Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2024 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01079-01 (70991) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Giovanni Guzmán Herrera y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – recurso único de apelación – ausencia de elemento subjetivo Síntesis del caso: los demandados participaron en un operativo en el que murió un particular, por lo que sus familiares iniciaron una acción de reparación directa.
En primera y en segunda instancia se declaró responsable a la entidad por el daño causado y condenó al pago de la indemnización. La entidad demandante pagó y pretende que se condene los demandados al reembolso de lo pagado. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 20111. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Audiencia inicial; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 21 de mayo de 2015, el apoderado la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, interpuso el medio de control de repetición2 en contra de Giovanni Guzmán Herrera y Marcial Enrique Vergara Cuello.
Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR a los señores SI. ® GIOVANNI GUZMAN HERRERA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 98.630.677, AG. ® MARCIAL ENRIQUE VERGARA CUELLO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 71.994.261, responsable a título de DOLO o CULPA GRAVE en razón a los hechos antes descritos acaecidos el 09 de diciembre de 2002, que dio lugar a la condena en proceso de reparación directa bajo radicado 050012331- 0002003-03830-01, mediante Sentencia Condenatoria de Primera Instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín de fecha 09 de diciembre de 2008, luego confirmada en Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión de fecha 20 de febrero de 2013, quedando ejecutoriada el 08 de marzo de 2013. 1 La cuantía de la demanda es superior a 500 smlmv, exigidos por el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (folios 12 C.1.) 2 Samai, índice 02 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01079-01 (70991) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Giovanni Gúzmán Herrera y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a los señores SI. ® GIOVANNI GUZMAN HERRERA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 98.630.677, AG. ® MARCIAL ENRIQUE VERGARA CUELLO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 71.994.261, a pagar la suma de ($455.706.768,52) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS, como lo dispuso la resolución de pago número 1768 del 17 de diciembre de 2013, suma cancelada el 19 de diciembre de 2013 […]” 2.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 3. 1) El 9 de diciembre de 2002, Francisco Hernán Giraldo Torres, quien era escolta de una empresa privada, fue “abordado” por dos personas que los amenazaron con armas de fuego “y les dijeron quietos”, frente a lo cual reaccionó con su arma de fuego, por lo que se produjo un intercambio de disparos, en el que murió; luego, las dos personas fueron identificadas como miembros de la SIJIN.
Por lo anterior, los familiares de Giraldo Torres iniciaron un proceso de reparación directa, en el cual se declaró responsable a la entidad demandante y se condenó al pago de la indemnización, en sentencia de 9 de diciembre de 2008, que fue confirmada en segunda instancia el 20 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
La entidad realizó el pago de $455.706.768,52, el 18 de diciembre de 2013. 4. Como fundamentos de la demanda de repetición, hizo referencia a los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política y al artículo 2 de la Ley 678 de 2001. Afirmó que (se trascribe): “el joven Sergio Andrés Amariles Tabares fue agredido por integrantes de la Policía Nacional, cuando éste se encontraba bajo el efecto del alcohol, sin que existiera motivo que justificara los golpes y el arrastre a que fue sometido”.
Más adelante, sostuvo que se acreditó que los demandados “incurrieron en conductas imprudentes, irresponsables e ilegítimas que denotaron la impericia con la que desarrollaron el operativo”. 1.2. Posición de la parte demandada 5. Marcial Enrique Vergara Cuello contestó la demanda3, se opuso a las pretensiones, admitió unos hechos, negó otros y afirmó que los demás no le constaban.
Propuso las excepciones que denominó “caducidad del medio de control de repetición”, “los demandados no actuaron de manera dolosa o gravemente culposa”, “ausencia probatoria que no permite calificar como dolosa o gravemente culposa la supuesta conducta de los accionados” y “las demás que se encuentren probadas a lo largo del proceso”. 6.
La curadora ad-litem de Giovanni Guzmán Herrera contestó la demanda4, en la que afirmó que unos hechos eran ciertos y otros debían probarse. Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo que propuso 3 Folios 93 – 97 del C. principal. 4 Folios 103 – 104 del C. principal. Radicado: 05001-23-33-000-2015-01079-01 (70991) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Giovanni Gúzmán Herrera y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 las excepciones que denominó “improcedencia de la acción”, “inexistencia de la obligación” y la “genérica”. 1.3.
Audiencia inicial y audiencia de pruebas 7. El Tribunal, en audiencia de 25 de octubre de 20185, declaró saneado el proceso porque no advirtió la configuración de ninguna nulidad y fijó el litigio, así (se trascribe): “Corresponde a la Sala establecer si los demandados GIOBANNI GUZMAN HERRERA Y MARCIAL ENRIQUE VERGARA CUELLO son solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a la entidad demandante MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL por el pago de la condena que la misma debió efectuar según sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia el día 20 de febrero de 2013 por los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2002 en el Municipio de Medellín.” 8.
En la misma audiencia se incorporaron las pruebas documentales aportadas con la demanda, decretaron otras pruebas documentales a costa de la parte interesada y se prescindió de la audiencia de pruebas. 1.4. Sentencia de primera instancia 9. En Sentencia de 13 de diciembre de 20236, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó el pago, con fundamento en que los documentos aportados por la entidad no son admisibles como prueba de ese elemento objetivo, pues no acreditó que los demandantes recibieron de manera efectiva el pago. 1.5.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 10. La parte demandante7 apeló el fallo de primera instancia, para lo cual atacó la conclusión a la que llegó el tribunal sobre la prueba del pago. Consideró que se trató de un error de apreciación, que los documentos aportados son suficientes para acreditar el pago y que, además, no fueron tachados de falsos por las partes.
Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 11.
La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente8, puesto que la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena es de 20 de febrero de 20139 y quedó ejecutoriada el 5 Folios 109 – 110 del C. principal. 6 Samai, índice 1 7 Samai, índice 1 8 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y del artículo 164 del CPACA, antes de la modificación de la ley 2195 de 2021. 9 Folios 52 – 76 del C. Principal.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01079-01 (70991) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Giovanni Gúzmán Herrera y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 8 de marzo de 201310, el pago se hizo el 19 de diciembre de 201311, es decir, dentro del término establecido en la ley, por lo cual, el término de caducidad deberá contarse desde la fecha del pago.
Así, la demanda debía presentarse a más tardar el 12 de enero de 2016 y se interpuso el 21 de mayo de 201512 - dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo que tenía la entidad para pagar-. 12. El Tribunal consideró que no se acreditó el pago, por lo que, con fundamento en esa decisión, negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, no analizó los demás elementos objetivo ni el elemento subjetivo, por lo cual la Sala analizará si proceden los argumentos del recurso de apelación en relación con la prueba del pago y, analizará los demás elementos objetivos para, luego, centrarse en la conducta del demandado.
Así, confirmará la decisión de negar las pretensiones toda vez que no se demostró el elemento subjetivo. 2.2. Elementos objetivos 13. En el expediente se encuentran acreditados los elementos objetivos, así: a) la calidad de agentes de los demandados se encuentra probada con las constancias suscrita por el jefe del área de talento humano de la Policía Nacional13; b) la existencia de la condena se encuentra acreditada con la copia de la sentencia de primera instancia de 9 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín14 y la sentencia de segunda instancia de 20 de febrero de 2013, que confirmó la condena, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 14.
Finalmente, en relación con c) el pago de la condena, la Sala encuentra que le asiste razón al apoderado de la parte demandante, ya que en el expediente obran como pruebas del pago: 1. Resolución No. 1768 de 17 de diciembre de 201315, “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de la señora Carolina Torres de Giraldo y otros”; 2.
Comprobante de egreso No. 1500026031, por $466.706.768,5216 y; 3. Certificación suscrita por la Tesorera General de la Policía Nacional, en la que consta que la entidad pagó $455.706.768,52 “correspondiente al pago de la sentencia según resolución No. 1768 del 18/12/2013”17. Adicionalmente, el pago no fue cuestionado o puesto en duda por la parte demandada. 2.3.
Elemento subjetivo 15. En relación con el elemento subjetivo de la acción de repetición, la Sala destaca que como el régimen jurídico aplicable se determina por los 10 Constancia secretraial a folios 77 y 78 del C. Principal. 11 Certificación de la Tesrera General de la entidad a folio 79 del C. principal. 12 Folio 11 del C. principal 13 Certificación de Giovanni Guzman Herrera a folio 81 del C. principal y, de Marcial Enrique Vergara Cuello a folio 82 del C. principal. 14 Folios 33 – 50 del C. principal. 15 Folios 26 – 31del C. principal. 16 Folios 32 del C. principal. 17 Folios 79 del C. principal., y de conformidad con el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01079-01 (70991) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Giovanni Gúzmán Herrera y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso, se aplican las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia. Sin embargo, la Sala destaca que en la demanda no se alegó ninguna de las presunciones de la Ley 678 de 2001, ni siquiera se mencionaron, por lo que se analizará desde el derecho común. 16.
La Sala destaca que, la parte demandante aportó como prueba del elemento subjetivo las decisiones del proceso de reparación directa, las cuales no son suficientes para acreditar el elemento subjetivo de la repetición, pues esta decisión no puede tener como fundamento la sentencia del proceso de reparación directa, la cual no le es oponible al demandado quien no participó en ese proceso al no haber sido parte.
Adicionalmente, dicho proceso declarativo no tenía por objeto el examen de los elementos propios de la acción de repetición, por lo que las consideraciones allí expuestas, se refieren, únicamente, a la responsabilidad del Estado e, incluso, de realizar dicho examen, no predeterminaría el análisis propio del proceso declarativo de la responsabilidad personal del agente, so pena de violarle el debido proceso; además porque no son procedentes las presunciones, como ya se explicó. 17.
Aunque en la demanda se solicitaron unas pruebas documentales y en la audiencia inicial fueron decretadas, en memoriales No. 26237018 y 292519 de 30 de noviembre de 2018 se informó que no se encontró información relacionada con los hechos de este proceso. 18. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pero porque no se acreditó el elemento subjetivo. 2.3.
Condena en costas 19. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. 20.
Las costas están conformadas por las agencias en derecho y otras expensas y gastos. La Sala, en razón a que uno de los demandados fue representado por curador ad-litem, solamente condenará en costas a la demandante a favor de Marcial Enrique Vergara Cuello. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 18 Folios 124 del C. principal. 19 Folios 118 del C. principal.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01079-01 (70991) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandados: Giovanni Gúzmán Herrera y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Confirma Sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, devolver al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado