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11001031500020230741900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-07

Radicación interna: 11817 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Cristian Alexis Riascos Suarez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07419-00 Accionante: Cristian Alexis Riascos Suárez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –Carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Cristian Alexis Riascos Suárez y otros2 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de diciembre de 2023, los accionantes presentaron acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

Consideran que tal prerrogativa fue vulnerada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir el fallo de 31 de octubre de 20233, en el marco del proceso de reparación directa4 que promovieron junto con otros5 contra los hospitales Distrital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. y Departamental de Buenaventura E.S.E (hoy liquidado). 2.- En la providencia cuestionada, el Tribunal accionado confirmó la sentencia del 26 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Sandra, María y Osman Candelo Montaño, Wilver y Genaro Rentería Riascos, Silfrida Riascos Hernández y María Ligia Riascos. 3 Notificado el 16 de noviembre de 2023. 4 Identificado con número de radicado 76109-33-33-002-2013-00265-01. 5 Kirian Yulisa y Wilver Andrés Rentería Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07419-00 Accionante: Cristian Alexis Riascos Suárez y otros Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Buenaventura, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

Consideró que del escaso material probatorio arrimado al expediente no se podía advertir la falla médica en la atención suministrada por las entidades demandadas a la señora Karen Vanessa Rentería Candelo. 3.- Específicamente sostuvo que: (i) si bien no obra en su integridad la historia clínica del Hospital Luis Ablanque de la Plata y, ello constituye una presunción o indicio de responsabilidad que recae en su contra, lo cierto es que con los apartes de la historia clínica que sí reposaban en el expediente no se podía concluir de manera automática que la IPS en mención no obró conforme a la lex artis;

(ii) frente a la omisión de diagnóstico y tratamiento, precisó que en ningún aparte legible de la historia clínica se evidencia que a la paciente se le hubiere diagnosticado una infección urinaria, la cual requiriera algún tratamiento farmacológico y/o de otro tipo; (iii) tampoco se solicitó la comparecencia al proceso de un profesional que estableciera que la paciente padeció una infección urinaria y debió darse un tratamiento para ello; y, (iv) frente al Hospital Departamental de Buenaventura concluyó que en las casi 4 horas que estuvo hospitalizada la paciente, los profesionales adscritos a esa IPS, realizaron todos los procedimientos médicos necesarios para que se desarrollara con normalidad el parto de la señora Rentería Candelo. 4.- En su escrito de tutela la parte accionante indicó que el Tribunal accionado incurrió en las siguientes fallas procedimentales y sustanciales: (i).

No aplicó, a pesar de evidenciarlo, el indicio grave contra el Hospital Luis Ablanque de la Plata por no presentar la historia clínica de la paciente teniendo la obligación legal de hacerlo conforme lo reglado por las Resoluciones 1995 de 1999, 839 de 2017 y la Ley 23 de 1981; a pesar de que esa prueba fue decretada y solicitada en varias oportunidades.

(ii). Inaplicó con respecto al referido hospital lo consagrado en el artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual la no contestación de la demanda, lleva a considerar como ciertos los hechos de la misma susceptibles de confesión. (iii). No valoró en conjunto las pruebas aportadas al proceso, las cuales dieron cuenta de la falla en el servicio en la que incurrió tal hospital, al no realizar el diagnóstico de la infección urinaria.

Afirma que con ello, tal vez se habría podido salvar la vida de la paciente y la de su bebe, toda vez que la infección avanzó por falta de un tratamiento lo que la convirtió en crónica, multifocal y severa, determinando a la postre ambos decesos. Señaló que en el expediente obran 3 exámenes de orina practicados a la paciente, y después se solicitó valoración por la especialidad de ginecobstetricia, pero que no reposa su realización ante la negativa del hospital de allegar la historia clínica.

Agregó que también existe responsabilidad en la demora en transferir a la paciente a otro nivel de complejidad. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07419-00 Accionante: Cristian Alexis Riascos Suárez y otros Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 5.- Finalmente adujo que el tribunal accionado trajo a colación varias sentencias emitidas por el Consejo de Estado en las cuales se tiene como indicio grave el hecho de que la entidad hospitalaria no presentara al proceso la historia clínica.

Adicional a las mismas, citó las siguientes que considera debían ser tenidas en cuenta: (i) 19 de julio de 2022, radicado 13001233100020060061001, (ii) 7 de septiembre de 2020, radicado 18001-23-31-002-2004-00256-01, (iii) 3 de octubre de 2017, radicado 05001-23-31-000-1999-02059-01 y, ( iv) SU-155 de 2023. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 6.- Por auto de 12 de diciembre de 20236, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y se vinculó a Kirian Yulisa y Wilver Andrés Rentería Valencia, así como al Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. y al Hospital Departamental de Buenaventura en Liquidación, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 7.- Manifestó que conforme a los argumentos anotados en la sentencia acusada, es dable concluir que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de rango constitucional alegados, pues se dictó sentencia de segunda instancia acorde con la realidad fáctica y procesal, con plena aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

(ii) Fiduprevisora S.A.8 8.- Indicó que la entidad fungió como liquidadora de la ESE Departamental de Buenaventura hasta el 4 de noviembre de 2014, fecha en la cual se dio el cierre del proceso liquidatario, por lo cual la Dirección de Liquidaciones no es competente para dar respuesta a la tutela, sino que es la Gobernación del Valle del Cauca, entidad que está actualmente encargada de la administración y custodia de los archivos de la E.S.E Hospital Departamental de Buenaventura en Liquidación. Así, solicitó ser desvinculada del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 9.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A., pues según las pruebas arrimadas al plenario la entidad el 4 noviembre de 2014 6 Notificada el 18 de diciembre de 2023 y 24 de enero de 2024. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 4 folios. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07419-00 Accionante: Cristian Alexis Riascos Suárez y otros Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 terminó su labor como liquidadora del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E; por lo que en la actualidad no se verá afectada por las decisiones que se adopten en el marco de esta acción de tutela, sumado a que la parte actora tampoco esbozó reproche alguno en su contra o hacia el ente hospitalario liquidado.

D. Análisis del caso concreto 10.- El Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada como uno de los requisitos generales alusivos a la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial9, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para verificar ello, es necesario examinar10 que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se presenta o proyecta como una afectación a un derecho o garantía fundamental, evitando de esta manera abrir paso a una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia. Tal relevancia no se acredita solo con la acusación de que un fallo desconoció los derechos fundamentales al debido proceso en clave de la disparidad de criterios entre el censor y la providencia que se acusa, pues para ello se requiere enunciar la manera en que la decisión que se acusa se proyecta como una afrenta constitucional a los elementos que fundan la legitimidad de la sentencia como son haberse dictado con competencia, con motivación, con respeto a las reglas de congruencia, y tratándose, entre otros, de acusaciones de orden fáctico, de estar soportada en las pruebas decretadas y recaudadas, sin que en este último supuesto quepan simplemente cuestionamientos de orden interpretativo, pues esa es la labor del operador judicial que se antepone al de la íntima convicción de los sujetos procesales de encontrar en ellas la certeza de sus pretensiones o defensas. 11.- Revisado el escrito de tutela y el expediente contentivo del proceso contencioso administrativo cuestionado, la Sala no encuentra que los argumentos que presentan los accionantes se proyecten como trasgresión de los derechos fundamentales que invocan.

Por el contrario, la revisión de los mismos permite advertir, no solo su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional. De ahí que deba declararse su improcedencia por falta de relevancia constitucional. 12.- Al respecto, se tiene que los reproches relativos a que (i) no se tomó como indicio grave contra el Hospital Luis Ablanque de la Plata la omisión de remitir la historia clínica de la paciente, y (ii) no se dieron por ciertos todos los hechos de la demanda ante la falta de contestación de la misma; los cuales parecieran referirse a la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, están orientados a buscar un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues tales 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-07419-00 Accionante: Cristian Alexis Riascos Suárez y otros Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 argumentos ya fueron formulados en el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia y razonablemente abordados por el Tribunal accionado en la providencia que se censura.

Al respecto se estima que dichos reproches se orientaron a sostener que el ente hospitalario debió contestar la demanda y allegar la historia clínica de la señora Karen Vanesa Rentería, para con ello evidenciar la falla en el servicio médico prestado, y no hacerlo debía ser valorado como un indicio grave en su contra. 13.- Frente a lo anterior, se advierte que en el fallo de 31 de octubre de 2023 al realizar el análisis probatorio, la autoridad judicial indicó que si bien no obraba en su integridad la historia clínica del Hospital Luis Ablanque de la Plata y que ello constituía una presunción o indicio de responsabilidad que recaía en su contra, lo cierto era que con los apartes de la historia clínica y demás pruebas que sí reposaban en el expediente no se podía concluir de manera automática que la IPS en mención no obró conforme a la lex artis diagnosticando y suministrándole a la paciente el tratamiento correspondiente.

Consideró que a lo anterior se sumaba el hecho que no existía una prueba técnica con la cual se pudiera validar lo dicho por los actores frente a la presunta infección urinaria, la cual no estaba probada. Por lo que al no tener suficientes medios de prueba para determinar la configuración de la falla del servicio médico suministrado a Karen Vanessa Rentería Candelo y a su hijo, no era dable acceder a lo pretendido. 14.- En ese escenario, no hay duda de que los argumentos expuestos por los demandantes de la presente acción fueron en su mayoría los mismos que expresó en el proceso ordinario, y frente a los cuales el Tribunal emitió un pronunciamiento que se antoja razonable y adecuado con el análisis de las pruebas, en virtud del principio de libertad probatoria con el que gozan los jueces.

Está claro que de modo alguno se desconoció un indicio de responsabilidad pues al realizar el análisis del material probatorio, se determinó que no era posible llegar a la convicción de que se configuró la responsabilidad que tuvo el ente hospitalario demandado frente a la muerte de la señora Rentería Candelo y su hijo, razón por la cual decidió confirmar la decisión de primera instancia. 15.- Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la existencia de un indicio no determina per se la declaratoria de responsabilidad, pues la conclusión sobre la configuración de la misma ha de ser el resultado de todo el análisis probatorio en el que se consideran no sólo los indicios sino también las otras pruebas que efectivamente fueron allegadas al proceso.

Y justamente esa fue la valoración que hizo el Tribunal. En ese sentido, no es de recibo que se censure la decisión porque la autoridad judicial no derivó la responsabilidad del hospital demandado a partir del único hecho referido, pues ello desconocería el análisis probatorio integral que tiene a cargo el operador judicial, pretendiendo dar preeminencia a un indicio frente al resto del material probatorio.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07419-00 Accionante: Cristian Alexis Riascos Suárez y otros Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 16.- En lo que se refiere a la censura por no haber dado por ciertos todos los hechos de la demanda ante la falta de contestación de la misma por parte del hospital, se estima que la misma carece de la carga argumentativa suficiente para que el juez de tutela advierta la relevancia constitucional del asunto, pues si bien el artículo 97 del CGP asigna esa consecuencia frente a la omisión de contestar, ciertamente la misma se limita a los hechos susceptibles de confesión; y en su escrito de tutela la parte accionante omite realizar un ejercicio tendiente a exponer en forma clara los hechos concretos y específicos que estima eran susceptibles de confesión por parte del hospital, y cómo los mismos tenían incidencia directa en el análisis de la responsabilidad; más aún, omite precisar la potencialidad de esa prueba para cambiar el sentido de la decisión final, obviando además que en cualquier caso la confesión de determinados hechos, que se repite no fueron debidamente identificados, no conlleva por sí misma a que automáticamente se deba declarar la responsabilidad administrativa; simplemente constituirían pruebas adicionales para ser tenidas en cuenta en el ejercicio de valoración probatoria integral en el cual habrían de contrastarse con los demás elementos puestos en consideración del operador judicial. 17.- Por otra parte, en cuanto al reparo relacionado con que no se valoraron en conjunto las pruebas aportadas al proceso, las cuales dan cuenta de la falla en el servicio en el que incurrió el Hospital Luis Ablanque de la Plata al no realizar el diagnóstico indicado, haciendo énfasis únicamente en las 3 pruebas de orina tomadas a la paciente, los accionantes no explicaron por qué las mismas eran importantes para la solución del caso y, con ello, si tenían la potencialidad para cambiar la decisión. Además de lo anterior, si bien señalaron que la muerte de la señora Rentería Candelo obedeció a una infección de los riñones la cual pudo haber sido detectada por los médicos tratantes con los exámenes de orina que le practicaron durante los controles prenatales, tampoco explicaron por qué su postura era acertada, basándose en algún soporte técnico de un profesional de la medicina experto en el área de ginecobstetricia o similares.

Aunado a ello, a pesar de que también se sostuvo que existe responsabilidad por la demora en transferir a la paciente a otro centro hospitalario de mayor complejidad, la parte accionante no explicó si aquello estaba probado y con qué prueba específica, o si el asunto no fue estudiado o lo fue, pero de forma indebida por parte del Tribunal accionado.

En suma, no esbozó alguna explicación adicional, seria y coherente para considerar configurado el presunto defecto fáctico. En esa medida, se evidencia una falta de relevancia constitucional ante la ausencia de carga argumentativa. 18.- Finalmente, se observa que la misma suerte sigue el argumento concerniente al desconocimiento del precedente jurisprudencial traído a colación, relacionado con los indicios graves, pues los accionantes más allá de referenciar varias sentencias, omitieron identificar y exteriorizar la similitud de los problemas jurídicos y la ratio decidendi supuestamente desconocida; es decir, no sustentaron debidamente las Radicación: 11001-03-15-000-2023-07419-00 Accionante: Cristian Alexis Riascos Suárez y otros Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 razones por las cuales dichas sentencias constituyen precedente aplicable al caso concreto. 19.- Así las cosas, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos alegados contra el fallo de 31 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional frente a una sentencia, y no en quien la decide. 20.- Por todo lo anterior, habrá de declararse improcedente la presente acción de tutela. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DESVINCULAR a la Fiduprevisora S.A. del presente asunto, por las razones anotadas en la cuestión previa de la presente providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF