Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00093-00 Accionante: WILLIAM TRIANA MORENO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano William Triana Moreno en contra de las sentencias de 30 de junio de 2021 y de 18 de octubre de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano William Triana Moreno presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 30 de junio de 2021 y de 18 de octubre de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-049-2019-00146-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 7904 de 7 de noviembre de 2018, «[…] por medio del cual se ordenó su retiro del servicio activo de la institución bajo el argumento y en aplicación a la facultad discrecional “Llamamiento a calificar servicios” […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00093-00 Accionante: William Triana Moreno 2.2.
Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Indicó que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal accionado, mediante sentencia de 18 de octubre de 2022, luego de considerar que no se «[…] probó que su desvinculación del servicio obedeció a motivos personales, razones políticas o intereses contrarios a los requisitos y finalidad de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios […]». 2.4.
Manifestó que en la anterior decisión se incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.5. Indicó que, con anterioridad al proceso objeto de esta acción de tutela, había promovido demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los mismos hechos, y agregó que las autoridades que conocieron de ese proceso accedieron a las pretensiones ordenándole a la demandada reintegrarlo al servicio activo. 2.6.
Explicó que el defecto fáctico se configuró porque no se valoró el material probatorio que aportó al proceso contencioso. 2.7. Manifestó que se incurrió en defecto sustantivo porque se «[…] realizó una interpretación de manera inadecuada de los requisitos de la causal del retiro por “Llamamiento a calificar servicios” […]». 2.8. Aseveró que se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con el alcance de la causal de retiro denominada “llamamiento a calificar servicios”, especialmente, las siguientes decisiones: (i) de 24 de abril de 2014 dictada por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional (Expediente T-4172601);
(ii) de 19 de enero de 2012, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente AC 25000-23-15-000-2011-02862-01); y (iii) de 11 de mayo de 20127 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente AC 25001-23- 36-000-2016-01700-01). III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Que se declare que las sentencias de primera y segunda instancia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) y dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) respectivamente proferidas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Distrito Judicial de Bogotà Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E Sistema Oral, dentro del proceso radicado No 110013342049 2019-00146-01, demandante WILLIAM TRIANA MORENO, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violaron mis derechos 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00093-00 Accionante: William Triana Moreno fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se conceda el amparo de tutela solicitado y se deje sin efecto las sentencias citadas y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E Sistema Oral dentro del término razonable que se considere, dictar sentencia de reemplazo, en la cual se acepten los argumento jurídicos expuestos en la presente acción y observándose el precedente vertical fijado por la H. Corte constitucional y el H. Concejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, teniéndose en cuenta de otra parte los diferentes vicios, errores y circunstancias anómalas e irregulares presentadas por las autoridades accionadas frente a la indebida aplicación de la facultad discrecional y la inobservancias de las pruebas allegadas al proceso […]».
(sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 16 de enero de 2023, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia, y vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. También se ordenó notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.
Realizadas las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la providencia que motivó la interposición de la presente acción de tutela, rindió informe en el que señaló que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 5.2.
Explicó que para la resolución del caso se «[…] tuvo por probado que la Resolución No. 7904 de 7 de noviembre de 2018 -por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del Teniente Coronel WILLIAM TRIANA MORENO por llamamiento a calificar servicios-, no se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, desviación y abuso de poder, como quiera que se acreditó que i) el demandante contaba con el tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro, ii) el acto de retiro estuvo precedido de un concepto previo realizado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y además, iii) no se demostró que la decisión de retirarlo ocurrió por motivos discriminatorios, fraudulentos o como represalia por “solicitar de manera reiterada el cumplimiento de la sentencia de 26 de agosto de 2014” […]». 5.3.
Agregó que se efectuó «[…] un análisis probatorio conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00093-00 Accionante: William Triana Moreno Estado, producto de la cual no se evidenció un ilegítimo ejercicio de la facultad discrecional en el caso que ocupa la atención o que éste obedezca a motivos distintos a los previstos en la norma –tener un tiempo mínimo de servicio– es decir, como herramienta de persecución o abuso de poder […]». 5.4.
La Juez Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, en tanto que el actor estaba utilizando este mecanismo constitucional como una tercera instancia. 5.5. Igualmente, expuso que «[…] bajo ninguna circunstancia puede considerarse que la decisión adoptada en la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 pueda constituirse como violatoria de los derechos alegados en el escrito de tutela […]», toda vez que en la decisión enjuiciada «[…] se consideró la totalidad de los elementos probatorios legalmente aportados por las partes, en conjunto con la norma y jurisprudencia aplicable a la figura del retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios, y se concluyó que el acto demandado no se encontraba viciado de nulidad […]». 5.6.
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional rindió informe en el que indicó que: «[…] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, al negar las pretensiones de la demanda se basó en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional donde se reitera que la figura del llamamiento a calificar servicios es un mecanismo de renovación de la estructura de la línea jerárquica de la Institución Policial, sin que por ello se pueda colegir la existencia de actos fraudulentos contra el actor, por tal motivo al estar debidamente evidenciada la legalidad del acto administrativo de retiro, la acción de tutela resulta improcedente […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00093-00 Accionante: William Triana Moreno VI.2.
Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001- 33-42-049-2019-00146-00/01, se advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis4. 8.
A partir de lo anterior y teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 18 de octubre de 2022, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-049-2019-00146-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber incurrido en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 9.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 4 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00093-00 Accionante: William Triana Moreno 11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00093-00 Accionante: William Triana Moreno valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El ciudadano William Triana Moreno presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 30 de junio de 2021 y de 18 de octubre de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-049-2019-00146- 00/01.
VI.4.1. De la relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 20.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, que: 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00093-00 Accionante: William Triana Moreno «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».
(destaca la Sala de Decisión) 21. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00093-00 Accionante: William Triana Moreno c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala] 22. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales15. 23.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 24.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00093-00 Accionante: William Triana Moreno 25.
Respecto del defecto fáctico, el actor explicó, en síntesis, lo siguiente: «[…] Se puede constatar en el acervo probatorio allegado en el proceso anteriormente y en este nuevo, que el tribunal en primera instancia dejo de considerar elementos obrantes en el expediente, los cuales resultaban imperativos de acuerdo con el deber de evaluación integral de los elementos de prueba, los cuales entre otros ni siquiera fueron insertados en los sistemas de consulta como se ha venido insistiendo y dando a conocer, encontrándose configurado un defecto factico, lo que de igual forma Y MAS GRAVOSO DENTRO DE ESTE PROCESO DESCONOCIÓ EL H. TRIBUNAL EN SEGUNDA INSTANCIA para así avalar tal decisión apartándose de su deber legar de valorar, no solo las pruebas allegadas al proceso, sino lo mas importante verificar, comprobar y determinar las diferentes inconsistencias y anomalías presentadas por parte del juzgado en primera instancia como se relacionó en el acápite anterior y puestas en su conocimiento pero que tampoco fueron aceptadas ni tenidas en cuenta para tal decisión. Hay una violación fáctica al cumulo de procesos aportados porque era imposible qué sin incluirse ningún tipo de documental allegado por mi defensa a los sistemas como esta probado, diferentes requerimientos y material de apoyo como fueron las sentencias y las diferentes solicitudes de cumplimiento total de las sentencias que condenaron a la Policía Nacional, hubiese sido valorados sin equívocos se insiste y reitera sin estar en el proceso.
En este caso su señoría, es obvio que la Juez hizo todo lo contrario y trajo a colación al momento de la sentencia un debate calcado, repetitivo sin valoración de ningún tipo de pruebas y sin ningún tipo de motivación para proferir tal decisión lo que fue avalado en forma arbitraria e ilegal en segunda instancia de igual forma y con las mismas inconsistencias tanto legales como constitucionales […]».
(sic en toda la cita) 26. En cuanto al defecto sustantivo se sostuvo que: «[…] el Honorable Tribunal de Cundinamarca avalando la anterior posición, también realizó una interpretación de manera inadecuada de los requisitos de la causal del retiro por “Llamamiento a calificar servicios” como quedo expuesto y relacionado en el literal (a) de dicha providencia en las Causales de Procedibilidad Generales, PESE EL HABÉRSELE INDICADO Y PUESTO DE PRESENTE EN FORMA REITERADA Y PERSISTENTE DE TODAS ESAS INCONSISTENCIAS Y ANOMALÍAS PRESENTADAS POR EL JUZGADO PARA DECIDIR EN PRIMERA INSTANCIA y que tales inconsistencias se pusieron de presente tanto en los alegatos de conclusión como en la impugnación al fallo de primera instancia, pero el alto tribunal no admitió, atendió ni analizó tales requerimientos ni mucho menos verificó la existencia de las anomalías e inconsistencias dadas a las diferentes pruebas que se le pusieron de presente en la documental exigida por el mismo despacho, sustentando y fundamentando su decisión de igual forma en la simple trascripción ya relacionada […]». 27.
Igualmente, aseveró que se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con el alcance de la causal de retiro denominada “llamamiento a calificar servicios”, especialmente, las decisiones: (i) de 24 de abril de 2014 dictada por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional (Expediente T- 4172601); (ii) de 19 de enero de 2012, proferida por la Sección Segunda del 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00093-00 Accionante: William Triana Moreno Consejo de Estado (Expediente AC 25000-23-15-000-2011-02862-01), y (iii) de 11 de mayo de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente AC 25001-23-36-000-2016-01700-01). 28.
En primer lugar, la Sala advierte que la argumentación que expuso la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada contiene serias deficiencias justificativas que hacen imposible que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de su solicitud de amparo. 29.
Ello en razón a que, si bien es cierto el accionante alude a que se incurrió en defecto fáctico, la realidad es que ni siquiera identificó el o los medios de convicción que, a su juicio, fueron mal valorados o dejados de analizar por la autoridad accionada y a partir de los cuales se acreditó las afirmaciones a que hace alusión en el escrito de tutela. 30.
Valga resaltar que cuando se alega la configuración de la causal de procedibilidad consistente en defecto fáctico, la parte actora tiene el deber de indicar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y el motivo por el cual: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales16; circunstancias que evidentemente en este asunto no se cumplen. 31.
Valga mencionar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-215 de 2022, señaló lo siguiente: […] dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”17.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. […]. (negrillas por fuera del texto original) 16 Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001- 03-15-000-2020-00342-00. 17 Sentencia SU-074 de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00093-00 Accionante: William Triana Moreno 32.
En segundo lugar, la Sala debe advertir que en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU – 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 32.1.
Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto denunciado, los accionantes deben hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 32.2. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque la discusión expuesta por el accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 32.3.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 32.4.
De allí que se considere que los argumentos que fundamentan el presente mecanismo de amparo, más que girar en torno a la presunta vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales, son una reiteración de los argumentos que se plantearon en el recurso apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó la interposición de esta acción de tutela. 33.
En este contexto, es importante señalar que exigir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no implica desconocer los derechos sustanciales por la formalidad, sino que es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00093-00 Accionante: William Triana Moreno juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De aquí que su procedencia sea excepcional18, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada19. 34. Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, motivo por el cual se declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.
(C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).