Radicado: 13001-23-33-000-2021-00200-01 (28443) Demandante: Themac Colombia S.A.S. AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2021-00200-01 (28443) Demandante: Themac Colombia S.A.S. Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN AUTO – Apelación auto que da por terminado el proceso Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Themac Colombia S.A.S. contra el auto del 31 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar1, mediante el cual se dio por terminado el proceso al considerar que existió un doble reparto de la demanda presentada.
ANTECEDENTES Themac Colombia S.A.S. presentó una primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones nro. 418 del 31 de marzo de 2020 y 000872 del 22 de septiembre de 2020, con radicado nro. 13001-33-33-002-2021-00022-00, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena como consta en el acta de reparto del 29 de enero de 20212.
Este despacho mediante el auto del 5 de marzo de 20213, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda en razón de la cuantía y remitió el expediente a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Bolívar, en donde se le asignó la competencia al Despacho 003, bajo el radicado nro. 13001-23-33-000-2021-00258-00, quien admitió la demanda por medio del auto del 17 de marzo de 20224.
Asimismo, Themac Colombia S.A.S. presentó una segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones nro. 413 del 31 de marzo de 2020 y 000873 del 22 de septiembre de 2020, con radicado nro. 13001-33-33-005- 2021-00015-00 y asignada al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena según consta en el acta de reparto del 29 de enero de 20215. 1 Folios 1 y 2, índice 14, SAMAI. 2 Folio 1, índice 6, SAMAI. 3 Folios 1 a 4, índice 7, SAMAI. 4 Folios 35 a 37, índice 12, SAMAI. 5 Folio 29, índice 12, SAMAI.
Radicado: 13001-23-33-000-2021-00200-01 (28443) Demandante: Themac Colombia S.A.S. AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este Despacho en providencia del 24 de febrero de 20216, declaró la falta de competencia para conocer de esta demanda en razón de la cuantía y remitió el expediente a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Bolívar.
No obstante esta remisión, al Despacho 006 del Tribunal le fue asignada nuevamente la primera demanda contra las Resoluciones nro. 418 del 31 de marzo de 2020 y 000872 del 22 de septiembre de 2020, por lo cual mediante auto del 29 de julio de 20227 inadmitió la demanda y, luego de la subsanación de la misma8 por auto del 31 de mayo de 20239 dio por terminado el presente proceso por considerar que hubo un doble reparto.
AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 31 de mayo de 202310, dio por terminado el proceso toda vez que existió un doble reparto de la primera demanda contra las Resoluciones nro. 418 del 31 de marzo de 2020 y 000872 del 22 de septiembre de 2020, la cual además ya había sido admitida por el Despacho 003 del Tribunal.
Indicó que si bien la parte demandante mediante el escrito de subsanación de la demanda aclaró que el proceso se surtía era contra las Resoluciones nro. 413 del 31 de marzo de 2020 y 000873 del 22 de septiembre del mismo año, la subsanación refirió a hechos, actuaciones y pretensiones diferentes a aquella demanda que le fue asignada, por lo que ante la presencia de un doble reparto se debe dar por terminado el proceso.
RECURSOS La demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación11 en contra del auto del 31 de mayo de 2023, con el fin de revocar la decisión del Tribunal y, en su lugar, solicitó que se realizara el estudio de admisión de la segunda demanda teniendo en cuenta que presentó la subsanación el 12 de agosto de 2022. Advirtió que el doble reparto de la primera demanda ante el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Bolívar, corresponde a un yerro por parte de la Secretaría de esa Corporación, debido a que con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho asignada en principio al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, se pretendió la nulidad de las Resoluciones nro. 413 del 31 de marzo de 2020 y 000873 del 22 de septiembre del mismo año, lo cual difiere de la demanda contra las Resoluciones nro. 418 del 31 de marzo de 2020 y 000872 del 22 de septiembre de 2020 que se radicó inicialmente ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
En este sentido, el expediente que debió ser remitido al Tribunal Administrativo de Bolívar y estudiado en el marco de este proceso, debió ser aquel relacionado con la segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es contra las Resoluciones nro. 413 y 000873 de 2020. 6 Folios 38 a 41, índice 2, SAMAI 7 Folios 1 a 2, índice 9, SAMAI. 8 Folios 1 a 115, índice 12, SAMAI. 9 Folios 1 a 2, índice 14, SAMAI. 10 Ibidem. 11 Folios 45 a 54, índice 17, SAMAI.
Radicado: 13001-23-33-000-2021-00200-01 (28443) Demandante: Themac Colombia S.A.S. AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, indicó que el error del doble reparto no le es atribuible, toda vez que desde la radicación inicial de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretendió la nulidad de actos administrativos distintos.
Por consiguiente, en garantía de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, solicitó requerir a la secretaria del Tribunal para dar claridad sobre lo ocurrido y ordenar remitir el expediente correcto desde el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante el auto del 29 de noviembre de 202312 el Tribunal no repuso la decisión al considerar lo siguiente: Por virtud de lo establecido en los artículos 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, 318 del Código General del Proceso, el recurso fue interpuesto dentro del término legal siendo procedente su estudio y resolución. Al respecto, sostuvo que la demanda que le fue repartida versa sobre la declaración de nulidad de las Resoluciones 418 del 31 de marzo de 2020 y nro. 872 del 22 de septiembre de 2020, remitida desde el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena por auto del 5 de marzo de 2021.
Por lo tanto, como no tiene conocimiento sobre la segunda demanda contra los actos que la empresa alega son los correctos, no tiene competencia para realizar juicios sobre dichos actos administrativos. Indicó que el demandante tenía el deber de informar dicha situación al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena cuando se percató de la doble asignación, por lo que no puede declarar la admisión de una demanda que no ha sido recibida por ese Despacho.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 del mismo ordenamiento, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 31 de mayo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar dio por terminado el proceso.
Solución del caso Corresponde a esta Sala determinar si existió un doble reparto del primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones nro. 418 del 31 de marzo de 2020 que negó la solicitud de expedir una liquidación oficial de corrección a la declaración de importación y, la nro. 000872 del 22 de septiembre de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración. 12 Folios 1 a 6, índice 19, SAMAI.
Radicado: 13001-23-33-000-2021-00200-01 (28443) Demandante: Themac Colombia S.A.S. AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los documentos aportados, el expediente que se tramita bajo el radicado de la referencia corresponde también a la primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en contra de las Resoluciones nro. 418 del 31 de marzo de 2020 y 000872 del 22 de septiembre de 2020, que en un principio fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, luego remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar y asignada al Despacho 003, quien admitió la demanda y actualmente surte el estudio de dicho proceso.
Por lo tanto, para esta Sala la decisión del Despacho 006 de dar por terminado el proceso es procedente, ya que efectivamente se realizó un doble reparto de la indicada demanda. Por su parte, como el demandante alega que dicho reparto se debe a un yerro de la Secretaría del Tribunal pues en este proceso se pretendió fue la nulidad de las Resoluciones nro. 413 del 31 de marzo de 2020 y 000873 del 22 de septiembre de 2020, se evidenció que una vez consultado el sistema de búsqueda de expedientes y actuaciones judiciales del aplicativo SAMAI, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra estos actos administrativos, remitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena por falta de competencia en razón a la cuantía, fue asignada al Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el radicado nro. 13001-23-33-000-2023-00234-00, quien mediante auto del 6 de julio de 202313 admitió el medio de control.
Consta en índice nro. 2 en la consulta en SAMAI del referido expediente que el proceso en contra de las Resoluciones nro. 413 del 31 de marzo de 2020 y 000873 del 22 de septiembre de 2020 ingresó al Despacho 004 el día 16 de junio de 202314, según la remisión procedente del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 24 de febrero de 202315, por la cual declaró la falta de competencia para conocer de dicha demanda.
Es decir, existen los siguientes procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos diferentes que están siendo discutidos ante la jurisdicción, así: Demanda Actos demandados Radicado Asignación y trámite actual Autoridad ante la que se radicó Remisión por competencia Nro. 1 Resoluciones nro. 418 del 31 de marzo de 2020 y 000872 del 22 de septiembre de 2020 2021-00258 Despacho 003 El Despacho admitió la demanda contra estos actos por medio del auto del 17 de marzo de 2022.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Tribunal Administrativo de Bolívar 2021-00200 Despacho 006 Le fue repartido al despacho la demanda contra los mismos actos, por lo que por auto del 31 de mayo de 2023 dio por terminado el proceso por considerar que hubo un doble reparto. 13 Folios 1 a 2, índice 2 del expediente nro. 13001233300020230023400, SAMAI. 14 Folio 1, índice 1 del expediente nro. 13001233300020230023400, SAMAI. 15 Folios 38 a 41, índice 2, SAMAI.
Radicado: 13001-23-33-000-2021-00200-01 (28443) Demandante: Themac Colombia S.A.S. AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nro. 2 Resoluciones nro. 413 del 31 de marzo de 2020 y 000873 del 22 de septiembre de 2020 2023-00234 Despacho 004 El Despacho admitió la demanda contra estos actos por medio del auto del 6 de julio de 2023.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Tribunal Administrativo de Bolívar En este sentido, se verificó que sobre la demanda nro. 1 se presentó un doble reparto ya que fue asignada tanto al Despacho 003, como el Despacho 006, y por lo mismo, este último dio por terminado el proceso. Con relación a la demanda nro. 2, la cual alega la demandante debe ser estudiada y revocada la decisión en el marco del presente proceso, se determinó con la búsqueda en SAMAI que ya se encuentra asignada al Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar donde cursa el estudio de legalidad de los actos administrativos.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal tiene a su cargo dos expedientes vigentes contra los mismos actos administrativos ya que le fue asignada la demanda nro. 1 a dos Despachos diferentes, abriendo un radicado para cada proceso. Esto conlleva que a cada uno de dichos expedientes se le dio trámite dentro de la rama judicial y se encuentra actualmente la designación de dos identificaciones diferentes respecto de unas mismas pretensiones de nulidad, siendo necesario terminar y concluir en sede judicial el segundo reparto y, archivar el consecuente proceso asignado al Despacho 006 del Tribunal.
Según la exposición de motivos de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estableció que sobre las providencias allí enumeradas “solo serán apelables aquellas decisiones que definitivamente trunquen el acceso a la administración de justicia”16.
Por lo tanto, como en el presente caso se debe archivar una demanda que conoce el Despacho 006 del Tribunal, esto representa la finalización de una actuación que se adelantó en sede judicial. Por lo tanto, por la causa señalada por el Tribunal y que se reitera en esta instancia, se pone fin al proceso duplicado relacionado con la demanda nro. 1.
Esta Sala concluye que le asiste razón al Tribunal en dar por terminado el presente proceso y archivar la demanda de la referencia de manera definitiva, ya que se presentó un doble reparto, y en todo caso las demandas contra todos los actos aducidos por el demandante se encuentran en trámite ante la jurisdicción. En consecuencia, se confirmará el auto del 31 de mayo de 2022 y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 31 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 16 CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Gaceta 726 del 9 de agosto de 2019, página 74. Proyecto de Ley 007 de 2019 – Senado. Hoy, Ley 2080 de 2021. Radicado: 13001-23-33-000-2021-00200-01 (28443) Demandante: Themac Colombia S.A.S. AUTO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Ausente en comisión) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN