer nuestra situación y desgraciadamente contamos con un primer abogado que nos amedrentó para burlarse de nosotros y robarnos, y luego conseguimos a la doctora Patricia, desde hace más o menos una semana y media venimos tratando de lograr un acercamiento ante el Gaula y ante la justicia para poder aclarar nuestra situación. Preguntado.

Usted tenía comunicación con algún empleado o con algún miembro uniformado o con algún miembro de la Fiscalía 15 Seccional, en torno a esa situación, a usted lo llamaban para enterarse del interés que tenía sobre ello. Contestó. Yo directamente no tenía ningún vínculo con ninguno, pero mis apoderados, o sea mi abogada y mi abogado sí trataron de comunicarse con ellos, y ellos tienen números telefónicos de ellos, en los cuales nos quedaron de dar una cita hace más de una semana y media. [ ] Preguntado.

Señor Cañas Dávila sabemos que su compañera permanente, la señora Margot Castillo González tiene un inmueble ubicado en la Calle 9C #23C-46 y usted lo escuchó porque estaba aquí, escucho todo lo que manifestó ella, que el inmueble había sido arrendado a un ciudadano de nombre Raúl Alexander Castillo Barrios. Contestó. Si señor. [ ] Preguntado.

Rubén Darío ilustraría al señor juez cuáles son las personas por las que temés, porque decís que tenés a tu familia, tienes a la que consideras como tu hija y todo eso y que ofreciste a ayudarle a la Fiscalía a dar con ellos, infórmele al señor juez a quiénes te referís y cuál es la relevancia para que vos tengas temor sobre ellos. Contestó. Tengo mucho temor es porque si una persona, no nos vayamos lejos mira el delito que cometió. Preguntado.

La pregunta es muy concreta cuáles son los nombres de quienes secuestraron a las dos personas. Contestó. El señor se llama Óscar Albeiro Pasos Peñaranda, nacido en el norte del Valle tengo entendido que tiene familia en la Victoria Valle. [ ] Preguntado. Óscar es la misma persona que usted le dio asilo en la casa. Contestó. Correcto. Preguntado.

Óscar trabajó para usted. Contestó. Sí señor. Preguntado. Qué actividad. Contestó. Le di la oportunidad de que trabajara y se mantuviera por medio del manejo de un vehículo, de que trabajara para la compañía, trabajó durante los meses de agosto, que lo puedo constatar con pruebas y con los cheques, durante el mes de septiembre y octubre, no sé, perdón agosto y septiembre, no siguió trabajando conmigo por inconveniente de dinero porque el señor me cometió un abuso de confianza. [ ] Preguntado.

Rubén de acuerdo con lo que ha manifestado en esta exposición, usted administraba la casa de la señora Ruth, la que hemos hablado, la casa de Alameda, donde se encontró una persona secuestrada. Contestó. Técnicamente no es administrar, es una sociedad conyugal y una sociedad conyugal a la cual todo lo que le afecte a ella me afecta a mí. Preguntado.

Ese contrato de arrendamiento al cual se han referido, quién participó en ese convenio que se materializó en ese papel, fue directamente con la señora Ruth o usted fue el que hizo la negociación. Contestó. La negociación la hizo el señor Óscar, me presentó al señor Raúl, me dice que necesita unas bodegas, yo le dije hermano esa propiedad no sirve para vivir, me dijo que solamente es para una bodega, entonces que no hay problema, se diligencia y se le manda una razón con Totoy y se le dice listo que si se alquila por $650.000 el canon de arrendamiento, pero hay que firmar un contrato, efectivamente se elabora al principio del mes de diciembre, se elabora el contrato y en esa primera semana del mes de diciembre se le deja el contrato, el contrato lo elabora un abogado de nombre William, se lo paso yo a ella para que lo lea, me dice que no hay ningún problema, ella le entrega el contrato al señor Óscar, porque él va al almacén, porque conoce el almacén, va y recoge el contrato.

Preguntado. La señora Ruth en algún momento antes de firmar este contrato se entrevistó con la persona. Contestó. No señor. Preguntado. Usted tiene un pariente cerca de la casa de la cual hemos referido en el barrio la Alameda. Contestó. Varios [ ]” 7.1.6. Está demostrado que ese mismo día, el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de legalización de captura, de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento.

Además, en ésta última audiencia preliminar, el referido Juzgado impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora Castillo González, por ser presunta coautora del delito referido, según da cuenta el audio de dicha diligencia. El Juez de Control de Garantías fundamentó la medida preventiva en lo siguiente: “Procedemos entonces a dar inicio a la primera de las solicitudes de la Fiscalía, en lo que respecta a la legalización de la captura [ ].

Me voy a permitir relacionar los documentos que la Fiscalía aporta como elemento material probatorio, entonces encontramos que la Fiscalía aporta la orden de captura en contra de Ruth Margot Castillo González, igualmente la orden de captura expedida también por el funcionario judicial, el comandante del Gaula ordenando la captura de Rubén Darío Cañas David, también esta el informe del investigador de campo, suscrito por el intendente Jefe Gerardo Pérez Valdés, donde se indican los motivos razonablemente fundados para la imposición de medidas de aseguramiento, también la actuación de captura de Rubén Darío Cañas Dávila, suscrita y acompañada de su huella digital y la constancia de buen trato, también suscrita y acompañada de su huella digital, igualmente el acta de capturado suscrita y acompañada por la huella digital de Ruth Margot Castillo González, igualmente la constancia de buen trato suscrita y refrendada por la huella digital de la ya mencionada. [ ] Entonces en lo que respecta a esta situación, procedo a pronunciarme sobre la legalización de la captura tenemos entonces que el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal nos dice el contenido y vigencia de la captura, igualmente cómo se debe adelantar el trámite de la orden de captura.

Así, en las órdenes que se impartieron por parte del Doctor Jorge Eliécer Ospina Tamayo están plenamente identificados los capturados, en este caso Ruth Margot Castillo González y lo mismo la orden de captura expedida en contra del ciudadano Rubén Darío Cañas Dávila. Vemos entonces que en la orden de captura se describe plenamente a los capturados, se indica claramente la actuación penal por la cual se les esta capturando y el delito por el cual se van a vincular a una actuación penal.

Encontramos igualmente que esa orden de captura está sustentada por actuaciones realizadas por el intendente Gerardo Pérez Valdés, el investigador de campo, y que la Fiscalía con esto, solicitó ante un Juez de Control de Garantías que procediera a expedir tal orden, igualmente encontramos el acta de derechos del capturado de Rubén Darío Cañas Dávila y Ruth Margot Castillo González, en los cuales se indica claramente que se les dio un buen trato y qué la captura se dio el día de hoy 1º de Mayo del 2009, a eso de las 10 horas y que fueron traídos ante un Juez de Control de Garantías dentro del término de las 36 horas que establece la Ley y la Constitución. Así las cosas, tenemos que el procedimiento de captura fue realizado conforme a los lineamientos consagrados en la Ley y la Constitución, como el trato digno, así mismo se les respetaron sus derechos fundamentales, por consiguiente, no encuentra este funcionario judicial razón para no legalizar el procedimiento realizado en contra de los ciudadanos Ruth Margot Castillo González y Rubén Darío Cañas Dávila, entonces comoquiera que esta decisión no fue objeto de recurso alguno, en la misma queda debidamente ejecutoriada. [ ] Este Juez de Control de Garantías procede a pronunciarse respecto de la imposición o no, de una medida de aseguramiento a Ruth Margot Castillo González y Rubén Darío Cañas Dávila [ ].

En lo que respecta al artículo 313, que habla de los requisitos objetivos no hay mayor discusión, toda vez que estamos en presencia de dos personas a las que se les está sindicando la probable o presunta responsabilidad de unos delitos que superan este tópico. Toda vez que el artículo 313 numeral segundo nos habla de los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley es de cuatro años, procedería esta situación. Además, aquellos delitos en los que la competencia esté radicada en los jueces penales del circuito especializado, o sea, estas dos situaciones harían procedente la imposición de una medida de aseguramiento [ ].

También se va a analizar el requisito subjetivo, el cual está desarrollado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal [ ] entonces, tenemos que el artículo 308 tiene tres requisitos, en los cuales se indica que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria, para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, el segundo requisito, que el imputado constituye un peligro para seguridad de la sociedad y de la víctima, y tercero, que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, o que no cumplirá la sentencia, estos tres requisitos son desarrollados a su vez por los artículos 309, 310, 311 y 312 del Código de Procedimiento Penal.

Dice entonces el artículo 309, que la medida de aseguramiento debe mostrarse indispensable cuando existan motivos graves o fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba, o se considere que puede inducir a coimputados, testigos, peritos, a terceros para que informen falsamente sobre esta situación. Tenemos entonces que Ruth Margot Castillo González y Rubén Darío Cañas Dávila no han aceptado los cargos.

Frente a ello, está el debate probatorio o están todas las pruebas por recogerse, porque igual hasta el momento hasta que no se presente la acusación, la Fiscalía puede seguir reuniendo elementos materiales probatorios [ ] entonces como todavía hay elementos que pueden obtenerse de diligencias legalmente realizadas [ ] tengo para decir que es probable que Ruth Castillo González y Rubén Darío Cañas puedan interferir en esta etapa investigativa de la Fiscalía, toda vez que pueden inducir a testigos o a peritos a que informen falsamente, ocultarlos o a modificar algunas pruebas que se puedan obtener de las diligencias a la investigación, por ello entonces podríamos decir que el primer requisito del 309 se cumple [ ].

Después tenemos el segundo requisito, que representen un peligro para la comunidad, y es que si se estima que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidades de la conducta punible, sin embargo de acuerdo con el caso, se deben valorar adicionalmente algunas de las siguientes circunstancias, conforme a la sentencia Constitucional C-98 del 4 de diciembre de 2008, en la cual se indica que es deber del juez no solamente pronunciarse sobre la gravedad y la modalidad del delito, sino que se deben presentar otras circunstancias como las que están contenidas en el artículo 310.

Entonces tenemos que la conducta que se le está endilgando como presuntos responsables a Ruth Margot Castillo González y Rubén Darío Cañas Dávila, es grave, toda vez que se les está imputando que son presuntos coautores en el delito de secuestro extorsivo y como bien se ha sabido es un flagelo que está golpeando fuertemente a la sociedad colombiana [ ].

Tenemos entonces que la Fiscalía dice que ellos tienen como elemento que vincula a los aquí procesados a la actuación, el primero de los elementos como el certificado de tradición y la inspección del inmueble al momento de la liberación de Cinthya y qué de todo lo que se ha obtenido, se desprende que Ruth Margot y Rubén Darío conocían las actividades que se llevan adelante en esta casa y que por ende son pues responsables de esta conducta.

La defensa argumenta que eso es una sospecha que tiene la Fiscalía, toda vez que así lo ha dicho, que es una sospecha respecto de que estas dos personas están vinculadas a esta actuación, argumentó que son ajenos de la situación de la que fueron víctimas Cynthia y Carolina, que ellos no tienen nada que ver, que son ajenos a esta situación y que pues no hay elementos materiales probatorios que los vinculen a esta situación, que el solo hecho de ser pareja, no lo es, y que por tener su familia cerca a esa bodega donde se pudo liberar a la persona, no los hace responsables de una actuación penal.

Y eso es muy cierto porque en ningún momento se está diciendo que por ser pareja o porque su mamá o su papá o los hermanos del aquí procesado vivan allí eso los hace responsables de la situación, son otros elementos que de pronto la Fiscalía por su lealtad en su labor investigativa no puede darnos todos los elementos a conocer, porque es un destape parcial solamente lo puede hacer y lo debe hacer en la resolución de acusación, que es indicar cuáles son las pruebas que presentarán al juicio y las que pretende hacer valer.

Para este Juez de Control de Garantías hay situaciones tanto de los elementos materiales que aporta la Fiscalía, como del testimonio que rindieron aquí los dos imputados, que sí llaman la atención, como por ejemplo la situación de alquilar una bodega a una persona viviendo otra persona allí [ ]. Esa situación es también muy sospechosa, que Óscar a quien ellos le han dado la mano, que lo dejan que trabaje con uno de sus camiones de la empresa y que lo tuvieron que desvincular por problemas de abuso de confianza que tuvo con la empresa, sigan dándole ese apoyo y esa incondicionalidad sabiendo que es una persona que los va a hacer quedar mal y que va a manchar su buen nombre [ ], entonces como es que una persona que deja vivir a otra ahí, que la ayudan, que labora con ellos, no va a saber cuáles son sus tendencias [ ], no digo que uno tiene que saber qué hace todo el mundo pero pues cuando viven en la casa de uno y si están viviendo gratis, uno tiene que preocuparse qué está haciendo, qué hacen con sus cosas [ ], entonces ahora si viviendo una persona que me ha hecho quedar mal, la cual no hizo buen uso del apoyo que yo le di, pues lo más lógico es que tengo que estar más pendiente de lo que sucede en mi bodega, entonces son situaciones que no nos dan claridad, sino que por el contrario nos dejan dudas y oscurece la verdad que debe salir avante.

No estamos aquí condenando a nadie, sino que simplemente estamos mirando la imposición de una medida de aseguramiento, este es el segundo acto más importante, como bien lo manifiesta la defensa porque de aquí depende el anclaje de dos personas a una actuación penal. Lo más lógico es que una persona que está vinculada a una actuación penal, que enfrenta una pena bastante amplia, decida huir de la justicia o no acatar la sentencia. Entonces esto debe mirarse no tanto como un castigo previo, sino como una clave, una vinculación, un aseguramiento de una persona a una actuación penal.

Pues aquí no estamos dando la responsabilidad de si cometieron el hecho o no, sino asegurarlos a ellos a la actuación. Por ello, debemos decir del peligro para la comunidad, analizando la situación en que pueden verse vinculados, situación en donde se atentó contra la seguridad y la libertad personal de dos mujeres de Cynthia y Carolina, que ahora, por haber sufrido este secuestro han salido del país y esto es lo que ha ocasionado que la gente ya no crea en sus instituciones y que ya no crean en la justicia. Entonces, no solamente es el daño que se le está causando a estas dos personas al limitarles su libertad, al de intentar el detrimento de su patrimonio económico y de atentar contra su vida, sino también del daño que se causa a la comunidad cuando se crea un ambiente de zozobra y de impunidad, que lo único que hace es tambalear o hacer que la estructura estatal se vea golpeada fuertemente por la delincuencia. Entonces vemos que la situación planteada por la Fiscalía y por la cual están vinculados Ruth Castillo González y Rubén Darío Cañas Dávila, es grave y la modalidad pues mucho más, toda vez que es extorsivo y que atenta contra varios bienes jurídicamente tutelados.

Entonces respecto al primer numeral del artículo 310 [ ], la posible continuación con la actividad delictiva, pues no se logra determinar, pero sí, su probable vinculación con la empresa criminal, toda vez que aquí estamos en presencia de un hecho, de una actuación penal desarrollada por varias personas, con una distribución de funciones tendientes a lograr un objetivo único, que era el beneficio económico a través de la extorsión por la retención de unas personas.

Entonces al ver que hay una distribución de funciones, que hay una organización, vemos que ellos están vinculados a esta actuación penal y que están en una probable vinculación con relaciones criminales. Respecto del segundo numeral, del número de delitos que se le imputan, pues estamos frente a dos, a un concurso de conductas, toda vez que es un secuestro simple en concurso y como ya lo indicamos es de naturaleza grave, toda vez que las actuaciones penales tutelan bienes jurídicos, y hay unos que revisten mayor connotación, como es el de aquellos que atentan contra la libertad de las personas, la libertad y la integridad física.

Esos son los dos requisitos que se cumplen de los tres [ ]. El artículo 312 nos habla entonces de la no comparecencia del imputado al proceso por una falta de arraigo, dos por la gravedad del delito causado y tres el comportamiento del imputado ante el procedimiento. Pues bien, la falta de arraigo no se puede pregonar toda vez que ampliamente está demostrado tanto por la Fiscalía como por la defensa, que tiene un arraigo en la comunidad, que trabajan, que tienen bienes, que son fácilmente localizables.

En cuanto a la gravedad del daño causado, pues aquí se reitera que los daños que se causaron a los bienes jurídicamente tutelados de Cinthya y Carolina, pues esta situación da para que proceda una medida de aseguramiento. Tercero que del comportamiento del imputado durante el procedimiento se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad de sujetarse a la investigación, pues eso tampoco se podría pregonar toda vez que las dos personas aquí presentes comparecieron al proceso [ ].

Así las cosas, encuentra este Juez de Control de Garantías, que es razonable, es necesario, es adecuado y proporcional imponer una medida aseguramiento a Ruth Margot Castillo González [ ]” 7.1.7. Consta que el 29 de mayo de 2009, la Fiscalía 15 Especializada ante el GAULA presentó escrito de acusación en contra de Ruth Margot Castillo González, según da cuenta copia simple de dicho documento. 7.1.8.

Se probó que el 27 de julio de 2009, el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali el 1° de mayo de 2009 en contra de Ruth Margot Castillo González y ordenó dejarla en libertad, según da cuenta copia simple del acta de audiencia suscrita el 27 de julio de 2009.

En efecto, el Juez de Control de Garantías fundamento la revocatoria de la medida de aseguramiento en lo siguiente: “El Despacho accedió a la petición elevada por la defensa técnica, en consecuencia se ordena REVOCAR la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali el 1° de mayo de 2009, en contra de la señora Ruth Margot Castillo González identificada con la C.C. No. 66.843.204 de Cali, por haber desaparecido los requisitos contemplados en el artículo 308 del C.P. Penal, ello de acuerdo a los elementos fácticos presentados en esta audiencia que han determinado que los requisitos establecidos en el artículo 308 han desaparecido, pruebas en especial, la declaración del indiciado y condenado dentro de la investigación, quien dejó claro que él era la persona encargada de la administración del inmueble donde encontraron a las víctimas, que la señora Ruth Margot no tenía conocimiento de ellos, no sabía que se estaba fraguando en el inmueble, a pesar de ser la propietaria del mismo, el cual está en proceso de sucesión. También, se estableció que su comportamiento social es aceptado por la comunidad, conforme a las pruebas anexadas por la defensa, que no genera peligro para la vecindad donde labora y reside, por lo tanto el peligro para la comunidad ha desaparecido, toda vez que tiene arraigo, residencia y lugar de trabajo duramente más de 20 años en el mismo sector del Barrio Santa Elena, y en consecuencia, se ordena la libertad en forma inmediata de la señora Ruth Margot Castillo González, para lo cual deberá firmar diligencia de compromiso, la cual se hará efectiva a través del Centro de Servicios Judiciales, siempre y cuando no sea requerida por alguna otra autoridad judicial.

Igualmente se dará aviso a las autoridades sobre la medida aquí revocada, esto es, al DAS y la Fiscalía General de la Nación, tal y conforme lo dispone el artículo 320 del C.P. Penal. Quedando notificadas las partes por estrados. Contra la presente decisión no se interpuso recurso alguno. Se imprime copia del acta y se grava CD.” 7.1.9. Se demostró que el 24 de septiembre de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación penal seguida en contra de Ruth Margot Castillo González, en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta el acta de dicha diligencia. En efecto, en el audio de la audiencia se consagró lo siguiente: “[…] Observamos entonces cómo la duda surge en beneficio de la inocencia de la imputada en el ejercicio del acontecer delictivo, toda vez que a ésta altura según lo señala la Fiscalía, no cuenta con otros elementos de juicio distintos a aquellos que ha descubierto y que la vincula como propietaria de la casa y compañera permanente de unos de los confesos partícipes, que con ocasión de esa relación dejó en sus manos la administración de dicho inmueble, lo que de conformidad con la entrevista de Katerine constituía una dinámica casual que no fue implementada única y exclusivamente con ocasión de los hechos, sino que fue determinada inclusive por sus múltiples ocupaciones y en tales circunstancias mal haríamos en deducir inopinadamente aspectos que hasta este momento no traslucen de los elementos materiales de prueba en poder del ente investigador.

En estas condiciones debe reconocerse entonces que por lo menos objetivamente no se ha establecido su participación en el delito y en tal evento, trasunto de esta naturaleza infaliblemente nos conduce al reconocimiento del principio de presunción de inocencia, presupuesto indefectible de toda investigación penal, toda vez que es al Estado a quien le corresponde desvirtuarla incorporando los elementos materiales de prueba suficientes, para llevar al juzgador al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad que en el comportamiento delictivo se les atribuye a la imputada y mientras esa demostración no se produzca, debe mantenerse incólume su presunción de inocencia […].

Y si la Fiscalía asegura que no cuentan con elementos materiales de prueba que permitan llevarnos al grado de conocimiento exigido por el artículo 381 del C.P.P […]. En conclusión, si en el presente asunto se prevé que con los elementos materiales probatorios acopiados por la Fiscalía, no es posible arribar al estado de conocimiento indispensable para blandir sus armas jurídicos en el escenario del juicio con posibilidades ciertas de vencimiento, dado el debilitamiento sufrido por las evidencias sustentantes de la imputación con las pruebas recogidas con posterioridad, lo consecuente es que se profiera la preclusión que demanda la Fiscalía a favor de Ruth Margot Castillo González, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y acceso carnal violento, al haber demostrado que no tuvo participación en dichos comportamientos delictivos […]”.

(Se resalta) 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración-.

El análisis que se realice entonces tendrá en cuenta dos hechos fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fue objeto Ruth Margot Castillo González, a saber: i) su captura; y ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías.

No se examinará si vencieron los términos para adelantar la diligencia de formulación de acusación, pues para entonces la procesada se encontraba en libertad. Al efecto, es pertinente resaltar: i) que el 1° de mayo de 2009, agentes de la Policía Nacional capturaron a Ruth Margot Castillo González, por ser presunta coautora del delito de secuestro extorsivo (hecho probado 7.1.3.); ii) que el 1° de mayo de 2009, el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (hecho probado 7.1.6.); y iii) que el 27 de julio de 2009, el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento y ordenó dejar en libertad a la procesada (hecho probado 7.1.8.). 7.2.1.

La privación de la libertad de la que fue objeto Ruth Margot Castillo González cuando fue capturada Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño, consistente en la privación de la libertad de Ruth Margot Castillo González, derivada de la captura. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 1° de mayo de 2009, agentes de la Policía Nacional capturaron a Ruth Margot Castillo González, por ser presunta coautora del delito de secuestro extorsivo (hecho probado 7.1.3.); y ii) que ese mismo día, el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de legalización de captura, de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento.

Además, en ésta última audiencia preliminar, el referido Juzgado impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora Castillo González, por ser presunta coautora del delito referido (hecho probado 7.1.6.). Ahora bien, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que “Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de Ruth Margot Castillo González cumplió con los requisitos previstos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la orden que impartió para ello el Juez de Control de Garantías señaló el delito y las razones por las cuales era requerida judicialmente.

Además, desde que la procesada fue aprehendida por agentes de la Policía Nacional hasta que el Juez de Control de Garantías adelantó la diligencia de legalización de captura, no transcurrieron más de treinta y seis (36) horas. En efecto, se probó que el 1° de mayo de 2009 agentes de Ia Policía Nacional capturaron a la señora Castillo González por ser presunta coautora del delito de secuestro extorsivo (hecho probado 7.1.3.) y que ese mismo día el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de control de legalidad, ordenó la cancelación de la orden de captura y dispuso lo pertinente en relación con el aprehendido (hecho probado 7.1.6.).

Justamente, se observa que el Juez de Control de Garantías legalizó la captura de Ruth Margot Castillo González porque “el procedimiento [que se adelantó para ello] fue realizado conforme a los lineamientos consagrados en la Ley y la Constitución”. De hecho, en la diligencia de legalización de captura se manifestó lo siguiente: “Así, en las órdenes que se impartieron por parte del Doctor Jorge Eliécer Ospina Tamayo están plenamente identificados los capturados, en este caso Ruth Margot Castillo González y lo mismo la orden de captura expedida en contra del ciudadano Rubén Darío Cañas Dávila.

Vemos entonces que en la orden de captura se describe plenamente a los capturados, se indica claramente la actuación penal por la cual se les esta capturando y el delito por el cual se van a vincular a una actuación penal. Encontramos igualmente que esa orden de captura está sustentada por actuaciones realizadas por el intendente Gerardo Pérez Valdés, el investigador de campo, y que la Fiscalía con esto, solicitó ante un Juez de Control de Garantías que procediera a expedir tal orden, igualmente encontramos el acta de derechos del capturado de Rubén Darío Cañas Dávila y Ruth Margot Castillo González, en los cuales se indica claramente que se les dio un buen trato y qué la captura se dio el día de hoy 1º de Mayo del 2009, a eso de las 10 horas y que fueron traídos ante un Juez de Control de Garantías dentro del término de las 36 horas que establece la Ley y la Constitución. Así las cosas, tenemos que el procedimiento de captura fue realizado conforme a los lineamientos consagrados en la Ley y la Constitución, como el trato digno, así mismo se les respetaron sus derechos fundamentales, por consiguiente, no encuentra este funcionario judicial razón para no legalizar el procedimiento realizado en contra de los ciudadanos Ruth Margot Castillo González y Rubén Darío Cañas Dávila, entonces comoquiera que esta decisión no fue objeto de recurso alguno, en la misma queda debidamente ejecutoriada.” En el anterior sentido, se evidencia que la captura de Ruth Margot Castillo González satisfizo las prerrogativas previstas en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004. 7.2.2.

La medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Ruth Margot Castillo González, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, la cual los demandantes califican como injusta.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que Ruth Margot Castillo González es propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-72314 y referencia catastral No. 533-012, ubicado en la calle 9C No. 23C-46 en el barrio la Alameda (Cali) (hecho probado 7.1.1.); ii) que el 9 de diciembre de 2008, Ruth Margot Castillo González celebró un contrato de arrendamiento con Raúl Alexander Castillo Barrios, cuyo objeto era el “arrendamiento de un inmueble urbano destinado para bodega” ubicado en la Calle 9C #23C – 46 del barrio la Alameda (Cali) (hecho probado 7.1.2.); iii) que el 1° de mayo de 2009, agentes de la Policía Nacional capturaron a Ruth Margot Castillo González, por ser presunta coautora del delito de secuestro extorsivo (hecho probado 7.1.3.); iv) que en la misma fecha, Ruth Margot Castillo González y Rubén Darío Cañas Dávila rindieron declaración ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías (hecho probado 7.1.4. y 7.1.5.); v) que ese mismo día, el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de legalización de captura, de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento.

Además, en ésta última audiencia preliminar, el referido Juzgado impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora Castillo González, por ser presunta coautora del delito referido (hecho probado 7.1.6.); vi) que el 29 de mayo de 2009, la Fiscalía 15 Especializada ante el GAULA presentó escrito de acusación en contra de Ruth Margot Castillo González (hecho probado 7.1.7.); vii) que el 27 de julio de 2009, el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali el 1 de mayo de 2009 en contra de Ruth Margot Castillo González y ordenó su libertad inmediata (hecho probado 7.1.8.); y viii) que el 24 de septiembre de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación penal seguida en contra de Ruth Margot Castillo González, en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 7.1.9.).

Ahora bien, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 dispone que “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Adicionalmente, es menester poner de presente que según el artículo 309 de la misma normativa: “se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”.

(Se resalta) Asimismo, según el artículo 310 ibídem, vigente para la época de los hechos, “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”. A su turno, el artículo 313 ejusdem señala que “satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308 procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 1° de mayo de 2009 no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no existía una inferencia razonable para concluir, de forma preliminar, que Ruth Margot Castillo González podía ser coautora del delito de secuestro extorsivo.

De hecho, el fundamento de la decisión fue el siguiente: “[ ] Este Juez de Control de Garantías procede a pronunciarse respecto de la imposición o no, de una medida de aseguramiento a Ruth Margot Castillo González y Rubén Darío Cañas Dávila [ ]. En lo que respecta al artículo 313, que habla de los requisitos objetivos no hay mayor discusión, toda vez que estamos en presencia de dos personas a las que se les está sindicando la probable o presunta responsabilidad de unos delitos que superan este tópico.

Toda vez que el artículo 313 numeral segundo nos habla de los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley es de cuatro años, procedería esta situación. Además, aquellos delitos en los que la competencia esté radicada en los jueces penales del circuito especializado, o sea, estas dos situaciones harían procedente la imposición de una medida de aseguramiento [ ].

También se va a analizar el requisito subjetivo, el cual está desarrollado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal [ ] entonces, tenemos que el artículo 308 tiene tres requisitos, en los cuales se indica que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria, para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, el segundo requisito, que el imputado constituye un peligro para seguridad de la sociedad y de la víctima, y tercero, que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, o que no cumplirá la sentencia, estos tres requisitos son desarrollados a su vez por los artículos 309, 310, 311 y 312 del Código de Procedimiento Penal.

Dice entonces el artículo 309, que la medida de aseguramiento debe mostrarse indispensable cuando existan motivos graves o fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba, o se considere que puede inducir a coimputados, testigos, peritos, a terceros para que informen falsamente sobre esta situación. Tenemos entonces que Ruth Margot Castillo González y Rubén Darío Cañas Dávila no han aceptado los cargos.

Frente a ello, esta el debate probatorio o están todas las pruebas por recogerse, porque igual hasta el momento hasta que no se presente la acusación, la Fiscalía puede seguir reuniendo elementos materiales probatorios [ ] entonces como todavía hay elementos que pueden obtenerse de diligencias legalmente realizadas [ ] tengo para decir que es probable que Ruth Castillo González y Rubén Darío Cañas puedan interferir en esta etapa investigativa de la Fiscalía, toda vez que pueden inducir a testigos o a peritos a que informen falsamente, ocultarlos o a modificar algunas pruebas que se puedan obtener de las diligencias a la investigación, por ello entonces podríamos decir que el primer requisito del 309 se cumple [ ].

Después tenemos el segundo requisito, que representen un peligro para la comunidad, y es que si se estima que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidades de la conducta punible, sin embargo de acuerdo con el caso, se deben valorar adicionalmente algunas de las siguientes circunstancias, conforme a la sentencia Constitucional C-98 del 4 de diciembre de 2008, en la cual se indica que es deber del juez no solamente pronunciarse sobre la gravedad y la modalidad del delito, sino que se deben presentar otras circunstancias como las que están contenidas en el artículo 310.

Entonces tenemos que la conducta que se le está endilgando como presuntos responsables a Ruth Margot Castillo González y Rubén Darío Cañas Dávila, es grave, toda vez que se les está imputando que son presuntos coautores en el delito de secuestro extorsivo y como bien se ha sabido es un flagelo que está golpeando fuertemente a la sociedad colombiana [ ].

Tenemos entonces que la Fiscalía dice que ellos tienen como elemento que vincula a los aquí procesados a la actuación, el primero de los elementos como el certificado de tradición y la inspección del inmueble al momento de la liberación de Cinthya y qué de todo lo que se ha obtenido, se desprende que Ruth Margot y Rubén Darío conocían las actividades que se llevan adelante en esta casa [ ].

Para este Juez de Control de Garantías hay situaciones tanto de los elementos materiales que aporta la Fiscalía, como del testimonio que rindieron aquí los dos imputados, que sí llaman la atención, como por ejemplo la situación de alquilar una bodega a una persona viviendo otra persona allí [ ]. Esa situación es también muy sospechosa, que Óscar a quien ellos le han dado la mano, que lo dejan que trabaje con uno de sus camiones de la empresa y que lo tuvieron que desvincular por problemas de abuso de confianza que tuvo con la empresa, sigan dándole ese apoyo y esa incondicionalidad sabiendo que es una persona que los va a hacer quedar mal y que va a manchar su buen nombre [ ], entonces como es que una persona que deja vivir a otra ahí, que la ayudan, que labora con ellos, no va a saber cuáles son sus tendencias [ ], no digo que uno tiene que saber qué hace todo el mundo pero pues cuando viven en la casa de uno y si están viviendo gratis, uno tiene que preocuparse qué está haciendo, qué hacen con sus cosas [ ], entonces ahora si viviendo una persona que me ha hecho quedar mal, la cual no hizo buen uso del apoyo que yo le di, pues lo más lógico es que tengo que estar más pendiente de lo que sucede en mi bodega, entonces son situaciones que no nos dan claridad, sino que por el contrario nos dejan dudas y oscurece la verdad que debe salir avante [ ].

Entonces vemos que la situación planteada por la Fiscalía y por la cual están vinculados Ruth Castillo González y Rubén Darío Cañas Dávila, es grave y la modalidad pues mucho más, toda vez que es extorsivo y que atenta contra varios bienes jurídicamente tutelados. Entonces respecto al primer numeral del artículo 310 [ ], la posible continuación con la actividad delictiva, pues no se logra determinar, pero sí, su probable vinculación con la empresa criminal, toda vez que aquí estamos en presencia de un hecho, de una actuación penal desarrollada por varias personas, con una distribución de funciones tendientes a lograr un objetivo único, que era el beneficio económico a través de la extorsión por la retención de unas personas.

Entonces al ver que hay una distribución de funciones, que hay una organización, vemos que ellos están vinculados a esta actuación penal y que están en una probable vinculación con relaciones criminales. Respecto del segundo numeral, del número de delitos que se le imputan, pues estamos frente a dos, a un concurso de conductas, toda vez que es un secuestro simple en concurso y como ya lo indicamos es de naturaleza grave, toda vez que las actuaciones penales tutelan bienes jurídicos, y hay unos que revisten mayor connotación, como es el de aquellos que atentan contra la libertad de las personas, la libertad y la integridad física.

Esos son los dos requisitos que se cumplen de los tres [ ]. El artículo 312 nos habla entonces de la no comparecencia del imputado al proceso por una falta de arraigo, dos por la gravedad del delito causado y tres el comportamiento del imputado ante el procedimiento. Pues bien, la falta de arraigo no se puede pregonar toda vez que ampliamente está demostrado tanto por la Fiscalía como por la defensa, que tiene un arraigo en la comunidad, que trabajan, que tienen bienes, que son fácilmente localizables.

En cuanto a la gravedad del daño causado, pues aquí se reitera que los daños que se causaron a los bienes jurídicamente tutelados de Cinthya y Carolina, pues esta situación da para que proceda una medida de aseguramiento. Tercero que del comportamiento del imputado durante el procedimiento se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad de sujetarse a la investigación, pues eso tampoco se podría pregonar toda vez que las dos personas aquí presentes comparecieron al proceso [ ].

Así las cosas, encuentra este Juez de Control de Garantías, que es razonable, es necesario, es adecuado y proporcional imponer una medida aseguramiento a Ruth Margot Castillo González [ ]” Según lo expuesto, la decisión adoptada el 1° de mayo de 2009 por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías consideró que los elementos materiales de prueba arrimados por el ente instructor y las declaraciones rendidas por Rubén Darío Cañas Dávila y Ruth Margot Castillo González permitían inferir la presunta participación de ésta última en el delito de secuestro extorsivo, pues era propietaria del inmueble arrendado, en el que habían sido secuestradas dos personas.

En este sentido sostuvo que debía conocer qué sucedía al interior del inmueble arrendado porque una persona que había trabajado para su esposo vivía allí. De hecho, en la decisión adoptada en esa fecha se señaló lo siguiente: “Para este Juez de Control de Garantías hay situaciones tanto de los elementos materiales que aporta la Fiscalía, como del testimonio que rindieron aquí los dos imputados, que sí llaman la atención, como por ejemplo la situación de alquilar una bodega a una persona viviendo otra persona allí [ ].

Esa situación es también muy sospechosa, que Óscar a quien ellos le han dado la mano, que lo dejan que trabaje con uno de sus camiones de la empresa y que lo tuvieron que desvincular por problemas de abuso de confianza que tuvo con la empresa, sigan dándole ese apoyo y esa incondicionalidad sabiendo que es una persona que los va a hacer quedar mal y que va a manchar su buen nombre [ ], entonces como es que una persona que deja vivir a otra ahí, que la ayudan, que labora con ellos, no va a saber cuáles son sus tendencias [ ], no digo que uno tiene que saber qué hace todo el mundo pero pues cuando viven en la casa de uno y si están viviendo gratis, uno tiene que preocuparse qué están haciendo, qué hacen con sus cosas [ ], entonces ahora si viviendo una persona que me ha hecho quedar mal, la cual no hizo buen uso del apoyo que yo le di, pues lo más lógico es que tengo que estar más pendiente de lo que sucede en mi bodega, entonces son situaciones que no nos dan claridad, sino que por el contrario nos dejan dudas y oscurece la verdad que debe salir avante [ ].

Así las cosas, se advierte que la medida de aseguramiento impuesta el 1° de mayo de 2009 no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues no existía una inferencia razonable para concluir, de forma preliminar, que Ruth Margot Castillo González podía ser autora del delito de secuestro extorsivo. En efecto, el simple hecho de ser la propietaria del inmueble arrendado en el que habían sido secuestradas dos personas (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.), no permitía inferir razonablemente ni de forma preliminar que ella era autora o participe del delito referido.

Es más, de las obligaciones que se desprendieron del contrato de arrendamiento que ella celebró el 9 de diciembre de 2008 con Raúl Alexander Castillo Barrios, con el objeto de arrendar “un inmueble urbano destinado para bodega”, (hecho probado 7.1.2), tampoco es posible inferir razonablemente que debía conocer lo que acontecía al interior del mismo, pues según el artículo 1982 del Código Civil, aplicable por expresa disposición del referido negocio jurídico, son obligaciones del arrendador: i) entregar al arrendatario la cosa arrendada, ii) mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada y iii) librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.

Dicho de otra manera, no es obligación del arrendador velar o conocer lo que ocurre al interior del inmueble arrendado, como lo expuso equivocadamente el juez de control de garantías. Aunado a lo anterior, se advierte que Ruth Margot Castillo González fue diligente al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, pues en el numeral 4º de la cláusula 5ª expresamente dispuso que prohibía a la parte arrendataria “destinar el inmueble para los fines ilícitos”.

A estos efectos, no está de más señalar que según el artículo 1996 del Código Civil el arrendatario “es obligado a usar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos”. En suma, es menester destacar que el juicio que permite arribar a la existencia de una inferencia razonable debe darse a partir de elementos materiales probatorios, hechos, proposiciones o principios, que bien sean generales o particulares, deben ser concretos, al punto que permitan individualizar a la persona que es sujeto de la acción penal frente al delito por el cual es investigada.

La inferencia razonable, además, no se puede dar a partir de una manifestación general, vaga, gaseosa o ilógica que impida dar un mínimo asomo de certeza de que la persona frente a la cual se adelanta la acción penal realmente pudo cometer el ilícito por el cual es procesada. En conclusión, se evidencia que las apreciaciones realizadas por el Juez de Control de Garantías frente a la señora Castillo González no constituyen un fundamento claro y suficiente para la elaboración de una inferencia razonable que permita deducir la presunta participación de la imputada en el delito de secuestro extorsivo.

Sumado a lo anterior, debe aclararse que aunque mediante providencia del 27 de julio de 2009, el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento impuesta contra Ruth Margot Castillo González por “haber desaparecido los requisitos contemplados en el artículo 308 del C.P. Penal” (hecho probado 7.1.8.), esto es, dando a entender que los elementos fácticos para decretarla alguna vez existieron; lo cierto es que quedó acreditado que ello nunca ocurrió, pues la medida de aseguramiento nunca contó con las exigencias sustanciales y formales exigidas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no satisfizo el estándar probatorio de contener al menos una inferencia razonable que permitiera establecer, preliminarmente, la participación de la imputada en el delito de secuestro extorsivo, lo que a la postre tornó su detención en injusta y le causó un daño antijurídico.

Ahora bien, para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Fiscalía General y a la Rama Judicial, debe examinarse si la conducta que adoptaron contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. En ese sentido, resulta evidente que el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías omitió dar cumplimiento al artículo 308 de la Ley 906 de 2004 que dispone que “[…] el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”.

(Se resalta) De hecho, se concluye que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a la Nación - Rama Judicial a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que no se cumplió con la inferencia razonable como mínimo estándar probatorio para la imposición de la medida de aseguramiento, lo que implicaba la improcedencia de esta y, por lo tanto, de la privación de la libertad de la que fue objeto Ruth Margot Castillo Gonzaléz. Además, no se acreditó en el proceso que el daño fuere causado por el actuar culposo de la víctima o por cualquier otra causa extraña que permitiera romper la imputación en el juicio de responsabilidad patrimonial que se sigue frente al Estado.

Finalmente, se advierte que la Fiscalía 15 Especializada ante el GAULA no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, pues adelantó el ejercicio de la acción penal frente a Ruth Margot Castillo González, ya que, en su concepto, la sindicada “tuvo incursión con dominio del hecho” y, según el artículo 250 de la Constitución Política, estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos”, entre cuyas actuaciones se encontraba presentar ante el Juez de Control de Garantías la solicitud de la medida de aseguramiento, para lo cual debía presentar los argumentos y elementos de prueba que considerara necesarios para su adopción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, se evidencia que su proceder se ajustó a las prerrogativas constitucionales y legales que rigen los actos de investigación, de conformidad con los artículos 207, 287 y 306 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, se garantizaron por parte de dicha entidad los derechos constitucionales de Ruth Margot Castillo Gonzaléz y no se probó que esta hubiese causado un daño antijurídico a la procesada, pues en efecto, amén de que se trate de una solicitud arbitraria de la medida de aseguramiento o de la presentación de pruebas y argumentos fútiles que tergiversen la realidad y conduzcan al funcionario judicial a adoptar la medida sin las razones adecuadas y que por tanto podrían indicar que tal actuación arbitraria pudiera conducir a la adopción de una medida sin razón por parte del funcionario judicial que pueda conducir a estimar la responsabilidad de aquella, es el funcionario judicial sobre quien recae la responsabilidad de evaluar, según la solicitud y las razones aducidas para ello, la pertinencia, necesidad y proporcionalidad de la medida, de donde es al juez de control de garantías sobre quien puede recaer en principio la responsabilidad de la adopción de medidas privativas de la libertad carentes de los suficientes elementos legales o razones pues recordemos que el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004 es ahora de naturaleza adversarial y que los jueces en el marco de dicha normativa no fungen como vicarios frente a las solicitudes de la Fiscalía, lo cierto es que el ente acusador no dejó de tener obligaciones, como lo es actuar bajo postulados de lealtad procesal, allegando pruebas legalmente obtenidas y respetando las garantías sustanciales y procesales de la persona que es objeto de investigación-, tal y como ocurrió en el presente caso, pues en efecto no se observa una actuación contraria a derecho ni una conducta constitutiva de falla en el servicio. 8.

Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de la parte actora, teniendo en cuenta únicamente aquellos solicitados en el libelo introductorio y por los cuales fueron condenadas las entidades demandadas en la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto es, los perjuicios morales y el daño a la vida de relación. Ello, por cuanto no puede hacerse más gravosa la situación de las entidades que obran como únicas apelantes, en atención al principio de la non reformatio in pejus. 8.1.

En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV a Ruth Margot Castillo González, 200 SMLMV a Katerine Bustamante Castillo y Ana Rosa González y 100 SMLMV a Luz Marina, Paulino, Noe, José Aldemar, Aida Rosa, María Lucrecia y María Mercedes Castillo González y a José Daniel Castillo Quintero.

Adicionalmente, se evidencia que la sentencia apelada condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por perjuicios morales, 40 SMLMV a Ruth Margot Castillo González, 25 SMLMV a Ana Rosa González y a Katerine Bustamante Castillo, y 20 SMLMV a Luz Marina, Paulino, Noe, José Aldemar, Aida Rosa, María Lucrecia y María Mercedes Castillo González y a José Daniel Castillo Quintero.

Ahora bien, en sentencia del 29 de noviembre de 2021, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i) para la víctima directa, la prueba de la privación de la libertad constituye presunción de la causación del perjuicio moral; ii) frente a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido y cónyuge, compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral ocasionado por la privación de la libertad de la víctima; y iii) en relación con las demás víctimas indirectas, el perjuicio moral no está acreditado por su vínculo familiar con la víctima, per se, sino que el juez debe determinar si el demandante cumplió la carga de la prueba para acreditar un perjuicio moral indemnizable, ocasionado por la privación de la libertad de la víctima y su vínculo afectivo con estos.

Asimismo, se señaló que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta los topes de indemnización establecidos para la víctima directa. En ese sentido, i) para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, debe reconocerse el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, y ii) a los demás demandantes que acrediten la causación de los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa, según la siguiente tabla: Sumado a ello, dicha sentencia señaló que por cada día adicional de privación injusta de la libertad al último mes transcurrido, la liquidación se realizaría tomando una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por 30 días.

Igualmente, estableció que en casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. Adicionalmente, en esta sentencia se señaló que en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2021, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá el fallador hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Finalmente, indicó que en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia tendría aplicación inmediata. Ahora bien, como en el caso sub examine la demanda se presentó el 23 de junio de 2011, es dable aplicar los topes máximos establecidos para el reconocimiento de los perjuicios morales, y la forma de calcularlos, establecidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021.

En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Ruth Margot Castillo González fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y que es hija de Ana Rosa González, madre de Katerine Bustamante Castillo y hermana de Luz Marina, Paulino, Noe, José Aldemar, Aida Rosa, María Lucrecia y María Mercedes Castillo González y de José Daniel Castillo Quintero, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento.

En consecuencia, teniendo en cuenta que Ruth Margot Castillo González estuvo privada de la libertad injustamente desde el 1° de mayo de 2009 (hecho probado 7.1.3.) hasta el 27 de julio de 2009 (hecho probado 7.1.8.), es decir, dos (2) meses y veintisiete (27) días, en la parte resolutiva la Sala reconocerá por perjuicios morales 14.4 SMLMV a Ruth Margot Castillo González, 7.2 SMLMV a Ana Rosa González y Katerine Bustamante Castillo, y 4.3 SMLMV a Luz Marina Castillo González, Paulino Castillo González, Noe Castillo González, José Aldemar Castillo González, Aida Rosa Castillo González, María Lucrecia Castillo González, María Mercedes Castillo González y José Daniel Castillo Quintero. 8.2.

Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por “perjuicios derivados del daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, dignidad, la fama y el buen nombre profesional”, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes. Además, se evidencia que la sentencia apelada condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por “perjuicios derivados del daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, dignidad, la fama y el buen nombre profesional”, 5 SMLMV a Ruth Margot Castillo González.

Ahora, se advierte que esta tipología de perjuicio fue reemplazada por el de daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, cuando aquél tiene su origen en la afectación de cualquier otro bien, derecho o interés legítimo, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica.

De acuerdo con lo anterior, en tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, deben estar acreditados y ser diferenciables de aquél que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización. Encuentra la Sala que respecto a esta pretensión de reconocimiento de daño a el daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos no se aportó prueba alguna para demostrar su causación, es decir no se probó que los accionantes padecieron un perjuicio inmaterial distinto al dolor y a la congoja por la privación a la libertad de Ruth Margot Castillo González.

Al efecto, es menester poner de presente que la parte actora, entonces, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide acreditar la causación del perjuicio pretendido.

En suma, la Sala negará el reconocimiento de este tipo de perjuicio, en tanto no obran pruebas dentro del acervo probatorio que permitan dilucidar la existencia de un menoscabo frente a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos a la señora Castillo González. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, en el sentido de condenar exclusivamente a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 14.4 SMLMV a Ruth Margot Castillo González, 7.2 SMLMV a Ana Rosa González y Katerine Bustamante Castillo, y 4.3 SMLMV a Luz Marina Castillo González, Paulino Castillo González, Noe Castillo González, José Aldemar Castillo González, Aida Rosa Castillo González, María Lucrecia Castillo González, María Mercedes Castillo González y José Daniel Castillo Quintero. 9.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Rama Judicial de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Ruth Margot Castillo González.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan:

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS.

QUINTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

SEGUNDO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 45.898-18 y Rad. 46.681-21 y Voto disidente Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 43.512-19 #1 EX8