Accionantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00 y acumulados 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once [11] de junio de dos mil veintiséis [2026] Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01119-00 Y ACUMULADOS1 Accionantes: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Medida cautelar de suspensión provisional en proceso de simple nulidad. Declara improcedencia por no superar el requisito adjetivo de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20192, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Los señores José Cuesta Novoa3 y otros4 presentaron, en nombre propio, acciones de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de 1 Los expedientes acumulados son los siguientes: 11001-03-15-000-2026-01130-00; 11001-03-15-000-2026- 01298-00; 11001-03-15-000-2026-01189-00; 11001-03-15-000-2026-01155-00; 11001-03-15-000-2026- 01077-00; 11001-03-15-000-2026-01118-00; 11001-03-15-000-2026-01168-00; 11001-03-15-000-2026- 01135-00; 11001-03-15-000-2026-01121-00; 11001-03-15-000-2026-01249-00; 11001-03-15-000-2026- 01137-00; 11001-03-15-000-2026-01081-00; 11001-03-15-000-2026-01182-00; 11001-03-15-000-2026- 01317-00; 11001-03-15-000-2026-01112-00; 11001-03-15-000-2026-01157-00; 11001-03-15-000-2026- 01158-00; 11001-03-15-000-2026-01171-00; 11001-03-15-000-2026-01348-00; 11001-03-15-000-2026- 01106-00; 11001-03-15-000-2026-01114-00; 11001-03-15-000-2026-01124-00; 11001-03-15-000-2026- 01180-00; 11001-03-15-000-2026-01176-00; 11001-03-15-000-2026-01226-00; 11001-03-15-000-2026- 01311-00; 11001-03-15-000-2026-01129-00; 1001-03-15-000-2026-01203-00; 11001-03-15-000-2026- 01568-00; 11001-03-15-000-2026-01315-00; 11001-03-15-000-2026-01291-00; 11001-03-15-000-2026- 01269-00; 11001-03-15-000-2026-01252-00; 11001-03-15-000-2026-01242-00; 11001-03-15-000-2026- 01172-00; 11001-03-15-000-2026-01145-00; 11001-03-15-000-2026-01108-00; 11001-03-15-000-2026- 01101-00; 11001-03-15-000-2026-01099-00 y 11001-03-15-000-2026-01175-00. 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 3 Accionante en el expediente (2026-01119-00). 4 Reynel Jesús Cantillo (2026-01130-00), NROB (2026-01298-00), Richard Anderson Luna Lara (2026- 01189-00), Daniel Quintero Calle (2026-01077-00), Doris María Montoya Fonnegra (2026-01118-00), Luis Accionantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00 y acumulados 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado.
Con la solicitud de amparo pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contracción, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, «al principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales», a la soberanía popular, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana y la vida en condiciones dignas, «a la prevalencia del derecho sustancia[l] sobre las formas», a la «tranquilidad personal», a la seguridad social, a la vivienda, a la salud y al buen nombre.
Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la expedición del auto del 12 de febrero de 2026, mediante el cual la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, por medio del cual se fijó el salario mínimo legal mensual vigente, en adelante SMLMV, para el año 20265. 1.2.
Pretensiones Las pretensiones de las diferentes peticiones de amparo acumuladas en el presente proceso pueden resumirse así: (i) Que se deje sin efectos el auto del 12 de febrero de 2026 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que se ordene a esta autoridad dictar una decisión de reemplazo que tenga en cuenta la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores.
(ii) Que se ordene la aplicación del salario mínimo legal mensual vigente fijado por el Decreto 1469 de 2025, así como la adopción de las medidas requeridas para garantizar que los trabajadores afectados continúen devengando dicha suma. (iii) Subsidiariamente, que se modulen los efectos de la providencia cuestionada en aras de garantizar que el nuevo decreto que expida el Gobierno Nacional conserve el aumento porcentual del SMLMV Fernando Arango Burgos (2026-01168-00), Oscar Mauricio Lizcano Arango (2026-01135-00), Víctor Manuel Villa Zapata (2026-01121-00), Stiven Cataño Fajardo (2026-01249-00), Harol Vallejo Lara (2026-01137-00), Sandra Milena Leiton Montaña (2026-01081-00), el Sindicato de Trabajadores Tercerizados y de la Unidad Nacional de Protección, Empleados Vinculados a la Rama de la Actividad (2026-01182-00), Yuri Antonio Lora Escorcia (2026-01317-00), Cristian Adrián Ceballos Obando (2026-01112-00), Juan David Angarita Díaz (2026-01157-00), Fidel de Jesús Laverde Flórez (2026-01158-00), David Caraballo Pérez (2026-01171- 00), el Movimiento Político Patria Justa (2026-01348-00), Jainer Cristóbal Marriaga León (2026-01106-00), Jeison Jaramillo Saldarriaga (2026-01114-00), David Leonardo Patarroyo Pardo (2026-01124-00), Jorge William Serrano Velandia y Robinson Emilio Masso Arias (2026-01180-00), Jefferson Granobles Aguiar (2026-01176-00), Fabio Alberto Serrano González (2026-01226-00), Tatiana Echavarría Arango (2026- 01311-00), Víctor Hugo Bojacá Morales (2026-01129-00), Luis Guillermo Pérez Casas (2026-01155-00), Yaki Manuel Hortúa Silva (2026-01203-00), Sindicato Nacional de Trabajadores de los Lácteos, Alimentos y Bebidas – SINTRALAB (2026-01568-00), Gustavo Alonso Quintero Morales (2026-01315-00), Juli Astrid Bravo Cerón (2026-01291-00), Louisse Stephany Feria Méndez (2026-01269-00), Nubis Sofía Olivo Donado (2026-01252-00), Yuly Vanesa Quintero Rodríguez, Luis Ariel Rodríguez Ospina, Luis Alberto Buriticá Parra, Oscar Eduardo Restrepo, Ricardo Orozco Molina, María Elena Parra Rojas, Edwin Fernando Buriticá Martínez, Jeny Lorena Buritica Parra, Claudia Marcela Gómez Martínez y Román Morales López (2026- 01242-00), Álvaro Murcia López (2026-01172-00), José Fredy Aristizábal (2026-01145-00), Jairo Adalberto Cáceres Castillo (2026-01108-00), Juan Pablo Villarraga Briñez (2026-01101-00), Francisco Javier Polo Ávila (2026-01099-00) y Julián Alberto Sánchez Angulo (2026-01175-00). 5 En el proceso de simple nulidad identificado con el radicado 11001-03-25-000-2026-00004-00 (principal).
Accionantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00 y acumulados 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en el acto suspendido. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1.
De la expedición del Decreto 1469 de 2025 Mediante el Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, el presidente de la República y los ministros del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público fijaron unilateralmente el SMLMV para el año 2026 en la suma de $ 1’750.9056, en cumplimiento del parágrafo del artículo 87 de la Ley 278 de 1996. Ello representa un incremento del 23 % respecto del vigente para el 2025, lo que, a su vez, equivale a un aumento nominal de $ 327.405.
En el referido decreto, el Gobierno Nacional introdujo el concepto de «salario vital» que, según el ejecutivo, «corresponde a un nivel de ingreso laboral suficiente para garantizar a las personas trabajadoras y a sus familias una vida digna, en cuanto permite cubrir de manera efectiva las necesidades esenciales del hogar y afrontar contingencias razonables».
Por su parte, el acto administrativo también se fundamentó en el concepto de «brecha de suficiencia material»8, el cual es un indicador económico que mide la diferencia entre el salario mínimo vigente y el costo real de una canasta de bienes y servicios que garantiza la satisfacción de necesidades básicas de una familia. En dicho sentido, se indicó que el incremento adoptado estaba sustentado en la necesidad de superar progresivamente dicha brecha existente en el país. 1.3.2.
Del proceso de nulidad simple y del decreto de las medidas cautelares de suspensión provisional y de determinación de un porcentaje transitorio de aumento del salario mínimo 6 El decreto fue expedido ante la falta de consenso de la Comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales para la fijación del SMLMV. 7 «Artículo 8.
Las decisiones de la comisión serán adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo será el de la mayoría de sus miembros. Parágrafo. Para la fijación del salario mínimo, la comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no estén de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre. Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC)». 8 En específico, se hace referencia en el decreto al estudio de la OIT sobre la «Fijación de salarios/ingresos vitales: sobre la estimación del salario vital para Colombia».
Accionantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00 y acumulados 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Varios ciudadanos y agremiaciones, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, demandaron el Decreto 1469 de 20259, y formularon solicitudes de medidas cautelares consistentes en: i) la suspensión provisional de los efectos de dicho acto administrativo, y ii) que se establezca un porcentaje transitorio de aumento del SMLMV para el 2026, mientras se dicta una sentencia en el proceso.
Mediante auto del 12 de febrero de 2026, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1469 de 2025. Al respecto, la autoridad judicial consideró que el Gobierno Nacional infringió el artículo 8 de la Ley 278 de 1996 porque sustituyó los parámetros legales allí previstos por el concepto de «salario vital» y «brecha de suficiencia material».
En particular, expuso que el acto demandado desarrolló de manera detallada estos últimos; sin embargo, los criterios legales tan solo fueron enunciados. En tal sentido, indicó que se incumplió con el deber de motivación suficiente y que se trasgredieron los límites a la competencia del Gobierno Nacional para fijar el salario mínimo. A su vez, en el auto del 12 de febrero de 2026, se adoptó una medida cautelar innominada relativa a la determinación de un porcentaje transitorio de aumento del salario mínimo, en virtud de la cual se le ordenó a la Presidencia de la República y a los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público lo siguiente:
TERCERO: A título de medida cautelar, ORDENAR a las entidades demandas que, dentro de los ocho (8) días calendario contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, realicen, expidan y publiquen un decreto en el que se fije el porcentaje transitorio de aumento del salario mínimo legal para el año 2026 y el consecuente valor total del mismo para esta vigencia, que regirá hasta tanto se dicte sentencia en el proceso.
Para la determinación de dicha cifra, el Gobierno Nacional deberá atender y aplicar la totalidad de los criterios económicos y constitucionales previstos en el inciso segundo del parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996 y su respectivo desarrollo jurisprudencial, de la manera establecida en la parte motiva de esta decisión. […].
De acuerdo con la autoridad judicial, dicha cautela era necesaria, proporcional y guardaba una relación directa con las pretensiones de las demandas acumuladas. En efecto, para la Subsección A, era menester evitar cualquier situación de indeterminación sobre el monto del SMLMV mientras se lleva a cabo el trámite del proceso de simple nulidad.
Por tanto, consideró que esta medida generaba más beneficios que costos, dado que, de no adoptarse, seguiría vigente la cifra fijada para el 2025, lo que generaría un impacto económico asociado a la pérdida del poder adquisitivo de los salarios. 9 Todas las demandas promovidas contra el Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, fueron acumuladas en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2026-00004-00.
Accionantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00 y acumulados 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Uno de los actores promovió recurso de reposición contra el auto del 12 de febrero de 2026 y solicitó aclaración de dicha providencia en relación con el sustento normativo que facultó al juez a ordenar la fijación sustitutiva del SMLMV.
Mediante auto del 13 de abril de 2026, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decidió no reponer el auto y negó la solicitud de aclaración. Posteriormente, el 20 de abril de 2026, el proceso fue repartido al siguiente magistrado en turno para conocer de los recursos de súplica presentados; y, luego, la Sala Plena de la Sección Segunda decidió asumir el conocimiento del asunto por importancia jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Reglamento Interno del Consejo de Estado10. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Del conjunto de los escritos de tutela es posible advertir que los tutelantes centran sus argumentos en dos grupos, a saber: (i) la necesidad de la intervención del juez constitucional ante la consumación de un perjuicio irremediable; y (ii) la configuración de los defectos específicos por violación directa de la Constitución, sustantivo, procedimental absoluto y orgánico. 1.4.1.
En primer lugar, sobre la existencia de un perjuicio irremediable, los accionantes argumentaron que la medida de suspensión generaba un impacto inmediato en la proyección del presupuesto de los trabajadores cuyos ingresos dependen directamente del SMLMV. En efecto, sostuvieron que, en virtud del principio de confianza legítima, estas personas establecieron su proyecto de gastos anual, con fundamento en el incremento del salario decretado por el Gobierno Nacional, lo que incluye adquisición de créditos, compra de bienes y servicios, planes de inversión, celebración de contratos, etc.
De igual forma, aseguraron que la decisión adoptada genera inseguridad jurídica e incertidumbre económica. Lo anterior, pues el salario mínimo es un índice de fijación de precios y una variable mediante la cual se fijan tanto costos de producción, como el valor final de una mercancía o servicio comercializado. Como consecuencia de ello, pusieron de presente que desde enero de 2026 ha tenido lugar un alza del costo de vida con sustento en el aumento del salario decretado.
En tal medida, dada la suspensión de este incremento, la capacidad de las familias para cubrir sus necesidades básicas se ha visto afectada. A su vez, alegaron que resultaba una carga pública desproporcionada para los trabajadores el hecho que deban asumir dicho aumento del costo de vida, mientras que no se tiene certeza de cuáles serán sus ingresos.
En ese orden, concluyeron que la suspensión del decreto es regresiva, genera un empobrecimiento sistemático en la población y, de tal forma, una afectación al 10 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Accionantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00 y acumulados 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimo vital.
En virtud de lo expuesto, sostuvieron que la acción de tutela se promueve como mecanismo transitorio de defensa de las garantías constitucionales vulneradas y amenazadas. Asimismo, señalaron que los medios de defensa existentes contra el auto cuestionado no son idóneos ni eficaces ante la inminencia del perjuicio irremediable expuesto, pues los daños ocasionados son inmediatos, actuales y graves y, frente a la tardanza del trámite de los recursos ordinarios, es urgente y necesaria la intervención del juez constitucional. 1.4.2.
En relación con los defectos alegados, en síntesis, adujeron: 1.4.2.1. Violación directa de la Constitución. Los tutelantes alegaron que la decisión adoptada por el Consejo de Estado desconoció que el aumento del SMLMV no puede limitarse de manera estricta a los parámetros determinados por el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, debido a que el salario mínimo vital goza de protección constitucional.
Por tanto, señalaron que aquellos requisitos legales no son absolutos, pues deben ser interpretados a la luz de las normas constitucionales. Del mismo modo, argumentaron que se desconoció el artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el cual hace parte del ordenamiento jurídico en virtud del bloque de constitucionalidad y que prohíbe la regresividad salarial injustificada.
De igual forma, sostuvieron que se transgredió el derecho fundamental al trabajo, entendido en los términos del artículo 53 de la Constitución Política como «una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo». Lo anterior pues, a su juicio, la decisión cuestionada genera incertidumbre e inseguridad jurídica en relación con la remuneración justa que deben percibir los trabajadores cuyos ingresos dependen de tal porcentaje.
Para los accionantes, esto se traduce, además, en una disminución del poder adquisitivo de los trabajadores, un deterioro en sus condiciones de vida y una desigualdad material generalizada. Por último, argumentaron que la autoridad judicial demandada omitió aplicar el test estricto de proporcionalidad exigido para asuntos que involucren decisiones regresivas en materia laboral y de derechos sociales.
Ello, comoquiera que privilegió el estricto cumplimiento del artículo 8 de la Ley 278 de 1996 frente a la progresividad que rige la protección de los derechos mínimos de los trabajadores. 1.4.2.2. Defecto sustantivo. En relación con este cargo, afirmaron que la autoridad judicial incurrió en una interpretación arbitraria del artículo 8 de la Ley 278 de 1996.
En primer lugar, alegaron que a los parámetros establecidos en dicha norma se les otorgó una condición de obligatoriedad con la que no cuentan, puesto que su tenor literal establece que aquellos simplemente deben ser Accionantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00 y acumulados 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «tenidos en cuenta»11 por el Gobierno Nacional en el caso en que deba determinar directamente el aumento del salario mínimo.
En ese orden, explicaron que dicha expresión no alude a un mandato de obligatorio cumplimiento, pues la Real Academia Española la define como una locución verbal que significa «tener presente» o «considerar algo». Aunado a ello, insistieron en que la norma debió ser interpretada a la luz de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la vida en condiciones dignas.
Sobre el particular, afirmaron que, en la Sentencia C-815 de 1999, la Corte Constitucional estableció la obligación del Gobierno Nacional de privilegiar tales garantías, a fin de que el SMLMV mantenga su poder adquisitivo y se garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores. 1.4.2.3. Defecto procedimental absoluto. Los tutelantes manifestaron que se aplicaron indebidamente las normas procesales que fundamentan la medida cautelar de suspensión provisional, pues la subsección accionada estableció un juicio definitivo de legalidad del acto, lo que constituye un prejuzgamiento sobre la legalidad del decreto.
Aunado a ello, consideraron que no se acreditó la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, al no demostrar que se estuviera defendiendo un derecho fundamental en específico, ni que no existiera una medida menos lesiva que la suspensión del salario mínimo. De este modo, concluyeron que la autoridad judicial desnaturalizó la etapa procesal de estudio de la medida cautelar, pues, al declarar de manera categórica la ilegalidad del decreto, agotó la controversia jurídica y anticipó el sentido del fallo.
De igual forma, adujeron que ello significó que se pretermitieron las etapas probatorias siguientes a este trámite. 1.4.2.4. Defecto orgánico. Seguidamente, alegaron que esta transgresión de la normativa procesal condujo a que se dictara una decisión sin la competencia requerida para ello. Esto, habida cuenta de que cualquier decisión de fondo sobre la legalidad del decreto debió ser adoptada por la sala de decisión, y no en un auto de ponente.
De igual forma, mencionaron que la autoridad judicial no tenía competencia para determinar, en una etapa preliminar, los parámetros para la fijación del salario mínimo, pues en la práctica se reemplazó una facultad establecida en cabeza del ejecutivo. 11 El tenor literal del texto referenciado establece: «Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC)» (Negrillas de la Sala).
Accionantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00 y acumulados 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es más, de acuerdo con los tutelantes, la figura jurídica de un «decreto sustitutivo transitorio» no está contemplada por el ordenamiento jurídico, puesto que la suspensión de un acto administrativo no otorga la competencia al juez de la simple nulidad para ordenar la expedición automática de un decreto que lo reemplace temporalmente.
Por tanto, argumentaron que la orden dictada crea una figura normativa y, con ello, se vulnera el principio de legalidad. Por último, consideraron que, dada la trascendencia nacional, económica y jurídica de la decisión, esta debió ser proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado o, en su defecto, por la Sala de Sección correspondiente, y no por un único magistrado ponente. 1.5.
Trámite de la acción Por auto del 17 de febrero de 202612, se admitió la solicitud de amparo de la referencia en consecuencia se notificó como accionado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y se vinculó a la Nación, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (demandados del proceso de nulidad simple), a los señores Carlos Francisco Soler Peña y otros (demandantes en el proceso ordinario), a los señores Daniel Esteban Tique Giraldo y otros (coadyuvantes en el proceso ordinario) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Mediante providencias del 6 de marzo, 7 de abril13, 22 de abril y 20 de mayo de 2026 se avocó conocimiento y se acumularon expedientes a la acción de tutela de la referencia, en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado afirmó que la solicitud de amparo no satisface los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente en lo relacionado con la falta de legitimación en la causa por activa, la subsidiariedad y la relevancia constitucional. En primer lugar, indicó que los actores no ostentan la calidad de parte ni de terceros en el proceso de simple nulidad objeto de esta acción. En segundo lugar, advirtió que no se agotaron los mecanismos ordinarios 12 Índice 5 Samai. 13 Índice 49 Samai.
Se pone de presente que se notificó como accionados, además de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al presidente de la República, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, a la Confederación General del Trabajo, a la Unión Sindical Obrera, a Caracol Televisión, al Canal RCN Televisión, al canal City TV, a El Tiempo, a El Espectador, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia, a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Accionantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00 y acumulados 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa previstos para controvertir la providencia cuestionada ni la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional.
Finalmente, aseguró que la intención de los actores es abrir en sede de tutela un debate propio del juez natural de la causa. 1.6.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó su intención de coadyuvar íntegramente las pretensiones del presente mecanismo constitucional. En dicho sentido, alegó que mediante la providencia cuestionada se desconoció la naturaleza conservativa de las medidas cautelares, puesto que sustituyó el juicio de legalidad y, con ello, anticipó el sentido de la sentencia y transgredió el principio de no prejuzgamiento establecido en el artículo 229 del CPACA.
De igual forma, adujo que en la providencia no se realizó un juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, orientado a establecer si la suspensión del acto era menos lesiva para el interés general y los derechos fundamentales en tensión, lo que implicó una violación directa de la Constitución. Finalmente, consideró que la orden de expedición de un decreto transitorio transgrede el principio constitucional de separación de poderes, en la medida en que se predeterminaron los criterios para tener en cuenta en la fijación del aumento del salario mínimo, lo que, a su juicio, invade la competencia del ejecutivo en materia de política económica y salarial. 1.6.3.
El señor Esteban Gómez Manrique14 solicitó que se declare la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. Al respecto, afirmó que no se acreditó la vulneración inminente del derecho al mínimo vital, puesto que el Consejo de Estado decretó una medida cautelar innominada con fundamento en la movilidad salarial como derecho fundamental.
Del mismo modo, arguyó que el auto cuestionado no incurrió en un defecto sustantivo, dado que el Consejo de Estado suspendió los efectos del decreto al concluir que el Gobierno Nacional inaplicó y sustituyó los parámetros imperativos del artículo 8 de la Ley 278 de 1996 y los reemplazó por un concepto extralegal denominado «salario vital», derivado de un estudio no vinculante de la OIT.
Consecuentemente, argumentó que ello no implicaba la configuración de una vía de hecho, pues hace parte de la función del control de legalidad que ejerce la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 1.6.4. El Ministerio del Trabajo solicitó que se acceda al amparo de los derechos invocados por los actores y que, en consecuencia, se deje sin efectos la orden judicial cuestionada.
En tal sentido, alegó que se incurrió en el 14 Vinculado al presente trámite en calidad de tercero con interés, al ser uno de los demandantes en el proceso de simple nulidad. Accionantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00 y acumulados 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente que exige que la medida cautelar conserve el carácter instrumental previsto por el artículo 231 del CPACA, pues la transformó en una decisión anticipada del litigio.
Asimismo, señaló que la decisión se profirió sin una debida motivación, al no ofrecer una argumentación clara, expresa y constitucionalmente estructurada que justificara la decisión adicional de ordenar la fijación transitoria de un nuevo porcentaje de incremento del SMLMV. A su vez, sostuvo que se configuró un defecto fáctico por la falta de valoración de los estudios técnicos, las variables económicas y los antecedentes administrativos que sustentaron la expedición del decreto, lo que impidió que se tomaran en consideración las implicaciones normativas de la medida transitoria.
Finalmente, argumentó que se incurrió en una violación directa de los siguientes artículos de la Constitución: i) 29, al desconocer el procedimiento que rige la expedición de medidas cautelares; ii) 121, por la transgresión del principio de legalidad y de reserva de competencia, al desconocer que la fijación del salario mínimo es una competencia exclusiva del Gobierno Nacional; iii) 113, por vulneración del principio de separación de poderes y, iv) 93, por desconocimiento del bloque de constitucionalidad al inaplicar los convenios internacionales ratificados por Colombia sobre la materia. 1.6.5.
La Presidencia de la República manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de los accionantes. En dicha medida, alegó que la autoridad judicial transgredió las normas que rigen el proceso de las medidas cautelares y, en la práctica, generó una anticipación material a la decisión de fondo, lo que a su vez significa una alteración de la estructura del trámite de nulidad simple.
Del mismo modo, reiteró los argumentos expuestos por el Ministerio del Trabajo en su intervención. 1.6.6. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva porque en el sub examine, no existe una relación de causalidad de acción u omisión por parte de esa entidad, ello, pues la actuación cuestionada no está directamente relacionada con el ente instructor y la actuación pretendida en procura del amparo de derechos reclamados, supera su competencia. 1.6.7.
El señor Edwin Arnold Moreno Castiblanco15 solicitó que se le reconociera como coadyuvante de la parte actora y puso de presente que ha tenido dificultades para acceder al expediente del proceso de simple nulidad en el que se profirió la providencia objeto de esta acción. En tal sentido, pidió que se le brinden garantías para consultar dicho expediente y ejercer su derecho de defensa.
A su vez, enfatizó en que la providencia cuestionada transgrede las 15 Vinculado al presente trámite en calidad de tercero con interés, al haber intervenido en calidad de coadyuvante de la parte demandada en el proceso de simple nulidad. Accionantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00 y acumulados 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías constitucionales al mínimo vital y a la vida digna, al tratarse de una decisión que incide sobre los ingresos de las personas que devengan un salario mínimo. 1.6.8.
El señor Orlando Augusto Ocampo Herrera16 pidió que se dejara sin efectos la medida cautelar dictada por la autoridad judicial accionada, al considerar que se vulneraron las garantías procesales en el marco de la simple nulidad que se adelanta, pues la medida cautelar ordenada fue dictada por un único magistrado cuya decisión anticipó el sentido del fallo. 1.6.9.
El señor Humberto Jairo Jaramillo17 solicitó que se negara la protección invocada por los actores, al considerar que la acción de tutela contra providencia judicial no debe prosperar en el asunto, pues desconoce la cosa juzgada. 1.6.10. El señor Leonardo Aristizábal Zuluaga18 pidió que se declare la improcedencia de la acción, al considerar que la parte actora no está legitimada en la causa por activa, dado que no se acreditó debidamente la vulneración de derechos fundamentales derivada de la providencia cuestionada.
