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25000233600020190001402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-04-26

Radicación interna: 68354 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Icbf·Demandado: Fondo De Desarrollo De Proyectos De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., seis (6) de febrero dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00014-02(68354) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF Demandado: FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINAMARCA-FONDECUN Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente.

RECHAZO IN LIMINE DE LAS PRUEBAS-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas. LEY 2080 DE 2021-Vigencia. LEY 2080 DE 2021-Las nuevas reglas sobre dictamen pericial se aplicarán a partir de la publicación de esta ley, para los procesos y trámites iniciados en vigencia del CPACA, en los cuales no se hubieran decretado pruebas.

OPORTUNIDAD PROBATORIA-Las pruebas deben solicitarse en las oportunidades señaladas en la ley. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL-Cuando el dictamen es rendido por una entidad pública, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 CGP. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL-En los casos en los que el juez o magistrado prescinda de la audiencia de contradicción del dictamen rendido por una entidad pública, se correrá traslado del mismo por tres días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca-FONDECUN, para que se declarara el incumplimiento parcial del Contrato Interadministrativo nº. 2428 de 2012 y se condenara al pago de perjuicios. El 9 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y decretó la prueba solicitada por el ICBF consistente en la práctica de un dictamen pericial sobre los perjuicios por el presunto incumplimiento del contrato.

El 20 de septiembre siguiente, el Tribunal prescindió de la contradicción del dictamen en audiencia y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran respecto del dictamen allegado por el ICBF. El 24 de septiembre de 2021, Ingeniería Integral de Obras SAS -en su condición de llamada en garantía- solicitó no tener en cuenta el peritaje aportado por el ICBF y, en su lugar, decretar un nuevo dictamen pericial a su cargo.

Sostuvo que el ICBF no pidió la designación de un perito, sino que solicitó practicar la prueba de forma directa. Agregó que, como el ICBF es la parte demandante, tiene un interés directo en el resultado del proceso. En la misma oportunidad precisó los errores que estima presentes en el dictamen aportado por el ICBF. El 7 de marzo de 2022, el Tribunal negó la práctica de un nuevo dictamen pericial al estimar que las normas de contradicción de la prueba pericial no establecen dicha posibilidad.

Ingeniería Integral de Obras SAS esgrimió, en el recurso de apelación, que si se prescinde de la contradicción del dictamen en audiencia, como sucedió en este caso, se debe aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 CGP para la prueba pericial que se rinde por escrito, según el cual, dentro del término de traslado del dictamen se podrá solicitar la práctica de uno nuevo. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.7, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $891.482.248, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.5, esto es, $414.058.000. 2. El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone que las nuevas reglas del dictamen pericial, contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 CPACA, se aplicarán a partir de la publicación de esa ley, para los procesos y trámites iniciados en vigencia del CPACA, en los cuales no se hubieran decretado pruebas.

Como el 25 de enero de 2021 empezó a regir la Ley 2080 de ese año, que modificó el CPACA, y en el proceso no se habían decretado pruebas, aplican las modificaciones previstas en relación con la prueba pericial. 3. La peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Según el artículo 218 CPACA, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, en las oportunidades previstas para solicitar pruebas las partes podrán aportar dictámenes periciales o solicitar al juez que los decrete. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en el CPACA, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del CGP (artículo 219 CPACA).

Si el dictamen pericial es rendido por una autoridad pública, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 CGP (parágrafo art. 219 CPACA). En este caso, se correrá traslado del dictamen por tres días. En este término se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen, deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen, de conformidad con el parágrafo del artículo 228 CGP. 4. El ICBF elaboró y aportó al proceso un dictamen pericial. El Tribunal prescindió de la contradicción en audiencia y corrió traslado a las partes por el término de tres días.

Dentro del término de traslado, Ingeniería Integral de Obras SAS precisó los errores que estima presentes en la prueba pericial y solicitó decretar un nuevo dictamen a su cargo. Como (i) las reglas de contradicción del dictamen elaborado por una autoridad pública permiten que las partes soliciten la práctica de un nuevo dictamen dentro del traslado previsto en el artículo 228 CGP, y (ii) Ingeniería Integral de Obras SAS solicitó, dentro del traslado del dictamen aportado por el ICBF, la práctica de un nuevo dictamen y precisó los errores que estima presentes en el primer dictamen, es procedente el decreto de la nueva prueba pericial solicitada.

Por ello, se revocará la decisión apelada.

RESUELVE

PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de marzo de 2022 y en su lugar: DECRÉTASE la práctica del dictamen pericial solicitado por la llamada en garantía, Ingeniería Integral de Obras SAS, el cual deberá ser aportado en la fecha que señale el Tribunal.

SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI DAR/LMM/Expediente digital