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25000234100020230089401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-11

Radicación interna: 734 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Agrocomercial Cagir S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 25000234100020230089401 Demandante: Agrocomercial Cagir S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 31 de agosto de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Agrocomercial Cagir S.A.S.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad relativa2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 14732 de 7 de abril de 2020, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Superintendente 1 Por intermedio de apoderado el 10 de julio de 2023.

Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo “[…] 010 CORREO RECEPCIÓN DEMANDA.pdf […]”. 2 Previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina, “[…] Por la cual se expide el Régimen Común sobre propiedad Industrial […]”. 2 Número único de radicación: 25000234100020230089401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente núm. SD2018/0071194. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada negar el registro como marca del signo mixto IDEAL, para identificar productos de las clases 29 y 30 de la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. Actuación procesal en primera instancia 3.

El Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de julio de 20233, inadmitió la demanda para que la demandante la corrigiera en los defectos señalados4. 4. La decisión supra se notificó por estado el 25 de julio de 20235 y contra ella no se interpuso ningún recurso. 5.

La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de julio de 20236, manifestó subsanar las irregularidades de la demanda. Precisó que, en el caso sub examine, no se debía agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial porque el asunto objeto de discusión no es conciliable.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 31 de agosto de 20237, rechazó la demanda presentada por la demandante, con fundamento en la causal de no haberse corregido la misma, por considerar que no se aportó la prueba de haber agotado el requisito 3 Cfr. Índice 2, SAMAI, archivo “[…] 014 AUTO INADMITE DEMANDA.pdf […]” 4 Aportando: i) constancia del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” y artículo 92 de la Ley 2220 de 30 de junio de 2022, “[…] Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones […]”; y ii) poder que contenga de manera específica los actos administrativos cuya nulidad se pretende a través del presente medio de control. 5 Cfr. Índice 9, SAMAI, sede electrónica para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Cfr. Índice 2, SAMAI, archivo “[…] 015 SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA.pdf […]” 7 Cfr. Índice 2, SAMAI, archivo “[…] 017 AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA.pdf […]” 3 Número único de radicación: 25000234100020230089401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedibilidad de conciliación extrajudicial, exigible según lo previsto en los artículos 89 y 92 de la Ley 2220 de 30 de junio de 20228. 7.

Indicó que el numeral 1. ° del artículo 161 de la Ley 1437 estableció la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la demanda y que “[…] conforme a lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, anteriormente citado, en todas las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, incluyendo las que no tengan carácter económico, debe agotarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y como en este caso, en el asunto no se controvierten los aspectos señalados en el artículo 90 ibidem, el actor debía agotar el cumplimiento de este requisito. […]”.

Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos 8. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 20239, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto citado supra, y lo sustentó indicando que: i) las pretensiones de la demanda no son unos derechos transigibles, porque “[…] lo que se pretende es la cancelación de una marca (nulidad), y que su vez se conceda un registro marcario (como restablecimiento del derecho) […]”; y ii) los asuntos marcarios no son conciliables porque el acto acusado no tiene un contenido económico. 9.

Manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, independiente de la naturaleza de la acción, “[…] esto es, nulidad relativa, nulidad absoluta o nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación como requisito de procedibilidad, en materia de propiedad industrial, no puede, ni debe ser exigible por el Honorable Tribunal, por cuanto los derechos al no ser transigibles y por no contener pretensiones de índole económica, no son susceptibles de conciliación […]”. 10.

Expuso que exigir la conciliación como requisito de procedibilidad implica un desgaste administrativo injustificable, por cuanto no tendría un efecto práctico ni 8 Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones. 9 Cfr. Índice 2, SAMAI, archivo “[…] 018 RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN.pdf […]”. 4 Número único de radicación: 25000234100020230089401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vocación de prosperar, aun cuando hubiera voluntad de las partes, comoquiera que la naturaleza del asunto impide su conciliación. 11.

El Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de septiembre de 202310, decidió confirmar su decisión indicada supra y concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; v) el análisis del caso concreto; y vi) la conclusión. Competencia 13.

Vistos los artículos: i) 12511 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre la expedición de providencias; ii) 15013 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24314 ibidem, sobre apelación; y iv) 24415 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 31 de agosto de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 14. Visto el artículo 24316 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso 10 Cfr. Índice 2, SAMAI, archivo “[…] 019 AUTO QUE NO REPONE Y CONCEDE APELACIÓN.pdf […]”. 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 12 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 13 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 25000234100020230089401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se rechazó la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 8 de septiembre de 202317; y iii) la demandante interpuso el recurso de apelación el 13 de septiembre de 2023. 15.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1.º del artículo 24318 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 16.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad 17. Vistos los artículos: i) 42A19 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, sobre conciliación judicial y extrajudicial; ii) 2.°20 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200921; sobre asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, los cuales prevén lo siguiente: “[…] Artículo 42A.

Conciliación Judicial y Extrajudicial en Materia Contencioso- Administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. […]”.

“[…] Artículo 2°. Asuntos Susceptibles de Conciliación Extrajudicial en Materia Contencioso Administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter 17 Cfr. Índice 15, SAMAI, sede electrónica para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 19 Artículo adicionado por el artículo 13 de Ley 1285 de 22 de enero de 2009, “[…] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia […]”. 20 Compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015. 21“[…] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. […]”. 6 Número único de radicación: 25000234100020230089401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. […]” (Destacado fuera del texto). 18.

Visto el artículo 161 de la Ley 1437, sobre requisitos previos para demandar, en especial el numeral 1.°, que en su redacción original, preveía: “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a la nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. […]”. 19. Visto el artículo 161 de la Ley 1437, sobre requisitos previos para demandar, en especial el inciso 2.° del numeral 1.°, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080, en el sentido de señalar que el requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos allí previstos, no obstante, podrá adelantarse en otros siempre que no esté prohibido, en los siguientes términos: “[…] El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. […]”. 20. Visto el artículo 89 de la Ley 2220, sobre asuntos susceptibles de conciliación en materia de lo Contencioso Administrativo, que amplió la posibilidad de conciliar todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que este mecanismo alternativo no esté expresamente prohibido en la Ley; en especial su inciso 6.°, que reitera la posibilidad de la conciliación cuando medie un acto administrativo de carácter particular pero únicamente sobre sus efectos económicos, en caso de tenerlos, y condiciona dicha posibilidad a los casos en lo que se acredite una de las causales previstas en el artículo 93 de la Ley 1437, sobre revocatoria directa del acto, como se expone a continuación: 7 Número único de radicación: 25000234100020230089401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 89.

Asuntos Susceptibles de Conciliación en Materia de lo Contencioso Administrativo. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado.

Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención de demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.

Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo. […]” (Destacado fuera del texto). 21.

La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 201222, indicó “[…] en efecto y para demandas con pretensiones de nulidad y restablecimiento se estableció la conciliación como requisito de procedibilidad. De igual manera, que la misma sólo procedería cuando los asuntos objeto de controversia sean susceptibles de ser conciliables, esto es, que tengan carácter particular y un contenido económico […].

En suma, actualmente la conciliación resulta exigible como requisito de procedibilidad cuando se ejerza el medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra consagrada en el artículo 138 del C.P.A. y C.A., pero siempre que se trate de asuntos conciliables […]. Así las cosas y contrario a lo señalado por el recurrente, no obstante, de ser actos de carácter particular, no son susceptibles de ser conciliados por no tener contenido económico […].

En el presente caso, la única pretensión de la actora consiste en que se cancele el registro de la marca […], asunto que no es conciliable, luego no requerirá el agotamiento del requisito de procedibilidad […]”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de noviembre de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2012-00277-00. 8 Número único de radicación: 25000234100020230089401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Asimismo, la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de marzo de 201623, reiteró que “[…] la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico […]”. 23.

De igual forma, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de febrero de 202024, declaró no probada la excepción denominada “[…] improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial […]”, por considerar que las pretensiones de la demanda no perseguían un restablecimiento de un derecho de tipo económico ni se advertía un restablecimiento automático de esa naturaleza. 24.

Del mismo modo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de mayo de 202125, afirmó “[…] En lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos […] en el presente caso, el Despacho no encuentra que la actora persiga el restablecimiento de un derecho de tipo económico, ya que de la revisión de la demanda se tiene, por un lado, que ésta no solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de una suma de carácter económico o resarcitorio; y, por otro, que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados no se desprende el restablecimiento automático de un derecho de la misma naturaleza […]”. 25.

La Sala de la Sección, en reiterada jurisprudencia26, ha considerado que “[…] en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2016, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2009-00021-00. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00258-00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00133-00. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de marzo de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 25000234100020220007201.

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de junio de 2023, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 25000234100020220047701. 9 Número único de radicación: 25000234100020230089401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instaurado en asuntos marcarios, la Sección Primera del Consejo de Estado de manera pacífica y reiterada ha sostenido que la conciliación prejudicial no constituye requisito de procedibilidad, habida cuenta que este tipo de demandas adolecen de pretensiones económicas susceptibles de ser conciliadas, pues lo que se debate en esta jurisdicción es la legalidad del acto a la luz de las normas comunitarias que se consideren transgredidas, más no las eventuales, inciertas, indirectas y futuras consecuencias económicas que pueda tener en el mercado la nulidad de dicha decisión administrativa que denegó un registro u ordenó o denegó su cancelación. […]”. 26.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el desarrollo normativo ha sido consistente en establecer que los conflictos de carácter particular y de contenido económico requieren el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y la redacción del artículo 89 de la Ley 2220 no implica su exigencia en asuntos marcarios, en la medida que reitera el criterio de la necesidad de que medien efectos económicos en los actos administrativos particulares controvertidos y limita esa posibilidad a los casos del artículo 93 de la Ley 1437, sobre causales de revocatoria directa.

Análisis del caso concreto 27. En el caso sub examine, el Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de julio de 2023, inadmitió la demanda para que la demandante la corrigiera en los términos indicados en el numeral 3 supra. 28. La demandante presentó escrito de corrección de la demanda el 31 de julio de 202327, sin aportar la constancia del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, respecto de lo cual manifestó que en el caso sub examine: i) las pretensiones de la demanda no son derechos transigibles; y ii) no contenía pretensiones de contenido económico, razones por las cuales no procedía la conciliación extrajudicial.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1.° de junio de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 25000234100020220035701. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de mayo de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000234100020220008401. 27 Cfr. Índice 2, SAMAI, archivo “[…] 015 SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA.pdf […]” 10 Número único de radicación: 25000234100020230089401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 31 de agosto de 2023, rechazó la demanda porque no fue corregida, debido a que la demandante no aportó la constancia del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, según lo previsto en los artículos 89 y 92 de la Ley 2220, por lo que consideró que los defectos advertidos en el auto inadmisorio no fueron subsanados. 30.

La demandante manifestó, en el escrito de corrección del auto inadmisorio y en el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, que no era procedente que el a quo le exigiera el cumplimiento del requisito de procedibilidad, por cuanto el asunto no era susceptible de conciliación, al tratarse de una demanda relacionada con asuntos marcarios, en la medida que la naturaleza de éstos no es de contenido económico y no es posible conciliar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo acusado. 31.

Atendiendo a que la demandante, en el caso sub examine, no presentó recurso de reposición contra el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, pero sustentó que no era procedente exigir el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, en la medida que el asunto no era susceptible de conciliación, la Sala considera que resulta necesario determinar la necesidad de dicho requisito para el caso concreto. 32.

En ese sentido, es preciso indicar que, la demandante presentó la demanda, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, para que: i) se declare la nulidad de la Resolución núm. 14732 del 7 de abril de 2020, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y concedió el registro de la marca del signo mixto IDEAL para identificar productos de las clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza; y ii) como consecuencia de lo anterior, se niegue el registro de la marca. 33.

De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, se advierte que, en asuntos marcarios, si los actos administrativos particulares carecen de contenido económico o, aun teniéndolo, no se enmarcan dentro de los eventos relacionados en el artículo 93 de la Ley 1437, sobre revocatoria 11 Número único de radicación: 25000234100020230089401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa, no es procedente exigir a la demandante la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, según lo previsto en la Ley 2220. 34.

La Sala considera que, aun cuando los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437 y no en el escrito de subsanación de la demanda o en el recurso de apelación, no se puede desconocer que la Sección Primera, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que la conciliación extrajudicial no constituye un requisito de procedibilidad en asuntos marcarios, con fundamento en las razones indicadas supra. 35.

Sobre el particular, es preciso indicar que, el caso sub examine no es un asunto que pueda llegar a conciliarse o transigirse entre la demandante y la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a que, por la naturaleza de la acción de nulidad relativa en asuntos marcarios, se pretende el estudio de la legalidad de un acto administrativo particular carente de contenido económico expedido por la demandada, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación y se concedió un registro de una marca. 36.

Al respecto, se resalta que ni la legalidad del acto acusado ni sus efectos son susceptibles de una conciliación, por cuanto lo solicitado por el demandante requiere la declaratoria de nulidad del acto acusado e involucra derechos de terceros que eventualmente no intervienen en el trámite de la conciliación y podrían verse afectados en caso de que se llegue a un acuerdo conciliatorio. 37.

En ese sentido, la Sala considera que no resulta procedente exigir la acreditación del trámite de la conciliación prejudicial comoquiera que el asunto no puede ser objeto de acuerdo alguno ante el Ministerio Público. Lo anterior, comoquiera que la nulidad de actos administrativos de naturaleza marcaria reviste un carácter sui generis. 38.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala procederá a revocar el auto objeto del recurso de apelación, habida consideración a que, en el caso sub examine, no se podía exigir un requisito que no resultaba aplicable. 12 Número único de radicación: 25000234100020230089401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 39.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala revocará el auto de 31 de agosto de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda y, en su lugar, ordenará proveer sobre la admisibilidad de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 31 de agosto de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisibilidad de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.