Micelio
25000234100020220091001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-10-29

Radicación interna: 1300 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Coomeva Entidad Promotora De Salud S.A. - Coomeva E.P.S. S.A.·Demandado: Carvajal Tecnologia Y Servicios S.A.S., Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud - Adres Y Otro, Servis Outsourcing Informatico Sociedad Por Acciones Simplificada - Servis S.A.S., Sociedad Asesorias En Sistematizacion De Datos A.S.D. Ltda, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00910-01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS1 Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 28 de agosto de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se dio por terminado el proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Coomeva E.P.S. S.A. en liquidación2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, presentó demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES, la Unión Temporal Nuevo Fosyga, el Grupo de Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. - GRUPO ASD S.A.S., Servis Outsourcing Informático S.A.S. - SERVIS S.A.S. y Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., cuyas pretensiones son las siguientes: “[…]

PRIMERO: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por La Unión Temporal Nuevo FOSYGA 2014, por medio de los cuales se rechazaron 3.360 recobros, que incluyen un total de 4.536 items (sic) por valor de $ 6.070.354.372,77 efectuados por mi representada, por los medicamentos y procedimientos suministrados a los afiliados, lo cuales a pesar de no estar incluidos en el plan obligatorio de salud – POS, fueron ordenados por el juez en sentencias de tutela y/o por el Comité Técnico Científico, que se presentó como última notificación del proceso ordinario de recobros a través de los siguientes actos administrativos: ULTIMO_PAQ_NOT FEC_ULTIMA_NOT 815 6/11/2015 1015 29/12/2015 1 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, Unión Temporal Nuevo Fosyga, Grupo de Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. - GRUPO ASD S.A.S., Servis Outsourcing Informático S.A.S. - SERVIS S.A.S. y Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. 2 A través de apoderada judicial. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00910-01 Demandante: Coomeva E.P.S. S.A. en liquidación 1116 7/03/2017 MYT04011601 11/04/2016 MYT04021602 27/05/2016 MYT04031603 3/06/2016 MYT04041504 15/10/2015 MYT04041604 29/06/2016 MYT04051505 15/10/2015 MYT04051605 14/09/2016 MYT04061506 28/10/2015 MYT04061606 14/09/2016 MYT04071507 9/11/2015 MYT04071607 10/10/2016 MYT04081508 19/11/2015 MYT04091509 26/11/2015 MYT04101510 16/12/2015 MYT04111511 2/03/2016 MYT04121512 3/03/2016 MYT04555221 15/07/2015 Adjunto en “BASE ACTUAL PROCESO 25000234100020220091000, con 3.360 recobros por valor de $ 6.070.354.372,77”

SEGUNDO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, para efectos de restablecer el derecho de la persona jurídica demandante, ordene al MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES, efectuar el pago de los 3.360 recobros, que incluyen un total de 4.536 items (sic) por valor de $6.070.354.372,77.

TERCERO: Que se declare que el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES, se encuentran obligados a efectuar la indexación de los valores de los recobros que se reclaman en numeral primero, para efectos de conservar la capacidad adquisitiva de dichas sumas.

CUARTO: Que se declare que el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES, se encuentran obligados a cancelar a COOMEVA EPS SA HOY EN LIQUIDACIÓN, el valor de los intereses de mora teniendo en cuenta como fecha de pago oportuno la presentación de cuentas ante el Ministerio de Salud y la Protección Social y a la Unión Temporal Nuevo Fosyga 2014 hoy ADRES.

QUINTO: Que se declare que el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES, quedan obligados a dar cumplimento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192, inciso 2° del CPACA, y que reconocerán los intereses moratorios de que trata el artículo 195 ibidem.

SEXTO: Que se condene en costas y agencias en derecho que se determinen en el proceso judicial a la parte demanda. […]” (negrilla y subrayado del texto). 2. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia a través de auto de 8 de marzo de 2024 inadmitió la demanda, entre otras razones, porque debía constituirse poder especial para ejercer el medio de control de nulidad y 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00910-01 Demandante: Coomeva E.P.S. S.A. en liquidación restablecimiento del derecho, en el que se identificara con precisión el asunto y los actos administrativos enjuiciados. 3.

La demandante presentó escrito de subsanación, al cual acompañó el poder conferido por el apoderado general de Coomeva E.P.S. S.A. en liquidación, según escritura pública núm. 620 de 2 de marzo de 2023 suscrita por el agente liquidador. 4. El magistrado sustanciador en primera instancia por auto de 20 de agosto de 2024 admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites y notificaciones de ley. 5.

La apoderada judicial de las demandadas Grupo de Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. - GRUPO ASD S.A.S., Servis Outsourcing Informático S.A.S. - SERVIS S.A.S. y Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. contestó la demanda y, en escrito separado, propuso la excepción previa de indebida representación de la parte demandante prevista en el numeral 4. del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124. 6.

Sustentó la excepción en que la sociedad demandante no acreditó debidamente el derecho de postulación de su apoderada judicial, toda vez que, si bien el poder aportado fue conferido por quien ejercía la representación de Coomeva E.P.S. S.A. durante la etapa de liquidación, para el momento en que se presentó la subsanación de la demanda ya había terminado su existencia legal y la administración de los asuntos remanentes de la liquidación había sido encomendada a la sociedad Racil Asesorías S.A.S., sin que se acreditara autorización de esta última para actuar en el presente proceso.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 7. El tribunal de primera instancia en auto de 28 de agosto de 2025 resolvió: “[…]

PRIMERO. - DECLARÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE formulada por la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - DÉSE POR TERMINADO EL PROCESO, por las razones expuestas en esta providencia. […]” (negrilla del texto). 8. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado5 relativa a la capacidad jurídica y procesal de las personas jurídicas sometidas a liquidación, la personalidad jurídica subsiste hasta la culminación del proceso liquidatorio y se extingue con la inscripción de la cuenta final de liquidación, momento a partir del cual la sociedad se extingue y pierde capacidad para ser parte en procesos judiciales y el liquidador deja de ostentar facultades de representación. 4 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 10 de abril de 2019. Radicación núm. 23001-23-33-000-2015- 00018-01(23104). C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 24 de septiembre de 2020. Radicación núm. 19001-23-33-000- 2014-00536-01 (23645).

C.P. Milton Chaves García. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00910-01 Demandante: Coomeva E.P.S. S.A. en liquidación 9. Anotó que mediante la Resolución núm. 2022320000000189-6 de 25 de enero de 20226 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a Coomeva E.P.S. S.A. y que, posteriormente, a través de la Resolución núm. L002 de 24 de enero de 20247 se declaró terminada su existencia legal y se ordenó la cancelación de su matrícula mercantil. 10.

Indicó que, conforme con el artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 15 de julio de 20108, una vez culminado el proceso liquidatorio y declarada la extinción de la entidad, esta pierde su capacidad jurídica, procesal y de legitimación en la causa. Agregó que la resolución de terminación de la liquidación señaló que no existía subrogatario legal, sustituto procesal o figura jurídica que permitiera continuar actuaciones judiciales en nombre de la entidad extinguida. 11.

Concluyó que la extinción de Coomeva E.P.S. S.A. significaba la pérdida de un presupuesto esencial para la validez de la relación procesal, consistente en la existencia del sujeto que actúa como demandante, razón por la cual declaró probada la excepción propuesta y ordenó la terminación del proceso. III. RECURSOS 12. La parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 28 de agosto de 2025, por las siguientes razones: 13.

Sostuvo que el tribunal de primera instancia fundamentó su decisión en disposiciones y precedentes aplicables a la disolución y liquidación de sociedades comerciales y a los procesos de insolvencia empresarial, sin tener en cuenta que la liquidación de las entidades promotoras de salud se encuentra sometida a un régimen especial integrado, entre otras normas, por la Ley 100 de 23 de diciembre de 19939, el Decreto 663 de 5 de abril de 199310 y el Decreto 2555. 14.

Afirmó que la extinción de la personalidad jurídica de Coomeva E.P.S. S.A. no impedía la atención de las situaciones jurídicas no definidas al cierre del proceso liquidatorio. 15. Indicó que, de acuerdo con los artículos 9.1.3.6.3 y 9.1.3.6.4 del Decreto 2555, antes de la terminación de la existencia legal de la entidad se autorizó y celebró el contrato de mandato núm. LIQ00324 de 24 de enero de 2024 con la sociedad Racil Asesorías S.A.S., a la cual se encomendó la administración de los activos remanentes, la atención de las situaciones jurídicas no definidas y la representación judicial de la entidad respecto de los procesos en curso y de aquellos que debieran promoverse para la recuperación de recursos a su favor.

Con fundamento en ello, 6 “[…] Por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1 […]”. 7 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA TERMINADA LA EXISTENCIA LEGAL DE COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN […]”. 8 “[…] Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones […]”. 9 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. 10 “[…] Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración […]”. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00910-01 Demandante: Coomeva E.P.S. S.A. en liquidación sostuvo que subsistía un mecanismo legal para la continuidad de las actuaciones judiciales relacionadas con la extinta E.P.S. 16.

Alegó que el poder otorgado a su apoderada conservaba plena validez, pues la extinción de la persona jurídica no pone fin al mandato judicial, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1564; en esa medida, el tribunal desconoció que el requisito relativo al derecho de postulación había sido previamente examinado durante la etapa de inadmisión y subsanación de la demanda, la cual fue finalmente admitida mediante auto de 20 de agosto de 2024.

Señaló, además, que, de estimarlo necesario, el juez podía adoptar medidas de saneamiento o requerir la acreditación de circunstancias adicionales antes de disponer la terminación del proceso. 17. Manifestó que la decisión recurrida vulnera los principios de acceso a la administración de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial, en tanto desconoce las actuaciones surtidas desde la presentación de la demanda, las decisiones adoptadas por los distintos despachos judiciales que conocieron del asunto y la finalidad de los mecanismos previstos por el régimen especial de liquidación para garantizar la atención de las situaciones jurídicas pendientes con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio.

IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 18. De los recursos interpuestos por la parte demandante se corrió el respectivo traslado11. 19. La apoderada de las demandadas Grupo de Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. - GRUPO ASD S.A.S., Servis Outsourcing Informático S.A.S. - SERVIS S.A.S. y Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. solicitó confirmar la providencia recurrida.

Sostuvo que: i) la demandante no acreditó oportunamente el derecho de postulación exigido por el despacho; ii) la terminación de la existencia legal de Coomeva E.P.S. S.A. comportó la pérdida de su capacidad para actuar en el proceso; y iii) dicha irregularidad no podía entenderse subsanada con la aportación posterior de documentos relacionados con el mandato conferido a Racil Asesorías S.A.S. 20.

La apoderada de la ADRES manifestó que la terminación de la existencia legal de Coomeva E.P.S. S.A. significó la pérdida definitiva de su capacidad jurídica y procesal, circunstancia que impedía su comparecencia al proceso y que no podía entenderse subsanada por el contrato de mandato celebrado con Racil Asesorías S.A.S, ni por el régimen especial aplicable a la liquidación de las entidades promotoras de salud. 21.

El magistrado sustanciador en primera instancia en proveído de 17 de octubre de 2025 rechazó por improcedente el recurso de reposición, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado. 11 Cfr. Índice 89 del expediente digital de primera instancia. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00910-01 Demandante: Coomeva E.P.S. S.A. en liquidación V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.

Competencia y oportunidad 22. Esta Sala de Decisión en virtud de lo previsto en el literal g)12 del numeral 2. del artículo 12513 de la Ley 1437 y en el numeral 2.14 del artículo 24315 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 28 de agosto de 2025. 23. El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 2 de septiembre de 202516, por lo que el recurso de apelación instaurado en la misma fecha17, fue presentado oportunamente18.

V.2. Caso concreto 24. Corresponde determinar si había lugar o no a declarar probada la excepción previa de indebida representación de la parte demandante y dar por terminado el proceso. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 28 de agosto de 2025. 25. En el auto impugnado se declaró probada la referida excepción, al considerar que Coomeva E.P.S. S.A. perdió su capacidad jurídica y procesal con ocasión de la terminación de su existencia legal ordenada mediante la Resolución núm. L002 de 24 de enero de 2024 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. 26.

El a quo consideró que la demandante se extinguió, carecía de capacidad para ser parte dentro del proceso y no existía mecanismo jurídico que permitiera la continuación de las actuaciones judiciales promovidas en su nombre. 27. La parte demandante apeló la anterior decisión, al estimar que: i) el a quo fundamentó su decisión en disposiciones y precedentes aplicables a la liquidación de sociedades comerciales, sin considerar el régimen especial que rige la liquidación de las entidades promotoras de salud; ii) la terminación de la existencia legal de Coomeva E.P.S. S.A. no implicó la desaparición de las situaciones jurídicas 12 “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 14 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. […]”. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Cfr. Índice 86 del expediente digital de primera instancia. 17 Cfr. Índice 88 del expediente digital de primera instancia. 18 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00910-01 Demandante: Coomeva E.P.S. S.A. en liquidación pendientes ni de la representación para atenderlas, puesto que mediante el contrato de mandato núm. LIQ00324 de 24 de enero de 2024 se encomendó a Racil Asesorías S.A.S. la atención de tales asuntos y la representación judicial de la entidad; iii) el poder conferido a su apoderada conservaba su vigencia en los términos del artículo 76 de la Ley 1564 y el derecho de postulación ya había sido verificado al admitirse la demanda; y iv) la decisión desconoce los principios de acceso a la administración de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial. 28.

Para efectos de resolver los argumentos i) y ii) del recurso de alzada, se pone de presente que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 (literal d) del Decreto 2555 prevén que, cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso a la terminación de la existencia legal de la sociedad, el liquidador tiene la obligación de encomendar la atención de dichas situaciones, entre otros, a un tercero especializado previa constitución de una reserva adecuada, así: “[…] Artículo 9.1.3.6.4 Reglas sobre situaciones no definidas.

Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 9.1.3.6.3 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada. […].

Artículo 9.1.3.6.5 Terminación de la existencia legal. El liquidador declarará terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que a continuación se señalan: […]. d) Que en el evento en que se establezca que el proceso de liquidación forzosa administrativa se encuentra en desequilibrio financiero, el Liquidador haya adoptado y perfeccionado los esquemas previstos en los artículos 9.1.3.6.3 y 9.1.3.6.4 del presente decreto;

(Parágrafo adicionado por el Decreto 1535 de 2016, art. 4) […]” (negrilla fuera del texto). 29. La jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades19 respecto de la vinculación al proceso de quien ejerce la representación judicial y extrajudicial de una entidad promotora de salud liquidada, en los siguientes términos: “[…] Así las cosas, atendiendo a que la demanda de la referencia fue promovida con anterioridad a que el liquidador de CAFESALUD E.P.S. S.A. declarara terminada la existencia legal de dicha entidad el 23 de mayo de 2022, a través de Resolución núm. 331 de 2022, la Sala considera que ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. tiene la calidad de mandataria de la entidad extinta, en virtud del contrato de mandato con representación núm. 015 de 20 de mayo de 2022, por lo que, contrario 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 19 de febrero de 2026. Radicación núm. 25000-23-41-000-2023-00850-01. C.P. Carlos Fernando Mantilla Navarro; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 4 de septiembre de 2025. Radicación núm. 25000-23-41-000- 2025-00301-01.

C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 10 de abril de 2025. Radicación núm. 25000-23-41-000-2024-02144-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 10 de abril de 2025.

Radicación núm. 25000-23-41-000-2021-00653-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00910-01 Demandante: Coomeva E.P.S. S.A. en liquidación a lo afirmado por el TRIBUNAL, sí tiene capacidad para representarla en el presente proceso. […]”20 (negrilla fuera del texto). 30. En el sub examine, el agente especial liquidador de Coomeva E.P.S. S.A. mediante la Resolución núm. L002 de 24 de enero de 2024 decidió: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR terminada la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT 805.000.427-1.

PARÁGRAFO: De manera expresa se manifiesta que como consecuencia de la terminación de la existencia legal de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN no existe subrogatario legal, sustituto procesal o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o se puedan discutir judicial y administrativamente.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la Cámara de Comercio de Cali la cancelación de la matrícula mercantil a nombre de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT.805.000.427-1, así como la cancelación de inscripción de las sucursales, agencias y establecimientos de comercio de la empresa.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la inscripción de la presente Resolución en los registros administrados por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y demás autoridades del orden nacional y territorial; así como la cancelación del registro como Liquidador de COOMEVA EPS SA. […]” (negrilla del texto). 31.

El agente especial liquidador de Coomeva E.P.S. S.A. suscribió el contrato de mandato núm. LIQ00324 de 24 de enero de 2024 con la sociedad Racil Asesorías S.A.S., para la “[…] REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A LA GESTIÓN DE LOS BIENES Y ACTIVIDADES REMANENTES DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE COOMEVA EPS SA EN LIQUIDACIÓN, LA ATENCIÓN DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS NO DEFINIDAS, LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES POSCIERRE Y POSLIQUIDACIÓN, EL PAGO DE ACREENCIAS HASTA LA CONCURRENCIA DEL VALOR DE LOS ACTIVOS, ASÍ COMO PARA REPRESENTAR PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES PERTINENTES A COOMEVA EPS SA EN LIQUIDACIÓN, RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE CONTRATO […]”. 32.

En la cláusula tercera de dicho contrato se estableció: “[…] CLÁUSULA TERCERA. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO: EL MANDATARIO se obliga a ejecutar las siguientes obligaciones: […] 4. Atender la defensa judicial, arbitral, y las actuaciones constitucionales o administrativas de COOMEVA EPS SA y COOMEVA EPS SA LIQUIDACIÓN, en aquellos PROCESOS JUDICIALES o ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte COOMEVA EPS SA 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 10 de abril de 2025. Radicación núm. 25000-23-41-000-2021-00653-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00910-01 Demandante: Coomeva E.P.S. S.A. en liquidación EN LIQUIDACIÓN, que se encuentren debidamente notificados y admitidos al cierre del proceso liquidatorio, así como en aquellos que deban iniciarse por activa para la defensa, recuperación, recaudo, transferencia, legalización, saneamiento o entrega de los activos. […]” (negrilla del texto). 33.

Por lo expresado, se considera que, como el liquidador de Coomeva E.P.S. S.A. suscribió el contrato de mandato núm. LIQ00324 de 24 de enero de 2024 con la sociedad Racil Asesorías S.A.S. para que la representara judicialmente, se debe reconocer a esta última sociedad la calidad de mandataria de la extinta Coomeva E.P.S. S.A. 34. Esta Sala de Decisión al resolver un caso similar expuso: “[…] 35.

De conformidad con los marcos normativos y criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que los actos acusados fueron expedidos por el Agente Especial Liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S. en Liquidación, el 12 de julio y 13 de septiembre de 2024, […] y el liquidador de Medimás E.P.S. S.A. declaró terminada la existencia legal de esa entidad, el 5 de diciembre de 2024, […]; la Sala considera que, […] la existencia Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S como mandataria de la extinta sociedad Medimás E.P.S. S.A., permite determinar que la demandada se encuentra debidamente representada. 36.

Lo anterior, por cuanto: i) Medimás E.P.S. S.A. en liquidación se encontraba en liquidación forzosa administrativa, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud; ii) mediante los actos acusados, expedidos por el liquidador, se calificaron y graduaron las acreencias presentadas con cargo a la masa del proceso liquidatario; y iii) Medimás E.P.S. S.A. perdió la capacidad para ser parte en el presente asunto, por efecto de la terminación del proceso de liquidación. 37.

En ese sentido, la Sala advierte que el liquidador de Medimás E.P.S. S.A., el mismo día que declaró la extinción de la Entidad Promotora de Salud, otorgó mandato con representación a Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., por lo que en su calidad de mandataria puede representar a su mandante judicialmente, así este haya dejado de existir, en los términos y para los efectos del Contrato de Mandato con Representación núm. MD-AD-2024-0024 el 5 de diciembre de 2024, en el cual se acordó, entre otros, la ejecución de las situaciones no definidas del extinto proceso de liquidación forzosa administrativa de Medimás Empresa Promotora de Salud en Liquidación y que se hayan radicado antes del cierre del proceso de liquidación, lo anterior, sin perjuicio, de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. […]”21. 35.

La Sala precisa que, aunque la providencia recurrida declaró probada la excepción previa de indebida representación de la parte demandante, el análisis efectuado por el tribunal no estuvo dirigido a establecer la existencia de una irregularidad en el derecho de postulación o en la representación judicial de la actora. 36. La decisión apelada se fundamentó en la supuesta pérdida de capacidad jurídica y procesal de Coomeva E.P.S. S.A. derivada de la terminación de su existencia 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 10 de abril de 2025. Radicación núm. 25000-23-41-000-2024-02144-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 10 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00910-01 Demandante: Coomeva E.P.S. S.A. en liquidación legal, circunstancia que llevó al a quo a concluir que había desaparecido un presupuesto esencial de la relación procesal. 37.

Acreditada la existencia del contrato de mandato celebrado en los términos previstos en los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 y reconocida la facultad de Racil Asesorías S.A.S. para atender las situaciones jurídicas pendientes de la entidad extinguida, no resultaba procedente dar por terminado el proceso por las razones expuestas en la providencia apelada. 38.

Además, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sección22, el tribunal de primera instancia deberá resolver sobre la vinculación al proceso de la Superintendencia Nacional de Salud. 39. Por lo expresado, estos argumentos de la apelación prosperan y la Sala se relevará del estudio de los demás cargos de la impugnación. 40.

En consecuencia, se revocará el auto de 28 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso y proveer sobre la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 28 de agosto de 2025 y, en su lugar, ORDENAR que se continúe con el trámite del proceso y se provea sobre la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 28 de enero de 2016. Radicación núm. 68001-23-33-000-2015-00041-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 24 de julio de 2025. Radicación núm. 25000-23-41-000-2025-00406-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 2 de mayo de 2025. Radicación núm. 25000-23-41-000-2025-00002-01.

C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 10 de abril de 2025. Radicación núm. 25000-23-41-000-2024-02144-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 21 de noviembre de 2024.

Radicación núm. 25000-23-41-000-2021-00245- 01. C.P. Oswaldo Giraldo López, entre otras. 11 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00910-01 Demandante: Coomeva E.P.S. S.A. en liquidación GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.