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76001233300020160185701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-16

Radicación interna: 4212-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Yenny Patricia Valencia Rivas·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda), que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Yenny Patricia Valencia Rivas, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones GNR 81342 de 18 de marzo de 2015 y VPB 58344 de 26 de agosto siguiente, por las que Colpensiones le negó la reliquidación de la pensión de vejez de su compañero permanente, señor Héctor Antonio Arcila Ríos, en ella sustituida.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: (i) reajustar la aludida pensión de vejez con el 75% de la asignación básica más elevada del último año de servicios de su finado compañero permanente, con inclusión de todos los factores salariales devengados por él, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y demás normas complementarias, cuyo valor deberá ser indexado; y (ii) sufragar el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Héctor Antonio Arcila Ríos trabajó para la Rama Judicial por más de 20 años y falleció el 4 de junio de 2010. Mediante Resolución 6818 de 2011, el liquidado Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció post mortem pensión de vejez al aludido señor, con fundamento en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.

Por medio de sentencia judicial, se declaró la unión marital de hecho entre el señor Héctor Antonio Arcila Ríos (q. e. p. d.) y la demandante, por lo que el entonces ISS sustituyó en ella la mencionada prestación. A través de escrito de 12 de noviembre de 2014, reclamó de la accionada la reliquidación de su pensión de vejez, con fundamento en el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público previsto en el Decreto 546 de 1971, lo que le fue negado con Resolución GNR 81342 de 18 de marzo de 2015, contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado en forma desfavorable por Resolución VPB 58344 de 26 de agosto siguiente. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 46, 53, 58, 87 y 228. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11 y 36. Del Decreto 546 de 1971, los artículos 6 y 7. Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12. Del Decreto 911 de 1978, los artículos 4 y 12. Del Decreto 247 de 1997, el artículo 1.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 20 y 21. Los Decretos 1158 de 1994, 214 de 1995 y 3900 de 2008. La demandante arguyó que es evidente que su compañero permanente fallecido era beneficiario del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, al haber trabajado por más de 20 años para la Rama Judicial y tener la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que la pensión debió concederse con los parámetros establecidos en el artículo 6º del referido Decreto, esto es, con la asignación más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores que devengó durante ese período. 2.

Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a la transición, por lo que son las reglas contenidas en el régimen general, las que deben aplicarse para fijar el monto pensional.

Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda), mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). Consideró que si bien es cierto que el causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, también lo es que el cálculo del ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la referida Ley 100, en concordancia con el artículo 21 ibidem. «De modo que, […] dicho derecho sólo le garantiza acceder a su pensión, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto previsto en el Decreto 546 de 1971, entendiendo por monto solamente el porcentaje que se aplica al calcular la pensión, es decir, 75%».

Sostuvo que el reconocimiento pensional que hizo la entidad, en favor del fallecido señor Héctor Arcila, se efectuó con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, en atención a las previsiones del aludido inciso 3º y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no procede el reajuste deprecado, en razón a que «únicamente la asignación básica, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados se encuentran contemplados en el citado Decreto […].

Además, confrontados los valores devengados por dichos conceptos únicamente en el año 2009, con el monto calculado por la entidad […] como IBL de los últimos 10 años de cotización, permite inferir a la Sala que los mismos sí fueron incluidos […]». 4. El recurso de apelación. La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Adujo que los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público se encuentran amparados por el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, por tanto, le asiste derecho a la reliquidación reclamada, comoquiera que esa norma dispone que el cálculo de la pensión se debe hacer con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios.

Por otra parte, indicó que, en todo caso, su prestación debe ser reajustada con inclusión de la bonificación por actividad judicial, toda vez que, en primer lugar, el fallecido señor Héctor Arcila la recibió y, de conformidad con el Decreto 3900 de 2008, dicho emolumento constituye factor salarial «para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión […]». 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 28 de abril de 2023, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandante. Guardó silencio en esta oportunidad procesal. 5.2 Parte demandada. Por intermedio de apoderado, reiteró los argumentos expresados en el escrito de contestación de la demanda. 5.3 Ministerio Público.

El señor procurador de intervención 8 tercero delegado ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público dentro de este proceso, es del criterio que se debe modificar el fallo impugnado, en el sentido de que la bonificación por actividad judicial debe ser incluida en la liquidación de la pensión de jubilación, comoquiera que el causante la devengó y, de acuerdo con el Decreto 3900 de 2008, constituye factor salarial para efectos pensionales.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda), que negó las pretensiones. Para el efecto se analizará (i) si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de la cual es beneficiaria, con la asignación más elevada que recibió su finado compañero permanente durante el último año de servicios, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971; o, por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo concluyó el a quo; y (ii) si hay lugar a la inclusión de la bonificación por actividad judicial en el cálculo de su pensión, de conformidad con el Decreto 3900 de 2008.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 6°.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres).

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable».

Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para el caso específico de estos.

Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978.

Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma.

Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 2.2.

Hechos probados. Según cédula de ciudadanía, el señor Héctor Antonio Arcila Ríos nació el 16 de mayo de 1945 (f. 47). Registro civil de defunción, que da cuenta de que el aludido señor falleció el 4 de junio de 2010 (f. 29). «CERTIFICADO DE INFORMACI[Ó]N LABORAL» elaborado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que se señala que el señor Héctor Arcila (q. e. p. d.) laboró en condición de auxiliar del 1º de octubre de 1965 al 30 de agosto de 1969, como escribiente entre el 2 de septiembre de 1969 y el 15 de septiembre de 1970, en calidad de juez desde el 1º de junio de 1973 hasta el 31 de agosto de 1975 y del 11 de octubre de 1975 al 15 de septiembre de 1977 (f. 50). «CERTIFICADO DE INFORMACI[Ó]N LABORAL» de la Fiscalía General de la Nación, que informa que el causante prestó sus servicios como «FISCAL DELEGADO JUECES PENALES MUNICIPALES», del 16 de marzo al 30 de septiembre de 1995, en calidad de «FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES» entre el 1º de octubre de 1995 y el 30 de mayo de 1998 y desde el 1º de junio de 1998 hasta el 31 de agosto de 2008 (f. 58 y 65). «CERTIFICACI[Ó]N DE SALARIOS MES A MES» emitida por la precitada entidad, según la cual el fallecido señor devengó entre junio de 1998 y agosto de 2008 asignación básica, gastos de representación, primas de servicios, navidad y vacaciones y bonificación por servicios (ff. 65 a 67).

Constancia emanada de la Fiscalía General de la Nación, conforme a la cual el señor Héctor Antonio Arcila Ríos (q. e. p. d.) trabajó desde el 16 de marzo de 1995 hasta el 5 de junio de 2010 y el último cargo que desempeñó fue el de fiscal delegado ante los juzgados municipales y promiscuos (f. 28). De acuerdo con certificado expedido por el citado ente, el fallecido señor devengó entre enero de 2009 y junio de 2010 asignación básica, gastos de representación, primas de navidad, servicios y vacaciones y bonificaciones por servicios y actividad judicial (ff. 26 y 27).

Sentencia de 6 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Juzgado 4º de Familia de Cali declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la actora y el señor Héctor Antonio Arcila Ríos (q. e. p. d.), «[…] a partir del mes de Noviembre del año 2.004 y hasta el día 4 de Junio del año 2.010» (ff. 31 a 46). Actuación administrativa.

Resolución 6818 de 18 de junio de 2011, por la cual el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció post mortem pensión de vejez al señor Héctor Antonio Arcila Ríos, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, a partir del 4 de junio de 2010, en cuantía de $3.133.802, con el 75% de lo cotizado durante los últimos 10 años, prestación sustituida en la demandante, en calidad de compañera permanente de aquel (ff. 13 a 16).

Mediante escrito de 12 de noviembre de 2014, la demandante deprecó de la accionada «[…] la reliquidación post mortem de la pensión que le reconocieron al causante, [al estimar que, por haber sido] funcionario de [la Rama Judicial] […] debió reconocerse […] de acuerdo con el Decreto 546 de 1971», lo que le fue negado con Resolución GNR 81342 de 18 de marzo de 2015 (ff. 18 a 20), al estimar: Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y la Circular Interna 01 de 2012 […] la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. […] Que de acuerdo a lo anterior la última fecha de cotización del causante es el ciclo 2010-06, motivo por el cual hasta esta fecha se toman los valores para calcular el IBL sobre el que se reconoce la prestación con fecha exacta de corte el 4 de junio de 2010, fecha de fallecimiento del causante.

Que si bien la solicitante aporta certificado de factores salariales […] solo acredita los factores hasta el mes de diciembre de 2009, quedando sin certificar los factores salariales que comprenden los Ingresos Base de Cotización para los primeros seis meses del año 2010, motivo por el cual no es procedente efectuar una reliquidación sobre la base de la información aportada, debido a que se presentan imprecisiones en el cálculo y en la determinación de los factores a incluir.

Que efectuado el estudio con la información existente, para evitar reconocimiento sobre la base de factores indeterminados, se procedió a tomar el valor más constante de los cotizados durante el último año de servicios determinándose para el estudio el valor de $4.048.000, que arrojó el siguiente resultado: Que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior o igual al inicialmente reconocido por lo que este Despacho en aplicación al principio de favorabilidad niega la reliquidación de la pensión [sic para toda la cita].

Contra la anterior determinación la demandante interpuso recurso de apelación, negado con Resolución VPB 58344 de 26 de agosto de 2015 (ff. 22 a 25 vuelto). 2.3. Caso concreto. La señora Yenny Patricia Valencia Rivas acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reajuste de la pensión de vejez de su finado compañero permanente, en ella sustituida, con inclusión de todos los factores salariales devengados por él, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y demás normas complementarias.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda) negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el reconocimiento pensional que hizo la entidad, en favor del fallecido señor Héctor Arcila, se efectuó con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, en atención a las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no procede el reajuste deprecado, en razón a que «únicamente la asignación básica, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados se encuentran contemplados en el citado Decreto […].

Además, confrontados los valores devengados por dichos conceptos únicamente en el año 2009, con el monto calculado por la entidad […] como IBL de los últimos 10 años de cotización, permite inferir a la Sala que los mismos sí fueron incluidos […]». La demandante formuló alzada, al estimar que el Decreto 546 de 1971 dispone que la liquidación de la pensión se debe efectuar con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere recibido el trabajador durante el último año de servicios.

Igualmente, indicó que la bonificación por actividad judicial debió ser incluida, por cuanto el fallecido señor Héctor Arcila la devengó, y de conformidad con el Decreto 3900 de 2008, dicho emolumento constituye factor salarial «para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión […]». De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el señor Héctor Antonio Arcila Ríos (q. e. p. d.) nació el 16 de mayo de 1945, trabajó para la Rama Judicial por más de 20 años (desde el 1º de octubre de 1965 hasta el 5 de junio de 2010); y durante el período comprendido entre enero de 2009 y junio de 2010 recibió asignación básica, gastos de representación, primas de navidad, servicios y vacaciones y bonificaciones por servicios y actividad judicial;

(ii) falleció el 4 de junio de 2010; (iii) mediante Resolución 6818 de 18 de junio de 2011, el liquidado ISS le reconoció post mortem pensión de vejez al finado exservidor, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, a partir del 4 de junio de 2010, con el 75% de lo cotizado durante los últimos 10 años, prestación sustituida en la demandante, en condición de compañera permanente del causante;

(iv) a través de escrito de 12 de noviembre de 2014, la actora pidió de Colpensiones la reliquidación de la referida pensión, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, lo que le fue negado con Resolución GNR 81342 de 18 de marzo de 2015, contra la cual interpuso recurso de apelación, confirmada por Resolución VPB 58344 de 26 de agosto siguiente.

Lo primero que ha de precisarse es que el señor Héctor Antonio Arcila Ríos (q. e. p. d.) era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por lo que al haber laborado para la Rama Judicial por más de 20 años, le resultaba aplicable el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, en cuanto a requisitos y tasa de remplazo (75%), de acuerdo con lo explicado en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia. Ahora bien, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por la accionante, en el sentido de reajustar su prestación con la asignación más elevada que recibió el causante durante el último año de servicios.

Cabe precisar que como la tasa de remplazo establecida en el Decreto 546 de 1971 coincide con la reconocida mediante Resolución 6818 de 2011, en virtud del Decreto 758 de 1990 (75%), no hay lugar a modificar en ese aspecto el acto administrativo. No obstante, como la bonificación por actividad judicial constituye factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones, con fundamento en lo establecido en el artículo 1° del Decreto 3900 de 2008, y en el acto de reconocimiento pensional la entidad no tuvo en cuenta la recibida por el fallecido señor en los años 2009 y 2010, contrario a lo determinado por el a quo, resulta procedente su inclusión, razón por la que es viable acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por otro lado, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

En el presente asunto se tiene que entre el acto de reconocimiento pensional (Resolución 6818 de 18 de junio de 2011) y la reclamación administrativa (12 de noviembre de 2014), trascurrieron más de 3 años, motivo por el cual se configuró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de noviembre de 2011. Las diferencias en las mesadas que deberá sufragar la accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.4. Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda), que negó las pretensiones de la demanda; en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de la cual es beneficiaria la actora, con inclusión de la bonificación por actividad judicial devengada por su finado compañero permanente en 2009 y 2010, además de los factores tenidos en cuenta en la Resolución 6818 de 2011 del ISS, con efectividad fiscal desde el 12 de noviembre de 2011, por prescripción trienal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de febrero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda) negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en su lugar:

SEGUNDO: Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 81342 de 18 de marzo de 2015 y VPB 58344 de 26 de agosto siguiente, por las cuales la accionada negó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante, en cuanto no incluyó para tal efecto el factor denominado bonificación por actividad judicial, de acuerdo con la motivación.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reajustar y pagar la pensión de vejez sustituida en la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los emolumentos aportados durante los últimos diez años de servicios por el señor Héctor Antonio Arcila Ríos (q. e. p. d), con inclusión, además de los factores salariales ya considerados, de la bonificación por actividad judicial prevista en el artículo 1º del Decreto 3900 de 2008, que él devengó en 2009 y 2010, pero con efectos fiscales a partir del 12 de noviembre de 2011, por prescripción trienal, en atención a las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: La accionada hará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial QUINTO: La demandada dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS