Micelio
66001233100020080025301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-22

Radicación interna: 71170 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Teresita De Jesus Chica Mejia, Martha Lucia Chica Mejia, Aracelly Mejia Henao, Marleny Ramirez Patiño, Ana Tilde Ramirez Patiño, Zulma Ramirez Patiño, Dora Ines Patiño Cardona, Patricia Elena Restrepo Ramírez, Luis Fernando Chica Mejia, Dario De Jesus Monsalve Cardona·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge De Pereira, Coomeva Entidad Promotora De Salud S.A. - Coomeva E.P.S. S.A., Clínica Los Rosales S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025 Radicado: 66001-23-31-000-2008-00253-01 (71170) Demandantes: Patricia Elena Restrepo Ramírez y otros Demandados: ESE Hospital Universitario San Jorge y otros Referencia: Reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad médica – irregularidades en diagnóstico y tratamiento Síntesis: la parte demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la muerte de un familiar, que se habría producido por irregularidades en la atención médica.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 9 de noviembre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de agosto de 2008, Patricia Elena Restrepo Ramírez y otros2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y de Coomeva EPS, con el objeto de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “1.

Declárese solidariamente responsables a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA y a COOMEVA EPS, de la muerte de la recién nacida SARA VICTORIA CHICA RESTREPO RAMIREZ, hija de los 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Sara Victoria Chica Retrepo (víctima directa), Luis Fernando Chica Mejía (padre), María Zulma Ramírez Patiño (abuela), Darío de Jesús Monsalve Cardona (abuelo), Aracelly Mejía Henao (abuela), Juan Manuel Monsalve Ramírez (tío), Dora Inés Patiño Cardona, (tercero), Manuela Fernanda Restrepo Patiño (prima), Teresita de Jesús Chica Mejía (tía), Martha Lucia Chica Mejía (tía), Ana Tilde Ramírez Patiño (tía), Marleny Ramírez Patiño (tía) y Doralba Ramírez Patiño (tía).

Radicado: 66001-23-31-000-2008-00253-01 (71170) Demandantes: Patricia Elena Restrepo Ramírez y otros Demandados: ESE Hospital Universitario de San Jorge y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________ 2 de 12 señores PATRICIA ELENA RESTREPO RAMÍREZ y LUIS FERNANDO CHICA MEJÍA ocurrida el día 18 de agosto de 2006, en ocasión del erróneo y tardío diagnóstico así mismo por la falla administrativa en la prestación y omisión del servicio médico asistencial e institucional.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: SUBSIDIARIAS Declárese solidariamente responsables a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA y a COOMEVA EPS de la pérdida de la oportunidad de vivir de la recién nacida SARA VICTORIA CHICA RESTREPO hija de los señores PATRICIA ELENA RESTREPO RAMIREZ y LUIS FERNANDO CHICAMEJIA ocurrida el día 18 de agosto de 2006, en ocasión del erróneo y tardío diagnóstico así mismo por la falla administrativa en la prestación y omisión del servicio médico asistencial e institucional.” 2.

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3. 1) El 24 de noviembre de 2005, Patricia Elena Restrepo acudió al Centro Médico San Sebastián de Viterbo donde le comunicaron que estaba en embarazo. 4. 2) El 13 de junio de 2006, a las 13:22, Patricia Elena Ramírez ingresó a la Clínica Los Rosales con un “cuadro de 6 horas de evolución de salida de líquido”.

En ese momento, le programaron un parto por cesárea porque “el feto [tenía] presentación podálica longitudinal”. 5. 3) A las 20:30, nació Sara Victoria Chica Restrepo con “ruidos cardiacos rítmicos” y “diagnóstico TTRN de mala adaptación neonatal; hija de madre con diabetes gestacional”, por lo que la menor fue remitida a un centro médico de nivel III de atención. 6. 4) El 14 de junio, a las 12:20, la recién nacida ingresó al Hospital San Jorge de Pereira.

En la historia clínica se registró, entre otros padecimientos: “murmullo vesicular rudo, con quejido […] ruidos cardiacos rítmicos […] asfixia neonatal junto con síndrome de mala adaptación neonatal” y “neumonía vs. enfermedad de membrana hialina”. 7. 5) El 15 de junio, se ordenó un ecocardiograma, “surfactante y el uso de tubo orotraqueal”; sin embargo, en la historia clínica no se registró la práctica de ninguno de estos procedimientos. 8. 6) Durante los siguientes días, se mantuvo ventilación mecánica debido a la persistencia de la dificultad respiratoria.

El 17 de junio, se ordenó la “remisión a IV nivel de atención para manejo con óxido nítrico”. Radicado: 66001-23-31-000-2008-00253-01 (71170) Demandantes: Patricia Elena Restrepo Ramírez y otros Demandados: ESE Hospital Universitario de San Jorge y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________ 3 de 12 9. 7) Entre el 18 y el 27 de junio, se registró “pendiente [por] solicitar [una] cita para el ecocardiograma”, sin que se mencionara la presencia de soplos cardiacos ni el uso de tratamientos con antibióticos. 10. 8) El 28 de junio, se practicó el ecocardiograma cuyo diagnostico fue: “ductos arterioso permeable de mediano a grande con corto circuito de izquierda a derecha con foramen oval permeable; con dilatación leve del ventrículo izquierdo y aurícula izquierda.

Las venas pulmonares tienen un flujo normal. Con buena tolerancia, a la vía oral, en disminución de líquidos endovenosos”. En el plan se consignó “pendiente para definir remisión a IV nivel para cierre quirúrgico porque el cierre con indomectina es muy bajo”. 11. 9) El 29 de junio, la pediatra Alma Luz Vargas en el examen físico describió “inicialmente ‘sin’ luego ‘con’ soplo grado III/IV sistólico sin repercusión hemodinámica.

Adicionan al manejo AINES, 3 ciclos de ibuprofeno, con las dosis completas”. 12. 10) El 7 de julio, la recién nacida fue remitida a la Clínica Valle del Lili, de IV nivel de atención. En el examen de ingreso se registró la presencia de un “soplo grado III/VI” y, a los dos días, se practicó una cirugía para el cierre de los ductos arteriosos.

Durante los siguientes días, se registró “cultivo de bacterias positivo para Staphylococcus aureus” y, ante la persistencia de la dificultad respiratoria, se inició ventilación de alta frecuencia. 13. 11) El 16 de julio, el cardiólogo pediatra ordenó la práctica de un “cateterismo cardíaco izquierdo, aortograma y cierre o embolización de colaterales con coils”.

No obstante, la EPS Coomeva negó la autorización de los procedimientos solicitados, porque no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud definido mediante la Resolución 5261 de 1994. 14. 12) El 18 de julio se intentó, sin éxito, realizar el procedimiento con coils. Dos días después, el procedimiento se efectuó de manera satisfactoria.

La evolución de la recién nacida durante los siguientes días fue tórpida, por lo que se tomó una biopsia de pulmón y se mantuvo el manejo con antibióticos. 15. 13) La menor falleció el 18 de agosto con diagnóstico de “Enfermedad membrana hialina. Sepsis tardía tratada. POP cierre quirúrgico de ductos arterioso (9 de julio). Neumonia nosocomial por estafilococo aureus meticiilino resistente.

Falla cardiaca. Hiponatremina – Hipokalemia. Cierre Colateral aortopulmunar con COILS (24 de julio). Sospecha de proteinosis alveolar. Enfermedad pulmonar crónica. Sepsis por estafilococo aureus meticilino resistente. Sospecha de neumonía por ureoplasma. Sepsis nosocomial. Hemorragia pulmonar. Desnutrición crónica”. Radicado: 66001-23-31-000-2008-00253-01 (71170) Demandantes: Patricia Elena Restrepo Ramírez y otros Demandados: ESE Hospital Universitario de San Jorge y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________ 4 de 12 16.

Según la parte demandante, la muerte de la recién nacida Sara Victoria Chica Restrepo obedeció a que: i) en el examen físico de ingreso practicado por la pediatra Alma Luz Vargas el 14 de junio de 2006 no se advirtió la presencia de soplos cardíacos, pese a registrarse “murmullo vesicular rudo con quejido y ruidos cardíacos”; ii) el ecocardiograma se realizó 14 días después de haberse ordenado, lo que retrasó el diagnóstico; iii) la menor fue trasladada al IV nivel de atención 20 días después de haberse ordenado la remisión; iv) se optó por un manejo con ibuprofeno, decisión que se apartó de la recomendación del especialista, quien había indicado el uso de indometacina y; v) la EPS Coomeva negó la autorización de los coils y estos solo se pudieron aprobar por orden judicial en el marco de una acción de tutela. 1.2.

Posición de la parte demandada 17. Coomeva EPS contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones. Indicó, con fundamento en literatura médica, que la paciente recibió el tratamiento adecuado. Propuso como excepciones “cumplimiento por parte de Coomeva SA EPS de las obligaciones derivadas con el Plan Obligatorio de Salud”, “inexigibilidad de las obligaciones a cargo de Coomeva SA EPS”, “inexistencia de pruebas que determinen la responsabilidad de Coomeva SA EPS”, “discrecionalidad objetiva y científica de las IPS Clínica Los Rosales SA y el Hospital San Jorge de Pereira”, “inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad médica”, “ausencia de responsabilidad de la codemandada Coomeva SA EPS”, inexistencia de la obligación de indemnizar por cuanto la entidad codemandada no fue la causante del supuesto hecho dañoso. la acción de un tercero. causa exonerativa de responsabilidad, ausencia de solidaridad”, “ausencia de culpa y consecuentemente de responsabilidad de la codemandada Coomeva SA EPS cumplimiento de la lex artis, obligaciones de medios y no de resultados, la culpa probada”, “exoneración por estar probado que el equipo médico de Clínica Los Rosales SA, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Fundación Valle de Lili de Cali emplearon la debía diligencia de cuidado”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “excepción de cobro excesivo de perjuicios morales”, “fuerza mayor caso fortuito”, falta de legitimación pasiva en la causa y la “genérica”.

Finalmente, llamó en garantía a la Clínica Los Rosales y al Hospital Universitario San Jorge de Pereira en virtud de los contratos para la prestación de servicios de salud. 3 F. 99-137 del archivo “1_001CUADERNON1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 126(.PDF) NroActua 126(.PDF) NroActua 126” del índice 126 del Samai del Tribunal. Radicado: 66001-23-31-000-2008-00253-01 (71170) Demandantes: Patricia Elena Restrepo Ramírez y otros Demandados: ESE Hospital Universitario de San Jorge y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________ 5 de 12 18.

La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira presentó escrito de contestación de la demanda4 en el que manifestó que no participó en los hechos descritos. Propuso las excepciones de “inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa”, “obligación de medio y no de resultado”, “inexistencia del nexo causal entre el acto médico y el daño”, “valoración exagerada de perjuicios” y “la genérica”.

Llamó en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros en virtud de la póliza de responsabilidad civil 1001527. 19. La Previsora contestó el llamamiento en garantía5 y la demanda, y se opuso a sus pretensiones. A su juicio, la atención médica fue idónea. Propuso las excepciones de “inexistencia del nexo causal”, “exageradas pretensiones”, “caducidad de la acción”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por carencia de responsabilidad directa del hospital universitario san Jorge en cuanto a falla médica en el servicio prestado”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por carencia de la cobertura”, “límite de responsabilidad respecto de la póliza contrada” “límite asegurado para perjuicios extrapatrimoniales” y “condiciones generales y exclusiones de la póliza”. 20.

La Clínica Los Rosales contestó el llamamiento en garantía6 y se opuso a las pretensiones. Para tal fin, propuso las excepciones de “inexistencia de falla del servicio médico asistencial” e “inexistencia de relación causal entre la actuación desplegada y el daño causante de los perjuicios reclamados”. A su vez, llamó en garantía a Seguros del Estado con fundamento en la póliza 045500384. 21.

Seguros del Estado contestó el llamamiento en garantía7 y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de: “inexistencia de la obligación por inexistencia del siniestro”, “inexistencia de la obligación a cargo de mi representada por inexistencia de responsabilidad a cargo de la asegurada”, “clases de póliza otorgada”, “perjuicios tipo moral límite de responsabilidad”, “límite de responsabilidad de seguros del Estado por la emisión de la póliza”, “reducción de seguro por pago de siniestro”, “deducible” e “inexistencia de la obligación”. 1.3.

Sentencia recurrida 22. El 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió Sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la 4 F. 225-267 del archivo “2_002CUADERNON1-1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 126(.PDF)” del índice 126 del Samai del Tribunal. 5 F. 459-470 del archivo “3_003CUADERNON1-2PRINCIPAL(.PDF)” del índice 126 del Samai del Tribunal. 6 F. 508-520 del archivo “3_003CUADERNON1-2PRINCIPAL(.PDF)” del índice 126 del Samai del Tribunal. 7 F. 535–602 del archivo “3_003CUADERNON1-2PRINCIPAL(.PDF)” del índice 126 del Samai del Tribunal.

Radicado: 66001-23-31-000-2008-00253-01 (71170) Demandantes: Patricia Elena Restrepo Ramírez y otros Demandados: ESE Hospital Universitario de San Jorge y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________ 6 de 12 demanda8. La decisión se fundó en que no se encontró acreditado que la causa de la muerte de Sara Victoria Chica Restrepo fue la atención médica. 23.

El Tribunal no encontró configurada la objeción por error grave formulada por la parte demandante en contra del dictamen pericial de la Universidad CES de Medellín, en la medida en que la parte objetante no controvirtió los fundamentos de las conclusiones de la prueba — artículo 238 del Código de Procedimiento Civil —, sino que se limitó a cuestionar las afirmaciones del perito.

En consecuencia, al no encontrar configurada la objeción por error grave, se abstuvo de valorar el peritaje de Jaime López Marín presentado para sustentarla. 24. Luego, el Tribunal, con fundamento en literatura médica, describió los padecimientos que afectaron a la menor y, a partir del análisis conjunto de la historia clínica y las declaraciones rendidas en el proceso, encontró acreditado que a) el examen de ingreso fue completo, pues varios médicos examinaron la menor sin encontrar un soplo, lo que implicaba que la menor no tenía un soplo durante los primeros días de vida o si lo tenía este era de baja intensidad y por lo tanto imperceptible. 25.

Para el Tribunal, b) aunque trascurrieron 15 días entre la orden del ecocardiograma y su realización, debido a la ausencia de cardiólogos de planta, esta demora no retrasó el diagnóstico ni el manejo del padecimiento, porque, incluso antes de conocer el resultado del ecocardiograma, la menor ya había sido diagnosticada y tratada por “un soplo, enfermedad de membrana hialina de consumo, hipertensión pulmonar persistente y ductus arterioso persistente”. 26.

Sobre c) la demora en la remisión al IV nivel de atención, en la medida en que fue ordenada el 17 de junio y ocurrió el 7 de julio de 2006, el Tribunal expuso que la remisión no se hizo efectiva porque fue desistida por sugerencia del pediatra, en vista de la mejoría de la paciente. La orden de remisión solo se retomó cuando el estado de salud de la menor se agravó, el 6 de julio de 2006, y se concretó al día siguiente, con el traslado de la recién nacida a la Clínica Valle del Lili. 27.

En relación con d) el manejo equivocado del ductus arterioso persistente al haberse omitido la recomendación del pediatra de acudir a la indometacina y, en su lugar, suministrarle suministrado ibuprofeno a la paciente, el Tribunal 8 En la parte resolutiva se dispuso (se trascribe): “1. DECLÁRANSE no probada la tacha por sospecha, formulada por la demandante respecto de la prueba testimonial recaudada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. // 2.

DECLÁRASE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa formulada por la demandada COOMEVA S.A. EPS, así como la caducidad de la acción propuesta por La Previsora S.A. y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, atendiendo lo esgrimido en este proveído. // 1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones anotada en la parte considerativa del presente fallo. 5.

Sin costas en esta en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído” índice 141 del Samai del Tribunal. Radicado: 66001-23-31-000-2008-00253-01 (71170) Demandantes: Patricia Elena Restrepo Ramírez y otros Demandados: ESE Hospital Universitario de San Jorge y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________ 7 de 12 manifestó que, de acuerdo con la prueba pericial de la Universidad CES de Medellín, era posible manejar el tratamiento con ibuprofeno porque se trataba de “un recurso descrito en la literatura” y se trataba de “una recomendación y no una norma de cumplimiento absoluto si se tenía en cuenta que no [era] un centro vascular”.

Por su parte, el médico Juan Carlos Restrepo Valencia, en su declaración, manifestó que “ambos [medicamentos] eran equivalentes y efectivos”. 28. En el mismo sentido, el Tribunal también descartó como causa del fallecimiento una posible demora en la remisión para el cierre quirúrgico del ductus porque la menor tenía otras patologías complejas que influyeron en la muerte.

Adicionalmente, el protocolo médico establecía que antes del cierre quirúrgico debían hacerse tres ciclos con medicamentos. Sobre este punto, el Tribunal agregó que esta conclusión era coherente con la literatura médica de la Asociación Española de Pediatría. 29. Frente a e) la falta de autorización por parte de Coomeva EPS de los coils, a tal punto que tuvieron que ser ordenados a través de una tutela, se expuso que, en todo caso, el procedimiento se realizó, pues los coils fueron ordenados el 16 de julio y practicados el 18 de julio en cumplimiento de la medida provisional decretada durante el trámite de la tutela; de tal manera que, concluyó, la omisión en la autorización inicial no tuvo incidencia en el fallecimiento de la paciente. 30.

En lo que concierne a las pretensiones subsidiarias de pérdida de oportunidad, expuso que no se trataba de un mecanismo de flexibilización de la causalidad y que, en todo caso, quedó demostrado que la muerte de la menor fue consecuencia de otras patologías complejas como “los colaterales aorto pulmonares y una fibrosis pulmonar”. 31.

Finalmente, aunque se mencionó la posible presencia de una infección nosocomial que pudo haber influido en los padecimientos de la menor, el Tribunal señaló que se acreditó el lugar donde fue contraída ni que hubiera tenido incidencia en su fallecimiento. 1.4. Recurso de apelación 32. La parte demandante presentó un recurso de apelación9 en el que solicitó revocar la Sentencia de primera instancia. A su juicio, el Tribunal no valoró las pruebas, así que se trató de una decisión sin motivación. Principalmente, porque se abstuvo de valorar la prueba técnica rendida por el perito Jaime López Marín, que se decretó como consecuencia de la objeción por error 9 Índice 156 del Samai del Tribunal.

Radicado: 66001-23-31-000-2008-00253-01 (71170) Demandantes: Patricia Elena Restrepo Ramírez y otros Demandados: ESE Hospital Universitario de San Jorge y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________ 8 de 12 grave de la prueba pericial presentada por la Universidad CES de Medellín. En esta prueba pericial se concluyó que “[e]l pronóstico y sobrevida de la menor sí se pudo modificar con el manejo quirúrgico indicado por el cardiólogo pediatra”, de tal forma que se encontraba acreditada la pérdida de oportunidad de sobrevida. 33.

El recurrente reiteró que en este caso, con la historia clínica se acreditó que la causa del fallecimiento de la menor fueron las irregularidades en la atención médica alegadas en la demanda. Enfatizó en que las causas del fallecimiento de la menor se “certificaron por la Clínica Valle del Lili” con los síntomas que presentó la menor que demostraban la falta de diagnóstico, tratamiento adecuado y demora en la remisión. 34.

Enfatizó en que las pruebas periciales fueron inequívocas al señalar que la remisión a un hospital de mayor nivel no tuvo que desistirse porque se requería un tratamiento y una intervención quirúrgica temprana, así que no era posible concluir que una remisión que se concretó 20 días después de ordenada fue oportuna. 35. Por su parte, en relación con la necesidad de haber interpuesto una tutela para que se practicaran los coils, indicó que esto acredita la falla en el servicio y el incumplimiento de las funciones de la EPS Coomeva — artículo 178 de la Ley 100 de 1993—. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 36. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, debido a que no se demostró que la causa de la muerte de la menor Sara Victoria Chica Restrepo obedeció a una irregularidad en la atención médica. 37. Se encuentra probado, y las partes no discuten, el daño consistente en la muerte de la menor.

Sin embargo, como lo advirtió el Tribunal, de las pruebas aportadas al proceso no se desprende que la muerte fue consecuencia de una irregularidad en la atención médica. 38. Para acreditar las irregularidades en la atención médica, en el proceso obran las historias clínicas correspondientes a la atención de la menor Sara Victoria Chica Restrepo, prestada entre el 13 de junio y el 18 de agosto de 2006 en la Clínica Los Rosales, el Hospital San Jorge de Pereira y la Clínica Valle del Radicado: 66001-23-31-000-2008-00253-01 (71170) Demandantes: Patricia Elena Restrepo Ramírez y otros Demandados: ESE Hospital Universitario de San Jorge y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________ 9 de 12 Lili10; los testimonios de los médicos tratantes —Alma Luz Vargas Enríquez, Jorge Enrique Celis y Juan Carlos Restrepo—; así como el dictamen pericial elaborado por la Universidad CES de Medellín y el dictamen rendido por Jaime López Marín, presentado con el fin de sustentar la objeción por error grave formulada por la parte demandante. 39.

En lo que respecta a la valoración de la prueba pericial practicada con el propósito de sustentar la objeción por error grave, la Sala advierte que la valorará conjuntamente con los demás medios de prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18711 y 24112 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, precisa que su objeto no es acreditar los hechos materia del litigio, sino controvertir las conclusiones del dictamen inicial. 40.

Frente a las irregularidades en la atención médica, el recurrente reiteró cada una de las deficiencias alegadas en la demanda. Sobre este punto, la Sala comparte la valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia. No obstante, advierte que el Tribunal no debió acudir a la literatura médica para explicar los padecimientos de la menor, pues la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas ocasiones ha recordado que, por regla general, en eventos de responsabilidad médica, el juez, por el desconocimiento natural de los protocolos que deben seguirse frente a determinado cuadro clínico, para que pueda determinar si la atención médica fue idónea, debe aproximarse a cada caso a través de pruebas técnicas donde personas versadas sobre la materia lo ilustren con suficiencia, de tal manera que la literatura médica no puede suplir las pruebas técnicas, entendidas estas como peritajes, testimonios, documentos, entre otras13. 41.

Para el recurrente, la causa de la muerte de la menor se encuentra consignada en la historia clínica de la Clínica Fundación Valle del Lili; sin embargo, de dicho documento no es posible concluir lo afirmado por el demandante, pues allí se registraron los padecimientos identificados y tratados durante la atención médica de la menor, sin que de su contenido pueda inferirse que alguna irregularidad en la prestación del servicio de salud hubiese influido en su fallecimiento o disminuido su oportunidad de vida. 10 En los archivos del expediente digital “5_005CUADERNO2PRUEBAS(.pdf)”, “6_006CUADERNOANEXON1(.pdf)”, “7_007CUADERNOANEXON2”, ”8_008CUADERNOANEXON3(.pdf)” y “9_009CUADERNO4ANEXO(.pdf)” del índice 126 del Samai del Tribunal. 11 “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 12 “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. // Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”. 13 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de agosto de 2019, radicado: 05001-23-31-000-2004-06764-01(43266).

Radicado: 66001-23-31-000-2008-00253-01 (71170) Demandantes: Patricia Elena Restrepo Ramírez y otros Demandados: ESE Hospital Universitario de San Jorge y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________ 10 de 12 42. En este punto, la Sala advierte que los desacuerdos sobre la valoración probatoria corresponden a apreciaciones subjetivas del recurrente que carecen de respaldo probatorio, como pasa a explicarse: 43. a) La falta de identificación de un soplo en el examen de ingreso de la recién nacida no prueba una irregularidad en la atención médica, tal como lo concluyeron los testigos Alma Luz Vargas y Juan Carlos Restrepo, así como la prueba pericial de la Universidad CES de Medellín, al señalar que dicho hallazgo podía no existir o resultar imperceptible en ese momento14.

En ese sentido, el perito Jaime López Marín precisó que “la aparición de un soplo en un recién nacido puede no ser inmediata”. 44. b) Tampoco se demostró que la demora en la realización del ecocardiograma produjo o agravó alguna patología de la menor y menos que influyera en su muerte. Incluso, las patologías identificadas con el ecocardiograma15 ya habían sido diagnosticadas y se encontraban en tratamiento desde el 18 de junio16.

Al respecto, la declarante Alma Luz Vargas expuso que “[n]osotros ya con la cardiomegalia y la descompensación sospechamos el diagnóstico de ductus arterioso permeable. El diagnóstico lo hicimos clínico y se inició ciclo con ibuprofeno oral, ya que no contábamos con indometacina en ese tiempo”. 45. c) De acuerdo con la historia clínica, el desistimiento de la remisión a un centro médico de IV nivel ocurrió por la mejoría de la paciente17.

Así lo corroboró el testigo Juan Carlos Restrepo: “[e]n este caso se solicitó la remisión y ante la no posibilidad iniciamos tratamiento, ante la respuesta positiva del paciente derivamos la remisión del paciente porque ya no era necesario”. 46. d) Sobre el uso de ibuprofeno a pesar de que el médico especialista recomendó otro medicamento para tratar la patología del ductus arterioso, los testigos expusieron que era posible continuar el protocolo con ibuprofeno. En el dictamen pericial, incluso, se aclaró que la muerte de la menor no tuvo que ver con la patología que se pretendía tratar18.

En el dictamen del perito Jaime 14 Así lo expuso la perita en la prueba: “¿La no auscultación del soplo cardíaco antes del ecocardiograma, denota descuido en la valoración médica de la recién nacida? RESPUESTA: No. No es descuido. Ya se anotó en la respuesta 1 que algunas cardiopatías no “soplan” desde el nacimiento. Por otro lado, no siempre se decide la toma de un ecocardiograma por la auscultación de un soplo cardíaco, el ecocardiograma es una ayuda diagnóstica, que se utiliza ante variados hallazgos clínicos y paraclínicos”. 15 En el examen diagnostico se concluyó: "CONCLUSIÓN: Ductus permeable mediano a grande // FOP // Dilatación de cavidades izquierdas // Se solicita cierre quirúrgico.

A esta edad la posibilidad de cierre con indomectina es muy baja". F. 267 del archivo “002_002CUADERNON1-1PRINCIPAL(.PDF)” del expediente digital. 16 De acuerdo con la historia clínica. F. 166 del del archivo “002_002CUADERNON1-1PRINCIPAL(.PDF)” del expediente digital. 17 La remisión se ordenó inicialmente al siguiente nivel de atención el 17 de junio, a los dos días, el 19 de junio se dispuso “no remisión en momento” por mejoría de la paciente F. 169 del archivo “002_002CUADERNON1- 1PRINCIPAL(.PDF)” del expediente digital. 18 Así se expuso en el dictamen: “El desenlace final infortunado de la niña, se presentó por patologías diferentes al ductus (colaterales aorto pulmonares y sospecha de proteinosis pulmonar), luego del cierre del ductus el paciente mejora los síntomas rápidamente y así no fue este caso, aun con ductus sin tratamiento moderados a severos se estima de que mortalidad es del 30% a los 40 años de vida y del 60% para los 60 años.

En los pacientes donde no se cierra el Radicado: 66001-23-31-000-2008-00253-01 (71170) Demandantes: Patricia Elena Restrepo Ramírez y otros Demandados: ESE Hospital Universitario de San Jorge y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________ 11 de 12 López Marín, se concluyó que “[…] la utilización del ibuprofeno para el cierre del ductus arterioso, ha demostrado ser eficaz”. 47. e) Finalmente, el hecho de haber acudido a una acción de tutela no es un elemento que permita tener por acreditada la responsabilidad extracontractual.

El eventual incumplimiento de las funciones legales previstas en el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 no tiene la virtualidad de configurar los presupuestos exigidos para proferir una sentencia condenatoria. En efecto, no basta con demostrar la demora en la prestación de un tratamiento médico o su negación, en la medida en que resulta necesario acreditar la relación de causalidad entre la demora o la negación y el daño sufrido.

En este caso, además de que está acreditado que el insumo médico fue suministrado al día siguiente de haberse ordenado, de ninguna prueba se desprende que los retrasos durante la atención médica hubieran producido o contribuido a que se causara el daño. 48. En lo que respecta a la pérdida de oportunidad, aunque en el dictamen rendido por Jaime López Marín se expuso que “el pronóstico y sobrevida de la menor sí se puedo modificar con el manejo quirúrgico indicado por el cardiólogo pediatra”, esta respuesta fue aislada y sin fundamento, pues el perito luego concluyó que “el manejo dado por el grupo de neonatos del Hospital San Jorge estuvo de acuerdo con las condiciones del neonato”. 49.

En el mismo sentido, la afirmación del perito, cuando señaló que “es posible que el cierre quirúrgico del ductus si se hubiese realizado antes, las posibilidades de supervivencia hubieren sido mayores, sin poder asegurar esa posibilidad teniendo en cuenta las comorbilidades derivadas de la prematurez” también resulta contradictoria. Lo anterior, toda vez que, sobre la oportunidad del cierre del ductus, el perito también afirmó “el tratamiento fue […] temprano porque antes de la cirugía se le dio manejo con medicamentos”. 50.

En consecuencia, tampoco está probada la pérdida de oportunidad de sobrevida de la menor, sea esta considerada como daño autónomo o como un elemento a tratar del estudio de la causalidad, pues, como lo ha afirmado en repetidas ocasiones esta Corporación, cuando se desconocen las razones que produjeron una afectación, la pérdida de oportunidad no puede suplir, por completo, la actividad probatoria en cabeza del demandante19. ductus de manera temprana la morbilidad ocurre en relación con insuficiencia cardiaca, endocarditis e hipertensión pulmonar, los cuales no se presentaron en este paciente.

En los bebés prematuros el aumento de la morbilidad puede ser debido a un aumento del flujo sanguíneo a través de la vasculatura pulmonar, lo que resulta en el empeoramiento de la enfermedad pulmonar coexistente, que mejora luego del cierre del ductus”. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de noviembre de 2023, exp: 76001-23-31-000-2006-00041-01 (53435).

Radicado: 66001-23-31-000-2008-00253-01 (71170) Demandantes: Patricia Elena Restrepo Ramírez y otros Demandados: ESE Hospital Universitario de San Jorge y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________ 12 de 12 2.4. Sobre la condena en costas 51.

La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN 52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 9 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado