Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Actor: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tesis: Están viciadas de nulidad, por violación al debido proceso, las resoluciones acusadas proferidas por la DIAN, mediante las cuales declaró el incumplimiento de la obligación consistente en poner una mercancía a disposición de dicha autoridad aduanera y afectó la póliza de cumplimiento, por cuanto del material probatorio se podía advertir que no se configuraba la causal de aprehensión invocada por la DIAN y en esa medida no existía ninguna desatención aduanera por parte de la actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad SARENS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión núm. 002 - el 10 de diciembre de 20151, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1 Páginas 293 a 305 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130012333000201500109011 100103 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Sarens de Colombia S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes: 1.1.1. Pretensiones “Se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de los siguientes actos administrativos y en consecuencia se reconozca a favor de mi mandante SARENS DE COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.319.870-7, que no existe incumplimiento ni obligación pendiente con la DIAN y que por lo tanto no se debieron decretar los siguientes actos administrativos que declararon el incumplimiento de una obligación que aún se encuentra pendiente por definir y depende directamente de otro proceso que se encuentra en curso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa: PRIMERA: Resolución No. 1-48-201-241-670 000324 del 6 de marzo de 2014, por medio de la cual se declara de oficio el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordena hacer efectiva una garantía. Notificada el 1 de abril de 2014.
SEGUNDA: Resolución No. 1-48-201-241-654-00641 del 11 (sic) de mayo de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso reposición contra la resolución No. 1-48-201-241-670 000324 del 6 de marzo de 2014 Notificada el 16 de mayo de 2014. TERCERA: Resolución No. 048 236 2013 Q52014-0008 00944 del 3 de julio de 2014 por la cual confirma la Resolución No. 000324 del 6 de marzo de 2014.
Notificada el 5 de agosto de 2014.” 1.1.2 Hechos 1.1.2.1. La sociedad Sarens de Colombia S.A.S, a través de la Agencia de Aduanas FMA SA, nivel 1, importó, bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, la 2 Páginas 2 a 15 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mercancía que fue descrita así: “DO 1200192 (1-1) MERCANCÍA USADA.
IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO CON PERMANENCIA DE 5 AÑOS. NOS ACOGEMOS AL ART. 143 LITERAL B, 145, 146, 147 Y 156 DEL DEL DECRETO 2685 DE 1999, MODIFICADO POR LOS ART 5,6, 8 Y 11 DEL DECRETO 4136 DE DICIEMBRE 10 DE 2004, DECRETO 2394 DEL 2002 Y LOS ART. 98,99 Y 511 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 Y DEMÁS NORMAS QUE LO MODIFIQUEN, ADICIONEN O COMPLEMENTEN.
LAS DEMAS. PRODUCTO: GRÚA TELESCÓPICA, MARCA GRO VE, MODELO GMK 4080-1 REFERENCIA: GMK 4080-1, USO O DESTINO INDUSTRIAL CAPACIDAD DE CARGA 80 TONELADAS, NUMERO DE EJES: 4 (CUATRO), NÚMERO DE CABINAS 2 (DOS), SERIAL W090804208WG12143; CHASIS NO. W0900804208WG12143; AÑO DE FABRICACIÓN 2006 SARENS FLEET 3575, INCLUYE: CONTRAPESO, FOLDING JIB 8.7/15M, HOOK BLOCK 40T 35HEVE, SINGLE LINE HOOK 8T, COUNTERWEIGHTS 2X2, 5T + 1X5T PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO CON MOTOR SERIAL NO 941991-40802143, CAPACIDAD DE LOS EJES 12.000 KILOS C/U, PESO BRUTO VEHÍCULAR 48.000 KILOS, DESPLAZAMIENTO 11.950 CC COLOR: GRIS, PAÍS DE ORIGEN: ALEMANIA, CANT. 1 UND”.
Para el efecto presentó la Declaración de Importación con Autoadhesivo No 5157550094367 del 2 de abril de 2013. 1.1.2.2. Mediante acta de aprehensión núm. 480233 POLFA del 18 de mayo de 2013 la DIAN aprehendió la mercancía invocando como fundamento las causales previstas en los numerales 1.6 y 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en tanto “La descripción consignada en la declaración de importación no corresponde con la mercancía, puesto que describen grúa telescópica del capítulo 84 del arancel de aduanas, cuando en realidad estamos frente a un camión grúa del capítulo 87, tipo de vehículo usado”. 1.1.2.3.
La demandante, para efectos de obtener la entrega de la mercancía por parte de la DIAN mientras se definía la situación jurídica, presentó la póliza de cumplimiento de disposiciones legales número 18- Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 43-101004855 del 27 de mayo de 2013, de Seguros del Estado, como garantía en reemplazo de la aprehensión, y, en consecuencia, la DIAN entregó la mercancía. 1.1.2.4.
La DIAN, mediante resolución núm. 1157 del 25 de julio de 2013, decretó el decomiso de la mercancía objeto de estudio, y, mediante resolución 0018212 del 29 de noviembre de 2013, resolvió el recurso de reconsideración confirmando el decomiso, y, por lo tanto, la demandante, frente a esas decisiones, presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 27 de marzo de 2014. 1.1.2.8.
La DIAN, con base en las resoluciones que declararon el decomiso de la mercancía, expidió la resolución núm. 1-48-201-241-670-0324 del 6 de marzo de 2014, mediante la cual la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y ordenó hacer efectiva la garantía otorgada en reemplazo de la aprehensión. 1.1.2.9 La DIAN, mediante resolución núm. 00641 del 12 de mayo de 2014, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 000324, y en dicho acto rechazó el recurso interpuesto y confirmó el incumplimiento decretado. 1.1.2.10.
Con posterioridad la DIAN, mediante la resolución núm. 000944 del 3 de julio de 2014, revocó por aspectos de forma la resolución 00641 del 12 de mayo de 2014, y confirmó la resolución núm. 000324 del 6 de marzo de 2014, por medio de la cual se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordenó hacer efectiva una garantía. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 502 y 513 del Decreto Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2685 de 1999 y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes cargos: 1.1.3.1. No obligatoriedad de poner a disposición la mercancía encartada y en consecuencia no se podía declarar el incumplimiento. La demandante explicó que los actos administrativos mediante los cuales fue ordenado el decomiso de la mercancía fueron demandados ante el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Bolívar, bajo el número 13001233300020140014700 de marzo 27 de 2014.
En ese orden señaló que la existencia de un proceso judicial evidenciaba que la situación jurídica de la mercancía aún se encontraba pendiente por definir; por lo tanto, la DIAN no podía declarar el incumplimiento de una obligación y hacer efectiva la garantía de cumplimiento de disposiciones legales que se constituyó para el caso objeto de la presente litis. 1.1.3.2.
Se configura la prejudidicialidad y por ende no era posible hacer efectiva la garantía - falta de aplicación del artículo 170 del C.P.C. Refirió que el artículo 170 del CPC establecía que no se podía dictar sentencia hasta tanto se definiera el proceso de nulidad en contra de las resoluciones que ordenaron el decomiso de la mercancía analizada.
Por lo anterior, señaló que la DIAN estaba en la obligación de archivar el proceso administrativo, toda vez que había operado el fenómeno de la prejudicialidad de que trata el artículo citado, en atención a que, con ocasión del decomiso de la mercancía, existía un proceso judicial y, en consecuencia, el proceso administrativo de hacer efectiva la garantía solo se podría reanudar una vez se hubiera finalizado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Insistió en señalar que era evidente la existencia de una relación directa entre la aprehensión y el incumplimiento decretado por la DIAN, dado que, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el acto administrativo que resolvió decomisar la mercancía, el proceso administrativo en vía gubernativa que decretaba el incumplimiento por obligación de la garantía se ve inmediatamente afectado, pues, hasta que no se resolviera el proceso judicial respecto del decomiso decretado por la DIAN, no era posible hacer efectiva ninguna clase de obligación pendiente que se relacione con la definición de la situación jurídica de la misma. 1.1.3.3.
La mercancía estaba pendiente por definir su situación jurídica Adujo que, al encontrase pendiente de fallo la demanda presentada contra la DIAN en contra de los actos que ordenaron el decomiso de la mercancía, era evidente que no se encontraba definida la situación jurídica de la mercancía y, en consecuencia, era indebido hacer efectiva de la Póliza de cumplimiento de disposiciones legales número 18-43-101004855 del 27 de mayo de 2013, expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. 1.1.3.4.
Violación al debido proceso — artículo 29 de la Constitución Nacional Afirmó que se había vulnerado el derecho al debido proceso dentro del procedimiento administrativo por cuanto, i) la mercancía se encuentra debidamente nacionalizada, en la declaración de importación tipo inicial Autoadhesivo núm. 5157550094367 del 2 de abril de 2013, ii) se expuso a la DIAN la existencia de un proceso relacionado con la efectividad de la garantía y en consecuencia la obligación de abstenerse de decretar un incumplimiento, iii) al no estar definida la situación jurídica de la Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mercancía la DIAN no podía declarar un incumplimiento por parte de la actora, iv) la mercancía mal clasificada se encuentra establecida en los artículos 513 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, artículos que facultan a la DIAN a expedir una Liquidación oficial de Corrección cuando se presente, entre otros, error en la Subpartida arancelaria.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda fue admitida a través de auto del 9 de junio de 20153 y se ordenó su notificación a la DIAN, al Procurador Administrativo Delegado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La DIAN contestó la demanda4 oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, adujo que, mediante la resolución núm. 000324 de marzo 06 de 2014, la DIAN declaró el incumplimiento de la obligación, tras no poner a disposición de la Autoridad Aduanera la mercancía cuyo decomiso se dispuso mediante la Resolución No. 001812 del 29 de noviembre de 2013.
Explicó que la actora había constituido la póliza para amparar la siguiente obligación: "GARANTIZAR LA OBLIGACION DE PONER LA MERCANCIA A DISPOSICION DE LA ADUANA, CUANDO EN EL PROCESO ADUANERO DETERMINE SU DECOMISO, Y CON ESTA GARANTIA SOLICITAR REEMPLAZO DE MERCANCIA APREHENDIDA AMPARADA EN LA DECLARACION DE IMPORTACION INICIAL No. 482013000127045-1 DE 2013-04-02 STICKER N(sic) 51575050094367 DE FECHA 2013-04-02 DE 3 Páginas 106 a 109 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 4 Páginas 116 a 125 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 233 DEL DECRETO 2685 DE 1999 CON SUS ADICIONES Y MODIFICACIONES".
De acuerdo con lo anterior, explicó la DIAN que, una vez quedó en firme el decomiso decretado mediante la Resolución No. 001157 del 25 de julio de 2013 - el cual definió la situación jurídica de la mercancía –, se debía realizar la ejecución por parte de la Administración de la solicitud de entrega de la mercancía por parte del Importador, y, al no haberlo hecho, le era procedente a la administración ordenar la afectación de la Póliza señalada, de conformidad con el artículo 233 del Estatuto Aduanero.
Adujo que la obligación de poner a disposición de la Autoridad Aduanera nace con la expedición y firmeza del acto administrativo que dispone el decomiso de la misma, por cuanto es en ese momento que se define la situación jurídica de la mercancía. De otra parte, frente a la prejudicialidad, explicó que dicho fenómeno jurídico no se daba en el presente caso, como quiera que no existía una dependencia de los procesos que implique que sea necesario que la Jurisdicción contenciosa se pronuncie sobre la legalidad del acto administrativo que ordena el decomiso para que se configure la obligación de poner a disposición de la Autoridad Aduanera la mercancía, por cuanto, en el caso bajo examen, lo que se analizó es que no se puso a disposición de la DIAN la mercancía solicitada.
Concluyó señalando que no se violó el debido proceso administrativo de la parte actora, por cuanto ésta tuvo la oportunidad de hacer valer su derecho de defensa a través de la presentación de los recursos de ley, los cuales fueron oportunamente atendidos por la DIAN. 2.3. La audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar celebró audiencia inicial el 10 de diciembre de 20155 a la cual asistieron las partes demandante y demandada, así como la representante del Ministerio Público.
Agotadas las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, el despacho fijó el litigio en el siguiente sentido: “- Si la entidad demandada no podía declarar el incumplimiento de la obligación de poner a disposición la mercancía decomisada y hacer efectiva la póliza de cumplimiento, por haberse iniciado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que declararon y confirmaron el decomiso de la misma. - Si hubo violación al debido proceso de la demandante en el procedimiento administrativo adelantado para declarar el incumplimiento de la obligación consistente en poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía con garantía en remplazo de aprehensión, una vez determinado el decomiso.” Seguidamente se surtieron las etapas de intento de conciliación, se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes, se recibieron los alegatos de conclusión de las partes y el concepto del Ministerio Público.
Finalmente, se emitió la sentencia en la que no se accedió a las pretensiones de la demanda. III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 10 de diciembre de 20156 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión se expusieron las siguientes consideraciones: Frente al primer problema jurídico el Tribunal señaló que “la DIAN sí podía declarar el incumplimiento de la obligación de poner a disposición la mercancía decomisada y hacer efectiva la póliza de cumplimiento, ya que el acto administrativo de decomiso por el cual se definió la situación 5 Páginas 287 a 292 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 6 Páginas 293 a 305 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 jurídica de la mercancía se encontraba en firme y era susceptible de ser ejecutado por la administración, sin que la demanda presentada contra este último configurara la prejudicialidad que alega la parte demandante.”7 Para sustentar lo anterior, el Tribunal explicó que se encontraba probado que la resolución núm. 01157 de 25 de julio de 2013, mediante la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena decomisó a favor de la Nación la mercancía aprehendida a la accionante y ordenó poner a disposición de la DIAN dicha mercancía, había quedado en firme a partir del día siguiente de la notificación de la resolución núm. 001812 de 29 de noviembre de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración. En ese orden, la parte actora contaba con 10 días para poner a disposición de la DIAN la mercancía decomisada, y en el evento de no hacerlo, se podía declarar incumplida dicha obligación y hacer efectiva la póliza.
Por lo tanto, como la sociedad demandante no puso a disposición de la DIAN la mercancía, le era totalmente procedente aplicar las consecuencias jurídicas frente a dicho incumplimiento. De otra parte, frente a la prejudicialidad, expuso que el acto administrativo que declaró el incumplimiento de la obligación y ordenó hacer efectiva la póliza fue dictado el 6 de marzo de 2014, mientras que la demanda contra las resoluciones que declararon el decomiso de la mercancía fue presentada el 27 de marzo del mismo año, de lo que se podía concluir que no es cierto que, cuando se expidió el acto administrativo demandado en este proceso, ya se hubiera presentado una demanda contra los otros actos administrativos que ordenaron el decomiso. 7 Página 297 Ibidem Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 No obstante, el Tribunal señaló que el hecho que un acto administrativo sea demandado ante esta jurisdicción no conlleva por sí mismo que pierda su fuerza ejecutoria, a menos que se decrete una medida cautelar que suspenda provisionalmente sus efectos, o que se haya proferido una decisión de fondo y que la misma se encuentre debidamente ejecutoriada, circunstancia que no se encontraba acreditada en el sub-lite.
Finalmente, frente a la violación del debido proceso, señaló que del material probatorio se podía advertir que la actuación administrativa adelantada por la DIAN garantizó el debido proceso a la sociedad demandante, por cuanto aquella siguió el procedimiento establecido en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 para hacer efectiva la garantía, pues, conforme a lo consignado en la parte considerativa de la resolución núm. 00324 de 6 de marzo de 2014, se le requirió al importador el cumplimiento de la obligación de poner a disposición la mercancía y se le garantizó el ejercicio del derecho de defensa sin que se acreditara el cumplimiento de la obligación, se profirió el correspondiente acto administrativo declarando el incumplimiento y haciendo efectiva la póliza.
Bajó el anterior contexto, ante la no prosperidad de los cargos invocados por el demandante, se procedió a negar las pretensiones y no condenó en costas. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de 10 de diciembre de 2015 en el que solicitó que se revoque la decisión adoptada, con sustento en los siguientes planteamientos: Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Afirmó que el Tribunal incurrió en un error porque en el presente caso se encontraba acreditado un decaimiento de los actos administrativos demandados, por cuanto las resoluciones que le dieron sustento a la aprehensión y posterior decomiso fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante Sentencia núm. 13 del 25 de marzo de 2015, y, al ser el acto administrativo de decomiso declarado nulo por la autoridad judicial, lo lógico y coherente es que lo accesorio corra la suerte de lo principal, siendo accesoria la declaratoria de incumplimiento.
De otra parte, insistió en señalar que la DIAN debió archivar el proceso administrativo que declaró el incumplimiento de una obligación y afectó la póliza de garantías ante la existencia de un proceso judicial en contra de las resoluciones que ordenaron el decomiso, por cuanto era evidente la existencia de una relación estrecha de ambos trámites administrativos.
Concluyó señalando que la situación jurídica de la mercancía no estaba definida para la fecha de expedición de los actos acusados y afirmó lo siguiente: “1.1 La descripción detallada en la declaración de importación citada es una prueba fehaciente de la improcedencia de la aprehensión y en consecuencia de la garantía constituida, pues todas las variables posibles fueron descritas. 1.2 Dado que con ocasión de la improcedente aprehensión decretada por la DIAN SARENS debió proceder con la constitución de la garantía en reemplazo de aprehensión, la Autoridad Aduanera debió esperar a la definición de la situación jurídica de la mercancía que únicamente se dará con la sentencia respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada y con expediente 13001233300020140014700 de marzo 27 de 2014 y que ya cuenta con sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, Corporación que declaró nulo el decomiso de la mercancía. 1.3 Por esta razón la DIAN no debió declarar el incumplimiento de una obligación que se encuentra pendiente de definir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que en consecuencia no se materializará hasta tanto no exista fallo ejecutoriado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que SARENS instauró contra la DIAN.”8 (subrayas y énfasis de la Sala) Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia apelada. 8 Página 313 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.
El 10 de febrero de 20169 el despacho sustanciador del Tribunal concedió el recurso de apelación. Tras ser repartido entre los despachos de la Sección Primera, el recurso fue admitido a través de proveído de 12 de diciembre de 201610. 5.2. Mediante auto de 15 de marzo de 201811 el despacho sustanciador de la Sección Primera corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
En dicha etapa se obtuvo lo siguiente: 5.2.1. La parte demandante12 reiteró la tesis que expuso en la demanda y en el recurso de apelación. 5.2.2. La DIAN reiteró la tesis que expuso en la contestación a la demanda13. 5.2.3. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia 9 Página 338 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 10 Página 6 de archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 11 Páginas 54 a 55 de archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 12 Páginas 61 a 66 de archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 13 Páginas 67 a 72 de archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 6.2.
Los actos administrativos acusados 6.2.1. Resolución núm. 1-48-201-241-670-000324 del 6 de marzo de 201414, “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA DE OFICIO EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION ADUANERA Y SE ORDENA HACER EFECTIVA UNA GARANTÍA.” 6.2.2. Resolución núm. 1-48-201-241-654-00641 del 12 de mayo de 201415, “POR MEDIO DEL CUAL SE RECHAZA UN RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUSIDIO (SIC) DE APELACIÓN.” 6.2.3.
Resolución núm. 048 236 2013 Q52014-0008 00944 del 3 de julio de 201416. “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE QUEJA, SE CONCEDE Y SE RESUELVE APELACION” 6.3. Problemas jurídicos De conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: (i) si la mercancía se encontraba debidamente ingresada al territorio nacional y en esa medida no era procedente por parte de la DIAN aprehenderla y solicitar que fuera puesta a su disposición, lo cual conllevaría a la nulidad de los actos acusados;
(ii) si existió pérdida de fuerza ejecutoria de los actos 14 Páginas 25 a 28 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 15 Páginas 34 a 38 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 16 Páginas 40 a 45 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 acusados, con ocasión de la declaratoria de nulidad de las resoluciones que declararon el decomiso y ordenaron poner a disposición de la DIAN la mercancía aprehendida descrita en el acta núm. 480233 POLFA del 18 de mayo de 2013.
De igual manera, se deberá resolver si es cierto que la DIAN debió suspender o archivar el procedimiento administrativo por cuanto las resoluciones núm. 01157 de 25 de julio de 2013 y 001812 de 29 de noviembre de 2013, que declararon el decomiso y ordenaron poner a disposición de la DIAN la mercancía aprehendida, y resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión recurrida, respectivamente, habían sido demandadas ante lo contencioso administrativo.
Y, consecuencialmente, se deberá determinar si se encontró ajustada a la normativa aduanera la decisión de declarar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la sociedad demandante y la orden de hacer efectiva la Póliza de cumplimiento de disposiciones legales número 18- 43-101004855 del 27 de mayo de 2013, expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. De acuerdo con la respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala decidirá si hay lugar a revocar la sentencia que negó las pretensiones de la demandante. 6.4.
Análisis del asunto 6.4.1. La parte actora en el escrito de la demanda, así como en el recurso de apelación, insistió, en primer lugar, en señalar que en el presente caso existía un decaimiento del acto administrativo, por cuanto las resoluciones que le dieron sustento a la aprehensión y posterior decomiso fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante Sentencia del 25 de marzo de 2015, y en segundo lugar, en explicar que los actos acusados eran nulos porque del material probatorio se podía Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 advertir que no existía la obligación de poner a disposición de la entidad aduanera la mercancía, como quiera que estas se encontraban debidamente nacionalizada y en esa medida no se podía por parte de la DIAN declarar el incumplimiento de obligación aduanera.
En ese orden la Sala procederá con el estudio del caso en concreto de la siguiente manera: 6.4.1.1. En primer lugar, la Sala se pronunciará frente al argumento de la parte actora referente al decaimiento de los actos administrativos que fueron fundamento de los actos acusados en la presente litis. En ese orden, se advierte que, frente a los actos administrativos que ordenaron el decomiso de la mercancía y que son el fundamento de los actos acusados objeto de la presente litis, la parte actora interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 tendiente a obtener la nulidad de los mismos, la cual fue efectivamente declarada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 25 de marzo de 2015 y que fuera confirmada por esta Sección mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, bajó el radicado 13001-23-33-000-2014-00147-01.
Frente a lo anterior, es importante precisar que las resoluciones núms. 01157 de 25 de julio de 2013 y 001812 de 29 de noviembre de 2013 expedidas por la DIAN, que declararon el decomiso con fundamento en los numerales 1.6 y 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y ordenaron poner a disposición de la DIAN la mercancía aprehendida, y resolvieron el recurso de reconsideración confirmando la decisión recurrida, respectivamente, habían sido demandadas ante lo contencioso administrativo.
Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Asimismo, se tiene que dicha entidad aduanera, mediante las resoluciones acusadas en este proceso, nums. 1-48-201-241-670 000324 del 6 de marzo de 2014 y 048 236 2013 Q52014-0008 00944 del 3 de julio de 2014, declararon el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la sociedad demandante y ordenaron hacer efectiva la Póliza de cumplimiento de disposiciones legales número 18-43-101004855 del 27 de mayo de 2013 expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. Ahora bien, la Sala estima necesario poner de presente que la nulidad de las resoluciones que ordenaron el decomiso de la mercancía importada por la demandante apareja el decaimiento de los actos aquí acusados y, por tanto, la pérdida de su fuerza ejecutoria por desaparecimiento de sus fundamentos de hecho y de derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 91 del CPACA, que prescribe a la letra lo siguiente: “[…] Artículo 91.
Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […] 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho […]”.
Frente a la pérdida de ejecutoria esta Sección, en sentencia del 15 de marzo de 2018, señaló lo siguiente: “Al respecto, debe precisarse que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria y la consecuente inejecutabilidad de los actos administrativos no es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues ésta está instituida para dirimir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Concretamente, le corresponde a la juez contencioso administrativo declarar la nulidad de la resoluciones acusadas de conformidad con las causales establecidas en el ordenamiento jurídico, esto es, por infringir las normas en que deberían fundarse, por haber sido expedidos por funcionario incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 corporación que los profirió, esto es, por vicios en los elementos de validez de los mismos.
Lo anterior tiene fundamento en el hecho de que la institución jurídica en comento trae sus propias causales, cuales son, que el acto administrativo haya sido suspendido provisionalmente, que hayan desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, que al cabo de cinco (5) años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlo, que se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto o cuando pierde su vigencia.”17 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que i) la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria y la consecuente inejecutabilidad de los actos administrativos no es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y ii) la declaratoria de nulidad de los actos que ordenaron el decomiso no trae como consecuencia la nulidad de los actos objeto de la presente acción, elemento de validez del acto administrativo, y el decaimiento de estos últimos no impide que haya un pronunciamiento de fondo, como lo ha reiterado esta Sección en diversos pronunciamientos, así: • Sección Primera del Consejo de Estado.
Sentencia de 16 de febrero de 2001. Rad.: Magistrada Ponente: doctora Olga Inés Navarrete Barrero: “[…] Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica.
“En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio 17 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA - Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS - Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 13001-23-31-000- 2004-01385-01 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. “No hay, por lo tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad.
“Lo anterior, por cuanto para que se produzca un fallo de mérito respecto de un acto administrativo, no se requiere que el mismo se encuentre produciendo efectos, tal como se sostuvo por esta Sección en providencia de fecha junio 15 de 1992, pues sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos.
“La nulidad que se ha solicitado, concierne a la validez del acto administrativo y en el evento de prosperar, se remonta hasta el momento de su expedición, mientras que la causal de decaimiento que acaeció estando en trámite este proceso, atañe a circunstancias posteriores al nacimiento del acto administrativo y no atacan la validez del mismo.
Pudiera decirse que cuando se produce el fenómeno del decaimiento, el acto administrativo supervive en el mundo jurídico, porque no existe fallo de nulidad que lo saque del mismo, pero ha perdido uno de sus caracteres principales, cual es el de ser ejecutorio, lo que implica que la administración no puede hacerlo cumplir […]” (Negrillas fuera de texto). • Sección Primera del Consejo de Estado.
Sentencia de 11 de mayo de 2006. Rad.: 2000 – 1681. Magistrada Ponente: doctora Martha Sofía Sanz Tobón “[…] tal declaración de pérdida de fuerza ejecutoria y su consecuente inejecutabilidad no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues ésta está instituida para declarar la nulidad de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 84 del C.C.A. […]” (Negrillas fuera de texto). • Sección Primera del Consejo de Estado.
Sentencia de 11 de mayo de 2006. Rad.: 2000 – 1659. Magistrado Ponente: doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta: “[…] Sobre el decaimiento aducido en esta instancia, amén de resultar improcedente, por cuanto en este proceso se juzga la legalidad de los actos administrativos demandados y no su fuerza ejecutoria, y que dicha declaración no puede ser objeto de acción alguna, sino de excepción dentro del trámite de ejecución del acto, no tiene asidero por cuanto el acto administrativo anulado es distinto del que le sirve de fundamento al aquí Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 censurado, sin que al efecto tenga incidencia el hecho de que ambos se hubieran originado en una misma importación, pues en todo caso cada uno tuvo como objeto el decomiso y la consecuente entrega de una mercancía distinta a la del otro […]” (Negrillas fuera de texto). • Sección Primera del Consejo de Estado.
Sentencia de 27 de mayo de 2010. Rad.: 2005 – 1869. Magistrado Ponente: doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta: “[…] Además, se tiene que el decaimiento del acto administrativo tiene efectos ex nunc y que por lo mismo no afecta la presunción de legalidad de éste, por lo cual aun después de su decaimiento es susceptible de control de legalidad por esta jurisdicción, toda vez que dicha legalidad se determina a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento o existentes al momento de su expedición, y en el caso del decaimiento, es sabido que corresponde a situaciones o circunstancias ex post o sobrevivientes, incluso con posterioridad a la firmeza del acto administrativo.
La nulidad y el decaimiento del acto administrativo son dos situaciones distintas, para las cuales la primera tiene acciones contencioso administrativas, mientras que la segunda no tiene una acción en este ámbito, sino la excepción anotada […]” (Negrillas fuera de texto). De esta manera, el decaimiento del acto de decomiso no es lo mismo que la nulidad de los actos acusados ni afecta la competencia de la Sala para proferir la decisión que nos ocupa. 6.4.1.2 En segundo lugar, la Sala se pronunciará sobre el argumento del apelante referente a la legal introducción de la mercancía aprehendía y su orden de ser puesta a disposición de la DIAN.
Para resolver el anterior cargo expuesto por la actora, es indispensable acudir al contenido del acta de aprehensión núm. 4800233 POLFA del 18 de mayo de 201318, en la cual se observa la siguiente anotación frente a la causal de aprehensión: “ LA MERCANCÍA SE APREHENDE DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 502 DEL DECRETO 2685 DEL 1999; NUMERALES 1.6 Y 1.25 DE ACUERDO AL AUTO COMISORIO 0675 DEL 16-05-2013 Y A LAS ACTAS DE HECHOS 0942 DEL 16/05/2013 Y 0963 DEL 18-05-2013;
TODA VEZ QUE LA DESCRIPCIÓN CONSIGNADA EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN N° 51575050094367 DEL 18 Páginas 69 a 71 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 02-04-2013 NO CORRESPONDE CON LA MERCANCÍA;
YA QUE DESCRIBEN GRÚA TELESCÓPICA DEL CAPÍTULO 84 DEL ARANCEL DE ADUANAS, CUANDO EN REALIDAD ESTAMOS FRENTE A UN CAMIÓN GRUA DEL CAPÍTULO 87 DEL ARANCEL.” Y, al momento de hacer la descripción de la mercancía la DIAN señaló lo siguiente: “CAMIÓN GRÚA COLOR GRIS MARCA GROVE, PLACA T1356, MODELO 2008, MOTOR N° 94199100607065, CHASIS N° W090804208WG12143 COMBUSTIBLE DISEL CAPACIDAD 84 TONELADAS CILINDROS 12000 PESO BRUTO VEICULAR 42000 KG TIPO DE VEHICULO USADO.” De otra parte, al revisar el autoadhesivo núm. 51575050094367 de la declaración de importación, se observa que la parte actora realizó la descripción de la mercancía en los siguientes términos: “MERCANCIA USADA.
IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO CON PERMANENCIA DE CINCO AÑOS. NOS ACOGEMOS AL ART. 143 LITERAL B, 145, 146, 147 Y 156 DEL DECRETO 2685 DE 1999, MODIFICADO POR LOS ART. NO. 5, 6, 8 Y 11 DEL DECRETO 4136 DE DICIEMBRE 10 DE 2004, DECRETO 2394 DEL 2002 Y LOS ART. 98, 99 Y 511 DE LA RESOLUCION 4240 DE 2000. Y DEMAS NORMAS QUE LO MODIFIQUEN, ADICIONEN O COMPLEMENTEN.
LAS DEMÁS. PRODUCTO: GRUA TELESCOPICA, MARCA: GROVE, MODELO: GMK 4080-1, REFERENCIA: GMK 4080-1, USO O DESTINO: INDUSTRIAL, CAPACIDAD DE CARGA: 80 TONELADAS, NUMERO DE EJES: 4 (CUATRO), NUMERO DE CABINAS: 2 (DOS), SERIAL: W090804208WG12143; CHASSIS NO. W090804208WG12143, AÑO DE FABRICACION: 2008, SARENS FLEET: 3575, INCLUYE: CONTRAPESO, FOLDING J (continúa al respaldo) TB 8.7/15M, HOOK BLOCK 40T 3SHEVE, SINGLE LINE HOOK 8T, COUNTERWEIGHTS 2X2, 5T + 1X5T PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, CON MOTOR SERIAL NO. 941991-00-607065, MODELO MOTOR: OM501LA.E3A/2, SERIAL DE LA GRUA 40802143, CAPACIDAD DE LOS EJES: 12.000 KILOS C/U, PESO BRUTO VEHÍCULAR: 48.000 KILOS, DESPLAZAMIENTO: 11.950 CC, COLOR: GRIS, PAIS DE ORIGEN: ALEMANIA, CANT. 1 UND” De lo anterior se puede advertir claramente que en la descripción de la mercancía en la declaración de importación no solo se señaló la denominación “grúa telescópica”, sino que también se indicaron otros elementos y, en particular, el número de chasis VIN, número de motor y línea que son características esenciales o sustanciales para su correcta identificación o individualización, como lo ha manifestado esta Sección en los siguientes términos: Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 “En efecto, el vehículo decomisado mediante los actos acusados no se encontraba amparado por declaración alguna, pues la mercancía declarada no coincide con la efectivamente importada, circunstancia que daba lugar al decomiso del automotor como lo previsto en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, máxime cuando, como lo ha sostenido esta misma Sección19, el modelo, los números del chasis y serial de un automotor son características esenciales o sustanciales para su correcta identificación o individualización.”20 (subrayas de la Sala) En igual sentido, y en relación con la importancia del número del chasis, en sentencia más reciente, esta Sección señaló que: “(…) se identificó como un tracto camión de marca KENWORTH, color azul, modelo 1993 y con chasis núm. S598206, número que como ya se dijo, es único y específico para cada vehículo, razón por la cual, no es posible que a través de tales características se pueda amparar otra carga semejante, por cuanto el citado número o VIN21 es irrepetible, no se asigna al azar, ya que es determinado por unos estándares internacionales, referentes, entre otras, a unos códigos que identifican el lugar donde fue ensamblado, la empresa fabricante, la división de la compañía que realizó la manufactura, características del vehículo, etc22.(…)”(subrayas de la Sala) Bajo el anterior contexto, se tiene que el número del chasis de un vehículo es una característica esencial para su correcta identificación e individualización; por tal motivo, en efecto, como lo aduce el apelante, la mercancía se describió a partir de su marca, modelo, serial, color, y chasis núm. W090804208WG12143, es decir, se reseñó una información específicamente predicable respecto de los vehículos que individualiza a tal punto el bien, que no resulta posible entender amparada otra carga, pues el citado número -VIN- es irrepetible, se determina a partir de estándares internacionales que toman en cuenta el lugar donde fue ensamblado, la empresa fabricante, la división de la compañía que realizó la manufactura y características específicas del vehículo. 19 Cita de cita Sentencia de 2 de marzo de 2006, exp. núm. 2001-00875, actor, MIGUEL ANGEL SANCHEZ, Consejero Ponente, Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 20 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERA - Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO - Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) - Radicación número: 17001-23-31-000-2001-01000-01 21 Número de Identificación del Vehículo (siglas en inglés: Vehicle Identification Number) 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Rad.: 13-0012-3310-000-2002-00078-01. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En este punto es importante señalar que esta Sección arribó a la misma conclusión en el proceso judicial citado supra, mediante el cual se debatieron los actos administrativos que ordenaron el decomiso de la mercancía objeto de la presente litis declarando la nulidad de dichos actos, tal y como se observa a continuación: “De lo trascrito se tiene que en la descripción del bien en cuestión no solo se señaló el producto bajo la censurada denominación “grúa telescópica”, sino que también se indicaron otros elementos y en particular, se reseñó el número de chasis.
Sobre esto último, en el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002 se define al chasis como el “conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del vehículo mediante un bastidor”, a este se le asigna un número denominado internacionalmente como número de bastidor o número de identificación del vehículo VIN23, que corresponde a un código específico y único compuesto por una secuencia de dígitos que identifica a los vehículos de motor de cualquier tipo y los remolques a partir de un cierto peso24.
Ante la anterior constatación, la Sala observa que, tal como lo concluyó el a quo, en la Declaración de importación cuestionada se relacionaron un conjunto de elementos que permiten identificar con suficiencia la mercancía importada, pues la carga no solo se describió a partir de la expresión “grúa telescópica” sino que además se identificó su marca, modelo, serial, color, y chasis núm. W090804208WG12143, es decir, se reseñó una información específicamente predicable respecto de los vehículos, que individualiza a tal punto el bien que no resulta posible entender amparada otra carga, pues el citado número -VIN- es irrepetible, se determina a partir de estándares internacionales que toman en cuenta el lugar donde fue ensamblado, la empresa fabricante, la división de la compañía que realizó la manufactura y características específicas del vehículo.
En ese orden, teniendo en cuenta que la descripción de un bien, propiamente de un vehículo, está constituida por elementos como la serie, placa, el número de motor, la marca, la clase y el color, en el asunto bajo examen se destaca que tales características coinciden en la Declaración de importación y en el Acta de Aprensión núm. 4800233 POLFA de 18 de mayo de 2013, pues en esta última se describió la mercancía aprehendida así: “camión grúa color gris marca GROVE, placas T1356, modelo 2008, motor No. 94199100607065, chasis No. W090804208W612943, combustible Diesel, capacidad 84 toneladas, cilindraje 12.000, peso bruto vehicular 48.000 KG, tipo de vehículo usado” En ese orden, la Sala advierte que no le asiste razón a la DIAN en cuanto afirma que el que se haya consignado la expresión “grúa telescópica” de la Declaración de Importación implicó que en el asunto bajo examen que se haya configurado una diferencia absoluta entre la naturaleza de la mercancía declarada y la de la decomisada.
Incluso, dicho planteamiento parte de una contradicción, pues, a pesar de que la DIAN insiste en que la mercancía se identificó como una máquina, reconoce que respecto de ella se detallaron datos como el serial, modelo, número de motor y VIN, esto es, información propia de un vehículo. Por ello, no resultaría admisible conferirle absoluta prevalencia a una denominación que se indicó en la 23 Por sus siglas en inglés “Vehicle Identification Number” 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 21 de enero de 2016, radicado: 13001-23-31-000-2002-00078-00, C.P.: María Elizabeth García González. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 declaración de importación e ignorar por completo el conjunto de datos que detallan el tipo de bien ingresado y permiten individualizarlo, en los términos en que sugiere la entidad demandada.
En el mismo sentido, el hecho de que la mercancía se haya clasificado bajo una subpartida arancelaria diferente a la que, en criterio de la DIAN, corresponde a los camiones grúa, tampoco tiene la entidad para desvirtuar la descripción de la mercancía efectuada en la declaración de importación, de manera que deba entenderse como que aquella no se encontraba amparada en una Declaración de Importación, o no que no correspondía con la descripción declarada.
Por el contrario, lo cierto es que ante la circunstancia anotada el ordenamiento faculta a la DIAN para expedir liquidación oficial de corrección, pues la discusión sobre la subpartida arancelaria que corresponde al bien no es propia del debate sobre la definición jurídica de la mercancía. Así las cosas, la Sala concluye que el haber indicado en la declaración de importación como producto “grúa telescópica”, no constituye una irregularidad de carácter sustancial que pueda variar la naturaleza de la mercancía o que la lleva a confundirse con otra, pues las restantes características del automotor dan la certeza de que se trata del bien importado.
En ese orden, no podría tenerse como no declarado el vehículo, pues en la declaración de importación no existió falta de correspondencia entre la mercancía importada y la descrita en el documento de importación, ya que la identificación del motor, VIN y serial son características coincidentes con las descritas en la declaración. En consecuencia, teniendo en cuenta la suficiencia de la descripción realizada por la parte demandante en la Declaración de Importación, la Sala advierte que en el asunto no resultaba aplicable lo previsto en el numeral 1.6 del Decreto 2685, razón por la cual le asistió razón al a quo en declarar la nulidad de los actos por los cuales se ordenó el decomiso de la mercancía importada por la demandante con fundamento en esa causal.”25 En consecuencia, teniendo en cuenta la suficiencia de la descripción realizada en la Declaración de Importación, la Sala advierte que en el asunto no resultaba aplicable la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.6 del Decreto 2685, y en esa medida no existía fundamento legal para solicitar a la demandante poner a disposición de la DIAN la mercancía, lo cual conlleva determinar que los actos acusados no debieron ser expedidos por la entidad aduanera, pues, como quedo visto del estudio del material probatorio y a la luz de los cargos planteados por la actora en la presente acción judicial, no existió el incumplimiento de obligación aduanera sustentado por la DIAN en los actos acusados y, en consecuencia, tampoco resultaba procedente hacer efectiva la Póliza de cumplimiento de disposiciones legales número 18-43-101004855 del 27 25 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA - Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ - Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) -Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 2014-00147 - Demandante: SARENS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 de mayo de 2013, expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. En ese orden, se advierte que la sociedad actora no le asistía la obligación de entregar la mercancía a órdenes de la DIAN.
En consecuencia, la Sala considera que la autoridad aduanera desconoció las garantías procesales y sustanciales de la sociedad actora y, por lo tanto, el cargo planteado en el recurso de apelación está llamado a prosperar. 6.4.1.3. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión núm. 002 - el 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, accederá a declarar la nulidad de las resoluciones núms: (i) 1-48-201-241-670- 000324 del 6 de marzo de 2014, “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA DE OFICIO EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION ADUANERA Y SE ORDENA HACER EFECTIVA UNA GARANTÍA.”, (ii) 1-48-201-241-654- 00641 del 12 de mayo de 2014, “POR MEDIO DEL CUAL SE RECHAZA UN RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUSIDIO (SIC) DE APELACIÓN.” y, (iii) 048 236 2013 Q52014-0008 00944 del 3 de julio de 201426.
“POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE QUEJA, SE CONCEDE Y SE RESUELVE APELACION”. 6.5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 4 del artículo 365 del CGP, “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias” 26 Páginas 40 a 45 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Al respecto, el artículo 361 del CGP establece que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En este asunto, el recurso fue resuelto de manera favorable a quien lo propuso y, comoquiera que no está acreditada la causación de gastos procesales, la Sala no condenará en costas por dicho concepto. Por otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, revisado el expediente, se advierte que la intervención de la demandante se encuentra probada en la primera instancia con la presentación de la demanda y el escrito de apelación y en segunda instancia con la radicación del memorial de alegatos de conclusión por parte de su apoderado27.
Así las cosas, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 366 del CGP28, se condenará en costas a la DIAN, por concepto de agencias en derecho, así: (i) para la primera instancia al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y (ii) para la segunda instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la sociedad Sarens de Colombia S.A.S. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el capítulo III, artículo sexto, del Acuerdo núm. 1887 de 27 de agosto de 2003, sobre las tarifas de las agencias en derecho para los procesos Contencioso Administrativos29 27 Índice 26 del Sistema de Gestión Documental SAMAI archivo denominado - 19_ED_CUADERNO1_11ALEGATOS 28 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 29 “ARTICULO SEXTO. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […] Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 6.6. Reconocimiento de personería Se reconocerá a la abogada María Consuelo De Arcos León como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visible la anotación núm. 25 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI.
Igualmente se aceptará la renuncia al poder que presentó, en aplicación del inciso cuarto 4º del artículo 76 del CGP30, visible la anotación núm. 32 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad de las resoluciones núms: (i) 1-48-201-241-670-000324 del 6 de marzo de 2014, “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA DE OFICIO EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION ADUANERA Y SE ORDENA HACER EFECTIVA UNA GARANTÍA.”, (ii) 1-48-201-241-654-00641 del 12 de mayo de 2014, “POR MEDIO DEL CUAL SE RECHAZA UN RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUSIDIO (SIC) DE APELACIÓN.” y, (iii) 048 236 2013 Q52014-0008 00944 del 3 de julio de 201431.
“POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE QUEJA, SE CONCEDE Y SE RESUELVE APELACION”, de 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” 30 Anotación núm. 50 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. 31 Páginas 40 a 45 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la DIAN, por concepto de agencias en derecho, así: (i) para la primera instancia al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y, (ii) para la segunda instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la de la sociedad Sarens de Colombia S.A.S.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada María Consuelo De Arcos León como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a ella conferido.
QUINTO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada María Consuelo De Arcos León al poder que le fue conferido para representar a la DIAN, por cumplir las exigencias previstas en el inciso 4º del artículo 76 del CGP.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Aclaración de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Aclaración de voto Radicación: 13001-23-33-000-2015-00109-01 Demandante: Sarens de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.