De igual forma, afirmó que se incumplió con el requisito de subsidiariedad ante la existencia de recursos ordinarios en el proceso de nulidad simple, tales como el recurso de súplica el cual fue promovido por el Gobierno Nacional. 1.6.11. La Federación Nacional de Comerciantes Empresarios Fenalco19 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa y ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de subsidiariedad, por la falta de agotamiento de los recursos ordinarios con los que cuenta. 1.6.12.
La señora Heimy Blanco Navarro20 pidió que se negaran las pretensiones formuladas por los actores, ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues no se acreditó la configuración de algún defecto, ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 1.6.13.
La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, Caracol TV, City TV, RCN Televisión, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Central Unitaria de Trabajadores solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 16 Ibidem. 17 Vinculado al presente trámite en calidad de tercero con interés, al haber intervenido en calidad de coadyuvante de los demandantes en el proceso de simple nulidad. 18 Vinculado al presente trámite en calidad de tercero con interés, al ser uno de los demandantes en el proceso de simple nulidad. 19 Ibidem. 20 Vinculado al presente trámite en calidad de tercero con interés, al haber intervenido en calidad de coadyuvante de los demandantes en el proceso de simple nulidad.
Accionantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00 y acumulados 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Actuaciones en el trámite de segunda instancia. 1.7.1.
Con escrito de 3 de junio de 2026, el magistrado Omar Joaquín Barrero Suárez manifestó impedimento para conocer y tramitar el presente asunto tras considerar que podría estar incurso en las causales previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Dicho impedimento fue declarado infundado en auto de 4 de junio de 2026. 1.7.2.
De otra parte, el entonces magistrado ponente, Pedro Pablo Vanegas Gil, presentó proyecto de fallo en la sesión que se convocó para el 4 de junio de 2026, sin embargo, no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobado. En consecuencia, se ordenó la remisión del proceso al despacho del actual magistrado ponente. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor José del Carmen Cuesta Novoa y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1.
Solicitudes de coadyuvancia El Ministerio de Hacienda, la Presidencia de la República y el señor Edwin Arnold Moreno Castiblanco solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de la parte actora en el presente proceso. En relación con ello, la Sala accederá a la pretensión formulada, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de esta figura en las acciones de tutela21, en tanto su participación guarda relación con las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos de las peticiones de amparo sub examine.
Finalmente, el señor Moreno Castiblanco, en el escrito mediante el cual manifestó su intención de coadyuvar esta acción de tutela, puso de presente situaciones relacionadas con una supuesta imposibilidad de acceder a la consulta del expediente digital del proceso de simple nulidad. En la medida en que esta situación fáctica trasciende el objeto del presente litigio, la Sala se abstendrá de proferir pronunciamiento alguno en relación con ello. 21 Al respecto ver, entre otras providencias, el Auto A401 de 2020.
En esta providencia, se precisó que los requisitos de coadyuvancia en tutela son los siguientes: (i) la participación de los coadyuvantes debe estar acorde con las pretensiones presentadas por la parte actora o el accionado, por lo que no puede presentar pretensiones propias; y (ii) a coadyuvancia puede ser solicitada hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso.
Accionantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00 y acumulados 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
En relación con el referido requisito, esta Sala destaca que, por regla general, la legitimación para cuestionar decisiones judiciales la tienen quienes forman parte del proceso judicial en cuestión. Esto es así, comoquiera que, en principio, solo respecto de los sujetos procesales puede predicarse una vulneración al debido proceso. Sin embargo, existen casos en los que las providencias pueden proyectar sus efectos más allá de las partes y, en esa medida, incidir, de forma particular, cierta y evidente, en derechos fundamentales de terceros22, lo que los habilitaría para la interposición de la acción de tutela.
En tales términos, la Sala advierte que: 2.2.2.1 El conjunto de los actores que conforman el extremo activo de esta acción constitucional está legitimado en la causa por activa. Esto, por cuanto el objeto de esta controversia plantea la posible transgresión de los derechos al mínimo vital y móvil, al trabajo en condiciones dignas, a la vida digna, a la seguridad social, a la vivienda, así como a los principios «de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales», confianza legítima y seguridad jurídica de los tutelantes, quienes se ven afectados con la suspensión del SMLMV decretado por el Gobierno Nacional en el Decreto 1469 de 2025.
Ciertamente, la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incidió directamente en la fijación del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026, por lo que, a priori, sus efectos comportan un asunto de interés general que, sin duda alguna, trasciende de las partes en el proceso de nulidad simple. 2.2.2.2.
A su vez, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A está legitimado en la causa por pasiva al haber proferido la providencia controvertida en este proceso. 2.2.2.3. Finalmente, se tiene que en el proceso con radicado 11001-03-15-000- 2026-01203-00, acumulado al presente trámite mediante auto del 7 de abril de 2026, el señor Yaki Manuel Hortua Silva dirigió su acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y las siguientes autoridades: el presidente de la República, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, la Confederación General del Trabajo, la Unión Sindical Obrera, Caracol Televisión, el Canal RCN Televisión, el Canal City TV, El Tiempo, El Espectador, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Investigación y Acusación de 22 Sobre el particular, ver, por ejemplo, las sentencias SU-141 de 2020 y T-549 de 2019.
Accionantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00 y acumulados 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Cámara de Representantes y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial23.
No obstante, del confuso escrito inicial allegado se extrae que la transgresión de sus garantías constitucionales se las acredita, en síntesis, al auto del 12 de febrero de 2026 proferido por la autoridad judicial accionada. Entonces, dado que la expedición de esa providencia no guarda relación con las competencias de las referidas autoridades y, además, el actor tampoco formuló de forma clara y concreta algún argumento o pretensión relacionada con su actuar u omisión, la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.
Problema jurídico. Corresponde a esta colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la parte accionante, por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y de encontrarse superados (iii) el caso en concreto. 2.3.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201224 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema25.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales26. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 23 Se precisa que, si bien el actor dirigió la tutela también contra la ONU, no se admitió en su contra en aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción. 24 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 25 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 26 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Accionantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00 y acumulados 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201427, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reglamentada por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 el cual establece: Artículo 6°.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […].
(Subrayas al margen del texto). La Corte Constitucional28 ha destacado la insuficiencia de la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia de este observando el caso en particular, sin que ello involucre desconocer de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial que son los instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos.
En tal sentido, para obtener la protección de las garantías, los ciudadanos ineludiblemente deben acudir preferentemente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando sean conducentes para otorgar una eficaz protección constitucional y, solo en caso que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, procederá la invocación de la acción de tutelar para su protección. Con ocasión a ello, la Sala Plena del Tribunal Constitucional en sentencia SU- 026 de 2012, señaló lo siguiente: Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente 27 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 28 Sentencia T-291 de 2014 que reitera las Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002, T-227 de 2010 y T- 742 de 2011.
Accionantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00 y acumulados 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.
Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Ahora, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que desembocan en la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad, las cuales corresponden a: i) que el asunto se encuentre en trámite, ii) que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y iii) que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario.29 2.4.1.1.
Para Sala en el presente caso no se cumple con el requisito en estudio, toda vez que los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para atacar la providencia judicial que se censura con la presente acción de tutela se encuentran en trámite, situación que impide en sede de tutela adoptar decisiones paralelas a las de la autoridad judicial que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Como se dejó plasmado en los antecedentes de esta acción, el 20 de abril de 2026, el proceso fue repartido al siguiente magistrado en turno30 para conocer de los recursos de súplica presentados; y, luego, la Sala Plena de la Sección Segunda decidió asumir el conocimiento del asunto por importancia jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Reglamento Interno del Consejo de Estado31.
En vista de lo anterior, serán los magistrados de la Sección Segunda, como juez natural del medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 11001- 03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) –, los encargados de establecer si las circunstancias planteadas en el presente mecanismo constitucional, tienen la entidad suficiente para dejar sin efectos la providencia contenida en el auto del 12 de febrero de 2026, impidiendo así cualquier pronunciamiento de esta Sala de Decisión, a través de una acción subsidiaria y excepcional, como lo es la tutela.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que los recursos procesales, como el de súplica, asegura que las partes y los terceros interesados cuestionen las decisiones interlocutorias tomadas por el magistrado ponente dentro del mismo 29 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez. 31 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Accionantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00 y acumulados 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite y ante los demás integrantes de la Sala de Decisión, es decir que sea resuelta de manera exclusiva por el juez natural de la causa.
En el sub lite, se recuerda, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado asumió el conocimiento de los recursos y del asunto por importancia jurídica, demostrando que las herramientas ordinarias son plenamente eficaces para debatir y corregir el alcance de la medida cautelar, luego, la tutela es un mecanismo residual y excepcional que no puede ser utilizado como una instancia adicional para reabrir debates procesales que se están resolviendo de forma idónea en los canales ordinarios.
El desconocimiento de la subsidiariedad mediante el uso paralelo de la acción de tutela fractura el principio de la confianza legítima ya que si se permitiera a los ciudadanos acudir indistintamente al amparo constitucional existiendo recursos ordinarios en trámite podría crearse un escenario de duplicidad de pronunciamientos sumiendo a los sujetos procesales y a la administración en un estado de incertidumbre jurídica.
En síntesis, en este litigio particular, que compromete una variable macroeconómica de trascendencia nacional como el salario mínimo, la seguridad jurídica adquiere una relevancia institucional superior y permitir que el juez de tutela interfiera anticipadamente en el control de legalidad del Consejo de Estado (sección segunda) anularía la confianza de los empleadores, los trabajadores y el propio Ejecutivo en los efectos de los fallos judiciales.
Bajo ese entendido, obligar a que la discusión culmine exclusivamente a través de los recursos ordinarios del proceso de nulidad simple no es un mero formalismo adjetivo si no una garantía sistémica para preservar el respeto al principio de legalidad, debido proceso y preservación del ordenamiento jurídico. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional32: […] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. [(…)] el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Accionantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00 y acumulados 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”33([…)] (Énfasis propio) Para la Sección, es necesario advertir como primera medida que, por tratarse de una tutela contra providencia judicial, el perjuicio irremediable debe argumentarse e inferirse de manera manifiesta.
Bajo esa condición y en atención a que, en resumen, la parte actora sustenta el perjuicio irremediable ante el inminente aumento del costo de vida en el país y la correlativa disminución del poder adquisitivo de las personas cuyos ingresos dependen del SMLMV, para la Sala dicho argumento no se considera lo suficientemente sólido comoquiera que, en el ordinal tercero del auto acusado, la autoridad judicial accionada le ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un acto administrativo que determinara un porcentaje transitorio de aumento al salario mínimo para el año 2026, mientras se dicta una sentencia definitiva en el proceso.
Ello, justamente, tras realizar el juicio de ponderación para decretar la medida cautelar y concluir que era necesario evitar cualquier situación de indeterminación sobre el valor del salario mínimo para el 2026, dada su incidencia en materias como la salarial, pensional, sancionatoria, tributaria, entre otras. Así es de público conocimiento que se expidió el Decreto 0159 de 19 de febrero de 2026 «Por el cual se fija transitoriamente el salario mínimo mensual del año 2026».
Visto de ese modo, la providencia judicial cuestionada no generó un vacío normativo ni desamparó económicamente a los trabajadores, por el contrario, la misma decisión que suspendió el decreto original incluyó una medida cautelar innominada que ordenó explícitamente al Gobierno Nacional expedir un nuevo acto administrativo. Este mandato judicial aseguró la fijación de un porcentaje transitorio de aumento para el salario mínimo del año 2026 mientras se dicta la sentencia definitiva y así, se mitigó de forma directa cualquier riesgo de congelamiento de los ingresos laborales o de pérdida absoluta del poder adquisitivo ante el incremento del costo de vida.
Así las cosas, para el caso concreto se tiene que la intervención cautelar del juez natural impidió la consumación de un daño grave o impostergable contra las familias colombianas, luego, los argumentos de los tutelantes sobre un empobrecimiento sistemático perdieron sustento fáctico, haciendo improcedente el amparo constitucional por esta vía excepcional. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
Accionantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00 y acumulados 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en todo lo expuesto, en el sub examine no es posible inferir la existencia de una vulneración palmaria de los derechos que justifique la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor José Cuesta Novoa34 y otros35 en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, la Confederación General del Trabajo, la Unión Sindical Obrera, Caracol Televisión, el Canal RCN Televisión, el Canal City TV, El Tiempo, El Espectador, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
TERCERO: RECONOCER como coadyuvantes de esta acción constitucional al Ministerio de Hacienda, la Presidencia de la República y el señor Edwin Arnold Moreno Castiblanco.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 34 Accionante en el expediente (2026-01119-00). 35 Reynel Jesús Cantillo (2026-01130-00), NROB (2026-01298-00), Richard Anderson Luna Lara (2026- 01189-00), Daniel Quintero Calle (2026-01077-00), Doris María Montoya Fonnegra (2026-01118-00), Luis Fernando Arango Burgos (2026-01168-00), Oscar Mauricio Lizcano Arango (2026-01135-00), Víctor Manuel Villa Zapata (2026-01121-00), Stiven Cataño Fajardo (2026-01249-00), Harol Vallejo Lara (2026-01137-00), Sandra Milena Leiton Montaña (2026-01081-00), el Sindicato de Trabajadores Tercerizados y de la Unidad Nacional de Protección, Empleados Vinculados a la Rama de la Actividad (2026-01182-00), Yuri Antonio Lora Escorcia (2026-01317-00), Cristian Adrián Ceballos Obando (2026-01112-00), Juan David Angarita Díaz (2026-01157-00), Fidel de Jesús Laverde Flórez (2026-01158-00), David Caraballo Pérez (2026-01171- 00), el Movimiento Político Patria Justa (2026-01348-00), Jainer Cristóbal Marriaga León (2026-01106-00), Jeison Jaramillo Saldarriaga (2026-01114-00), David Leonardo Patarroyo Pardo (2026-01124-00), Jorge William Serrano Velandia y Robinson Emilio Masso Arias (2026-01180-00), Jefferson Granobles Aguiar (2026-01176-00), Fabio Alberto Serrano González (2026-01226-00), Tatiana Echavarría Arango (2026- 01311-00), Víctor Hugo Bojacá Morales (2026-01129-00), Luis Guillermo Pérez Casas (2026-01155-00), Yaki Manuel Hortúa Silva (2026-01203-00), Sindicato Nacional de Trabajadores de los Lácteos, Alimentos y Bebidas – SINTRALAB (2026-01568-00), Gustavo Alonso Quintero Morales (2026-01315-00), Juli Astrid Bravo Cerón (2026-01291-00), Louisse Stephany Feria Méndez (2026-01269-00), Nubis Sofía Olivo Donado (2026-01252-00), Yuly Vanesa Quintero Rodríguez, Luis Ariel Rodríguez Ospina, Luis Alberto Buriticá Parra, Oscar Eduardo Restrepo, Ricardo Orozco Molina, María Elena Parra Rojas, Edwin Fernando Buriticá Martínez, Jeny Lorena Buritica Parra, Claudia Marcela Gómez Martínez y Román Morales López (2026- 01242-00), Álvaro Murcia López (2026-01172-00), José Fredy Aristizábal (2026-01145-00), Jairo Adalberto Cáceres Castillo (2026-01108-00), Juan Pablo Villarraga Briñez (2026-01101-00), Francisco Javier Polo Ávila (2026-01099-00) y Julián Alberto Sánchez Angulo (2026-01175-00).
Accionantes: José del Carmen Cuesta Novoa y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-01119-00 y acumulados 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente con salvamento de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx