1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de agosto dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01712-01 (52382) Actor: CARLOS GILBERTO GIL LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JUDICIAL – adecuación título de imputación – FALLA GENÉRICA DEL SERVICIO – el proceso penal con ocasión de cual el actor fue privado de la libertad fue declarado nulo.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el señor Carlos Gilberto Gil Londoño fue privado injustamente de la libertad, pues la Fiscalía decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los supuestos delitos de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas, pero luego un juez penal decretó la nulidad del proceso, dado que se adelantó bajo las prescripciones de la Ley 600 de 2000, cuando debió serlo en el marco de la Ley 906 de 2004 y, como consecuencia, ordenó su libertad.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 24 de noviembre de 2011, el señor Carlos Gilberto Gil Londoño y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor1. 1 Fls. 11 a 48 del cuaderno 2.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01712-01 (52382) Actor: Carlos Gilberto Gil Londoño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 4 de julio de 2007 la Fiscalía 14 Especializada de Cali vinculó al señor Carlos Gilberto Gil Londoño a la investigación que adelantaba por los supuestos delitos de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 8 de agosto de 2007.
El 16 de agosto de 2007, esa Fiscalía le resolvió la situación jurídica en el sentido de decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y, el 27 de mayo de 2008, profirió resolución de acusación, la cual fue confirmada el 30 de septiembre del mismo año. En la etapa de juzgamiento, el acusado solicitó la nulidad de toda la actuación penal por violación al debido proceso, petición que fue negada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali mediante auto del 9 de junio de 2009.
Dicha providencia fue apelada y, a través de auto del 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, la revocó y ordenó la libertad del procesado. A juicio de la parte actora, las demandadas incurrieron en falla en el servicio por error judicial y privación injusta de la libertad del señor Carlos Gilberto Gil Londoño, pues le negaron su solicitud de nulidad, hasta que finalmente, por vía de apelación, un tribunal le dio la razón. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se configuró ningún tipo de error, pues sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución y a la Ley, sin hacer precisión alguna respecto del caso concreto2. 2.2. La Rama Judicial aseguró que el proceso penal era una carga que el actor estaba en el deber de soportar, por tanto, no se causó un daño antijurídico3. 3.
La sentencia de primera instancia El a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se probó el daño consistente en la privación de la libertad del actor, lo que lo produjo fue la declaratoria de nulidad del proceso penal desde la apertura de instrucción a fin de salvaguardar las formas propias del juicio, dado que debió realizarse bajo las normas 2 Fls. 88 a 95 del cuaderno principal. 3 Fls. 101 a 105 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01712-01 (52382) Actor: Carlos Gilberto Gil Londoño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 de la Ley 906 de 2004 y no de la Ley 600 de 2000, pero ello no significaba que los hechos no hubieran constituido delito o que el actor no los hubiera cometido.
Además, sostuvo que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho, pues la Fiscalía contó con los elementos probatorios para deducir la posible participación del actor en los delitos imputados y, por su parte, el juez penal veló por las garantías fundamentales del procesado al decretar la nulidad de todo lo actuado. Concluyó que el daño no resultaba antijurídico, toda vez que su causa eficiente fue la conducta del demandante y no la falla consistente en el error de carácter procesal cometido por las demandadas, por tanto, no podía imputarse al Estado.
El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia4. 4. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en que: i) se cometió una falla en el servicio, toda vez que las providencias en distintas etapas procesales incurrieron en un error por no aplicar el procedimiento de Ley 906 de 2004, lo que, además, conllevó a la privación injusta de la libertad del actor; ii) se causó un daño antijurídico, dado que no existían pruebas de responsabilidad en contra del actor, y iii) no se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
Los argumentos completos del recurso de apelación serán plasmados en la parte considerativa de la presente providencia5. 5. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal6. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa. 4 Fls. 216 a 233 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Fls. 250 a 261 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Según constancia visible a folio 331 del cuaderno del Consejo de Estado 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01712-01 (52382) Actor: Carlos Gilberto Gil Londoño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 1. El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala determinará el título de imputación aplicable, pues en la impugnación, indistintamente, se hace alusión a una falla en el servicio, a un error y a una privación injusta de la libertad; la existencia o no de un daño antijurídico y si operó la culpa exclusiva de la víctima. 2.
