REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Actor: SERVIO JAIME ROSERO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Servio Jaime Rosero Martínez fue vinculado a investigación penal por la supuesta comisión del delito de rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
El juez penal en primera instancia dictó sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio in dubio pro reo por lo que el actor recuperó su libertad; sin embargo, contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Superior de Cali quien dictó sentencia condenatoria en contra del señor Rosero Martínez, el que fue nuevamente capturado.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal anuló la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali y dejó en firme la sentencia absolutoria. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial (fls. 340 a 342 cdno. apelación) y la apelación adhesiva formulada por la parte demandante (fl. 376 a 381 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 289 a 339 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “
RESUELVE
PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes y señalados como probados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDÉNASE a las entidades demandadas NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar solidariamente por concepto de perjuicios MORALES, las siguientes sumas: Para la víctima directa SERVIO JAIME ROSERO MARTÍNEZ, su compañera permanente MARÍA SORAYA GIRALDO BEDOYA y sus hijos GIANNA MARIE, ANA MABEL y MAICOL ESTEBAN ROSERO, la suma 2 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.
TERCERO. CONDÉNASE a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE a favor del señor SERVIO JAIME ROSERO MARTÍNEZ las siguientes sumas: A cargo de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el primer periodo de privación injusta de la libertad correspondiente al 17 de marzo de 2004 hasta el 28 de marzo de 2005, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($33.263.730,57). A cargo de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL, por el segundo periodo de privación injusta de la libertad correspondiente al 24 de enero de 2006 hasta el 19 de noviembre de 2007, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON DOCE CENTAVOS ($49.330.225,12). Por los valores dejados de percibir con la retención del vehículo, la cual estará a cargo de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON TRECE CENTAVOS ($19.331.469,13).
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, a favor del señor SERVIO JAIME ROSERO MARTÍNEZ la suma de CIENTO OCHO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($108.047.978,91), la cual estará a cargo de las demandadas de manera solidaria.
QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia dese aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin costas la presente actuación.
OCTAVO: En firme la presente providencia, procédase al archivo del expediente. (fls. 338 a 339 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). 3 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2011 en la Oficina Judicial de Cali los accionantes Servio Jaime Rosero Martínez, María Soraya Giraldo Bedoya, Maicol Esteban, Gianna Marie y Ana Mabel Rosero Giraldo actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 138 a 152 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS 2.1.
Declarar Administrativa y Extracontractualmente RESPONSABLE a: LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - LA RAMA JUDICIAL, de todos los daños y perjuicios (Materiales, Morales y a la Vida de Relación) causados por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD ocasionada al perjudicado Directo Sr. SERVIO JAIME ROSERO MARTÍNEZ (perjudicado directo), y a su familia MARÍA SORAYA GIRALDO BEDOYA (Compañera Permanente); actuando en nombre y en representación de nuestros hijos menores de edad: MAICOL ESTEBAN y GIANNA MARIE ROSERO GIRALDO y ANA MABEL ROSERO GIRALDO (Hija mayor de edad); quien al perjudicado directo le habían dictado medida de aseguramiento según la misma FISCALÍA por el hecho de ser integrante de un grupo armado ilegal que operaba en los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca, siendo privado injustamente de su libertad el día 16 de marzo de 2004, PERMANECIENDO Privado injustamente de su libertad por: (3) Tres años; 5 Cinco Meses y 13 Trece Días.
( ). 2.2. Condenar como consecuencia de la anterior declaración a: LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a mis poderdantes el valor equivalente a QUINIENTOS (500) S.M.L.V. discriminados así: 2.2.1. PERJUICIOS MORALES: SERVIO JAIME ROSERO MARTÍNEZ (perjudicado directo) 100 SMLV MARÍA SORAYA GIRALDO BEDOYA (Compañera Permanente) 100 SMLV MAICOL ESTEBAN Y GIANNA MARIE ROSERO GIRALDO 100 SMLV para cada uno ANA MABEL ROSERO GIRALDO 100 SMLV 4 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia Salarios fijados en su cuantía máxima al momento de proferir sentencia según certificado del Min.
Trabajo y establecido por la reciente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para estos casos.
2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES Al Sr. SERVIO JAIME ROSERO MARTÍNEZ (Perjudicado Directo) (Daño Emergente y Lucro Cesante) la suma de ($ 250´000.000 DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES, o en su defecto la suma que aparezca probada por estos perjuicios, por los siguientes conceptos: -Lucro Cesante y Daño Emergente por no poder laborar durante los años que estuvo privado de su libertad, devengando un salario de $1´500.000 UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS, en su calidad de Taxista Transportador, por espacio de: Tres Años; 5 Cinco Meses y 13 Trece Días. $61´650.000 SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS: SUMA QUE RESULTA DE MULTIPLICAR $1’500.000 POR EL TIEMPO QUE ESTUVO EL PERJUDICADO DIRECTO PRIVADO DE SU LIBERTAD SIN PODER TRABAJAR (3) TRES AÑOS; 5 Cinco Meses y 13 días. $18`850.000 DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS;
SUMA QUE RESULTA DE PERMANECER EL VEHÍCULO DE PROPIEDAD DEL PERJUDICADO DIRECTO TAXI DE PLACAS VBD - 554; INMÓVIL EN LOS PARQUEADEROS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (Dicho vehículo fue incautado el día 18 de marzo de 2004 y entregado el día 04 de abril de 2005); es decir; UN (1) AÑO sin producir, pues si bien su propietario fue privado de su libertad el vehículo podría seguir produciendo; producción de 1’500.000 Un Millón Quinientos Mil Pesos. $32’000.000 TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS, esto equivale al valor del cupo de vehículo taxi de propiedad de perjudicado directo, el cual fue revocado por la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali, por lo que perdió la oportunidad de seguir laborando. $123’000.000 CIENTO VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS.
Además de su actividad como transportador mi poderdante el perjudicado directo Sr. ROSERO MARTÍNEZ se dedicaba a la actividad de la Agricultura, realizando siembra de YUCA, MAIZ y FRIJOL, tomando en arrendamiento un lote para ello, por la suma de $1’800.000 UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS. $20’000.000 VEINTE MILLONES DE PESOS; por concepto de honorarios de abogado defensor. 2.2.3.
PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÒN: Atendiendo el criterio consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con el cual la indemnización debe ser integral, el Consejo de Estado reiteradamente ha señalado que deben reconocerse tales perjuicios, pues el perjudicado directo padeció una alteración de las 5 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia condiciones normales de vida de los actores y su familia por ello solicito para el PERJUDICADO DIRECTO el equivalente a CIEN 100 S.M.L.V. 2.4.
La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas en moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. 2.5. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará por su distinguido despacho dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirá copia auténtica de la sentencia con constancia de su ejecutoria con destino a la demandada.
(fls. 138 a 140 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Servio Jaime Rosero Martínez fue capturado el día 17 de marzo de 2004 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) por agentes del Ejército Nacional en un operativo, mientras trabajaba como transportador en un taxi de su propiedad, sindicado de pertenecer a un grupo insurgente al margen de la ley. 2) El 29 de marzo de 2004 la fiscalía instructora le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y dispuso inmovilizar el vehículo taxi de propiedad del señor Rosero Martínez. 3) El 11 de septiembre de 2004 la Fiscalía Noventa y Uno Seccional de Cali profirió resolución de acusación. 4) En sentencia del 18 de marzo de 2005 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali absolvió de responsabilidad penal al señor Servio Jaime Rosero Martínez. 5) La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia de segunda instancia dictada el 4 de agosto de 2005 revocó la decisión absolutoria y en su lugar condenó al señor Servio Jaime Rosero Martínez como autor del delito de rebelión. 6) Con ocasión de la sentencia condenatoria se libró orden de captura en contra del 6 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia señor Rosero Martínez la cual se hizo efectiva el 21 de enero de 2006. 7) El 26 de agosto de 2009 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó de oficio la sentencia condenatoria y declaró la nulidad de todo lo actuado “por el error inexcusable en que incurrió la Administración de Justicia, primero el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali al conceder un recurso de apelación de una sentencia interpuesto de manera extemporánea por la Fiscalía y al Tribunal Superior de Cali – Sala Penal al desatar” el recurso; en consecuencia, dejó incólume la sentencia absolutoria de primera instancia. 8) Las entidades accionadas deben responder patrimonialmente por todos los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Servio Jaime Rosero Martínez y la incautación del vehículo de propiedad del actor1. 3.
Contestación de las entidades demandadas Por autos del 27 de abril de 2011 (fls. 157 a 159 cdno. ppal.) y 1º de agosto de 2011 (fl. 164 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 1) Mediante escrito de contestación radicado el 22 de septiembre de 2011 (fls. 174 a 180 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por los motivos que se sintetizan a continuación: a) Su actuación estuvo conforme al ordenamiento jurídico y ante la ausencia de falla en el servicio se le debe exonerar de responsabilidad patrimonial. b) El demandante fue absuelto porque no se logró demostrar su culpabilidad y no 1 Debe precisarse que la pretensión declarativa parece que únicamente reclama la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad, sin embargo, de las afirmaciones de la demanda se advierte que se identificaron dos daños: i) la privación injusta de la libertad afrontada por el señor Servio Jaime Rosero Martínez y ii) la incautación del vehículo de su propiedad en el proceso penal al que fue vinculado. 7 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia porque existiera certeza de su inocencia. 2) En escrito radicado el 23 de septiembre de 2011 (fls. 194 a 198 cdno. ppal.) la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: a) La actuación de los despachos judiciales que tuvieron conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor Servio Jaime Rosero Martínez se ajustó a las normas penales vigentes para la época en que ocurrieron los hechos. b) No es procedente endilgar su responsabilidad patrimonial pues si bien las decisiones adoptadas por el juez de la causa y el tribunal de segunda instancia fueron disimiles, ambas se ajustaron a las normas constitucionales y legales y se soportaron con las pruebas existentes en el proceso. c) En caso de evidenciarse la ilegalidad en la medida de aseguramiento, la entidad llamada a responder patrimonialmente sería la Fiscalía General de la Nación por ser la que dictó la medida intramural y, por ende, debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia proferida el 4 de septiembre de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y las condenó al pago de perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente en las sumas señaladas al principio de esta providencia (fls. 289 a 339 cdno. apelación).
El a quo consideró que el señor Servio Jaime Rosero Martínez fue privado de su libertad en dos períodos, en el primer momento (del 17 de marzo de 2004 al 28 de marzo de 2005) la detención se ocasionó por una medida de aseguramiento dictada por la fiscalía, mientras que el segundo período (del 24 de enero de 2006 al 19 de noviembre de 2007) obedeció al cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Cali. 8 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia El demandante no se encontraba llamado a soportar ambos períodos de detención y, tratándose del segundo momento de privación existió una falla en el servicio porque la privación se originó en cumplimiento de una sentencia condenatoria que jamás debió proferirse, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que el hecho de haber tramitado el recurso de apelación cuando no procedía evidenció un desconocimiento de la ejecutoria material de la decisión de primera instancia. El a quo atribuyó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por el primer período de detención por ser la autoridad que adelantó la investigación penal en contra del señor Servio Jaime Rosero Martínez, expidió la orden de captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Respecto del segundo momento de detención, el tribunal atribuyó responsabilidad a la Nación-Rama Judicial por ser la entidad que restringió la libertad del señor Rosero Martínez con motivo de un recurso de apelación que no debió tramitarse por ser extemporáneo, lo cual conllevó a una sentencia condenatoria cuando no había lugar a la misma. 5.
Recursos de apelación En escrito radicado el 30 de septiembre de 2015 la Nación- Rama Judicial formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 340 a 341 cdno. apelación), mientras que en escrito del 3 de marzo de 2016 la parte demandante interpuso apelación adhesiva (fls. 376 a 381 cdno. apelación), ambos recursos fueron concedidos mediante auto del 9 de junio de 2016 (fls. 382 a 388 cdno. apelación). 1) La Nación-Rama Judicial presentó los siguientes argumentos de apelación: a) El tribunal de primera instancia la condenó por el régimen de responsabilidad objetivo cuando debía estudiarse la falla en el servicio que de estar probada sería imputable a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento. 9 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia b) El a quo señaló que el demandante estuvo privado de su libertad con ocasión de la sentencia condenatoria; sin embargo, en el proceso no reposa la constancia del centro de reclusión que acredite el tiempo de detención soportado por el señor Servio Jaime Rosero y, en consecuencia, no se encuentra acreditado el daño; en todo caso, aun cuando se tuviere por probado lo cierto es que no se demostró la existencia de una falla en el servicio. c) En caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad debe condenarse a la Fiscalía General de la Nación en proporción al daño causado, esto es, se debe tener en cuenta que fue el ente investigador el que dictó la medida de aseguramiento, así como el que prolongó la medida hasta el juicio. d) No se acreditó en debida forma el pago realizado al profesional del derecho que asumió la defensa en el proceso penal y, por ende, debe revocarse la indemnización reconocida por daño emergente. 2) La parte demandante en apelación adhesiva solicitó que se reconocieran los perjuicios materiales y por daño a la vida de relación que fueron negados en primera instancia conforme los siguientes argumentos: a) Si bien el a quo reconoció una suma de dinero por los ingresos dejados de percibir por el actor mientras estuvo detenido, debe aumentarse la indemnización otorgada pues el tribunal omitió valorar el dictamen pericial obrante en el proceso que acreditaba una suma mayor. b) El tribunal de primera instancia no se pronunció frente a la indemnización reclamada por la pérdida del “cupo” con el cual contaba el taxi de propiedad del señor Servio Jaime Rosero Martínez toda vez que ello llevó a que el vehículo no pudiera seguir prestando el servicio de transporte. c) El perjuicio a la vida de relación se acreditó en debida forma por lo que debe ser reconocido. 10 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 17 de febrero de 2017 (fl. 359 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y, posteriormente, el 24 de marzo de 2017 (fl. 361 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación solicitó que se le exonerara de responsabilidad por encontrarse acreditado, en su criterio, que la privación de la libertad del demandante Servio Jaime Rosero Martínez atendió los lineamientos legales y constitucionales vigentes para la época de los hechos y en modo alguno obedeció a una actuación arbitraria (fls. 363 a 366 cdno. apelación).
La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 378 cdno. apelación). I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Servio Jaime Rosero Martínez en el proceso penal radicado con el número 21-2004-00320 adelantado en su contra por la supuesta comisión del delito de rebelión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas, además si existe responsabilidad patrimonial por la incautación del vehículo de su propiedad en la misma investigación adelantada en su contra y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por la parte demandante. 11 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia tanto la parte demandante como la demandada Nación-Rama Judicial formularon recurso de apelación. En consecuencia, la Sala es competente para pronunciarse en el asunto sometido a su consideración al tenor de lo dispuesto en el artículo 3572 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Distinguirá los daños por los cuales pretende la parte actora la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, toda vez que de un lado atribuye responsabilidad por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Rosero Martínez y de otro, por la incautación de su vehículo al interior de la misma investigación penal lo cual ocasionó un detrimento patrimonial. 2) Declarará la caducidad de la acción frente a la pretensión de responsabilidad patrimonial y la consecuente indemnización de perjuicios por la incautación del vehículo de propiedad del señor Servio Jaime Rosero Martínez por las razones que a continuación se exponen: Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 12 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia La parte demandante señala que a consecuencia de la incautación del vehículo taxi de propiedad del señor Servio Jaime Rosero Martínez en el proceso penal adelantado en su contra perdió la posibilidad de percibir las ganancias que por su usufructo le representaba.
La Sala considera en el presente evento que con la entrega del vehículo cesó el posible daño causado con la orden de incautación, por ello el término de caducidad debe contarse a partir de esta fecha. Se encuentra acreditado que el 4 de abril de 2005 la Administración de Bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación hizo entrega a la señora María Soraya Giraldo Bedoya, por autorización del señor Jaime Rosero Martínez, del vehículo de placas VBD 554 en cumplimiento de la orden emanada del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali (fl. 26 cdno. ppal.).
Así las cosas, para el 14 de marzo de 2011 (fl. 152 vlto. cdno. ppal.) cuando se formuló la demanda de reparación directa había operado la caducidad respecto a la pretensión que reclamó la responsabilidad del Estado por la incautación del vehículo dispuesta en el proceso que se adelantó en contra del señor Rosero Martínez y en tal sentido se declarará de oficio en la presente providencia. 3) Decidirá el fondo del asunto frente a la pretensión de responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad del señor Servio Jaime Rosero Martínez porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la providencia que absolvió al ahora demandante por el delito de rebelión quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 20093 y la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2011 (fl. 152 vlto. cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 3 En consideración a la regla prevista por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 según la cual la providencia que decide el recurso de casación queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente, se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia proferida el 26 de agosto de 2009 casó de oficio la sentencia condenatoria de segunda instancia y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia absolutoria (fl. 142 cdno. 2). 13 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 4) Se abstendrá de analizar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por no ser objeto de apelación4, en consecuencia, frente a dicha entidad se mantendrá la condena de primera instancia la que será actualizada, excepto frente a la pretensión en la que operó la caducidad de la acción. 3) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por lo que en relación a dicha entidad: i) se disminuirá la indemnización por perjuicios morales a la que fue condenada, ii) modificará la indemnización por perjuicios materiales por lucro cesante en lo atinente a los argumentos de apelación y iii) reconocerá una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por 4 Si bien la Nación-Rama Judicial en el recurso de apelación señaló que la condena debía hacerse a la Fiscalía General de la Nación, quien tiene interés para recurrir la decisión frente a la fiscalía es la parte actora y la propia entidad condenada, en consideración de ello se entiende que el propósito de la apelación formulada por la Nación-Rama Judicial se limita a su exoneración de responsabilidad. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 14 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 La existencia del daño La Sala encuentra que el señor Servio Jaime Rosero Martínez fue privado de su libertad por cuenta del proceso penal 2004-00320, adelantado en su contra por la supuesta participación en el delito de rebelión, durante dos períodos, a saber: i) desde el 17 de marzo de 2004 hasta el 28 de marzo de 20056 y ii) desde el 24 de enero de 2006 hasta el 19 de noviembre de 20077. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 5 de febrero de 2004 la Fiscalía Ciento Treinta y Dos Seccional de Cali dispuso la apertura de instrucción por considerar que existía un “señalamiento directo contra 6 Periodo de detención que se demostró con el informe de captura (fls. 118 a 124 cdno anexo 6), el acta de derechos del capturado (fl. 126 cdno. anexo 6), la comunicación de la Fiscal 132 Seccional de Cali con destino al comandante del Grupo Gaula Valle por la cual solicitó mantener en custodia, entre otros, al detenido Servio Jaime Rosero Martínez (fl. 150 cdno. anexo 6), la resolución del 29 de marzo de 2004 por la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 226 a 240 cdno, anexo 6), la sentencia absolutoria proferida el 18 de marzo de 2005 por la cual se concedió al señor Servio Jaime Rosero libertad provisional previo pago de caución prendaria (fls. 394 a 455 cdno. 1 anexo) y el acta de compromiso suscrita el 28 de marzo de 2005 por el señor Rosero Martínez para obtener la libertad provisional (fl.466 cdno. 1 anexo). 7 Si bien se acredita que el segundo periodo de privación de la libertad comenzó el 21 de enero de 2006, la Sala tendrá en cuenta el reconocido en primera instancia por cuanto no se formuló reparo en sede de apelación. El aludido lapso se acreditó con el informe de captura (fls. 34 a 37 cdno. 2), la solicitud presentada por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) a la coordinadora operativa del DAS Seccional Valle para mantener en custodia en esas instalaciones al señor Servio Jaime Rosero Martínez (fl. 39 cdno. 2), la boleta de encarcelación expedida el 23 de enero de 2006 mediante oficio 506 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con destino al establecimiento de reclusión (fl. 40 cdno. 2) y el oficio del 12 de septiembre de 2012 emanado de la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali (Valle) (fl. 21 cdno. 5). 15 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia miembros activos de las milicias urbanas del Bloque Móvil Arturo Ruíz de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia FARC”, en consecuencia ordenó la captura del señor Jaime Rosero Martínez, sindicado por su posible participación en el delito de rebelión (fl. 35 cdno. anexo 6). 2) El 17 de marzo de 2004 el señor Servio Jaime Rosero Martínez fue capturado “en momentos en que conducía un taxi de placas VBD-554” y fue interceptado por unidades de policía judicial del Gaula Valle del Ejército Nacional (fls. 118 a 120 cdno. anexo 6). 3) El 18 de marzo de 2004 el señor Rosero Martínez rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Ciento Treinta y Dos Seccional de Cali (fls. 160 a 164 cdno. anexo 6). 4) En resolución del 29 de marzo de 2004 la Fiscalía Ciento Treinta y Dos Seccional de Cali impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Servio Jaime Rosero Martínez como supuesto autor del delito de rebelión (fls. 226 a 240 cdno. anexo 6) y tuvo como fundamento para ello el testimonio del señor Luis Alfredo Romero Téllez alias “Chaparro”, quien se presentó de manera voluntaria ante las autoridades y manifestó haber sido integrante del Bloque Móvil “Arturo Ruiz” de las FARC.
La fiscalía instructora imputó el delito de rebelión al señor Servio Jaime Rosero Martínez por cuanto el aludido testigo lo señaló de ser integrante de las milicias urbanas de este grupo guerrillero8. 8 La resolución que definió la situación jurídica del señor Servio Jaime Rosero Martínez precisó que la incriminación del testigo a este sindicado se realizó en los siguientes términos: “El testigo al referirse sobre este sindicado dijo “lo conocí personalmente hace unos 5 años porque iba a los campamentos, es alto, delgado, piel trigueña tirando a morenito, cabello corto liso, se afeita, es muelón, viste jean y camiseta, tiene como de 35 a 40 años (…) es muy amigo de Walter y Franco, vive en Cali (…) también le consigue a uno todo (…) consigue médicos para operaciones del personal (…) consigue explosivos, munición, me conseguía camuflados (…) yo le entregaba el dinero le daba $20.000.000 o $30.000.000 millones para que me consiguiera lo que necesitáramos (…), él iba en una taxi amarillo o en una moto Yamaha blanca iba solo o a veces con Marcos (…) también lo mandaban con correo donde Franco o donde Pablo a ellos también les conseguía material de guerra (…) Jaime también hace inteligencia para secuestrar” (fl. 230 cdno. anexo 6). 16 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia La fiscalía otorgó plena credibilidad al testimonio ofrecido por el ex guerrillero Luis Alfredo Téllez Romero porque i) se trató de una persona que desde 1996 estuvo vinculada a las FARC lo cual le dio la oportunidad de conocer en forma directa a varios comandantes, a su vez fungió como “comandante de escuadra y radista” en la escuadra que opera en el área de la “cascada, Pance y parte del Naya”, ii) provino “de una persona que conoció en forma personal a los sindicados y las labores atribuidas a ellos”, iii) no presentó daños en sus órganos de percepción ni en su salud mental, iv) el testimonio soportó las reglas de la sana crítica y los criterios establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, además encontró respaldo “en el documento reservado del Ejército Nacional, allegado a este expediente, donde aparecen los nombres de (…) “Servio Jaime el señor de los celulares” (…) como integrantes de las milicias urbanas del Bloque Móvil “Arturo Ruiz”, como encargados de conseguir material logístico y material de guerra”.
Con fundamento en el testimonio de Luis Alfredo Téllez Romero la fiscalía coligió que el sindicado Servio Jaime Rosero Martínez realizó actividades ilegales que beneficiaron al Bloque Móvil “Arturo Ruiz” de las FARC. En consideración a la pena consagrada para el delito de rebelión la fiscalía concluyó que no estaba permitido el beneficio de libertad provisional. 5) El 11 de septiembre de 2004 la Fiscalía Noventa y Cuatro Seccional de Cali profirió resolución de acusación en contra del señor Servio Jaime Rosero por el delito de rebelión (fls. 915 a 947 cdno. anexo 5), la cual cobró ejecutoria el 22 de septiembre de 20049. 6) El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali en sentencia del 18 de marzo de 2005 absolvió al señor Servio Jaime Rosero Martínez de toda responsabilidad por el delito de rebelión y como consecuencia concedió la libertad provisional previo al pago de caución prendaria (fls. 394 a 455 cdno. 1 anexo). 9 En consideración a la regla prevista en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 según la cual las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes y en el presente evento se demuestra que la notificación por estado, luego de que se surtiera la notificación personal, de la resolución de acusación se produjo el 17 de septiembre de 2004 (fl. 947 cdno. anexo 5), en ese orden alcanzó su ejecutoria el 22 de septiembre de 2004. 17 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia Para el juez penal si bien el testigo Romero Téllez en su primera declaración se refirió a diferentes actividades que Jaime realizaba en la guerrilla de las FARC, en su ampliación fue menos gráfico cuando describió las labores que supuestamente desarrollaba el enjuiciado para el grupo insurgente y, en todo caso, ninguna de estas actividades fue corroborada durante la investigación “quedándose esta incriminación solitaria en el plenario, y estrellándose, no solo con la indagatoria que rindiera SERVIO JAIME, en donde se muestra ajeno completamente a las acusaciones, sino también con las pruebas que se allegaron al plenario, donde se demuestra las actividades laborales lícitas que este señor ha desempeñado en estos años, junto con las copias de un crédito bancario que se le otorgó para la compra del carro que posee actualmente (fl. 444 cdno. anexo 1).
Pese a que la fiscalía repitió en audiencia pública lo dicho por el testigo Romero Téllez con relación al señor Servio Jaime Rosero Martínez, no se allegaron elementos de juicio que comprobaran sus dichos y por el contrario se demostró que otro sindicado (Rubiel García Montezuma) refirió que miembros del Estado “mediante la amenaza intentaron que este le vendiera a Rosero material de guerra ilícito, con el objeto de conseguir pruebas en su contra, a sabiendas que estas se constituían en ilegales”.
El juez penal consideró que no podía concluir con certeza que el señor Servio Jaime Rosero Martínez efectivamente fuera auxiliador de la guerrilla o miembro activo de ella, por cuanto existieron dichos en su contra que no estaban respaldados por prueba alguna, en razón a que el testimonio de Chaparro “ha ido perdiendo fuerza demostrativa, al surgirle (…) múltiples inconsistencias, contradicciones y mentiras”.
Ante la ausencia de prueba de su responsabilidad penal, el juez, en aplicación del principio in dubio pro reo absolvió al señor Rosero Martínez por el delito atribuido. 7) El 4 de agosto de 2005 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia absolutoria y en su lugar condenó a Servio Jaime Rosero Martínez a una pena principal de 72 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos como autor del delito de rebelión (fls. 494 a 506 cdno. 1 anexo). 18 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 8) En providencia del 26 de agosto de 2009 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia condenatoria proferida el 4 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en contra del señor Servio Jaime Rosero Martínez y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de mayo de 2005 mediante el cual se concedió el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria por cuanto la sustentación de la alzada fue extemporánea y, en consecuencia, concedió la libertad inmediata e incondicional al señor Servio Jaime Rosero Martínez (fls. 95 a 116 cdno. anexo 2).
Para la Corte la sustentación del recurso de apelación formulado por el fiscal contra la sentencia absolutoria se hizo por fuera del plazo legal, por ello “se imponía declarar desierta la alzada con sujeción a lo dispuesto en el artículo 194, numeral 2 de la Ley 600 de 2000, observando que la sentencia absolutoria de primer grado era inamovible por haber alcanzado ejecutoria material con efectos de cosa juzgada, de donde resulta imperiosa la declaración de nulidad del fallo de segundo grado frente a la manifiesta incompetencia del funcionario de segunda instancia para conocer un recurso que no podía desatar, y la consecuencia inmediata de lo anterior es la firmeza del fallo de primera instancia” (fls. 113 a 114 cdno. anexo 2).
Ahora bien, desde el análisis de legalidad de la medida restrictiva de la libertad la Sala advierte que al tenor de lo consagrado por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del señor Servio Jaime Rosero Martínez, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
La fiscalía instructora sustentó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Rosero Martínez en la declaración de un desmovilizado que aparentemente conoció en forma personal al sindicado y refirió las labores que aquel desempeñaba al interior del grupo guerrillero10; sin embargo, tal y como lo señaló el juez penal al 10 La fiscalía luego de dictar la medida de aseguramiento contrastó el dicho del testigo con un “documento reservado del Ejército Nacional” allegado al expediente penal donde se mencionó el nombre de “Servio Jaime el señor de los celulares” como integrante de las milicias urbanas del Bloque Móvil “Arturo Ruiz” y encargado de conseguir material logístico y de guerra, cabe indicar que 19 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia momento de dictar la sentencia absolutoria, dicho testimonio no era creíble, por su parte el sindicado presentó varias exculpaciones y la fiscalía no adelantó ninguna actividad probatoria para desvirtuarlas o confirmarlas.
La Sala colige que en forma prematura la fiscalía le dio plena credibilidad al dicho del desmovilizado por el hecho de afirmar ser integrante de las FARC y manifestar encontrarse en condiciones de identificar a quienes también hacían parte del grupo guerrillero, pues no se advierte de su declaración un relato detallado y preciso de las actividades que involucraban al señor Rosero Martínez con el grupo guerrillero.
De considerarse que su relato inicial era veraz, a lo sumo podía edificar un indicio grave de responsabilidad en contra del señor Rosero Martínez, no los dos exigidos por la normativa procesal vigente para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento. Finalmente, como fue evidenciado en la sentencia absolutoria este testimonio mostró “múltiples inconsistencias, contradicciones y mentiras”.
De igual forma la Sala encuentra que la fiscalía omitió estudiar la necesidad de la medida de aseguramiento pues si bien consideró que la probable pena a imponer por el delito de rebelión prohibía todo beneficio de libertad provisional, no se detuvo a estudiar las funciones de la detención preventiva en el caso particular del señor Rosero Martínez11.
De este modo no le cabe duda a esta Sala que al momento de imponerse la medida de aseguramiento se omitió el cumplimiento de los requisitos de la Ley 600 de 2000, toda vez que no estaban satisfechos los dos indicios graves de responsabilidad y no se realizó un estudio de necesidad de la detención preventiva acorde con las condiciones particulares del procesado. a dicho documento no se le podía conferir valor probatorio alguno en virtud de lo previsto por el artículo 314 de la Ley 600 de 2000. 11 De conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000 la detención preventiva tenía como funciones i) asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, ii) preservar la prueba y iii) proteger la comunidad. 20 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que durante la etapa instructiva no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Servio Jaime Rosero Martínez, circunstancia por la cual se tiene que la privación de su libertad fue injusta.
Igualmente resulta evidente la responsabilidad en que incurrieron los funcionarios judiciales que en etapa de juicio conocieron del proceso adelantado en contra del ahora demandante, de un lado porque pese a contar con la facultad de revocatoria de la medida de aseguramiento12 la misma se mantuvo durante el juicio hasta el momento en que se profirió sentencia absolutoria y de otro, por cuanto se dio trámite a un recurso de apelación extemporáneo lo que conllevó a la expedición de una sentencia condenatoria que propició un segundo periodo de privación de libertad del demandante cuando no resultaba procedente como fue advertido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró la nulidad de lo actuado y advirtió la firmeza del fallo absolutorio. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño Como se anotó en precedencia en la causación del daño invocado por el señor Servio Jaime Rosero Martínez participaron tanto la Nación-Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación. A la Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 200013 es desde ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente al de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los 12 Facultad establecida en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000. 13 El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 21 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad14.
En el presente evento, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia le imputó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación desde el 17 de marzo de 2004 al 28 de marzo de 2005, esto es, cuando el proceso penal ya se encontraba en etapa de juicio; sin embargo, comoquiera que la entidad aceptó la condena por dicho tiempo y no fue materia de apelación, la Sala mantendrá el periodo al que fue condenada15.
En ese sentido, la Sala considera que le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el periodo comprendido del 17 de marzo de 2004 al 28 de marzo de 2005, mientras que la Nación-Rama Judicial será responsable por la detención desde el 24 de enero de 2006 al 19 de noviembre de 2007, fecha en que se le concedió al actor el beneficio de la libertad condicional. 3.3 La culpa exclusiva de la víctima Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna del señor Servio Jaime Rosero Martínez digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarla y mantenerla privada de su libertad. 14 En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. 15 La Nación-Rama Judicial apeló para que se le redujera el tiempo de privación a ella atribuido, de hacerse la distribución del tiempo por el periodo en el que la Nación-Rama Judicial tuvo a su cargo al demandante la entidad tendría que responder por una detención mayor, por lo que para no afectarla, se mantendrán los períodos de privación endilgados a cada entidad por el a quo. 22 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Servio Jaime Rosero Martínez, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y que fueron reconocidos en primera instancia. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó a los actores Servio Jaime Rosero Martínez, María Soraya Giraldo Bedoya, Gianna Marie, Ana Mabel y Maicol Esteban Rosero Giraldo la suma de 100 smlmv16 para cada uno y, para su pago, condenó en forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial.
La Nación-Rama Judicial solicitó revocar el fallo de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda o en caso de una eventual condena solicitó disponer la misma en proporción al grado de participación de cada entidad en la causación del daño. En sentencia de unificación frente al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales en eventos en los que se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad17 el Consejo de Estado señaló las siguientes reglas: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 16 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 23 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable”. Esta providencia determinó una indemnización de hasta 100 smlmv de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad tiene una duración superior a 20 meses18.
Para las víctimas indirectas el perjuicio se determina a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: i) a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa y ii) a los demás demandantes, cuando acrediten el perjuicio moral, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
En el presente caso toda vez que el señor Servio Jaime Rosero Martínez fue afectado con la privación de su libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma, en ese sentido, como el actor estuvo privado de su libertad 34 meses y 12 días, tiene derecho a una indemnización de 100 smlmv19, de los cuales a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar 36,15 smlmv mientras que la Nación-Rama Judicial pagará la suma de 63,85 smlmv, atendiendo a la proporción del tiempo en que cada entidad fue condenada a indemnizar al demandante20.
De otro lado, los familiares del señor Servio Jaime Rosero Martínez no solo acreditaron el parentesco sino también la existencia del perjuicio, en efecto, la señora María Soraya Giraldo Bedoya acreditó ser la compañera permanente del 18 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales:PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 19Tope máximo establecido para una privación de la libertad que supera los 20 meses. 20 En este caso atendiendo el recurso de apelación de la Nación-Rama Judicial se condena en proporción al tiempo en que cada entidad tuvo a su cargo y no en solidaridad, pues resulta más beneficioso para la entidad apelante la condena en proporción que solidaria. 24 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia señor Rosero Martínez en el momento de la privación de su libertad21 y junto con sus hijos (fls. 3 a 5 cdno. ppal.)22 se vieron emocionalmente afectados con la detención del señor Jaime Rosero Martínez, tal y como como lo señalaron los testimonios de Dairo Fajardo Urueña (fls. 1 a 3 cdno 5) Ana Celina Valencia (fls. 4 a 6 cdno. 5) y María Victoria Bolívar Guzmán (fls. 8 a 14 cdno. ppal. 5)23, por lo que al acreditar la mayor intensidad del perjuicio moral les corresponde un 50% de lo otorgado a la víctima directa, esto es, 50 smlmv para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de esta providencia. De los montos señalados la Fiscalía General de la Nación deberá asumir el pago de 18,08 smlmv para cada uno de sus hijos y compañera permanente del señor Servio Jaime Rosero, mientras que la Nación-Rama Judicial deberá pagar la suma de 31,92 smlmv para cada uno de ellos. 3.4.2 Perjuicios materiales 3.4.2.1 Lucro cesante a) El a quo condenó a las entidades demandadas al pago de indemnización por lucro cesante a favor del señor Servio Jaime Rosero Martínez por cuanto se demostró el ejercicio de un actividad lícita antes de la privación de su libertad que no pudo desarrollar durante la detención, a su vez se reconoció indemnización por el tiempo en que estuvo inmovilizado el vehículo de su propiedad en el que se desempeñaba como taxista. 21 Así lo demuestra la prueba testimonial incorporada en el expediente (fls. 1 a 14 cdno. 5).
El testigo Dairo Fajardo Urueña manifestó que conocía al señor Rosero Martínez y a su familia porque vivía en frente de su casa, señaló que el grupo familiar está conformado por el señor Servio Jaime, su esposa Soraya y sus tres hijos y advirtió que se vieron afectados emocionalmente por la detención del primero (fl. 7 cdno. 5), en similar sentido lo refiere la testigo Ana Celina Valencia (fls. 4 a 6 cdno. 5). 22 El señor Servio Jaime Rosero Martínez es padre de Maycol Esteban, Gianna Marie y Ana Mabel Rosero Giraldo (registros civiles obrantes a folios 3 a 5 cdno. ppal.). 23 El señor Dairo Fajardo Urueña relató que el grupo familiar del señor Rosero Martínez se vio muy afectado con la privación de su libertad, “los hijos que estaban pequeños”, vivían muy tristes por lo que le estaba sucediendo al papá, no los veía con la alegría que los caracterizaba sino “achantaditos” y su esposa emocionalmente golpeada, permanecía llorando (fl. 2 cdno. 5).
Las declarantes Ana Celina Valencia y María Victoria Bolívar Guzmán afirmaron frente a la afectación sufrida por los hijos y la compañera del señor Rosero Martínez en similar sentido (fls. 4 a 14 cdno. 5). 25 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia Sobre el particular, la Sala mantendrá incólume la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación por los ingresos dejados de percibir por el actor durante el tiempo en que no pudo desarrollar su actividad como taxista por encontrarse privado de la libertad, por cuanto no fue materia de apelación y revisará la condena de la Nación-Rama Judicial por ser objeto de impugnación. La Sala encuentra que el señor Rosero Martínez realizaba una actividad productiva lícita al momento de la privación de la libertad24 por lo que resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el tiempo adicional - 8.75 meses - que tarda una persona en reubicarse laboralmente como lo reconoció el a quo, toda vez que no lo solicitó en la demanda25.
Respecto al monto de los ingresos percibidos por esta actividad si bien se aportó certificación de la cooperativa COOPSINDIUNIÓN a la cual estaba afiliado el vehículo de propiedad del demandante Servio Jaime Rosero Martínez y se hizo constar en la misma que “el mencionado vehículo generaba un ingreso neto mensual de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)” que percibía directamente el propietario (fl. 15 cdno. ppal.), el periodo certificado va desde el 12 de septiembre de 2002 hasta el 12 de octubre de 2006, es decir, cubre un lapso anterior a la privación de la libertad y otro que certifica el ingreso neto que percibía en el periodo en que estuvo detenido, no obstante, no existe certeza de las funciones que desempeñaba la aludida cooperativa para establecer si se encontraba facultada para certificar el monto de los ingresos percibidos por cada vehículo afiliado, los montos destinados para su mantenimiento y otros aspectos.
De otro lado, se aportó dictamen pericial con el cual pretende la parte demandante acreditar el perjuicio por lucro cesante, sin embargo este se soporta en la certificación a la que se ha hecho alusión y carece de otros documentos o soportes contables con los cuales se pueda verificar el ingreso mensual que percibía el demandante por el desarrollo de su actividad como taxista. 24 Los testigos Dairo Fajardo Urueña y Ana Celina Valencia indicaron que el señor Servio Jaime Rosero Martínez para la época de la privación era taxista (fls. 1 a 6 cdno. 5). 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 26 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia En ese orden, ante la falta de acreditación de los ingresos mensuales aducidos por el actor por razones de equidad26 se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación27, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado por el periodo por el que fue condenada la Rama Judicial (21,97 meses).
La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)21.97 – 1 S= 23.128.315.92 i 0.004867 Luego entonces, se ordenará a la Nación-Rama Judicial pagar al señor Servio Jaime Rosero Martínez la suma de veintitrés millones ciento veintiocho mil trescientos quince pesos con noventa y dos centavos ($23.128.315,92). b) Respecto al periodo de privación por el que fue condenada en primera instancia la Fiscalía General de la Nación por lucro cesante, la Sala se limitará a actualizar la condena por cuanto no prosperó el argumento de apelación planteado por el demandante que reclamaba considerar las conclusiones del dictamen pericial para reconocer un monto superior como indemnización y la entidad condenada no formuló reparo frente a la suma reconocida, por ende la condena queda así: Suma a actualizar = $33.263.730,57 Vp=Vh x índice final Índice inicial Vp= $33.263.730,57X 116,26 (Marzo 2022) 86,39 (septiembre 2015) Vp= $ 44.764.919 26 Cuando no se encuentran demostrados los ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que la persona percibía por lo menos el salario mínimo legal mensual, porque por ley ni en el sector público ni en el sector privado nadie puede ganar menos que aquel. 27 El salario mínimo mensual vigente para el segundo periodo de detención (21 de enero de 2006) era $408.000 pesos y al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia. 27 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia En consecuencia se ordenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar al señor Servio Jaime Rosero Martínez la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos sesenta y cuatro mil novecientos diecinueve pesos ($44.764.919). c) De otro lado el tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por lucro cesante por el periodo que permaneció detenido el vehículo de propiedad del demandante a consecuencia de la orden de incautación. Esta determinación será revocada por haber operado el fenómeno de la caducidad como fue considerado en acápite precedente. d) Finalmente la parte demandante en el recurso de apelación solicitó la indemnización por la “pérdida del cupo con el cual contaba el taxi de propiedad del señor Servio Jaime Rosero Martínez a raíz de la investigación adelantada en su contra”.
La Sala observa que el tribunal de primera instancia negó el reconocimiento de indemnización por la posible pérdida del cupo del vehículo taxi de propiedad del señor Rosero Martínez por cuanto no encontró acreditado “el monto del cupo ni que el mismo hubiese sido cancelado por autoridad competente en razón de la investigación penal y la condena que se le impuso al demandante” (fl. 335 cdno. apelación).
En efecto, la Sala advierte que la parte demandante no demostró que el vehículo taxi de propiedad del demandante Servio Jaime Rosero perdió su destinación para el servicio de transporte público a consecuencia de la investigación penal a la que fue sometido su propietario. En consecuencia ante la ausencia de demostración del perjuicio debe negarse tal solicitud. 3.4.2.2 Daño emergente El tribunal de primera instancia condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial al pago de indemnización por daño emergente a favor del actor Servio Rosero Martínez.
Para la entidad apelante el daño emergente -por los honorarios del profesional del derecho que asumió la defensa 28 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia en el proceso penal por el que fue vinculado- no se acreditó en debida forma.
Para resolver el argumento de apelación la Sala advierte, a partir del criterio unificado de la Sección Tercera, que la procedencia del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado en el proceso penal, está supeditada a la acreditación de los siguientes condiciones: i) quien haya realizado el pago deberá aportar prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por este, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
La Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material por concepto de daño emergente, en tanto para acreditar los honorarios allegó dos contratos de prestación de servicios profesionales28 (fls. 181 a 185 cdno. ppal.) pero no se aportó la constancia del pago de las sumas pactadas como remuneración a los apoderados, con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario que brinde certeza del pago u operación efectiva realizada, razón por la cual no satisface el requisito para tener probado el perjuicio.
En consecuencia se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar negar la indemnización por daño emergente. 3.4.3 Perjuicio a la vida de relación El tribunal de primera instancia negó la indemnización pretendida por daño a la vida de relación por concluir que no se acreditaba el perjuicio causado. En sede de apelación la parte demandante mostró su inconformidad con la decisión que negó el reconocimiento pecuniario pues estimó que al afectado directo le 28 Si bien estos contratos se aportaron con el escrito de adición presentado por la parte demandante el cual no fue considerado para su admisión por el tribunal de primera instancia, se advierte que en auto del 6 de junio de 2012 se reconocieron como pruebas los documentos aportados con la adición de la demanda (fls. 200 a 203 cdno. ppal.). 29 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia perduraron graves secuelas por la privación de su libertad (fl. 379 a 381 cdno. apelación).
Al respecto la Sala recuerda que en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima29, luego en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera, desde el estudio de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.
La Sala encuentra que el perjuicio reclamado por el actor corresponde a la afectación moral padecida por la privación de la libertad y que fue objeto de indemnización en esta misma providencia. En ese orden se desestima el argumento de apelación. 29 Frente al daño a la vida de relación, se señalaba que: “En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.
Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras.
Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. // Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.
Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relac iones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 30 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.4.4 Daño al buen nombre En sentencia del 28 de agosto de 201430 la Sala Plena de la Sección Tercera al unificar los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial y advirtió que: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.
En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas. La Sala considera que la incriminación que soportó el señor Servio Jaime Rosero Martínez trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre31 como expresión del principio a la dignidad humana32 y los testimonios de Dairo Fajardo Urueña, Ana Celina Valencia y María Victoria Bolívar Guzmán dan cuenta de los señalamientos que recibió de la comunidad a raíz de su detención (fls. 1 a 14 cdno. 5).
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, MP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988. 31 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.
Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 32 Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. 31 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia Para la Sala la restricción de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta esta privación por demostrarse que el reproche penal consolidado con la detención fue anulado a través de sentencia absolutoria definitiva es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.33 En el orden anterior, la Sala advierte que una forma adecuada de reparar la afectación al derecho al buen nombre del señor Servio Jaime Rosero Martínez es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Rama Judicial exprese disculpas al señor Rosero Martínez por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos.
La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 32 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4.
Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Servio Jaime Rosero Martínez y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados a favor de aquel y sus familiares. Respecto a la Fiscalía General de la Nación se confirmará la declaratoria de responsabilidad patrimonial dispuesta en primera instancia por cuanto no fue materia de apelación. 5.
Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modíficase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de septiembre de 2015 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto de la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado por la incautación del vehículo de propiedad del señor Servio Jaime Rosero Martínez en el proceso penal seguido en su contra y la consecuente por indemnización de perjuicios conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por la privación 33 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia injusta de la libertad de que fue víctima el señor Servio Jaime Rosero Martínez.
TERCERO: Como consecuencia condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) A favor del señor Servio Jaime Rosero Martínez la suma de treinta y seis punto quince (36,15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. b) A favor de Maycol Esteban Rosero Giraldo, Gianna Marie Rosero Giraldo y Ana Mabel Rosero Giraldo la suma de dieciocho punto cero ocho (18,08) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno. c) A favor de la señora María Soraya Giraldo Bedoya la suma de dieciocho punto cero ocho (18,08) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor del señor Servio Jaime Rosero Martínez la suma de sesenta y tres punto ochenta y cinco (63,85) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. b) A favor de Maycol Esteban Rosero Giraldo, Gianna Marie Rosero Giraldo y Ana Mabel Rosero Giraldo la suma de treinta y uno punto noventa y dos (31,92) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno. c) A favor de la señora María Soraya Giraldo Bedoya la suma de treinta y uno punto noventa y dos (31,92) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por lucro cesante al señor Servio Jaime Rosero Martínez la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos sesenta y cuatro mil novecientos diecinueve pesos ($44.764.919).
SEXTO: Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por lucro cesante al señor Servio Jaime Rosero Martínez la suma de veintitrés millones ciento veintiocho mil trescientos quince pesos con noventa y dos centavos ($23.128.315,92).
SÉPTIMO: La Rama Judicial remitirá con destino al señor Servio Jaime Rosero Martínez una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia.
OCTAVO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 34 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia NOVENO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.