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11001031500020230012500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-13

Radicación interna: 148 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gregory Enrique De Antonio Rojas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00125-00 Actor: Gregory Enrique de Antonio Rojas. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Tema: Derecho de petición, mínimo vital y vida en conexidad con la seguridad social. Decisión: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado y negar el amparo deprecado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Gregory Enrique de Antonio Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia Nacional de Salud, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Empresa Prestadora de Salud SANITAS, por cuanto, aparentemente, no se ha brindado respuesta oportuna y de fondo a las diversas peticiones que ha radicado ante cada una de las entidades accionadas en las cuales solicitó, concretamente, la revisión integral del proceso de calificación de la pérdida y origen de la capacidad laboral.

ANTECEDENTES 1.1. El escrito de tutela. El 3 de noviembre de 2022 el señor Gregory Enrique de Antonio Rojas radicó ante la EPS SANITAS, con copia a la Superintendencia Nacional de Salud, petición para que le fuera allegada copia del dictamen o calificación de la pérdida de capacidad laboral de origen común; valoración por parte de medicina laboral para determinar su origen; y valoración o consulta por parte de psiquiatría, clínica del dolor y reumatología. La Superintendencia Nacional de Salud trasladó a la referida EPS la petición para que surtiera la correspondiente respuesta, sin que excediera 5 días hábiles.

Fue así que, el 10 de noviembre de 2022 le contestó que «[…] según la validación realizada y los ajustes aplicados [a] los cuales hubo lugar, se procedió con el retiro de su afiliación como cotizante independiente y depuración de cartera en dicha condición […]», argumento que, a su juicio, no se compadecía con lo que había solicitado. Además, el 10 de noviembre de 2022 el citado señor solicitó, de un lado, al Consejo Superior de la Judicatura la realización de un taller o jornada pedagógica en la cual se educara a los empleados y funcionarios judiciales, entre ellos a los jefes mediatos, respecto del tema de la salud mental, los riesgos de origen laboral y trastornos mentales; y de otro, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca información de su caso y la remisión del mismo a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, peticiones que, en el sentir del accionante, no han sido resueltas..

El 25 de noviembre de 2022 el actor reiteró las peticiones que había presentado el 3 de noviembre del mismo año ante la EPS SANITAS y la Superintendencia Nacional de Salud, sin obtener respuesta, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales, arriesgando su vida dado que padece de diagnósticos conformados de osteoporosis generalizada, fibromialgia, artropatía psoriásica, dolor crónico intratable, trastorno mixto de ansiedad y depresión, entre otros. 1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó: «[…] Primera: Tutelar mi derecho fundamental de petición vulnerado por la deliberada negligencia del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central, la Superintendencia Nacional de Salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la EPS SANITAS.

Segunda: Tutelar mis derechos fundamentales a la salud integral y a la integridad personal, física y psicológica, gravemente vulnerados por la incuria de la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS SANITAS. Tercera: Tutelar mi derecho fundamental a la seguridad social vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS SANITAS.

Cuarta: Tutelar mis derechos fundamentales al mínimo, al trabajo y a las prestaciones económicas y sociales, amenazados por la deliberada negligencia del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central, la Superintendencia Nacional de Salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la EPS SANITAS.

Quinta: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central para que dé respuesta y resolución de fondo, completa, coherente y congruente al ítem tercero de la petición del 10 de noviembre de 2022; a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que dé respuesta de fondo, completa, coherente a la petición del 10 de noviembre de 2022; a la Superintendencia Nacional de Salud para que dé respuesta de fondo, completa, coherente y congruente a la petición con riesgo de la vida o vital del 25 de noviembre de 2022 adoptando las medidas de urgencia y/o cautelares necesarias para conjurar la deliberada y daños a negligencia empresarial de la EPS SANITAS por la cual están en peligro y riesgo mi vida y mi integridad personal; amenazados mi mínimo vital y mi auto oficial suficiencia económica, y el riesgo de pérdida, afectación y daño mi derecho al trabajo en mis derechos de carrera judicial, y principalmente el reconocimiento y pago de mis prestaciones sociales y económicas; y a la EPS SANITAS para que sin más demoras de respuesta de fondo, completa, coherente y congruente a la petición con riesgo de vida o vital del 25 de noviembre de 2022; esto dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción de tutela.

Sexta: Ordenar conminar a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza oportuna, enérgica y diligentemente su autoridad administrativa (sistema de inspección, vigilancia y control) frente a las respuestas y actuaciones absurdas y abusivas de sus vigiladas, las EPS. Séptima: Ordenas y conminar el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Nivel Central, la Superintendencia Nacional de Salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez y Cundinamarca y las EPS Sanitas para que cesen inmediatamente su actuar antijurídico, antisocial y dañoso para que siempre observen, garanticen y respeten los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas so pena de las sanciones a lugar.

Novena: Ordenar a la EPS Sanitas que urgentemente me realice valoración y consulta por medicina del trabajo, medicina laboral, reumatología y/o la especialidad médica a la que corresponda (esto en la modalidad virtual o presencial atendiendo se ha mis condiciones de salud y estado de invalidez), para que en ella se resuelva y determinar respecto de mi declaración de mi incapacidad temporal atendiendo sea el Decreto 1427 2022, al Decreto 780 de 2016, al Decreto 1072 2015, la Resolución 2266 de 1998 y a la actual calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 50,06% (invalidez), dictamen hoy en día pendiente de que la junta nacional de calificación de invalidez resuelva las apelaciones subsidiariamente impuestas.

Décima: Ordenar a la EPS Sanitas que en observancia del derecho a la igualdad proceda con la inmediata inclusión de mi persona en los programas de paciente crónico, de enfermedades autoinmunes, de reumatología general, de salud mental y de cuidados paliativos que tiene actualmente abiertos las IPS. Esto para poder ser atendido integralmente en la modalidad virtual o presencial atendiendo sean mis condiciones de salud y estado de invalidez. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a la EPS Sanitas, en calidad de accionadas.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El 2 de febrero de 2023 el abogado adscrito a la división de procesos de la entidad señaló que mediante Oficios DEAJRHO22-4667 del 2 de diciembre de 2022 y DEAJRHO23-262 del 1.º de febrero de 2023, se le otorgó respuesta a la solicitud elevada el señor Gregory Enrique de Antonio Rojas, lo cual configura un hecho superado.

Refirió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como órgano técnico y administrativo de la Rama Judicial, con fundamento en lo previsto en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, es responsable de la administración de los bienes y recursos destinados a su funcionamiento, así como de velar por su correcta aplicación y utilización; y entre otras funciones, tiene a cargo el desarrollo del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Es así que, en el marco de dicho sistema se le han realizado al accionante las actividades de acompañamiento desde los programas de prevención de salud en el trabajo, las cuales le han sido detallados, de manera entonces, se ha dado cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones legales relacionadas con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y en pro del mejoramiento de las condiciones de salud del servidor, tal como se demuestra en la relación de las actividades efectuadas, aunado al hecho que de lo informado por la ARL en las últimas citaciones y seguimientos efectuados por parte de los asesores, lo que acontece es que no se ha recibido respuesta de su parte a las llamadas hechas. 3.2.

Superintendencia Nacional de Salud La subdirectora técnica de defensa jurídica del ente de control solicitó denegar la protección deprecada, pues, en su sentir, no le consta nada de lo dicho por la parte accionante y, adicionalmente, que no tienen dentro de sus funciones y competencias el aseguramiento de los usuarios del Sistema, ni la prestación de servicios médicos, solo tiene a cargo el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema de General de Seguridad Social en Salud, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, razón por la cual desconocen los antecedentes que originaron los hechos narrados y, por ende, las consecuencias sufridas.

Consideró, de un lado, que las otras entidades accionadas vinculadas, son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y financiera y sobre las cuales la Superintendencia Nacional de Salud no tiene injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones; y de otro, que no es el superior jerárquico de la EPS ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, como quiera que en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control efectúa las averiguaciones a que hubiera lugar con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo Recordó que los prestadores de servicios de salud contratados o establecidos por las EPS deben disponer de los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes, con el fin de prestar los servicios contenidos en el plan de beneficios en salud; así como contar con unos requisitos mínimos enfocados a tener la capacidad de atención que demandan los diferentes niveles para los cuales fueron habilitadas. 3.3.

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca El director administrativo y financiero de la junta, una vez relacionó el trámite que se había adelantado al interior de la entidad, precisó que de conformidad con el inciso 4° Artículo 2.2.5.1.41. Decreto 1072 de 2015, es viable la remisión de expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, una vez sean consignados los honorarios.

Fue así que, al verificar el pago de honorarios realizado por parte de Alfa seguros de vida, el expediente del actor fue radicado en la Junta Nacional para resolver el recurso de alzada, asignándole cita de valoración médica para el 26 de julio de 2023.

3.4. EPS SANITAS El 2 de febrero de 2023 el representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva y desestimar lo pretendido por el accionante porque, de un lado, no es la entidad que deba asumir las consecuencias de un despido, y de otro, se ha configurado carencia actual de objeto por el fenómeno denominado hecho superado respecto de la petición objeto de amparo Para el efecto, precisó, que el accionante presenta un acumulado de 315 días de incapacidad, motivo por el que los primeros 180 días se cumplieron el 18 de diciembre de 2020, los cuales fueron autorizados y pagados a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo anterior, debido a la obligación constituida entre las entidades promotoras de salud y los empleadores, quienes son los entes responsables de efectuar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a todos sus trabajadores.

De manera que, el 7 de septiembre de 2020, fue remitido a la administradora de fondos de pensiones Porvenir y se notificó del estado de su incapacidad laboral prolongada, por lo cual se anexó el concepto de rehabilitación favorable. De otro lado, es el médico tratante, de conformidad con la autonomía que le otorga la ley, quien determina como un acto propio de su profesión si es o no necesario la expedición o extensión de incapacidades, lo anterior soportado en los hallazgos de las valoraciones, sin que frente a esta facultad pueda influenciar la EPS, o el usuario mismo exigiendo la prescripción de incapacidades.

No se registra a la fecha una orden vigente por médico laboral o medicina del trabajo de la EPS para asignación de cita ni valoración; en el entendido que el afiliado debe continuar manejo de sus patologías de base con las demás especialidades médicas; no siendo medicina laboral la encargada de la prescripción ni ordenamiento de incapacidades del paciente sino los profesionales en cada atención médica quienes determinen la pertinencia de las mismas.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, el problema jurídico, la procedencia de la acción de tutela, el contenido y alcance del derecho de petición, y solución del caso concreto. 4.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. 4.2.

Problema Jurídico Consiste en determinar si: ¿se vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida en conexidad con la seguridad social del señor Gregory Enrique De Antonio Rojas debido a que, aparentemente, aun no se le ha brindado una respuesta de fondo a todas y cada una de las peticiones que ha presentado ante las entidades accionadas? 4.3.

Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […] Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior no quiere decir que el juez constitucional, al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.

Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, se tiene que «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

El amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que esta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Salan que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Por su parte, el artículo 21 del C.P.A.C.A., dispone que, si la autoridad ante la cual se presente la petición carece de competencia, se lo «[…] informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. […]». 4.4. Del caso concreto Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en cada una de las entidades accionadas y que, además, fueron cuestionadas en sede de tutela, para luego, establecer si en efecto han sido vulnerado los derechos fundamentales deprecados.

El 3 de noviembre de 2022 el señor Gregory Enrique de Antonio Rojas solicitó a la EPS SANITAS copia del dictamen o calificación de las patologías que padece; valoración por parte de medicina laboral y consulta por las especialidades médicas de psiquiatría, clina del dolor y reumatología. De la anterior petición de corrió traslado a la Superintendencia Nacional de Salud.

Así mismo, el 10 de noviembre de 2022 peticionó a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la remisión de todos los documentos que habían sido tenidos en cuenta para su determinación de la pérdida de la capacidad laboral a la Junta Nacional de Invalidez; además requirió en escrito aparte, al Consejo Superior de la Judicatura que: «[…] atención y respuesta inmediata a mis comunicaciones del 18 de abril de 2022 radicados […] hoy en día sin ninguna atención, resolución sin respuesta por parte de la DEAJ, sus unidades y divisiones lo cual demuestra su actuar antijurídico, negligente y deliberado, dañoso y culpable […] solicitud a la DEAJ sus unidades y/o divisiones que tengan que ver con la atención y resolución del presente asunto, para que me informen puntual y concretamente qué debo hacer si actualmente me encuentro en estado de invalidez, minusvalía y discapacidad, y qué debo hacer para la declaración de mi incapacidad temporal atendiéndose al Decreto 1427 de 2022 y la Resolución 2266 de 1998, esto de conformidad con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca que dictaminó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de 50.06% […]».

El 25 de noviembre de 2022 el señor Gregory Enrique de Antonio Rojas reiteró ante la EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, las peticiones elevadas el 3 de noviembre de 2022. Pues bien, según el Señor Gregory Enrique de Antonio Rojas para el 6 de diciembre de 2022, día en que fue radicada la presente acción de tutela, no había recibido respuesta de parte de las entidades accionadas a las peticiones objeto de amparo; sin embargo, observa la Sala que se han efectuado las siguientes actuaciones, incluso, con anterioridad a esta fecha: El 2 de diciembre de 2022 el director administrativo de la División de Bienestar y Seguridad Social de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó al actor que se había efectuado un seguimiento con las entidades de seguridad social de la incapacidad que se le había reconocido y, respecto del seguimiento a la definición de su situación médica, le señaló que la Coordinación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, desde la fecha de recibido de las comunicaciones, había efectuado una inspección al puesto de trabajo, brindándole acompañamiento de acuerdo con los lineamientos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).

Posteriormente, el 1.º de febrero de 2023, la misma autoridad administrativa le informó: «[…] La Rama Judicial dentro del marco del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), ha identificado el impacto del riesgo psicosocial en la salud mental de la población judicial. Es por esto, que se diseñó el Programa Saludablemente, el cual tiene como objetivo realizar promoción de la salud mental, prevenir los factores de riesgo psicosocial a los cuales nuestros servidores judiciales están expuestos y, por ende, disminuir la incidencia de las enfermedades derivadas de la esfera mental por este riesgo.

Este programa va dirigido a toda la población judicial, priorizando o haciendo énfasis en aquellos servidores judiciales que son o deben ser movilizadores del bienestar psicosocial de su gente, como son los integrantes de los comités paritarios de seguridad y salud en el trabajo, los integrantes de los comités de convivencia laboral y los líderes de los equipos de trabajo, con el fin de que impulsen la participación activa de todos los servidores judiciales. […] considera relevante mencionarle señor Gregory que, la definición de las situaciones administrativas de los servidores judiciales les corresponde a las autoridades nominadoras tal como se le indicó en el oficio DEAJRH022-4667 del 2 de diciembre de 2022.

Con relación al estado de invalidez, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala:

ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Tal como lo ha expuesto en sus escritos, en la actualidad se encuentra en controversia el proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral, el cual en primera instancia fue de 50,02%, por el recurso de apelación que usted interpuso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que al encontrarse en revisión el porcentaje de PCL puede variar.

Una vez en firme el dictamen de la pérdida de capacidad Laboral y que supere el 50% o más, puede acceder a su pensión de invalidez, al haber sido declarado invalido conforme a lo dispuesto en el artículo 38 la Ley 100 de 1993, requisitos que debe acreditar el trabajador ente el fondo de pensiones. Por su parte, el Decreto 1427 de 2022 regula el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud soportadas en la expedición del certificado de incapacidad el cual debe ser expedido por el médico tratante.

En ese orden, mientras se le defina su situación de incapacidad permanente parcial o estado de invalidez por parte del Sistema de Seguridad Social, se entendería que la EPS podrá expedir los certificados de incapacidad. Doctor Gregory, en este punto se importante señalar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como órgano técnico y administrativo de la Rama Judicial, con fundamento en lo previsto en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, es responsable de la administración de los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial, así como de velar por su correcta aplicación y utilización, y entre otras funciones tiene a cargo el desarrollo del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo Rama Judicial.

Es así que, en el marco del SG-SST se tiene a cargo el desarrollo de los programas de prevención y promoción. En su caso se han emprendido varias actividades de seguimiento y acompañamiento, las cuales se detallaron en el oficio DEAJRH022-4667 y que se continúan realizando, durante la actual vigencia se ha efectuado las siguientes: […]». A su turno, el 6 de diciembre de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca informó al accionante que el expediente que contenía la valoración no había sido remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por cuanto, de conformidad al artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, ello solo procede una vez allegada la consignación de honorarios por parte de la entidad de seguridad social correspondiente.

En este punto, el director administrativo y financiero de la citada Junta, al rendir el informe a la presente acción de tutela, destacó que ya se había efectuado el referido pago por parte de Alfa seguros de vida y, por lo mismo, el expediente fue radicado ante la Junta Nacional para resolver el recurso de alzada, siéndole asignada cita de valoración médica para el 26 de julio de 2023.

En lo que se refiere a la contestación de la EPS SANITAS se evidencia que el 12 de diciembre de 2022 la analista de gerencia de servicio al afiliado le indicó al actor que se había anexado el dictamen No. 332-21 del 26 de marzo de 2021 mediante el cual la EPS había determinado lo pertinente a las patologías en estudio; además, que el sistema de información no evidenciaba ningún registro por parte de medicina laboral respecto a su intervención frente al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que, el pronunciamiento esperado debía ser bajo responsabilidad de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y finalmente, que la EPS no podía estudiar la solicitud de los servicios ordenados a cada paciente, dado que esto se hacía con fundamento en una orden médica que realizara el profesional de la salud adscrito a la red de acuerdo al criterio, pertinencia médica y cobertura.

El 2 de febrero de 2023 la misma empresa de salud reiteró al actor lo ya dicho, con la salvedad de que existían unas citas médicas que tenía autorizadas y calendadas. Así las cosas, luego de haber efectuado una relación del material probatorio que fue allegado al expediente, es dable concluir que pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo mismo, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica, principalmente, en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias y, por tanto, diferentes: 1.

El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuando en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.

En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, durante el trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Empresa Prestadora de Salud SANITAS atendieron todos y cada uno de los interrogantes y peticiones que había efectuado el señor Gregory Enrique de Antonio Rojas, siendo informado a su correo electrónico de lo decidido.

Finalmente, en cuanto a la Superintendencia Nacional de Salud se tiene que corrió traslado de la petición objeto de amparo a la EPS SANITAS, informándoselo al peticionario, dado que no tenía injerencia y/o no provenía de una acción u omisión que le resultara atribuible a aquella, sino era competencia de la citada empresa quien debía pronunciarse a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por el accionante.

Actuación que resulta acorde a los postulados del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual ha de negarse el amparo deprecado en lo que a esta se refiere. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la EPS SANITAS, y negará el amparo en cuanto a la Supereminencia Nacional de Salud.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Negar el amparo de los derechos fundamentales del señor Gregory Enrique de Antonio Rojas respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, por razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela presentada por el señor Gregory Enrique de Antonio Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la EPS SANITAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER