Micelio
47001233300020240009901Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-05-07

Radicación interna: 3601 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Enith Maria Romero Salazar·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judicial De Santa Marta

1 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00099-01 Accionante: Enith María Romero Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 47001-23-33-000-2024-00099-01 Accionante: Enith María Romero Salazar Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Tema: Acción de tutela por falta de respuesta a una petición al interior de un proceso judicial.

Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Enith María Romero Salazar. 1. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Enith María Romero Salazar promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta resolver la solicitud elevada el 23 de febrero de 2024; y (ii) dar celeridad a la consignación de los títulos judiciales a los cuales tiene derecho. 2 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00099-01 Accionante: Enith María Romero Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Hechos de la solicitud La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 23 de febrero de 2024, solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta dar celeridad al restablecimiento de sus derechos, comoquiera que aquella autoridad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-331-004-2006-00918-00 falló a su favor y, en consecuencia, le ordenó al municipio de El Banco (Magdalena) la entrega de los títulos de los cuales es beneficiaria. ii) Sin embargo, «ninguna de las partes ha manifestado en donde se encuentran actualmente los títulos judiciales en cuestión debido a que aún no los he recibido y se ha dilatado el proceso, sumado a esto, han ignorado [su] petición ya que responsabilizan a otro despacho y sugieren otro procedimiento como se evidencia en la respuesta». 1.1.3.

Fundamentos de derecho La accionante consideró que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta vulneró su derecho fundamental de petición, para el efecto citó las sentencias T-001 de 1998, T-377 de 2000 y T-111 de 2002, proferidas por la Corte Constitucional. 1.2. Actuación procesal El 22 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena (i) admitió la acción de tutela formulada por la señora Enith María Romero Salazar en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta;

(ii) vinculó a los señores Marelvis Pedrozo Martínez, Virginia Cabrales Martínez, María Judith Rangel Aguilar, Daniel Enrique Ordoñez Laguna, Gobernación del Magdalena y al municipio El Banco (Magdalena); y (iii) requirió a la autoridad judicial precitada para que remitiera de forma digital el expediente del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-004-2016-00107- 00. 3 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00099-01 Accionante: Enith María Romero Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta El juez Kevin José Gómez Camargo indicó que el 22 de febrero de 2024, a las 7:54 p.m., recibió al correo electrónico de su despacho una petición elevada por la señora Enith María Romero Salazar, la cual fue resuelta casi de manera inmediata, informándole a esta última que había realizado la búsqueda de depósitos judiciales en los procesos referenciados y con las partes indicadas y no se encontraron dichos títulos en el módulo del Banco Agrario.

Por lo anterior, señaló que, aunque la respuesta sea negativa, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha sostenido que ello no significa la vulneración al derecho fundamental de petición. Adicionalmente, afirmó que los argumentos esgrimidos por la parte accionante no son de recibo, puesto que cumplió con lo reglado en el artículo 23 de la Carta, al brindarle respuesta a su requerimiento, pesé a que hacía parte del trámite surtido dentro del expediente seguido por esa judicatura con radicado 2006-00918.

De otra parte, resaltó que dentro del proceso ejecutivo no hay decisiones pendientes por adoptar, por cuanto la última actuación data del 11 de diciembre de 2023, mediante la cual se negaron unas medidas cautelares y frente a la cual no se presentó recurso alguno. En esos términos, solicitó negar el amparo invocado. Posteriormente, mediante escrito del 10 de abril de 2024, el despacho judicial mencionado amplió su informe, para lo cual sostuvo que abrió un trámite sancionatorio en contra del alcalde del municipio de El Banco (Magdalena), al desatender lo solicitado mediante auto del 10 de agosto de 2022.

Asimismo, expuso que en lo atinente a la solicitud de librar oficios con ocasión del auto del 13 de junio de 2019, esta se encuentra cumplida, toda vez que los respectivos oficios fueron librados el 27 de octubre de 2022. Finalmente, en relación con la solicitud elevada por la accionante, concerniente a que se le haga entrega de títulos de los cuales es beneficiaria, aclaró que debía hacerlo a través de apoderado judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso. 4 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00099-01 Accionante: Enith María Romero Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.

Gobernación del Magdalena El profesional del derecho Hernán Mauricio Pallares García solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la competencia legal y funcional para responder frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante recae en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. 1.4.

Sentencia impugnada El 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en primer lugar, negó el amparo solicitado, al considerar que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta brindó respuesta congruente y oportuna a la solicitud realizada por la señora Enith María Romero Salazar y, además, porque, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la autoridad judicial mencionada ha ido surtiendo el trámite de rigor al interior del proceso ejecutivo objeto de acción de tutela, sin que actualmente se vislumbre violación de algún derecho fundamental.

No obstante, precisó que si el extremo accionante se llegaré a encontrar en desacuerdo con alguna de las decisiones que llegara a adoptar el despacho judicial accionado en el proceso ejecutivo, aquella cuenta con los recursos y mecanismos idóneos para controvertir las decisiones que considere adversas. En segundo lugar, indicó que el 5 de abril de 2024, la accionante solicitó dar apertura a un incidente de desacato por el incumplimiento del «fallo de tutela del 22 de marzo de 2024».

Sin embargo, advirtió que la falta de respuesta al requerimiento realizado al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta y a los vinculados por medio del auto admisorio de la presente acción constitucional, el cual la actora pretende asemejar a un fallo de tutela, es incorrecto, puesto que en la fecha en la cual aquella presentó el escrito incidental no se había proferido sentencia alguna.

Por tanto, denegó la solicitud de incidente de desacato formulada. 1.5. Impugnación 5 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00099-01 Accionante: Enith María Romero Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que la providencia recurrida es incongruente, teniendo en cuenta que (i) no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho fundamental reclamado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de su petición;

(ii) no se cumple el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho; (iii) se funda en consideraciones inexactas; y (iv) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.

Adicionalmente, consideró necesario aclarar que si bien el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el fallo de primera instancia, indicó «que el 7 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta dispuso librar mandamiento de pago a favor de la señora Enith María Romero Salazar y en contra del municipio de Pedraza, lo cierto es que es el municipio de El Banco (Magdalena)».

Asimismo, manifestó que debe responsabilizarse a la alcaldía del municipio de El Banco por sus actos negligentes, de los cuales no solo ha sido víctima aquella, sino también el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, el cual ha adelantado todas las diligencias pertinentes para hacer valer su derecho a recibir los títulos de los cuales es beneficiaria.

Además, señaló que a la fecha la Alcaldía de El Banco no ha hecho efectiva las órdenes impartidas por la autoridad judicial precitada, por lo que su actitud omisiva amerita iniciar tramite de sanción correccional, según lo establecido por dicho despacho judicial y, adicional a ello, solicitó que ese trámite «favorezca su solicitud para la entrega de los títulos judiciales en el término establecido en la ley».

Por todo lo expuesto, estimó que cumplió con las exigencias impuestas en forma satisfactoria; sin embargo, alguno de los argumentos señalados en el fallo de tutela merece la atención, con respecto a la corrección del nombre del municipio debido a que no es Pedraza, sino El Banco (Magdalena). 2. Consideraciones 6 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00099-01 Accionante: Enith María Romero Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 20191, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por la señora Enith María Romero Salazar y, en segundo lugar, en caso de que se trate de una petición de contenido judicial, si la autoridad accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.

Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.3 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T- 412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 7 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00099-01 Accionante: Enith María Romero Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el máximo tribunal constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas.

Las primeras son las que se refieren a «actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y, las segundas, son aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración», es decir, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, cuando se trata de solicitudes que se presentan ante autoridades judiciales debe distinguirse, por un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que corresponde atender las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas, y, por otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia4. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso ejecutivo con número 47001-33-33-004-2016-00107-00, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. La señora Enith María Romero Salazar instauró demanda ejecutiva en contra del municipio de El Banco (Magdalena), con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se condenó al ente territorial mencionado al pago de unas sumas dinerarias a favor de la demandante. 4 Corte Constitucional.

Sentencias T-334 de 1995 y T-172 de 2016. 8 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00099-01 Accionante: Enith María Romero Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. El 7 de septiembre de 2017, la autoridad judicial precitada libró mandamiento de pago en contra del ente territorial mencionado por la suma de $ 88.952.026. 2.4.3.

El 4 de octubre de 2018, el despacho judicial precitado tuvo por no presentada las excepciones formuladas por el municipio de El Banco y, adicionalmente, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.4.4. El 14 de noviembre de 2018, la parte ejecutante solicitó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que posea la entidad demandada en las cuentas corrientes y de ahorro, fiducias y CDT. 2.4.5.

El 13 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta decretó la medida de embargo y los dineros de propiedad de la ejecutada en los bancos BBVA, Bancamía, Davivienda, Agrario de Colombia, Popular, Sudameris, Bancolombia, de Bogotá, de Occidente, Caja Social y Colpatria. 2.4.6. El 27 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitó decretar por vía de excepcional el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener el ente demandado, que gocen del principio de inembargabilidad, tales como los provenientes del presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participación (S.G.P), en cuentes de ahorro y corrientes y CDT. 2.4.7.

El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta (i) negó la solicitud elevada por la parte ejecutante, con respecto al embargo de recursos del Sistema General de Participaciones del municipio de El Banco; (ii) libró los oficios correspondientes con ocasión del auto del 13 de junio de 2019; y (iii) ofició al ente territorial precitado para que informara si la obligación en la que es beneficiario la señora Entih Romero Salazar ha sido incluida dentro de los pagos por realizar de esa entidad. 2.4.8.

El 27 de octubre de 2018, la Secretaría del despacho judicial referido remitió a las entidades bancarias los oficios de embargo. 9 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00099-01 Accionante: Enith María Romero Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.9. El 29 de octubre de 2022, el 1.° de noviembre y 16 de igual mes y anualidad, los bancos Caja Social, Davivienda y Popular, respectivamente, informaron que el municipio demandado no presentaba vínculos comerciales con esas entidades.

Por su parte, los Bancos Bancolombia, de Occidente, BBVA, Colpatria y Banco de Bogotá tomaron nota de la medida cautelar de embargo decretada, pero aclararon que esta se atenderá de acuerdo con el orden de llegada y la disponibilidad de recursos en las cuentas, comoquiera que con anterioridad se registraron múltiples órdenes de embargo emitidas por autoridades judiciales.

Adicionalmente, el 28 de octubre de 2022, el Banco GNB Sudameris informó que los recursos que poseía el demandado en las cuentas de esa entidad tenían el carácter de inembargable, conforme a lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso. 2.4.10. El 23 de febrero de 2024, la señora Enith María Romero Salazar, por medio de correo electrónico, elevó petición al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en los siguientes términos: «[…] 1.

Según el expediente 47-001-331-004-2006-00918-0 cuyo edicto fue notificado el 28 de noviembre de 2012 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el juzgado cuarto administrativo de Santa Marta falló a mi favor y solicitó al municipio de El Banco (Magdalena) la entrega de títulos de los cuales soy meritoria. 2. El día 27 de mayo de 2019 a través de un escrito, presenté una solicitud para la entrega de títulos vinculados a un proceso ejecutivo laboral en el cual surto como demandante contra el municipio de El Banco (Magdalena) y que reposa en este despacho desde entonces. 3.

El proceso es identificado como 47001-3333-004-2016-00107-00. A la fecha no he recibido ningún tipo de comunicado por parte de ustedes o parte de la municipalidad de El Banco (Magdalena) a pesar de que es de pleno conocimiento el caso expuesto. 4. No hay entrega de los títulos a mi persona o a mi apoderado de momento. PETICIÓN 1. Dar celeridad a la información del estado del proceso para la entrega de los títulos 2.

Por consiguiente, a la anterior petición, dar celeridad a su vez a la entrega de los títulos del cual soy beneficiaria […]». 10 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00099-01 Accionante: Enith María Romero Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.11. El 23 de febrero de 2024, el secretario del despacho judicial precitado sostuvo lo siguiente: «[…] Comedidamente y para dar respuesta al presente derecho de petición, me permito manifestarle que por la naturaleza del asunto se asemeja a un impulso procesal, por lo cual se dará traslado al Despacho para revisión del expediente y proferir las decis[i]ones que correspondan.

Por otro lado, se realizó la revisión del módulo de depósitos judiciales en busca de los títulos a que se refiere, sin resultados positivos; se hizo la consulta por el número de radicado de los dos procesos (47001333300420060091800 - 47001333300420160010700), por la información de la demandante y por la información del demandado.

Debido a esto, le solicito amablemente, sí tiene conocimiento del número del depósito judicial a que hace referencia, aportarlo para agilizar el resultado satisfactorio […]» 2.4.12. El 10 de abril de 2024, Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, inició trámite de sanción correccional en contra del alcalde del municipio de El Banco (Magdalena) y, en consecuencia, le concedió un término de 3 días para que expusiera las razones por las cuales no ha cumplido la orden impartida por ese despacho judicial el 10 de agosto de 2022. 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala. La señora Enith María Romero Salazar solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, por no resolver de forma adecuada la petición que elevó el 23 de febrero de 2024 al interior del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-004-2016-00107-00.

En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el amparo deprecado, al considerar que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta brindó respuesta congruente y oportuna a la solicitud realizada por la señora Enith María Romero Salazar y, además, porque la autoridad judicial precitada ha ido surtiendo el trámite de rigor al interior del proceso ejecutivo.

Por su parte, la accionante, en su escrito de impugnación, afirmó que la anterior providencia es incongruente, puesto que (i) no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho fundamental reclamado, (ii) no se cumple el mandato legal de 11 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00099-01 Accionante: Enith María Romero Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho;

(iii) se funda en consideraciones inexactas y (iv) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela. Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento sobre la anterior inconformidad, es necesario identificar, en primer lugar, si el pedimento presentado por la parte actora es de naturaleza administrativa o judicial, conforme a lo expuesto en anteriores acápites.

Así, del recuento efectuado, se advierte que en la petición elevada el 23 de febrero de 2024 la señora Enith María Romero Salazar solicitó dar celeridad a la entrega de los títulos de los cuales es beneficiaria en virtud de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-331-004-2006-00918-00.

En atención a lo expuesto, se advierte que la petición elevada por la aquí accionante no obedece a una solicitud de tipo administrativo, en la que se deba atender las previsiones del Título II de la Ley 1437 de 2011,5 sino que corresponden a pedimentos de contenido judicial, pues se dirige a lograr de manera directa un impulso procesal en el proceso ejecutivo para la entrega de unos títulos.

En esa medida, debe reiterarse lo expuesto en el acápite anterior en el sentido de que no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones y de esta forma ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido.

Así, en el presente asunto se aprecia que el accionante pretende cuestionar aspectos procesales que no pueden ser debatidos a través del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes señalada, pues lo que busca es poner en marcha el aparato judicial para que la corporación judicial accionada proceda a ordenar la entrega de los títulos requeridos por la accionante. 5 Sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 12 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00099-01 Accionante: Enith María Romero Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, a pesar de que la accionante invocó como vulnerado el derecho fundamental de petición, en el presente caso, por tratarse de una actuación al interior de un proceso judicial, el análisis de la vulneración alegada se circunscribirá al derecho fundamental al debido proceso.

Por lo anterior, se repara en que el 23 de febrero de 2024 la autoridad judicial accionada le informó a la peticionaria del amparo que al consultar los procesos 47001- 33-33-004-2006-00918-00 y 47001-33-33-004-2016-00107-00, y la información de la demandante y demandado, no se encontraron los títulos a los que aquella se refiere, por lo que la requirió para que aportara el número del depósito judicial, con el fin de resolver ese pedimento.

En esos términos, se colige que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Enith María Romero Salazar. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó el amparo deprecado. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe confirmarse la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al no haberse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la señora Enith María Romero Salazar en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del 13 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00099-01 Accionante: Enith María Romero Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Judicial de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGA Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.