Caso concreto 2.1. Título de imputación aplicable El a quo consideró que como el proceso penal en virtud del cual el actor fue privado de la libertad fue declarado nulo, el asunto debía analizarse bajo el régimen de la falla en el servicio y establecer si esta fue la causa eficiente de dicho daño. En su recurso de apelación la parte actora señaló que se incurrió en una falla en el servicio porque las providencias en distintas etapas procesales incurrieron en error por no aplicar el procedimiento de Ley 906 de 2004, lo que conllevó a la privación injusta de la libertad del actor, es decir, que las demandadas habrían incurrido en falla en el servicio.
Al respecto, observa la Sala que el señor Carlos Gilberto Gil Londoño fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal al que fue vinculado por los supuestos delitos de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas, en el cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; sin embargo, en la etapa de juicio el proceso fue declarado nulo a partir de la apertura de instrucción, dado que se tramitó bajo la Ley 600 de 2000, cuando debió aplicarse el procedimiento indicado en la Ley 906 de 2004, y, como consecuencia, se ordenó la libertad del actor.
De ahí que, precisamente, dado que las providencias en distintas etapas procesales a que alude la apelante –aunque no las discrimina con exactitud- fueron anuladas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, en auto del 30 de septiembre de 2009, se torna inconducente el análisis desde el título de imputación del error judicial8.
Igualmente, hay que decir que para la configuración del error judicial se requiere la firmeza de la decisión –sin que la parte indicara cuál o cuáles fueron las 8 Ley 270 de 1996, artículos 66 y 67. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01712-01 (52382) Actor: Carlos Gilberto Gil Londoño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 contentivas del error-, pero lo cierto es que no existe tal firmeza, pues todo el proceso penal fue declarado nulo.
Igualmente, resulta improcedente analizar el daño bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, pues, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección9, la responsabilidad del Estado en tal evento solo se predica cuando una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva, pero es absuelta mediante sentencia o providencia definitiva, momento en el que únicamente se puede evidenciar el carácter injusto de la detención, lo que tampoco ocurrió en este caso.
Así como se ha indicado en asuntos similares al sub judice10, en aplicación del principio iura novit curia, el análisis se hará desde el régimen general de responsabilidad por falla en el servicio, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi. 2.2. Sobre la existencia de un daño antijurídico En el fallo apelado el Tribunal a quo sostuvo que, si bien hubo “una manifiesta ilegalidad en el procedimiento”, no se causó un daño antijurídico, dado que, de un lado, la Fiscalía contó con los elementos probatorios para vislumbrar la posible participación del actor en los delitos imputados y, de otro, el juez satisfizo su función principal de velar por las garantías fundamentales del procesado al decretar la nulidad de todo lo actuado.
A su turno, la recurrente consideró que se causó un daño antijurídico, dado que no existían pruebas de responsabilidad en contra del actor. Para resolver, la Sala examinará los hechos probados en el proceso: Mediante Resolución del 3 de agosto de 200711, la Fiscalía 14 Especializada de Cali vinculó al señor Carlos Gilberto Gil Londoño a la investigación por los posibles delitos de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas y, a fin de escucharlo en indagatoria, ordenó su captura. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2023, exp. 25001-23-36-000-2015-02259-02 (60.582), CP: José Roberto Sáchica Méndez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2023, exp. 25001-23-36-000-2015-02259-02 (60.582), CP: José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 24 de abril de 2023, exp. 54001-23-31-000-2008-00447-01 (52319). 11 Fl. 176 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01712-01 (52382) Actor: Carlos Gilberto Gil Londoño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 El 8 de agosto de 200712, el señor Carlos Gilberto Gil Londoño se presentó voluntariamente ante el director del CTI para atender la diligencia de indagatoria, razón por la cual fue dejado a disposición del fiscal competente.
El 16 de agosto de 200713, la Fiscalía 14 Especializada de Cali decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del actor y de otras personas, por los supuestos delitos de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas. En la audiencia preparatoria, el hoy actor y otros procesados presentaron solicitudes de nulidad con fundamento en que la actuación debió surtirse bajo el procedimiento indicado en la Ley 906 de 2004, las cuales fueron negadas por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali mediante auto del 9 de junio de 200914.
El hoy demandante y los demás procesados presentaron recurso de apelación contra dicha providencia y, por auto del 30 de septiembre de 200915, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, revocó el auto impugnado, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución del 9 de junio de 2007 que dispuso la apertura de la instrucción en contra del señor Carlos Gilberto Gil Londoño y otros y ordenó su libertad inmediata.
Por último, la Fiscalía General de la Nación certificó que no existía investigación activa en contra del hoy actor ni bajo el sistema penal de la Ley 600 de 2000 ni de la Ley 906 de 200416. La Sala observa que, aun en el evento en que la Fiscalía contara con los elementos probatorios para decretar la medida de aseguramiento y se cumplieran los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000, lo cierto es que lo hizo bajo el procedimiento que no correspondía, pues debió seguir el procedimiento de la Ley 906 de 2004, tal como lo decretó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, en el auto del 30 de septiembre de 2009. 12 Se allegó el informe de su presentación voluntaria y el acta de derechos del capturado suscrita por el demandante (Fls. 177 a 179 del cuaderno principal). 13 Fls. 152 a 175 del cuaderno principal. 14 No se allegó esta providencia, pero así se señala en los antecedentes del auto del 30 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal. 15 Fls. 21 a 52 del cuaderno principal. 16 Así consta en los oficios del 30 de noviembre de 2015 y del 29 de noviembre de 2019, (Fls. 282 y 293 a 294 del cuaderno del Consejo de Estado), prueba que se decretó de oficio en segunda instancia mediante auto del 15 de octubre de 2015 (Fls. 277 y 278 ibidem).
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01712-01 (52382) Actor: Carlos Gilberto Gil Londoño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 En dicha providencia ese Tribunal destacó que, aunque la investigación en contra del hoy actor hubiera tenido origen en otra iniciada en 2005 contra otras personas cuando aún regía en el Valle del Cauca la Ley 600 de 2000, ello no justificaba la actuación irregular de aplicar el mismo procedimiento a quienes solo aparecían vinculados a los hechos delictivos a finales de 2006, cuando ya regía la Ley 906 de 2004, lo que imponía anular el proceso adelantado bajo el antiguo código procesal penal17.
Lo anterior por cuanto dicha actuación violó las garantías del procesado, pues los delitos no se habrían ejecutado en vigencia de ambas legislaciones, que haya iniciado en vigor de la Ley 600 de 2000 y prolongado en el tiempo cuando ya regía la Ley 906 de 2004, evento en el cual, a juicio del tribunal penal, sí habría resultado válido que se siguiera aplicando la primera, pero este no fue el caso18.
Por tanto, se impone concluir que las demandadas incurrieron en falla en el servicio por aplicar un régimen procesal que no correspondía, irregularidad que se constituyó en la causa eficiente de la restricción de la libertad del actor, toda vez que la providencia que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva fue declarada nula.
Además, se advierte que ambas entidades participaron en la producción del daño alegado, por lo que se declarará su responsabilidad de manera solidaria, pues, si bien la Fiscalía adelantó la etapa investigativa por el procedimiento indicado en la Ley 600 de 2000, en la etapa de juzgamiento el actor presentó solicitud de nulidad 17 Así lo señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, (se trascribe de forma literal): “(…) lo que difícilmente puede aceptar y compartir esta Sala de Decisión es que, probado que las personas investigadas y juzgadas de acuerdo al material probatorio analizado en párrafos precedentes solo se vincularon a esa organización criminal a finales de 2006, se les investigue conforme al procedimiento de la Ley 600 de 2000, con el argumento de que si bien era cierto la compulsa de copias fue ordenada en el mes de mayo de 2007, cuando ya regía la Ley 906 de 2004 en territorio vallecaucano, no lo era menos que tenía sus antecedentes en una investigación que fue iniciada en 2005 y que, además, por conexidad probatoria y por tratarse de un delito de ejecución permanente también se debía rituar de conformidad con la Ley 600 de 2000, tales argumentos junto con el de economía procesal no justifican la actuación irregular, por lo que habrá de decretarse la nulidad desde la apertura de instrucción para que se acuda al sistema acusatorio (…)”.
(Fls. 21 a 52 del cuaderno principal). 18 Así lo destacó la providencia penal (se trascribe de forma literal): “(…) Sin embargo, no podemos olvidar que lo anterior tiene plena aplicación cuando el delito de ejecución permanente se ha iniciado en vigencia de una legislación, se ha prolongado en el tiempo y en el espacio y en desarrollo de su ejecución surge a la vida jurídica la nueva normativa, siempre que se trate de los mismos sujetos activos con fundamento en que la responsabilidad es individual.
¿Será que los delitos que se prolongan en el tiempo como el secuestro, el concierto para delinquir, la receptación, etc., empezaron a cometerse antes del 1 de enero de 2006 en esta región, si una persona entra a participar en su ejecución después cuando ya está vigente la Ley 906 de 2004?, ¿podrá ser investigada de conformidad con la Ley 600 de 2000 trayendo como argumento la conexidad probatoria o que se trata de una conducta de tracto sucesivo que se inició bajo la égida de la Ley 600 de 2000? Consideramos que no, pues con fundamento en el derecho penal de acto la responsabilidad es individual (…)” (Ibidem).
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01712-01 (52382) Actor: Carlos Gilberto Gil Londoño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, con fundamento en que la actuación debió surtirse bajo la Ley 906 de 2004, la cual fue negada por ese despacho y posteriormente revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal.
Además, no se adelantó una nueva actuación en contra del demandante por los mismos hechos, pues como antes se advirtió, la Fiscalía General de la Nación certificó que no existía proceso alguno en contra del hoy actor ni bajo el sistema penal de la Ley 600 de 2000 ni de la Ley 906 de 2004. Con todo, ha de precisarse que la falla en el servicio sobre la cual se asienta la responsabilidad que se atribuye al extremo pasivo no deriva, per se, de la declaratoria de nulidad que se declaró en la causa penal, sino que también, hay que decirlo, deviene del ejercicio irregular de la función de administrar justicia en las que incurrieron las demandadas al adelantar un proceso penal con desconocimiento de la normativa penal aplicable, irregularidad que irradió sus efectos en la restricción de la libertad que soportó el ahora actor. 2.3.
Sobre la culpa exclusiva de la víctima El a quo sostuvo que el actor no fue dejado en libertad porque se demostrara su inocencia, pues existía el material probatorio que lo sindicaba como posible responsable de los delitos por los cuales se le investigó y juzgó, hechos que no fueron desconocidos por el juez penal, solo que, para garantizar el debido proceso, este decidió anular la actuación penal, toda vez que no se adelantó por el procedimiento legal que correspondía, de ahí que la causa eficiente del daño fue la propia conducta de la víctima.
Por su parte, la apelante señaló que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues la providencia que decretó la nulidad del proceso penal solo resolvió acerca del procedimiento adelantado, pero no sobre la responsabilidad del actor; además, después de la declaratoria de nulidad del proceso penal no se le adelantó ningún otro por los mismos hechos.
Al respecto cabe advertir que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria; además, en este caso, tampoco es posible examinar la legalidad de la medida de aseguramiento, dado que el proceso penal fue declarado nulo.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01712-01 (52382) Actor: Carlos Gilberto Gil Londoño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 A ello se suma que dicha declaratoria de nulidad no fue atribuible a conducta alguna del actor, sino a que la Fiscalía se equivocó en el régimen legal aplicado al procedimiento, sin que existe prueba de que bajo la ley penal correspondiente se hubiera comprobado responsabilidad alguna del actor en los delitos imputados.
En atención a lo anterior, le asiste razón al apelante cuando señala que no existió culpa exclusiva de la víctima. Por todo lo antes expuesto, la Sala revocará la decisión apelada. 3. Indemnización de perjuicios 3.1. Perjuicios morales En el libelo se solicitó la cantidad de 100 SMLMV a título de perjuicios morales para cada uno de los demandantes.
Está acreditado con la prueba documental que obra en el proceso que el señor Carlos Gilberto Gil Londoño estuvo privado de la libertad desde el 8 de agosto de 200719 hasta el 30 de septiembre de 200920. De acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202121 de la Sala Plena de esta Sección, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella y, encontrándose demostrado que el actor estuvo privado de su libertad durante más de 20 meses, de acuerdo con los topes establecidos en dicha jurisprudencia22, le corresponde el equivalente a 100 SMLMV.
En cuanto a los demandantes (víctimas indirectas) que se encuentran en el primer grado de consanguinidad del actor, en este caso los señores Ángela Remedios Otero Polo (cónyuge), María Paula e Isabel Sofía Gil Otero (hijas) y Amparo Londoño (madre)23, quienes demostraron su parentesco con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio allegados al expediente24, les corresponde la 19 Fecha del acta de derechos del capturado suscrita por el actor, dado que no se allegó certificación sobre tiempo de reclusión (fl. 177 del cuaderno principal). 20 Fecha del auto que decretó la nulidad del proceso penal y ordenó la libertad inmediata del actor, contra la cual no procedía recurso alguno (Fls. 21 a 52 del cuaderno principal). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, CP: Martín Bermúdez Muñoz. 22 En dicha providencia se estableció que la cuantía se incrementará hasta 100 SMLMV, indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo. 23 Así aparece su nombre en los registros civiles de nacimiento de sus hijos visibles a folios 12 a 16 del cuaderno principal. 24 Fls. 9 a 12 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01712-01 (52382) Actor: Carlos Gilberto Gil Londoño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 cantidad de 50 SMLMV para cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en la mencionada jurisprudencia de unificación25. Frente a los demandantes Sandra Patricia, Joyce Amparo, Belisario y William Fernando Gil Londoño, si bien demostraron su calidad de hermanos del detenido26, no se les reconocerá monto alguno por este concepto, dado que, como lo dispuso la sentencia de unificación27, la prueba del parentesco no establece una presunción del perjuicio moral y deben acreditar su existencia derivada de la relación estrecha con el detenido y la cuantificación del mismo, carga que dichos actores no cumplieron, pues no se allegó prueba alguna al respecto en el expediente28. 3.2.
“Daño a la vida de relación” y daño a la salud Los demandantes solicitaron por este concepto la suma de 100 SMLMV para cada uno, con fundamento en que tanto a la víctima directa como a su familia se les alteró su actividad social, no solo en cuanto a los placeres de la vida sino también sus actividades rutinarias de carácter individual.
En el caso de la víctima directa, según se dijo en la demanda, se afectó su buen nombre, su salud corporal y sicológica por la sensación de persecución, juzgamiento social y rechazo de sus compañeros y amigos, dado que se desempeñaba como oficial activo del Ejército Nacional; igualmente, porque no fue llamado a curso para ascender al grado de teniente coronel y se terminó su carrera militar. 25 En dicha sentencia se dispuso que, a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, les corresponde el 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. 26 Sus registros civiles de nacimiento se aportaron a folios 13 a 16 del cuaderno principal. 27 En dicho fallo de unificación se adoptaron dos reglas jurisprudenciales: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad y (ii) se modificaron los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.
Sobre sus efectos en el tiempo, en tal sentencia se dijo, frente al punto (ii), que su aplicación era inmediata, y respecto del punto (i), en el fallo de unificación se señaló que “en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso”. Como esta demanda se presentó antes del 2013 -año en el que fijó la regla de que los perjuicios morales también se presumen frente a los parientes en el segundo grado de consanguinidad-, en este caso la demandante debió acreditar, a través de medio de prueba, que sus familiares en el segundo grado de consanguinidad sufrieron en realidad un perjuicio moral. 28 La sentencia de unificación estableció que a los demás demandantes se les reconocerán perjuicios morales cuando los acrediten, en un 30% de lo que le corresponda a la víctima directa.
Asimismo, que para la determinación del monto final de la indemnización, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01712-01 (52382) Actor: Carlos Gilberto Gil Londoño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 Al respecto, la Sala aclara que los perjuicios inmateriales distintos al daño moral o a la salud se clasifican como daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, categoría autónoma que fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 201129, y reiterada en providencia de unificación de 28 de agosto de 201430.
Se observa que los demandantes no allegaron prueba alguna de las afectaciones señaladas en la demanda relacionadas con el buen nombre y demás derechos constitucionales, como tampoco el daño a la salud del señor Carlos Gilberto Gil Londoño por afectación a su salud corporal y sicológica, razón por la cual se negarán las indemnizaciones solicitadas por estos conceptos. 3.3.
Daño emergente En la demanda se solicitó la suma de $32’256.238 a favor del señor Carlos Gilberto Gil Londoño, por los honorarios profesionales que pagó para su defensa en el proceso penal y para instaurar la demanda de reparación directa; sin embargo, no se allegó prueba alguna de dicha erogación, razón por la cual no se reconocerá indemnización por este concepto. 4.
Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar se dispone: 1.
Declarar administrativamente responsables de manera solidaria a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la falla en el servicio que afectó la libertad del señor Carlos Gilberto Gil Londoño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01712-01 (52382) Actor: Carlos Gilberto Gil Londoño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 2. Condenar solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV al señor Carlos Gilberto Gil Londoño y la cantidad de 50 SMLMV para cada una de las demandantes Amparo Londoño, Ángela Remedios Otero Polo, María Paula Gil Otero e Isabel Sofía Gil Otero. 3.
Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF